En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan,
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Se presentó demanda por la antes citada demandante en la que alegaba que en fecha 31 de marzo de 2006 suscribió con la Sra. Adoracion un préstamo hipotecario con la entidad bancaria BBVA, S.A., y que aunque en la escritura consta que el dinero lo reciben ambas prestatarias lo cierto es que lo recibió sólo la Sra. Adoracion y la finalidad era la adquisición por ésta de una vivienda en exclusiva. Siendo que la actora ya disponía de una vivienda, cuya nota registral aporta. Que siendo ello así el contrato carece de causa para la Sra. Adela. Y a tal efecto aportaba escritura de préstamo hipotecario, nota simple de la finca de Rubí adquirida únicamente por la Sra. Adoracion, cuenta en la entidad BBVA, seguro en el que consta únicamente como tomadora la Sra. Adoracion, nota registral de la que resulta que la actora ya es propietaria de una vivienda y comunicaciones entre BBVA y Anticipa sólo con la Sra. Adoracion. Que en fecha 28 de junio de 2012 se vio obligada a firmar con la Sra. Adoracion una novación y una ampliación de la hipoteca que estima carente de causa. Por todo ello terminaba suplicando el dictado de una sentencia en la que: " A) se declarase la inexistencia e ineficacia, respecto de doña Adela, por falta de causa, del contrato de préstamo hipotecario formalizado mediante escritura autorizada el día 31/03/2006 por el Notario de Barcelona Don Manuel Piquer Belloch bajo el número 860 de su protocolo. Como consecuencia de tal declaración, se condenase a las partes codemandadas a estar y a pasar por la anterior declaración; B) se declarase la inexistencia e ineficacia, respecto de doña Adela, por falta de causa, del contrato de ampliación y novación de préstamo hipotecario, autorizada el 28/06/2012, por elNotario de Rubí Sr. Javier Pichel Pichel bajo el número de su protocolo 593. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenase a las partes codemandadas a estar y a pasar por la anterior declaración; C) se ordenase al Registro de la Propiedad de Yeste que, respecto de la finca registral número NUM000 de su registro, se procediese a practicar las siguientes cancelaciones: 1) de la inscripción NUM001, causada en virtud de escritura autorizada el 31/03/2006 por el Notario de Barcelona Sr. Manuel Piquer Belloch, bajo el número 860 de su protocolo y modificación operada en virtud de la escritura autorizada el 28/06/2012 por el Notario de Rubí Sr. Javier Pichel Pichel bajo el número de protocolo 593, 2) de la inscripción NUM002 causada en virtud de la escritura de ampliación y novación del préstamo hipotecario, autorizada el 28/06/2012 por el Notario de Rubí Sr. Javier Pichel Pichel bajo el número de protocolo 593; D)costas."
Los demandados, BBVA, S.A., contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma en su integridad. La codemandada se allanó a la demanda.
La sentencia dictada en primera instancia desestimaba la demanda, estimando que la actora no ha acreditado la falta de causa del contrato.
Frente dicha sentencia se alzan las demandantes, alegando una errónea valoración de la documental y errónea interpretación de lo peticionado en la demandada. La demandada, BBVA, S.A., se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Resolución del recurso.
El apelante denuncia como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y errónea interpretación de lo solicitado en la demanda.
Debemos recordar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
Expuesto lo anterior, debe ponerse de manifiesto que revisada la prueba practicada consistente en documental, se coincide con la valoración efectuada por el juzgador de instancia.
Y así como recoge la STS nº 54/2016, de 11/02/2016 ,la simulación " no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente (simulación absoluta) o bien otro negocio jurídico distinto (simulación relativa). Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay, la simulación será absolutay el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa.En el primer caso, se aplica el Art. 1275 ,Código Civil en relación con el apdo. 3 del Art. 1261 ,Código Civil , y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al Art. 1276, Código Civil ". (El énfasis es nuestro)
En primer lugar, sobre la simulación absolutapor falta de causa, la STS de 21 de octubre de 1997 , razonaba que el tema de la simulación ha sido " profusamente tratado por la doctrina y reiteradamente por la jurisprudencia, con la normativa que se deriva de los arts. 1275 y 1261,3 CC .
Con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial ( SS 5 marzo 1987 , 23 octubre 1992 ), el negocio jurídico carece de causa (SS 30 octubre 1985 , 24 febrero 1986 , 29 septiembre 1988 , 29 noviembre 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 24 octubre 1992 , 17 mayo y 29 julio 1993 , 16 marzo 1994 , 15 marzo y 25 mayo 1995 ), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el núm. 3 art. 1261 CC , con la consecuencia de que es inexistente ( SS 16 abril 1986 , 29 noviembre 1989 , 3 febrero 1993 , 23 mayo 1994 y 25 mayo 1995 ); el negocio jurídico simulado cae, pues, en la categoría de inexistencia, si bien, a veces, en la doctrina se han fundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se ha empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistente por falta de causa en los casos de simulación absoluta, como ocurre en la propia sentencia impugnada ( SS 5 marzo 1987 , 1 octubre 1990 , 24 octubre 1992 , 23 julio 1993 , 7 febrero y 6 octubre 1994 )" .
Y, en iguales términos, la sentencia de 14 de junio de 1997 , establece que "no cabe confundir la causa falsa con el móvil de defraudar los derechos ajenos (de naturaleza subjetiva), ya que la causa es la razón esencial del contrato ( Sentencia de 30-1-1960 ).
La falsedad de la causa se contrapone a la verdadera que refiere el artículo 1274 del Código, equivaliendo a su no presencia, operando como sinónima de simulación, que hace que el contrato no tenga existencia jurídica, que es lo que aquí se trata, es decir de relaciones arrendaticias totalmente ineficaces ( Ss de 21-3-1956 y 10-12-1996 ), toda vez que la causa que se expresó no es sólo aparente, sino falsa.
El propósito realmente pretendido por los contratantes, actuando de común acuerdo, fue distinto, con intención bien expresada de perjudicar los intereses de tercero, al llevar a cabo reglamentaciones contractuales sólo externas, amparándose en causa que resulta falaz y no verdadera, por ausencia de la adecuada y recta voluntad negocial, concurriendo así reserva bilateral mental, que la ley sanciona, por no autorizar la eficacia y validez de los contratos afectados de tal situación de simulación absoluta" .
Y destacable la SAP de A Coruña de 1 de marzo de 2023 en la que se expone la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación absoluta y relativa: "La sentencia número 31/2021 de esta Sección, de fecha 26 de enero ,expresa de forma clara y completa la naturaleza de la simulación, la distinción entre la absoluta y la relativa, sus efectos, su prueba y la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que la analiza:
"CUARTO.- La simulación .- Alterando el orden de los motivos del recurso de apelación, se aduce en segundo lugar una infracción de lo dispuesto en los artículos 1276 y 1277 del Código Civil , por considerar que estamos ante un contrato simulado, que esconde una donación, afirmándose que se probó la falta de causa del contrato de préstamo. Se trata, sique el argumento, de una simulación relativa, donde la voluntad real no era un préstamo sino una donación, regalando el dinero con el que su hermano pagó el piso, teniendo este una posición económica desahogada, aparentando un préstamo, y en esa apariencia lo liquidan como tal ante la Consellería de Facenda, y realizando dos amortizaciones, pero la intención real era donar.
1º.- En lo que aquí afecta, debe resaltarse que es muy numerosa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil , referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 3 de mayo de 2016 ( Roj: STS 1892/2016 , recurso 1135/2014), 25 de abril de 2016 ( Roj: STS 1801/2016 , recurso 1215/2014), 30 de abril de 2013 ( Roj: STS 2746/2013 , recurso 2148/2010), 24 de abril de 2013 ( Roj: STS 2753/2013 , recurso 2108/2010), 25 de marzo de 2013 ( Roj: STS 2456/2013 , recurso 2201/2010), 1 de marzo de 2013 ( Roj: STS 1046/2013 , recurso 1971/2010), entre otras muchas], que:
(a) La simulación contractual ( «simulatio nuda») es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.
(b) Se distingue entre dos clases de simulación:
1) La absoluta, (contratos sin causa, del artículo 1275 del Código Civil ) cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente, dado que las partes puestas de acuerdo para producir con fines de engaño la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. Es el fiel exponente de la carencia de causa, expresándose con el aforismo «colorem habet, substantiam vero nullam» ("tiene color pero no sustancia")
2) La relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado (supuesto al que se refiere el artículo 1276 del Código Civil ). El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza, expresándose con los aforismos «colorem habet, substantiam alteram» o «colorem habet substatiam vero alteram» ("tiene color, pero la sustancia alterada").
(c) Los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. También lo están para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa. Pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos.
(d) La acción para instar la nulidad por simulación es imprescriptible. No está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. La nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. En la simulación relativa, la acción para deshacer la apariencia simulada tampoco está sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del artículo 1261-3º del Código Civil . No existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones que sí son prescriptibles.
(e) En este caso es especialmente relevante, dados los términos del debate en la primera instancia y la fundamentación del recurso de apelación, recordar que suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena. Concurre un natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, de aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos. Pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente, permanencia en la posesión, etcétera [ SSTS 30 de abril de 2013 ( Roj: STS 2746/2013 , recurso 2148/2010), 25 de marzo de 2013 ( Roj: STS 2456/2013 , recurso 2201/2010), 14 de junio de 2012 ( Roj: STS 4434/2012 , recurso 2060/2009), 4 de abril de 2012 ( Roj: STS 2139/2012 , recurso 149/2009) y 22 de febrero de 2011 ( Roj: STS 1067/2011 , recurso 2027/2006)].
(f) La declaración de la existencia de la simulación:
1) Si es simulación absoluta conlleva la inexistencia del contrato a que se refiere, por falta de causa. Esa clase de simulación es una mera apariencia engañosa, carente de causa, y urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge; por lo que inicialmente tanto la causa inexistente como la causa falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico, siendo contratos inexistentes ante el Derecho. Nulidad que es simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán «ex tunc» y no «ex nunc», la nulidad se produce «ipso iure» y por ello es insubsanable, produciendo efectos «erga omnes», aunque haya de protegerse a los terceros de buena fe.
2) Si es relativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico. Pero esta excepcional admisión de validez no tiene un carácter tan general que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula. Por lo que es necesario que en este tipo de negocios, para que puedan surtir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil : el consentimiento, la capacidad de los contratantes para prestarlo, el objeto, y sobre todo la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar. Igualmente, en su caso, deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos específicos del contrato verdadero."
Y para supuestos como el que nos ocupa, en relación a contratos de préstamo citar la SAP de Madrid de 18 de septiembre de 2020 en la que se indica: " Resulta difícil, por otro lado, sostener que el contrato objeto de litigio careciese de objeto (como exige que lo hayan los artículo 1261 y 1271 a 1273 del C. Civil ),cuando estamos ante un negocio jurídico materializado en un préstamo dinerario, con garantía hipotecaria, que estaba dotado de un contenido posible, lícito y determinado. Si se reconocía una deuda era con motivo del préstamo que se estaba otorgando, cuyas condiciones de restitución se fijaron en función de lo libremente convenido ( artículo 1255 del C. Civil )por las partes firmantes del mismo.
SEXTO.- Tampoco puede decirse que el contrato careciese de causa ( artículos 1261 y 1274 a 1277 del C. Civil ),pues estamos ante una típica operación onerosa de préstamo, en la que un sujeto proporcionaba financiación dineraria a otro, con el compromiso de éste de devolverle la suma prestada, más la retribución convenida por ello. No se trataba de una operación meramente simulada, ni que pretendiera encubrir otra, sino que respondía a un propósito real y lícito."
Y en este sentido es acertada la resolución recurrida al estimar que el contrato tenía causa, la obtención de un préstamo, con independencia de la finalidad de la inversión para el dinero prestado. La causa era la obtención de una financiación que la actora, por los motivos que sea, decidió obtener junto a la Sra. Adoracion y ahora no puede pretender escindir dicho contrato de préstamo y/ o la novación y ampliación de 2012 indicando que los mismos son un contrato sin causa para ella. Tampoco se ha acreditado la simulación relativa ni la ilicitud de la causa, por lo que la demanda ha sido correctamente interpretada por el juzgador y la prueba correctamente valorada.
En conclusión, no han acreditado las apelantes los extremos en los que han fundado su recurso y compartiéndose la acertada valoración de la prueba efectuada por el juzgador debe confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO. - Costas.
En cuanto a las costas de apelación, al haberse desestimado el recurso se condena en las costas de dicho recurso al apelante( artículo 398 de la LEC ).
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por Adela contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona, de fecha 13 de abril de 2022 en los autos de Juicio Ordinario 962/2021 , que se confirma íntegramente. Se imponen al apelante las costas de esta alzada.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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