Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 121/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1120/2022 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: MARTA PESQUEIRA CARO
Nº de sentencia: 121/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025100098
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1543
Núm. Roj: SAP B 1543:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120218093464
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012112022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012112022
Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Parte recurrida: Noemi
Procurador/a: Laura Esparrich Rovira
Abogado/a: Mònica Revuelta Godoy
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Agustín Vigo Morancho. (Presidente)
D. Guillermo Arias Boo.
DªMarta Pesqueira Caro. (Ponente).
En Barcelona, a 13 de febrero de 2025
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada se opuso al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, tras la celebración de la oportuna vista para la práctica de prueba, que tuvo lugar el pasado 13 de febrero de 2025.
Actúa como ponente la magistrada Marta Pesqueira Caro.
Fundamentos
La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de conformidad con el artículo 1. 101 del Código Civil.
Sucintamente, refiere que suscribió con la parte demadada en fecha 5 de julio de 2012 un contrato de préstamo con la entidad Carrefour, el cual les fue posteriormente cedido, y que por razón del mismo la demandada adeuda la cantidad de 9. 060, 95 euros, que es la reclamada a través del presente procedimiento.
La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de transparencia de las condiciones del contrato y subsidiariamente usura del mismo.
El Juez de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda al apreciar la falta de transparencia del contrato por razón del tamaño de la letra del mismo.
La parte actora se alza contra la sentencia alegando el carácter transparente del contrato y la necesaria revocación de la sentencia dictada en la instancia con la condena de la demandada al pago de la cantidad de 9. 060, 95 euros. La parte demandada se opuso e interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
El artículo 80 de la Ley general de defensa de consumidores y usurarios en su redacción original, decía:
"
En todo caso, la legibilidad del contrato venía exigida por el genérico deber de buena fe del artículo 7 del Código Civil
"
Por su parte, el artículo 7 de la LCGC
Y finalmente, el artículo 10 de la LCGC
En el presente caso, las condiciones generales del contrato de 5 de julio de 2012 son legibles, y superan los estándares citados.
Adjuntó Investcapital LTD a la demanda de juicio ordinario denominada "solicitud-contrato de préstamo personal" fechada el 5 de julio de 2012 y suscrita en sus dos hojas por la demandada. En el documento, reconoció esta último adeudar a Servicios Financieros Carrefour EFC SA la suma de 15.096, 48 euros, que se comprometió a satisfacer en 84 cuotas mensuales de 179, 72 euros cada una. En las condiciones particulares aparecen los datos esenciales de la operación (importe total de los intereses remuneratorios, con indicación de TIN y TAE, penalización por mora y comisiones), perfectamente legibles tanto por el tamaño de la letra, como por el contraste con el fondo.
En consecuencia, superando las cláusulas del contrato el doble examen de transparencia, procede estimar tal motivo de recurso de apelación. Así pues, es preciso entrar a analizar si el tipo de interés recogido en el contrato es usurario.
En primer término, conviene advertir que en los últimos años han vuelto a trascender en el foro las cuestiones relativas a la usura en los préstamos personales, si bien conviene distinguir entre los préstamos personales
El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908
Por otro lado, la posibilidad de concurrencia de usura y abusividad ha sido recogida por la jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014, que declara: "La cuestión de la posible concurrencia de las normativas citadas en los supuestos de préstamos hipotecarios, porque así lo soliciten las partes, o bien, porque se considere de oficio su examen conjunto, caso que nos ocupa, ha sido tratada, en profundidad, por esta Sala en su Sentencia de 18 de junio de 2012). En ella declaramos que, si bien las partes pueden alegar inicialmente dichas normativas en orden a su posible aplicación al caso concreto, no obstante, su aplicación conjunta o integrada resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.
En esta línea, y de forma sintética al hilo de la Sentencia citada de esta Sala, interesa destacar las siguientes diferencias técnicas en torno a su respectiva aplicación.
A) Dentro de la aplicación particularizada de la Ley de Usura, conviene resaltar que su configuración normativa, con una clara proyección en los controles generales o límites a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civil
B) Como consecuencia de la gravedad y la extensión del control establecido, la Ley de Usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución (artículo 1
C) Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014)". (vid. en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 187/2019, de 27 de marzo
III.Posteriormente, el Tribunal Supremo en la sentencia del pleno 149/2020, de 4 de marzo
Por otro lado, del fundamento jurídico quinto, deben destacarse los apartados 2 a 7, en los que se matiza la jurisprudencia aplicada en otras ocasiones y el criterio que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter usuario en las operaciones de crédito al consumo. Concretamente, en dichos apartados se declara: "2.-El extremo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura
A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
Más modernamente, la Sentencia 697/2024, de 20 de mayo de 2024
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y, por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
En este caso no se discute que la TAE pactada en el contrato era del 14, 5% ( Doc 2 de la demanda). De acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino el préstamo (julio de 2012), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales con un plazo superior a 5 años oscilaba era del 9, 16%.
En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre
Así pues, en virtud de los Acuerdos de unificación de criterios, de 29 de junio de 2.023, de los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Catalunya, se adoptó el acuerdo de que
Finalmente la STS de 6 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4409/2023
Aplicado lo anterior al presente caso, el tipo medio previsto para contratos al consumo de más de 5 años es del 9, 16%, y el TAE del contrato es del 14, 5%, por lo que supera en más del 33% del primero. En consecuencia, el tipo de interés remuneratorio según dicha jurisprudencia es usurario, y por ello nulo de pleno derecho el total contrato de préstamo (pues, además, nada se ha acreditado que justificara tal desproporción del citado tipo de interés remuneratorio en el concreto caso de la demandada).
El efecto que la Ley de represión de la Usura anuda a la declaración de nulidad de un contrato por usurario es el previsto en su art. 3, a cuyo tenor " Declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Pese a desestimar el recurso, y confirmar la sentencia de la instancia, no ha lugar a formular condena en costas al efectuarse en virtud de motivos diferentes de los recogidos en la sentencia de instancia. Ello conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir (Disp. Ad. 15ª, punto 9º, LOPJ) .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Investcapital, LTD contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mataró, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que CONFIRMAMOS.
Todo ello sin condena en costas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante este mismo órgano, recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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