Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 560/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 521/2021 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14
Ponente: CARMEN ISABEL ORTIZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 560/2025
Núm. Cendoj: 08019370142025100533
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9537
Núm. Roj: SAP B 9537:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012052121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012052121
N.I.G.: 0809642120198093338
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Dulce
Procurador/a: Cristina Borras Mollar
Abogado/a: ALBERT GARCIA BORRAS
Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho (Presidente).
Esteve Hosta Soldevila.
Carmen Isabel Ortiz Rodríguez.
Barcelona a 26 de septiembre de 2025.
Visto por esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de apelación interpuesto por doña Dulce, representada por el procurador don Carlos Vargas Navarro y defendida por el letrado don Albert García Borrás, contra la sentencia de 12 de marzo de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en autos de juicio ordinario seguidos con el número 315/2.019, siendo parte apelada Banco Santander, S.A, representada por el procurador don Jordi Fontquerni Bas y defendida por el letrado don Juan Gabriel Montojo Gómez-Menor.
Antecedentes
Literalmente dispone el Auto de esta Sección por el que se acuerda la suspensión: "(...) Esta Sala entiende que la cuestión planteada por el Tribunal Supremo en el indicado auto, expresando las dudas expuestas, condiciona la resolución del presente litigio y aconseja la suspensión del procedimiento, sin que sea necesario que esta Sala plantee directamente la cuestión prevista en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (que se corresponde con el artículo 234 del Tratado de Roma), toda vez que tal cuestión ya ha sido planteada por el máximo órgano jurisdiccional del Estado (...)".
Actúa como ponente la magistrada Carmen Ortiz Rodríguez.
Fundamentos
La parte demandante ejercitó, en su escrito de demanda, acción de resarcimiento de daños y perjuicios por la falta de información por parte de la entidad bancaria acerca de la solvencia de la entidad interesando la condena de ésta a abonarle la cantidad de 83.633,63 euros. Subsidiariamente, ejercitó acción de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la falta de advertencia de intervención de la JUR interesando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 74.632,00 euros; en ambos casos más los intereses legales correspondientes.
Las acciones de responsabilidad traían causa de la adquisición por la parte demandante entre los años 2.013 y 2.014 de 24.500 acciones del Banco Popular por el canje de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, acciones que fueron amortizadas en el año 2.017 como consecuencia de la intervención de los organismos monetarios europeos.
La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda.
Mediante Auto de 15 de diciembre de 2.022 el Tribunal Supremo acuerda plantear cuestión prejudicial en un supuesto de adquisición en mayo de 2.010 por la persona física demandante de unas participaciones preferentes emitidas por una filial del Banco Popular (BPE Preference International Limited), que en marzo de 2012 fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles y en febrero de 2014 por acciones de Banco Popular Español, S.A. El Tribunal Supremo plantea la cuestión prejudicial en los siguientes términos: "
"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de una condena a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes), que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización del art. 53.3 de la Directiva 2014/59, en tanto que obligaciones o reclamaciones "no vencidas", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa obligación se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?
¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación "vencida" (art. 53.3 de la Directiva) o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco (art. 60.2.b), y como tales excluidos de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones, aunque se hubieran amortizado y extinguido las acciones, y, en consecuencia, serían exigibles a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?".
Con posterioridad a la resolución por el TJUE de la cuestión prejudicial planteada, el Tribunal Supremo ha dictado sentencias recogiendo su doctrina.
La sentencia de 22 de enero de 2.025 resuelve el asunto en el que se planteó por el Tribunal Supremo la cuestión prejudicial y se pronuncia, por lo que aquí respecta, en los siguientes términos:
"(...)
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ
Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación".
En idénticos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 2.025. El procedimiento se refiere a la adquisición por una persona física de tres contratos de adquisición de participaciones preferentes del Banco Pastor por importe de 220.000 euros entre los meses de marzo y abril de 2.009. En marzo de 2.012 las participaciones preferentes fueron cajeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular S.A. En enero de 2.014 los bonos fueron cajeados por acciones del Banco Popular. La sentencia, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la STS de 22 de enero de 2.025, concluye:
(...) Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante -ahora recurrido en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ
La anterior doctrina jurisprudencial ha sido acogida ya en sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial.
Así la sentencia de 6 de marzo de 2.025, Secc. 11ª, cuando tras acoger la anterior doctrina jurisprudencial indica en relación a la suscripción de obligaciones de deuda subordinada de Banco Popular:
(...) De la lectura del escrito de demanda cabe afirmar que la legitimación deriva: 1º.- la de PATMINA, S.L. para poner en marcha el litigio por ser adquirente (y poseedora a lo largo del tiempo) de dos obligaciones de deuda subordinada de BP con referencia ES0213790001 -instrumento de capital de nivel 2 posteriormente convertido en acciones de nueva emisión de BP y transmitidas a BS (FJ 3º y punto 4 de la Resolución de 7/6/17 del FROB para ejecutar la indicada decisión de la JUR, BOE nº 155 de 30/6/17)- en unas circunstancias que considera deficitarias de información sobre la auténtica solvencia de esa entidad, lo que justificaría la anulabilidad por error/dolo o subsidiariamente indemnización de los perjuicios irrogados por inexactitud de la documentación financiera (art. 124 de la Ley del mercado de valores) y 2º.- la de BS para ocupar el polo pasivo del litigio proviene de su condición de sucesora a título universal de BP, entidad resuelta por decisión de las Autoridades europeas atendida su inviabilidad para seguir actuando en el sistema bancario.
A partir de aquí, por imperativa asunción de la doctrina sentada por el TJUE en la Sentencia arriba transcrita -asumida como no podía ser de otro modo por el Tribunal Supremo ( art. 4 bis LOPJ
1º.- El Tribunal europeo al adoptar su decisión pondera, al igual que hizo en su anterior Sentencia de 5/5/22, los intereses en juego ante la resolución de una entidad financiera sometida a la Directiva 2014/59
2º.- Ante esta disyuntiva el Tribunal de Justicia concluye en su S. de 5 de septiembre de 2.024, en aras de evitar la frustración del procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la misma (par. 69) y en relación a la cuestión prejudicial relativa al título que nos ocupa (asunto C-775/22
3º.- La doctrina emanada de esta
Si acordamos la suspensión del curso de los autos hasta el dictado de dicha resolución es por la influencia decisiva que iba a tener sobre el presente litigio. La falta de legitimación frente a BS de los titulares de acciones y otros instrumentos de capital emitidos por BP o sus filiales -de nivel 1 y 2- para el ejercicio de pretensiones indemnizatorias ha sido acogida por el Tribunal Supremo, en relación a participaciones preferentes en la ya citada S. nº 113/25 de 22/1), y ya declarada por distintos tribunales provinciales del país sirviendo como ejemplo las SsAAPP de Girona, Sec. 1ª, nº 26/25 de 8/1, de Madrid, Sec. 19ª, nº 522/24 de 12/12 y Sec. 11ª, nº 563/24 de 22/11 en cuyo fundamento jurídico 2º leemos, a modo de resumen, que:
Por aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, procede la desestimación del recurso con la única excepción de lo que indicaremos en el Fundamento de Derecho siguiente respecto de las costas y la confirmación de la resolución recurrida.
Pese a la desestimación del recurso y la confirmación de la desestimación de la demanda procede la revocación de la condena en costas efectuada en la primera instancia dejándola sin efecto. Acordamos en su lugar que no procede condena de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes porque la situación, tras la decisión por el TJUE de la cuestión prejudicial planteada por el TS, es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Pese a la desestimación del recurso, tampoco procede la imposición de las costas causadas en segunda intancia por el mismo motivo expuesto en el apartado anterior.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Dulce, representada por el procurador don Carlos Vargas Navarro, contra la sentencia de 12 de marzo de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en autos de juicio ordinario seguidos con el número 315/2.019, siendo parte apelada Banco Santander, S.A, representada por el procurador don Jordi Fontquerni Bas, confirmamos dicha resolución. No procede la imposición de las costas causadas en primera y en segunda instancia a ninguna de las partes.
Dése al depósito el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, ante el tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado del que proceden con testimonio de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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