Sentencia Civil 560/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 560/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 521/2021 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 14

Ponente: CARMEN ISABEL ORTIZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 560/2025

Núm. Cendoj: 08019370142025100533

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9537

Núm. Roj: SAP B 9537:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 1ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012052121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012052121

N.I.G.: 0809642120198093338

Recurso de apelación 521/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 315/2019

Parte recurrente/Solicitante: Dulce

Procurador/a: Cristina Borras Mollar

Abogado/a: ALBERT GARCIA BORRAS

Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 560/2025

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho (Presidente).

Esteve Hosta Soldevila.

Carmen Isabel Ortiz Rodríguez.

Barcelona a 26 de septiembre de 2025.

Ponente:Carmen Isabel Ortiz Rodríguez.

Visto por esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso de apelación interpuesto por doña Dulce, representada por el procurador don Carlos Vargas Navarro y defendida por el letrado don Albert García Borrás, contra la sentencia de 12 de marzo de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en autos de juicio ordinario seguidos con el número 315/2.019, siendo parte apelada Banco Santander, S.A, representada por el procurador don Jordi Fontquerni Bas y defendida por el letrado don Juan Gabriel Montojo Gómez-Menor.

Antecedentes

PRIMERO.-Doña Dulce, representada por el procurador don Carlos Vargas Navarro, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de marzo de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en autos de juicio ordinario seguidos con el número 315/2.019.

SEGUNDO.-La entidad Banco Santander, S.A, representada por el procurador don Jordi Fontquerni Bas, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario por el que se solicitaba su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, mediante Auto dictado por esta sección en fecha 18 de mayo de 2.023 se acordó la suspensión del presente procedimiento hasta la resolución por el Tribunal Supremo del recurso de casación núm. 1495/2.010 que había motivado el planteamiento por el Tribunal Supremo de una cuestión prejudicial ante el JJUE mediante auto de 15 de diciembre de 2.022.

Literalmente dispone el Auto de esta Sección por el que se acuerda la suspensión: "(...) Esta Sala entiende que la cuestión planteada por el Tribunal Supremo en el indicado auto, expresando las dudas expuestas, condiciona la resolución del presente litigio y aconseja la suspensión del procedimiento, sin que sea necesario que esta Sala plantee directamente la cuestión prevista en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (que se corresponde con el artículo 234 del Tratado de Roma), toda vez que tal cuestión ya ha sido planteada por el máximo órgano jurisdiccional del Estado (...)".

CUARTO.-Habiendo dictado el Tribunal Supremo sentencia en el recurso de casación que motivo la suspensión, se ha alzado la misma y se ha procedido al señalamiento de día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 25 de septiembre de 2.025.

Actúa como ponente la magistrada Carmen Ortiz Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del asunto en primera instancia.

La parte demandante ejercitó, en su escrito de demanda, acción de resarcimiento de daños y perjuicios por la falta de información por parte de la entidad bancaria acerca de la solvencia de la entidad interesando la condena de ésta a abonarle la cantidad de 83.633,63 euros. Subsidiariamente, ejercitó acción de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la falta de advertencia de intervención de la JUR interesando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 74.632,00 euros; en ambos casos más los intereses legales correspondientes.

Las acciones de responsabilidad traían causa de la adquisición por la parte demandante entre los años 2.013 y 2.014 de 24.500 acciones del Banco Popular por el canje de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, acciones que fueron amortizadas en el año 2.017 como consecuencia de la intervención de los organismos monetarios europeos.

La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Desestimación del recurso de apelación.

Mediante Auto de 15 de diciembre de 2.022 el Tribunal Supremo acuerda plantear cuestión prejudicial en un supuesto de adquisición en mayo de 2.010 por la persona física demandante de unas participaciones preferentes emitidas por una filial del Banco Popular (BPE Preference International Limited), que en marzo de 2012 fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles y en febrero de 2014 por acciones de Banco Popular Español, S.A. El Tribunal Supremo plantea la cuestión prejudicial en los siguientes términos: " PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de una condena a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes), que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización del art. 53.3 de la Directiva 2014/59, en tanto que obligaciones o reclamaciones "no vencidas", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa obligación se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?

¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación "vencida" (art. 53.3 de la Directiva) o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco (art. 60.2.b), y como tales excluidos de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones, aunque se hubieran amortizado y extinguido las acciones, y, en consecuencia, serían exigibles a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?".

Con posterioridad a la resolución por el TJUE de la cuestión prejudicial planteada, el Tribunal Supremo ha dictado sentencias recogiendo su doctrina.

La sentencia de 22 de enero de 2.025 resuelve el asunto en el que se planteó por el Tribunal Supremo la cuestión prejudicial y se pronuncia, por lo que aquí respecta, en los siguientes términos:

"(...) TERCERO.Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20 ), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a ), b ) y c), de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE al presente caso, en que las participaciones preferentes adquiridas por la Sra. María Inés el 7 de mayo de 2010 eran instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por una filial de Banco Popular (BPE Preference International Limited), que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado, primero, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles (marzo de 2012) y más tarde, por acciones de Banco Popular (2014).

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 , y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 .

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22 , C-779/22 y C-794/22 ). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a ) y b); 53.1y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 ) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la Sra. María Inés carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20 ).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación".

En idénticos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 2.025. El procedimiento se refiere a la adquisición por una persona física de tres contratos de adquisición de participaciones preferentes del Banco Pastor por importe de 220.000 euros entre los meses de marzo y abril de 2.009. En marzo de 2.012 las participaciones preferentes fueron cajeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular S.A. En enero de 2.014 los bonos fueron cajeados por acciones del Banco Popular. La sentencia, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la STS de 22 de enero de 2.025, concluye:

(...) Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante -ahora recurrido en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimades (...)".

La anterior doctrina jurisprudencial ha sido acogida ya en sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial.

Así la sentencia de 6 de marzo de 2.025, Secc. 11ª, cuando tras acoger la anterior doctrina jurisprudencial indica en relación a la suscripción de obligaciones de deuda subordinada de Banco Popular:

"(...) II.-Resolución del recurso

(...) De la lectura del escrito de demanda cabe afirmar que la legitimación deriva: 1º.- la de PATMINA, S.L. para poner en marcha el litigio por ser adquirente (y poseedora a lo largo del tiempo) de dos obligaciones de deuda subordinada de BP con referencia ES0213790001 -instrumento de capital de nivel 2 posteriormente convertido en acciones de nueva emisión de BP y transmitidas a BS (FJ 3º y punto 4 de la Resolución de 7/6/17 del FROB para ejecutar la indicada decisión de la JUR, BOE nº 155 de 30/6/17)- en unas circunstancias que considera deficitarias de información sobre la auténtica solvencia de esa entidad, lo que justificaría la anulabilidad por error/dolo o subsidiariamente indemnización de los perjuicios irrogados por inexactitud de la documentación financiera (art. 124 de la Ley del mercado de valores) y 2º.- la de BS para ocupar el polo pasivo del litigio proviene de su condición de sucesora a título universal de BP, entidad resuelta por decisión de las Autoridades europeas atendida su inviabilidad para seguir actuando en el sistema bancario.

A partir de aquí, por imperativa asunción de la doctrina sentada por el TJUE en la Sentencia arriba transcrita -asumida como no podía ser de otro modo por el Tribunal Supremo ( art. 4 bis LOPJ y STS 113/25 de 22/1 referida a participaciones preferentes emitidas por una filial de BP, FJ 3º)- podemos afirmar que PATMINA, S.L. carece de legitimación material frente a BS para entablar las pretensiones arriba enunciadas por aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BOE n.° 146, de 19 de junio de 2015, p. 50797) que incorpora a nuestro Ordenamiento jurídico la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto por la entidad bancaria interpelada teniendo en cuenta que:

1º.- El Tribunal europeo al adoptar su decisión pondera, al igual que hizo en su anterior Sentencia de 5/5/22, los intereses en juego ante la resolución de una entidad financiera sometida a la Directiva 2014/59 ello es para solucionar situaciones de máxima urgencia en el caso de sociedades de crédito inviables o con probabilidad de serlo. Por un lado el de carácter particular de los accionistas -sean originarios o derivados tras la conversión de sus títulos en acciones antes de la resolución de BP o como consecuencia obligada de la misma- a quienes junto con los acreedores considera los primeramente llamados a soportar las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento. Por otro el interés general de dotar de estabilidad y fortaleza al sistema bancario y financiero de los Estados miembros de la Unión, lo que puede comportar un sacrificio del accionista y de los acreedores de entidades sujetas al procedimiento resolutorio excepcional previsto en la Directiva 2.014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2.014, aplicable por razones temporales (apartados 56 y 81 y SsTJUE de 16/7/20, Adusbef y otros, C-686/18 , apartado 92, de 19/7/16, Kotnik y otros, C-526/14 ,apartado 91, y de 8/11/16, Dowling y otros, C-41/15, apartado 54).

2º.- Ante esta disyuntiva el Tribunal de Justicia concluye en su S. de 5 de septiembre de 2.024, en aras de evitar la frustración del procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la misma (par. 69) y en relación a la cuestión prejudicial relativa al título que nos ocupa (asunto C-775/22 ):"que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a ) y b), y 38 , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."(pár 85).

3º.- La doctrina emanada de esta STJUE,excluyente de legitimación material de los inversores para instar acciones anulatorias del contrato adquisitivo de los instrumentos de capital de nivel 2 como las obligaciones de deuda subordinada y de BS para soportarlas deberá alcanzar igualmente a la acción indemnizatoria ejercitada en el presente proceso y acogida por el Juzgado.

Si acordamos la suspensión del curso de los autos hasta el dictado de dicha resolución es por la influencia decisiva que iba a tener sobre el presente litigio. La falta de legitimación frente a BS de los titulares de acciones y otros instrumentos de capital emitidos por BP o sus filiales -de nivel 1 y 2- para el ejercicio de pretensiones indemnizatorias ha sido acogida por el Tribunal Supremo, en relación a participaciones preferentes en la ya citada S. nº 113/25 de 22/1), y ya declarada por distintos tribunales provinciales del país sirviendo como ejemplo las SsAAPP de Girona, Sec. 1ª, nº 26/25 de 8/1, de Madrid, Sec. 19ª, nº 522/24 de 12/12 y Sec. 11ª, nº 563/24 de 22/11 en cuyo fundamento jurídico 2º leemos, a modo de resumen, que: " La referida STJUE de 5 de septiembre de 2024 , con igual criterio que la STJUEde mayo de 2022 (sobre adquisición de acciones) ha confirmado que los titulares de productos de capital (Bonos Subordinados, Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas)afectados por la resolución de Banco Populartampoco pueden ejercitar acciones de anulabilidad y responsabilidad contra Banco Santander por la suscripción de tales productos. Es decir, los accionistas del Banco Popular,tanto si lo eran por haber adquirido directamente las acciones como si lo eran como consecuencia de la conversión de algún otro producto (bonos subordinados, participaciones preferentes, obligaciones subordinadas,etc.) perdieron las acciones en el procedimiento de amortización sin que tengan derecho a ninguna indemnización por ello. Ello por entender que, los titulares de estos instrumentos de capital se convirtieron en accionistas antes del procedimiento de resolución, de forma que en ese momento ya tenían esa condición y deben responder como el resto de accionistas y como tales deben ser privados de las acciones judiciales de anulabilidad e indemnizatoria."

Dicha doctrina jurisprudencial no se ha visto modificada por la sentencia de 11 de septiembre de 2.025 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C-687/23 . En virtud de esta sentencia sólo son oponibles al Banco Santander los derechos derivados de las acciones de nulidad y de responsabilidad ejercitadas antes de la resolución del banco, lo que no ocurre en el presente caso.

Por aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, procede la desestimación del recurso con la única excepción de lo que indicaremos en el Fundamento de Derecho siguiente respecto de las costas y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Decisión sobre las costas.

Pese a la desestimación del recurso y la confirmación de la desestimación de la demanda procede la revocación de la condena en costas efectuada en la primera instancia dejándola sin efecto. Acordamos en su lugar que no procede condena de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes porque la situación, tras la decisión por el TJUE de la cuestión prejudicial planteada por el TS, es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.

Pese a la desestimación del recurso, tampoco procede la imposición de las costas causadas en segunda intancia por el mismo motivo expuesto en el apartado anterior.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Dulce, representada por el procurador don Carlos Vargas Navarro, contra la sentencia de 12 de marzo de 2.021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en autos de juicio ordinario seguidos con el número 315/2.019, siendo parte apelada Banco Santander, S.A, representada por el procurador don Jordi Fontquerni Bas, confirmamos dicha resolución. No procede la imposición de las costas causadas en primera y en segunda instancia a ninguna de las partes.

Dése al depósito el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, ante el tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( art. 477 Lec ).

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado del que proceden con testimonio de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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