"SE ESTIMA la demanda de oposición cambiaria interpuesta por SIERRA ESCRUELA,S.L., frente a la reclamación efectuada por PAGARALIA, S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO a la mercantil SIERRA ESCRUELA S.L. de todos los pedimentos cursados en su contra, debiendo dejarse sin efecto el requerimiento de pago y embargos efectuados contra dicha entidad, con expresa imposición de costas a PAGARALIA S.L."
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan,
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Se presentó demanda de juicio cambiario en la que el actor alegaba que es cesionaria de un pagaré emitido con la cláusula " no a la orden" el 12/8/2021 y vencimiento a 30/12/2021 por Sierra Escruela a favor de Iberian Suppliers, S.L., que lo cedió al demandante. Que la cesión se efectuó el día 18 de agosto de 2021 y que previamente a formalizar la cesión verificó con Sierra la autenticidad del pagaré como que se había emitido para pago de unas facturas por suministro de mercancia ya recibidos a su conformidad, así como que no existía objeción alguna para la cesión al demandante. que le remite el documento de verificación y la demandada contestó confirmando los extremos solicitados. Que para la notificación de la cesión Iberian como cedente y Pagaralia como cesionaria remitiroen el día 18 de agosto de 2021 una comunicación que fue recepcionada por la demandada el mismo día y que Sierra Escruela no manifestó objeción alguna a la referida cesión. Finalmente llegado el día del vencimiento el pagaré resultó impagado. La demandada opone como motivos esenciales de su oposición: extinción de la obligación suyacnete por no haberse entregado la mercancia y alega la excepción de incumplimiento toatl. En la impugnación a la oposición el actor alega que el demandado aceptó la cesión y no puede efectuar oposición y la prohibición de ir contra sus propios actos, infracción artículo 7 del CC y del principio de buena fe.
SEGUNDO. - Resolución del recurso.
El apelante denuncia, esencialmente, como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
La sentencia de instancia recoge la normativa y jurisprudencia de aplicación a lo que podemos añadir por ser también de aplicación al caso, la SAP de Pontevedra de fecha 28 de marzo de 2022: "El artículo 14.2 LCyCh dispone que cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria; y el artículo 24 del mismo texto legal precisa que la cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 CCom . Dichos preceptos son aplicables al pagaré, tal y como dispone el artículo 96 LCyCh
El artículo 347 CCom dispone que los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.
La STS 894/2010, de 18 de enero de 2011 dispone: "En consecuencia, la inclusión de las palabras "no a la orden" o expresión equivalente no son determinantes de que la letra de cambio o el pagaré pierdan su naturaleza de títulos cambiarios, ya que el único efecto que la norma anuda a la utilización de tal cláusula facultativa es que "el título no será transmisible, sino en la forma y con unos efectos de una cesión ordinaria", por lo que, desde la perspectiva dogmática, podrá cuestionarse si tales títulos reúnen los requisitos que la doctrina exige para clasificar el documento entre los "títulos valores", pero no su idoneidad para servir de título a efectos del juicio cambiario.".
El ATS de 12 de mayo de 2021 afirma que la propia ley cambiaria prevé supuestos concretos de cesión ordinaria de la letra de cambio, "Así, el art. 24 LCCh admite la cesión ordinaria de la letra o su transmisión "por cualquier otro medio distinto del endoso", como en los supuestos de transmisión "mortis causa" de la letra, o en el de "cesión universal" procedente de una fusión de sociedades, o en el art. 14 LCCh que prevé que si la letra aparece con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente, la transmisión tendrá los efectos de una cesión ordinaria; por último, el art. 23 LCCh prevé el endoso posterior al protesto o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto, supuestos que no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.
En todos estos casos no existe "endoso cambiario" de las letras de cambio, por lo que cabe oponer al tenedor de las mismas el mismo régimen de excepciones que cabría oponer al librador.".
Por lo tanto, la cláusula "no a la orden" avisa a los posibles adquirentes del título que aquel no podrá transmitirse por endoso y que su adquisición por tercero tendrá a lo sumo el carácter de una cesión ordinaria de crédito y por ende sujeto el derecho de este último al mismo status y condiciones disfrutado por el cedente, por lo que resulta posible plantear al tercero las excepciones personales y causales que fueran oponibles contra el cedente.
Resulta probado que PAGARALIA se dirigió a T R ELIMARKE, mediante correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2020, a fin de comprobar la legitimidad del crédito contenido en el pagaré que le había sido cedido por TRANS RUJEMAR y solicitó que le confirmase, para poder conceder la financiación interesada por dicha empresa, si el crédito que originó el libramiento del pagaré traía causa de servicios o trabajos ya finalizados a su conformidad, sin que tuviera nada que oponer a su cesión. La entidad T. R. ELIMARKE contestó en la misma fecha indicando "Adjunto el documento firmado autorizando el pagaré 79784786" y puso la firma y sello bajo el siguiente texto: "Por medio de la presente verifico que el pagaré "no a la orden" arriba inserto corresponde con el original emitido por esta entidad para el pago del/de los créditos antes relacionados, al/los cuales corresponden a servicios o trabajos ya finalizados a nuestra conformidad, por lo que, no teniendo nada que oponer consentimos la cesión a favor de PAGARALIA, S.L.. Verificado y conforme".
Como ya hemos indicado, el pagaré litigioso fue emitido para el abono de la caja de cambios que la entidad TRANS RUJEMAR suministró a T. R. ELIMARKE el 20/10/2020, tal y como resulta de la factura aportada como documento nº 1 de la demanda de oposición cambiaria, y el precio de 4.356 euros se corresponde con el del pagaré emitido precisamente para su abono. La comunicación dirigida por PAGARALIA, a T. R. ELIMARKE se produjo el 28/10/2020, en dicho instante la caja de cambios ya había sido entregada por lo que se justificaba el libramiento del título cambiario, razón por la cual la deudora cambiaria suscribió el documento que expresaba que el pagaré se correspondía a servicios o trabajos ya finalizados a su conformidad. Con fecha 15/11/2020 la caja de cambios fue instalada en el camión con matrícula ....- NUM000 propiedad de Transportes Innovation Smart, S.L., tal y como resulta de la factura adjuntada como documento nº 2 de la demanda de oposición cambiaria. En la sentencia de instancia se declaró probado (y, reiteramos, dicha declaración no ha sido rebatida) que la caja de cambios resultó defectuosa e inservible, lo que únicamente pudo constatarse tras su instalación en el camión. De hecho la fecha de vencimiento del pagaré era el 25 de diciembre de 2020 con el fin de constatar que el material vendido era correcto.
Por lo tanto, el hecho de que la deudora cambiaria haya manifestado su conformidad con la cesión del pagaré a un tercero y que en la fecha en que se produjo la transmisión no existiera motivo de oposición, pues el título fue librado para el pago de una mercancía que fue entregada, no obsta a que si posteriormente y antes de la fecha de su vencimiento se constata la ineficacia del material suministrado (cuando inicialmente al ser entregado parecía ser adecuado para el fin para el que fue adquirido) pueda oponerse frente al tenedor cesionario del pagaré las excepciones que le corresponden frente al cedente del mismo, ya que contiene la cláusula "no a la orden" que advierte que la transmisión tiene los efectos de una cesión ordinaria, precisamente con las consecuencias legalmente previstas respecto a las excepciones que puedan oponerse frente a la reclamación que se entable.
Cuestión distinta es que a la fecha de la emisión de la declaración de conformidad ya se hubiera constatado la existencia del defecto en la caja de cambios suministrada, porque en ese caso la conformidad expresada impediría oponer posteriormente la alegación de incumplimiento contractual."
Y de relevancia la SAP de Alicante de 17 de enero de 2022 en la que se indica: " Conviene tener presente que como recuerda la STS de 6 de junio de 2011 : "... el art. 24 LCyCh dispone que "La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio . El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso". Este tribunal no desconoce la doctrina jurisprudencial según la cual "la generalidad de la doctrina científica ha entendido que la cesión sin endoso de la letra de cambio, implica la mera cesión del crédito representado en dicha cambial a favor del cesionario, quién no hace más que subrogarse en los derechos y obligaciones del cedente, de modo que podrán oponerse al nuevo dueño de la letra las mismas excepciones que cabría alegar frente a quién la ha transferido, en atención a que no se producen los efectos del artículo 20 de dicha Ley ; y, también, que el cesionario no adquiere, al contrario que el endosatario, una posición jurídica autónoma e independiente, ni le es aplicable la protección dispensada por el citado artículo 20 sobre la exclusión de las excepciones personales" ( STS 29.3.2007 ), de manera que, cuando la posesión del efecto cambiario no deriva de un endoso sino de un contrato de descuento, que constituye una cesión ordinaria, "no operan los efectos taumatúrgicos característico de la circulación cambiaria, de tal forma que el cesionario en lugar de adquirir "todos los derechos resultantes de la letra de cambio "(o pagaré) a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria , adquiere, de conformidad con el artículo 24 de la propia Ley "todos los derechos del cedente", por lo que, en contra de lo sostenido por la Audiencia Provincial, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el cesionario, aunque sea adquirente de buena fe, el deudor cambiario puede oponer las excepciones que tiene frente al cedente .".
Por tanto, en caso de cesión ordinaria lo que se transmite es el crédito, apareciendo la tenencia de la letra de cambio como una mera consecuencia de tal cesión. De modo que el cedente ha de responder de la legitimidad del crédito cedido y de la personalidad con que hizo la cesión, toda vez que el contrato de cesión de crédito produce como efecto esencial la sucesión en la posición jurídica acreedora, la salida del anterior acreedor y la consiguiente entrada del nuevo, y si bien no se exige el consentimiento de deudor, es requisito fundamental de la cesión de crédito que la misma no puede perjudicarle, de forma que el mismo podrá oponer al cesionario las mismas excepciones que, en su caso, podría oponer al cedente.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial admite la oposición en el ámbito del juicio cambiario de excepciones extracambiarias sin limitación alguna. Doctrina de la que son exponente las SSTS de 23 de diciembre de 2010 , 18 de enero de 2011 y 11 de diciembre de 2012 , hasta llegar a la más reciente STS de 30 de junio de 2014 , de la que extractamos las siguientes consideraciones jurídicas:
"...según la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso 942/2006 ) y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011 , declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que "en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario... ".
Es así pues que la cláusula no a la orden avisa a los posibles adquirentes del título que aquel no podrá transmitirse por endoso y que su adquisición por tercero tendrá a lo sumo el carácter de una cesión ordinaria de crédito y por ende sujeto el derecho de este último al mismo status y condiciones disfrutado por el cedente; susceptible pues de invocación frente al tercero de las excepciones personales y causales que fueran oponibles frente al cedente.
No encontrándonos en este caso que nos ocupa ante un supuesto de compensación a regular por el artículo 1198 del código civil , ni siquiera analógicamente, sino de incumplimiento total del contrato sinalagmático subyacente de compraventa de mercaderías por falta de entrega de las mismas. Situación en la que no es ni siquiera presumible, aceptar que se consintió una cesión de crédito incluyendo la voluntad de la deudora de pagar al cesionario por una compraventa subyacente completamente incumplida."
Establecido lo anterior, una vez revisado la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante una clara muestra de aplicación correcta de la doctrina expuesta al caso concreto y sin que de la nueva revisión efectuada por este tribunal pueda obtenerse una conclusión distinta a la alcanzada por el juzgado de instancia.
Y así como acertadamente se expone en la sentencia, llama la atención que el actor exponga que previamente a formalizar la cesión verificó con Sierra la autenticidad del pagaré y su conformidad y que no existía conformidad alguna. Lo cierto es que de la propia documental aportada por la actora esta afirmación no se obtiene como un hecho probado. Y así se obtiene del documento 2 de la demanda que la cesión es de fecha 18 de agosto de 2021. Del documento 3 se obtiene que la solicitud de verificación se insta el día 23 de agosto de 2021 a lo que la demandada responde con un "ok correcto". Siendo por ella acertada la conclusión alcanzada por la juzgadora de que a fecha 23 de agosto la cesión ya estaba hecha y notificada.
Y para poder valorar esa respuesta que la actora identifica como una renuncia a oponer las excepciones que derivan del negocio subyacente debe tenerse en cuenta no sólo lo escueto de la respuesta sino las circunstancias concurrentes y que han quedado debidamente acreditadas por la documental aportada por ambas partes y la prueba practicada en el acto de juicio. De la valoración conjunta de la prueba se obtiene que cuando se da esa respuesta las mercancias aún no habían sido entregadas. Y así el correo es de fecha 23 de agosto de 2021 y del documento 18 de la oposición se obtiene que que a fecha 30 de agosto se estan refiriendo a facturas proforma que es igual, según indican, a presupuesto pero no facturas y a fecha 8 de septiembre se sigue sin recibir el material, siendo que en fecha 16 de septiembre siguen sin el material y son reiteradas las quejas siguientes. Y siendo relevantes los documentos 12, 13, 14, 15 y 19 de la oposición de los que se desprende que se establecía que transcurridos 30 días desde que se puedan descontar los citados pagarés, y no se hubiera entregado la mercancía de referencia, se procederá a la anulación de los mismos.." y la comunicación efectuada en diciembre a 2021 en tal sentido. Igualmente en el acto de juicio los testigos han manifestado lo mismo que se obtiene de la documental, sin que se aprecie motivo alguno para no tener por ciertas sus declaraciones, que además son coincidentes con el resto de prueba obrante en autos, como queda dicho. Y así han manifestado que la mercancia no se llegó a entregar nunca. Y han explicado, dando contexto así al "ok correcto", que Gedesco se pone en contacto para que den el ok al anticipo y que hablan con Sierra para que le den el ok y que Sierra no estaba acostumbrada a trabajar con descuento. Ciertamente como concluye la juzgadora de instancia no puede interpretarse, atendido lo escueto de la respuesta, la falta de experiencia de Sierra en operaciones de descuento y la falta de entrega de mercancias que a la fecha de la respuesta era evidente, que ello pueda interpretarse como una renuncia a la posibilidad de oposición de las excepciones cambiarias. Compartiendose plenamente los argumentos de la sentencia en este extremo.
En el recurso se insiste en la aplicación de la doctrina de los actos propios como fundamento de la impugnación a la oposición y reiterado en fase de apelación.
En relación con la doctrina de lso actos propios la STS 184/2022 de 3 de marzo , establece: "De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010; RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmó la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".".
En el presente caso, como ya hemos indicado que el demandado indicara "ok correcto" es una manifestación efectuada respecto a la situación existente en la fecha en que se produjo tal declaración de voluntad, siendo que como indica la demandada en esa fecha lo normal es que la operación siguiera su curso por lo que no se aprecia la contradicción entre las declaraciones de voluntad emitidas por el deudor cambiario que exige la jurisprudencia para aplicar la doctrina de la prohibición de ir contra los propios actos. Siendo que como también se ha expuesto en esta resolución y en la sentencia de instancia concurren otras circunstancias que permiten obtener que no se aprecia mala fe en la parte demandada al no ser conocedora de operaciones como las que ahora nos ocupa.
En conclusión, no ha acreditado el apelante los extremos en los que han fundado su recurso y compartiéndose la acertada valoración de la prueba efectuada por el juzgador debe confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO. - Costas.
En cuanto a las costas de apelación, al haberse desestimado el recurso se condena en las costas de dicho recurso al apelante( artículo 398 de la LEC ).
SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por PAGARALIA S.A., siendo apelada SIERRA ESCRUELA, S.A, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Boi de Llobregat, de fecha 9 de agosto de 2022 en los autos de Juicio Verbal 70/2022 , que se confirma íntegramente. Se imponen al apelante las costas de esta alzada.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.