Sentencia Civil 121/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 121/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1120/2022 de 13 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: MARTA PESQUEIRA CARO

Nº de sentencia: 121/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100098

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1543

Núm. Roj: SAP B 1543:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120218093464

Recurso de apelación 1120/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 505/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012112022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012112022

Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD.

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

Parte recurrida: Noemi

Procurador/a: Laura Esparrich Rovira

Abogado/a: Mònica Revuelta Godoy

SENTENCIA Nº 121/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Agustín Vigo Morancho. (Presidente)

D. Guillermo Arias Boo.

DªMarta Pesqueira Caro. (Ponente).

En Barcelona, a 13 de febrero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"1. Desestimo la demanda.

2. Absolc Noemi de totes les pretensions que en contra ha exercit Investcapital Ltd.

3. Condemno Investcapital Ltd a pagar les costes del procés.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada se opuso al recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, tras la celebración de la oportuna vista para la práctica de prueba, que tuvo lugar el pasado 13 de febrero de 2025.

Actúa como ponente la magistrada Marta Pesqueira Caro.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.

La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de conformidad con el artículo 1. 101 del Código Civil.

Sucintamente, refiere que suscribió con la parte demadada en fecha 5 de julio de 2012 un contrato de préstamo con la entidad Carrefour, el cual les fue posteriormente cedido, y que por razón del mismo la demandada adeuda la cantidad de 9. 060, 95 euros, que es la reclamada a través del presente procedimiento.

La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de transparencia de las condiciones del contrato y subsidiariamente usura del mismo.

El Juez de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda al apreciar la falta de transparencia del contrato por razón del tamaño de la letra del mismo.

La parte actora se alza contra la sentencia alegando el carácter transparente del contrato y la necesaria revocación de la sentencia dictada en la instancia con la condena de la demandada al pago de la cantidad de 9. 060, 95 euros. La parte demandada se opuso e interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-De la resolución del procedimiento.

El artículo 80 de la Ley general de defensa de consumidores y usurarios en su redacción original, decía:

" 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido...".

En todo caso, la legibilidad del contrato venía exigida por el genérico deber de buena fe del artículo 7 del Código Civil y por el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ,Requisitos de la incorporación, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, disponía:

" La redacción de las clausulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ".

Por su parte, el artículo 7 de la LCGC señala:

"No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del art. 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato".

Y finalmente, el artículo 10 de la LCGC indica que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de la mismas no determinará la ineficacia de la totalidad del contrato, si éste puede subsistir sin tales clausulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia que se dicte.

En el presente caso, las condiciones generales del contrato de 5 de julio de 2012 son legibles, y superan los estándares citados.

Adjuntó Investcapital LTD a la demanda de juicio ordinario denominada "solicitud-contrato de préstamo personal" fechada el 5 de julio de 2012 y suscrita en sus dos hojas por la demandada. En el documento, reconoció esta último adeudar a Servicios Financieros Carrefour EFC SA la suma de 15.096, 48 euros, que se comprometió a satisfacer en 84 cuotas mensuales de 179, 72 euros cada una. En las condiciones particulares aparecen los datos esenciales de la operación (importe total de los intereses remuneratorios, con indicación de TIN y TAE, penalización por mora y comisiones), perfectamente legibles tanto por el tamaño de la letra, como por el contraste con el fondo.

En consecuencia, superando las cláusulas del contrato el doble examen de transparencia, procede estimar tal motivo de recurso de apelación. Así pues, es preciso entrar a analizar si el tipo de interés recogido en el contrato es usurario.

En primer término, conviene advertir que en los últimos años han vuelto a trascender en el foro las cuestiones relativas a la usura en los préstamos personales, si bien conviene distinguir entre los préstamos personales stricto sensu,incluidos los créditos de algunas tarjetas de crédito, y los denominados préstamos de carácter revolving, especialmente las tarjetas de crédito revolving. En el presente caso, la cuestión únicamente se ciñe a un contrato de préstamo no revolving.

El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que, además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho. Sin embargo, en la sociedad de consumo que vivimos, la figura del financiador ocupa un lugar preeminente, y la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1.255 del Código Civil se halla condicionada por las necesidades del consumidor. De ahí que hoy en dia ya no se requiera la concurrencia de los dos requisitos. La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (vid. SS. del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas, algunas de ellas muy antiguas) «1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada», habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987, que «la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (vid. STS 13 de noviembre de 1975". La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nulidad de un contrato usuario precisando: "El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado»,precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención»,como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos".

Por otro lado, la posibilidad de concurrencia de usura y abusividad ha sido recogida por la jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014, que declara: "La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.

A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil ,especialmente respecto de la consideración de inmoralidad de los préstamos usurarios o leoninos, presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo, sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado. Por contra, el control de contenido, como proyección de la aplicación de la cláusula abusiva, se cierne exclusivamente sobre el ámbito objetivo del desequilibrio resultante para el consumidor adherente en sus derechos y obligaciones; sin requerir para ello ninguna otra valoración causal acerca de la ilicitud o inmoralidad de la reglamentación predispuesta.

B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1 y 3 de la Ley). Frente a ello, el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva. Extremo que, en contra del criterio seguido por la Audiencia y de conformidad con lo establecido en la nueva redacción del artículo 83 de TRLGDCU ,dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, comporta en la actualidad que la cláusula declarada abusiva no pueda ser objeto de integración contractual ni de moderación ( STJUE de 14 de junio de 2012), caso Banesto, y SSTS de 11 de marzo de 2014 y de 7 de abril de 2014).

C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014)". (vid. en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 187/2019, de 27 de marzo ).

III.Posteriormente, el Tribunal Supremo en la sentencia del pleno 149/2020, de 4 de marzo ,aunque referida al interés pactado en las tarjetas revolving, se ha vuelto a pronunciar sobre el carácter usurario del interés remuneratorio, conforme la Ley de Azcárate, siendo de relevancia la doctrina sentada en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto. En primer lugar, en el fundamento jurídico cuarto se refiere a la determinación del interés normal del dinero, declarando: "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Por otro lado, del fundamento jurídico quinto, deben destacarse los apartados 2 a 7, en los que se matiza la jurisprudencia aplicada en otras ocasiones y el criterio que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter usuario en las operaciones de crédito al consumo. Concretamente, en dichos apartados se declara: "2.-El extremo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura ,que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

Más modernamente, la Sentencia 697/2024, de 20 de mayo de 2024 ,en su fundamento jurídico segundo, declaró: " Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre ,y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero .

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura ,esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y, por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

En este caso no se discute que la TAE pactada en el contrato era del 14, 5% ( Doc 2 de la demanda). De acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino el préstamo (julio de 2012), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales con un plazo superior a 5 años oscilaba era del 9, 16%.

En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre ,a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

Así pues, en virtud de los Acuerdos de unificación de criterios, de 29 de junio de 2.023, de los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, se adoptó el acuerdo de que "En las operaciones de financiación, préstamos y créditos, con exclusión de los contratos con garantía hipotecaria, las tarjetas de crédito modalidad "revolving" y los micropréstamos, se considerarán usurarios, conforme al artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, aquellos contratos en los que la TAE convenida supere en un porcentaje que oscile entre el 33% y el 50% el interés normal del dinero, esto es, el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada en los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, porcentaje que se concretará según las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta, en todo caso, que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, todo ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que justifiquen una distinta valoración".

Finalmente la STS de 6 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4409/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4409 )se refiere a un préstamo personal afirmando " Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25 %) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio...".

Aplicado lo anterior al presente caso, el tipo medio previsto para contratos al consumo de más de 5 años es del 9, 16%, y el TAE del contrato es del 14, 5%, por lo que supera en más del 33% del primero. En consecuencia, el tipo de interés remuneratorio según dicha jurisprudencia es usurario, y por ello nulo de pleno derecho el total contrato de préstamo (pues, además, nada se ha acreditado que justificara tal desproporción del citado tipo de interés remuneratorio en el concreto caso de la demandada).

El efecto que la Ley de represión de la Usura anuda a la declaración de nulidad de un contrato por usurario es el previsto en su art. 3, a cuyo tenor " Declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- De las costas.

Pese a desestimar el recurso, y confirmar la sentencia de la instancia, no ha lugar a formular condena en costas al efectuarse en virtud de motivos diferentes de los recogidos en la sentencia de instancia. Ello conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir (Disp. Ad. 15ª, punto 9º, LOPJ) .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Investcapital, LTD contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que CONFIRMAMOS.

Todo ello sin condena en costas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

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