Sentencia Civil 206/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 206/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 978/2022 de 14 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: NURIA BARCONES AGUSTIN

Nº de sentencia: 206/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100193

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2916

Núm. Roj: SAP B 2916:2025


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120218138770

Recurso de apelación 978/2022 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 497/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012097822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012097822

Parte recurrente/Solicitante: Amadeo, REFORMAIN CAT SL, Florinda

Procurador/a: Esther Ramos Montero, Esther Ramos Montero, Esther Ramos Montero

Abogado/a: Maria Del Carmen López Ruiz

Parte recurrida: PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, SA.

Procurador/a: Karina Sales Comas

Abogado/a: JORGE NIN SERRANO

SENTENCIA Nº 206/2025

Magistrada: Nuria Barcones Agustin

Barcelona, 14 de marzo de 2025

Nuria Barcones Agustín, magistrada de la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 497/2021, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada ,a instancia de PSA Financial Services Spain, EFC,S.A.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Amadeo, REFORMAIN CAT SL, Florinda contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de abril de 2022 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada dictó sentenciacuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 4.567,41 más los intereses legales desde la interposición de la demanda con expresa condena en costas de la parte demandada. Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandante reconvenida de todas las pretensiones con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente..."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de la parte demandada, seguidos los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 13 de marzo de 2025.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Antecedentes del debate.

Seinterpuso demanda por la parte actora en base a un contrato de renting que alega fue incumplido por los demandados adeudando las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2019 y aplicando la cláusula 12 del contrato se procedió a la resolución anticipada del mismo. de la reclamación descontaba el importe de fianza. La demandada contestó a la demanda negando la situación de impago, alegando la iniciativa del arrendatario en la resolución y por ello ser de aplicación la cláusula 11 del contrato, la condición de consumidora de una de las avalistas y por ende la abusividad de determinadas cláusulas. Solicitaba en base a ello la desestimación de la demanda e interponía demanda reconvencional en reclamación del importe de fianza. La actora se opuso a la demanda reconvencional. La sentencia estima sustancialmente la demanda y desestima la demanda reconvencional.

SEGUNDO .- Delimitación del objeto de debate en segunda instancia: motivos del recurso de apelación.

La demandada recurre en apelación alegando una errónea valoración de la prueba y reitera la pretensión de desestimación de la demanda y estimación de su demanda reconvencional.

La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

El apelante denuncia una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ).

Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y expuesto lo anterior, y valorada de nuevo la prueba obrante en las actuaciones, se coincide con la valoración efectuada por el juzgador de instancia.

Y así la principal objeto de debate es la existencia o no de una situación de impago previa a la resolución y la iniciativa en dicha resolución.

La actora sostiene que existía una situación de impago previo y en base al mismo se procedió a aplicar la cláusula 12 del contrato.

La demandada sostiene que no existía impago, que la iniciativa de la resolución partió del arrendatario y por ello debe ser de aplicación la cláusula 11 del contrato.

Del contrato aportado con la demanda se obtienen las diferentes consecuencias de la aplicación de la cláusula 11 del contrato o de la aplicada por el actor en su escrito de demanda y acogida en la sentencia.

Pues bien, la actora aporta en apoyo de sus pretensiones las tres factures correspondientes a las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2019 ( documentos 4, 5 y 6 de la demanda). Y aporta el certificado de saldo deudor como documento 8. Se aporta en la contestación a la demanda reconvencional el documento 9 consistente en el extracto de movimiento y en el que consta la situación de impago. Se aporta en la contestación a la demanda el documento 7 consistente en un burofax de fecha 11 de septiembre de 2019 reclamando las cuotas de julio, agosto y septiembre de 2010. Aporta como medio de prueba también la testifical del responsable de la empresa de recuperación de vehículos. El mismo ha declarado que su empresa interviene en el caso de impagados y que a ellos solo les llega porque hay un impago. Que se le notificó la resolución a los demandados y que hubo una negativa por parte de los mismos a solucionar la situación de impago. Que el vehiculo se retiro con una grua debiendo acudir a su domicilio para poder recuperar el vehiculo. Que el vehiculo se entrego el día 20 de septiembre de 2019 ( documento 6 de la contestación). Que según consta en el documento 5 es una propuesta de cancelación anticipada pero que se denegó por los arrendatarios la entrega voluntaria. Y que en todo caso se tiene que estar al corriente de pago para que proceda esa cancelación anticipada. Y no se cumplió nada en este caso. Y que la expresión "atendiendo a su petición" se hace siempre.

La demandada aporta en apoyo de sus pretensiones dos documentos de los que no consta su remisión. No se aporta justificante de pago. Y apoya su pretensión en la interpretación que estima debe darse al documento de propuesta de cancelación.

Lo cierto es que el documento de propuesta de cancelación debe interpretarse en conjunto con el resto de medios de prueba y con la explicación que ha dado el testigo, que permite obtener la verdadera naturaleza del mismo. Y así estamos ante una propuesta que sólo puede seguir adelante si el arrendatario está al corriente de las cuotas debidas. Y es este extremo el que el demandado no consigue acreditar. Debiendo recordar que el actor sí que ha aportado elementos de prueba suficientes para acreditar el impago. El documento era una propuesta que debía cumplirse en todos sus puntos y no ha sido así al no constar el abono de las cuotas pendientes. Siendo ello así y aunque la iniciativa pudiera partir del arrendatario, la cláusula 11 del contrato, sólo permite la resolución anticipada en caso de situación de cumplimiento de las obligaciones. Aquí consta entregado el vehículo en septiembre de 2019 y el respeto al kilometraje pactado, pero no consta el pago de las 3 cuotas reclamadas y debidamente acreditado su impago. Así lo resuelve acertadamente la sentencia y debe ser confirmada en este punto.

En relación a la posible nulidad de la penalización y que estima el demandado puede ser invocada por la fiadora al ostentar la misma la condición de consumidora, la alegación debe ser rechazada. Y así se estima de aplicación la normativa y jurisprudencia sobre los avalistas en operaciones como la que nos ocupa y la carga de la prueba de la falta de vinculación funcional con la mercantil. Y lo cierto es que la demandada efectúa las alegaciones, pero no aporta prueba para acreditar lo que aquí nos interesa, la relación de la avalista con la mercantil y con el administrador. El único documento aportado sólo permite obtener que no es administradora, pero nada más. Siendo que la carga de la prueba al ser opuesta por la misma la normativa tuitiva de consumidores y la facilidad probatoria que a ella incumbe, no se ha cumplido.

Así puede resumirse la doctrina más actual conforme a lo desarrollado en el reciente auto de la AP de Navarra, sección 3º, de 16 de enero de 2025. En el mismo se indica para un supuesto similar al que nos ocupa: " El artículo 3 de la LGDCU determina que tienen la condición legal de consumidores o usuarios "las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha asentado que, en consecuencia, el elemento determinante para dirimir tal condición legal no lo marca la mera condición subjetiva de la persona afectada, sino el aspecto objetivo del destino que se brinda al bien o servicio contratado. Indica la STS 130/2021, de 9 de marzo , que "Como hemos declarado en las sentencias 533/2019, de 10 de octubre , y 12/2020, de 15 de enero, entre otras, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir: "El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , apartado 30 y jurisprudencia citada)".

Al propio tiempo, en el caso de avalistas de una entidad mercantil que ha contraído obligaciones en un contrato de préstamo como parte prestataria, el elemento determinante para la consideración de tales avalistas como "consumidores" lo determina su vínculo de relación funcional con la mercantil prestataria. El Auto TJUE de 19 de noviembre de 2015 determinó que "los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad".

Por tanto, el elemento que determina la condición legal de "consumidor" para el fiador de un contrato de préstamo suscrito por un no consumidor es que dicho fiador carezca de vínculos funcionales con el avalado, entendiéndose por tal tipo de vínculos aquellos que revelen una sujeción con el interés profesional. Según la STS 599/2020, de 12 de noviembre , al analizar esta específica cuestión, "podemos extraer las siguientes reglas: a) Cuando el fiador es administrador o gerente de la persona jurídica deudora principal no puede tener la condición de consumidor, porque tiene vinculación funcional con dicha persona jurídica y, por tanto, con la operación financiera o crediticia. b) Si el fiador tiene una participación significativa en la sociedad deudora, también tiene vinculación funcional y no puede ser consumidor. c) Cuando el fiador es cónyuge en régimen de gananciales del deudor principal, tampoco es consumidor, porque responde de las deudas comunes y puede que participe de los beneficios de la sociedad en forma de dividendos, lo que supone vinculación funcional con la sociedad mercantil. d) Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación de bienes y no desempeña actividad profesional relacionada con la operación afianzada, sí puede tener la cualidad legal de consumidor".

En el caso que nos ocupa las ejecutadas Doña Emilia y Doña Piedad, han sustentado la alegación de su condición de consumidoras en que no eran administradoras de la sociedad prestataria, no participaban directamente en la toma de decisiones de la empresa, ni tenían vinculo funcional con ella, estando ambas casadas en régimen de separación de bienes con sus respectivos maridos, también fiadores de la operación que nos ocupa.

En principio la STS 26/2022, de 18 de enero , explica que "ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (vigente cuando se celebró el contrato original), ni el TRLCU de 2007 (vigente ya a la fecha de novación), ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso". Ahora bien, esto es aplicable al objeto del contrato firmado por la persona que afirma ser consumidora. Pero cuando se trata de avalista no consumidor, entonces es exigible el esclarecimiento de sus vínculos funcionales con el avalado, pues como explica el AAP La Rioja 96/2017, de 27 de octubre (citando el AAP Valencia de 26 de junio de 2017 ), "si el fiador demandado alega, especialmente en un proceso de ejecución, que actúa fuera del marco de su actividad profesional o que no mantiene vínculos funcionales con la sociedad que afianza (utilizando las expresiones del ATJUE de 15 de noviembre de 2015), y que por ello puede aplicársele la normativa de consumidores, será este fiador quien deberá asumir la carga de probar los hechos que invoca, esto es, que carece de vínculos con la sociedad deudora, algo que el demandado ni siquiera ha intentado, por lo que debe pechar con las consecuencias de la falta de prueba (en el mismo sentido, AAP de Castellón, Sec. 3ª, de 23 de mayo de 2016, Pte: Marco Cos, Rollo 830/2015 )".

En el caso que nos ocupa son las ejecutadas Doña Emilia y Doña Piedad quienes han introducido que ostentan la condición legal de consumidoras en el contrato. Siendo tal contrato un afianzamiento de una entidad mercantil, en una póliza de préstamo no destinada al consumo, era carga de las ejecutadas, ex artículo 217.3 de la LEC , haber acreditado ese hecho obstativo en la configuración jurisprudencialmente brindada al mismo para tal concreto supuesto, esto es, y como ha quedado antes visto, en la consideración del vínculo funcional con la entidad mercantil avalada. No es tanto que se presuma que las fiadoras han de tener algún vínculo funcional con la entidad avalada, sino que la condición de consumidor no deriva por la sola condición de persona física, de manera que para ver reconocida tal condición, tenían que haber demostrado no sólo que son personas físicas ajenas a la actividad comercial de otorgar fianzas, sino además también que son ajenas a las relaciones que marcan un vínculo funcional con la prestataria, por razón de encontrarnos en un caso de fianza de mercantil no consumidora.

Y la exigencia de tal prueba no es excesiva, puesto que igual que aportó nota del Registro Mercantil de la prestataria en la que no consta que sean administradoras de la mercantil, pudieron haber presentado documental, tales como capitulaciones matrimoniales, que acrediten que el régimen económico matrimonial vigente en sus respectivos matrimonios es el de separación de bienes, y no el de gananciales o conquistas, no acreditando las notas simples del Registro de la Propiedad dicho extremo, sino simplemente que los inmuebles de los que son titulares junto con sus cónyuges lo son al 50% de carácter privativo, pudiendo siendo los mismos adquiridos previamente a la celebración del matrimonio.

Como explica el AAP Madrid 9/2024, de 11 de enero , "Por su parte, D. Inés no produce prueba sobre su vinculación con las mercantiles y, en este sentido, le hubiera sido sencillo ( art. 217.7 LEC ) aportar documentación registral para, hipotéticamente, acreditar su condición de no administradora o apoderada. También, aunque no sea necesario en relación con la unipersonal Navaluche, D.ª Inés pudo aportar el libro registro de socios o de acciones nominativas a los efectos de descartar su cualidad de socia o accionista. Tampoco se nos da razón de por qué D.ª Inés se habría constituido en fiadora si no estuviera vinculada significativamente al negocio. Antes bien, sabemos por el poder para pleitos de 23.12.2021 que D.ª Inés se presenta como ama de casa pero, al menos a la fecha del poder, se encontraba casada en régimen de gananciales con D. Agustín. Pues bien, la jurisprudencia considera existente vínculo funcional del cónyuge casado con el cónyuge empresario en régimen de gananciales (v. STS 1ª 711/2022, 26.10 y juris. cit.)". También lo entiende así el AAP Pontevedra 367/2017, de 20 de noviembre , cuando explica que "En el presente caso se desconoce de forma absoluta la relación de los fiadores con la prestataria, por lo que tampoco puede tenerse por probada su condición de consumidores. Es más, puede presumirse que algún vínculo funcional existe con la sociedad prestataria, pues ningún otro argumento se ha expuesto en torno a la relación con la misma y la justificación de intervenir en tal calidad sometiendo su patrimonio al riesgo de responder de las deudas de la sociedad mercantil".

Por lo que, de lo expuesto, no puede tenerse por probada la condición de consumidoras de las fiadoras, puesto que, pese a no constar como administradoras, ni socias de la prestataria, no se ha acreditado que se encuentren casadas en régimen de separación de bienes, presumiéndose la existencia de vínculo funcional con la sociedad prestataria, de la que sus esposos son socios y administradores solidarios, no habiéndose argumentado nada respecto a la relación con la mercantil, y su afianzamiento."

Por todo lo expuesto, y, no siendo de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios, atendida la situación de impago, se considera correctamente aplicada la cláusula 12 del contrato y correcta la liquidación efectuada por el actor. Y estando contemplada en la misma la reducción de la fianza la demanda reconvencional debe ser desestimada. Se confirma así íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que se aprecien dudas de hecho ni en la instancia ni en apelación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Amadeo, REFORMAIN CAT SL, Florinda y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada ,que confirmamos en su integridad.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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