1º) El número de sobres adquiridos durante el periodo de infracción (1982 a 2010) y el precio unitario estimado por la adquisición (con el IVA correspondiente) será el indicado en la pericial de la demandante (documento seis), con exclusión de los procesos electorales reseñados en el fundamento quinto de esta resolución, en los que la adquisición de sobres ha sido subvencionada íntegramente o en su práctica totalidad por la subvención específica por envío de sobres electorales.
2º) El sobreprecio se calculará aplicando un 20% lineal a las compras estimadas de sobres en cada proceso electoral durante el periodo de infracción (1982 a 2010).
3º) La cantidad resultante para cada elección deberá capitalizarse a fecha de la interposición de la demanda con arreglo al interés legal.
4º) La cantidad que se determine en ejecución devengará el interés legal desde la interpelación judicial.
"5ª) La condena a Envel se ve afectada sólo por el período en el que la resolución administrativa considera que intervino en las conductas sancionadas"
Todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas».
Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1.1. La demandante, Partido Popular (PP), interpuso demanda de reclamación de cantidad con fundamento en la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 25 de marzo de 2013, que declaró la existencia de un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado nacional de fabricación de sobres, en el que participaron distintas empresas, entre las que se encuentran las demandadas. La Resolución fue confirmada por la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 2017, que quedo firme al acordar la Sala 3ª del Tribunal Supremo la inadmisión del recurso de casación por auto de 24 de octubre de 2017.
1.2. La infracción de las normas de defensa de la competencia, según la Resolución de la CNC, se materializó a través de las siguientes conductas:
a. El reparto del mercado y fijación de precios a través del reparto de las licitaciones públicas de sobre electorales con ocasión de la celebración de los procesos electorales celebrados en España desde 1977 hasta 2010.
b. El reparto del mercado de los sobres pre-impresos corporativos a través del reparto de clientes, grandes corporaciones nacionales públicas y privadas, al menos, entre 1977 y 2010, que llevaría aparejada la fijación de los precios de los sobres.
c. La fijación de precios y reparto de los clientes del sobre blanco entre 1977 y 2010.
d. La limitación del desarrollo técnico en el sector del sobre mediante el acuerdo entre varias entidades para la formación de un consorcio tecnológico.
1.3. La actora, adquirente de sobres pre-impresos y sobres electorales, solicitó que se declarara la existencia de una infracción de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, y se condenara a las demandadas, en concepto de daños derivados de su conducta anticompetitiva, al pago de 10.602.701,21 euros. Subsidiariamente, solicitó que se condenara a las demandadas a la cantidad alternativa que señalara el Juzgado. Para la determinación del daño, la demandante aportó dos informes periciales: El primero (documento 16 de la demanda) tiene por objeto estimar el volumen de sobres adquiridos por el PP durante la vigencia del cártel y el precio pagado por ellos. El segundo informe (documento 18 de la demanda) está dirigido al cálculo del sobreprecio.
1.4. Las demandadas Printeos Cartera Industrial S.L., Tompla Industria Internacional del Sobre S.L., Printeos S.A., y Maespa Manipulados, S.L. (en adelante Printeos o los demandados), se opusieron a la demanda, no compareciendo Envel Europa SA, que, por diligencia de 19 de diciembre de 2022, se declaró en rebeldía.
1. 5. La sentencia de primera instancia estima la demanda en los términos señalados en su fallo, modificados por auto de aclaración, sentencia contra la que interpone recurso las demandadas comparecidas y al que se opone el actor.
1.6. Dada la complejidad del asunto y dar mayor claridad a nuestra sentencia, seguiremos el orden de los motivos de apelación expuesto por el apelante.
SEGUNDO. El periodo de infracción relativo al acuerdo que afectó a los sobres electorales para partidos políticos sancionado en la Resolución de la CNC.
2.1. En primer lugar, los recurrentes, a los que nos referiremos como Printeos como hace la propia parte, sostiene que la sentencia de primera instancia parte de la errónea premisa que Printeos no ha discutido el periodo de la infracción que afectaba al PP y por ello fija el periodo de 1977 a 2010, cuando Printeos mantuvo que la conducta que afecto a los sobre comprados por el PP solo tuvo lugar entre 1995 y 2010.
2.2. La demandante explica en su demanda que la Comisión sanciona a las demandadas como responsables de "una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, desde 1977 hasta 2010, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado del sobre de papel en todo el territorio nacional".Como consecuencia de la calificación de las conductas de las empresas sancionadas y ahora demandadas como constitutivas de una infracción única y continuada no puede diferenciarse dos infracciones diferentes: una referida a los sobres electorales del MIR que habría empezado en 1977, y otra referida a los sobres electorales de los partidos políticos que habría comenzado en 1995, tal y como propone la recurrente.
2.3. La demandada sostiene en su contestación a la demanda que la resolución de la CNC, dentro de la infracción relativa a la fijación de precios y reparto de la fabricación de sobres electorales, distingue entre (i) los sobres electorales (de votación) licitados por el Ministerio del Interior y las respectivas Administraciones de las CC. AA. en concursos públicos y (ii) el reparto de la fabricación de sobres electorales (de envío y de votación) para el envío de propaganda electoral por parte de los partidos políticos. En el primer caso, la resolución fija el periodo de infracción del 1977 al 2010, pero, según la recurrente, la resolución limita la segunda conducta, que es la única que puede afectar al PP; al periodo de 1995-2010.
2.4. El recurrente se apoya, fundamentalmente en varios párrafos de los hechos acreditados de la resolución, en su apartado 20, incluye los siguientes párrafos:
(187) Los hechos acreditados en este expediente sancionador (...) [se refieren a] las siguientes prácticas:
1. Acuerdos para el reparto del mercado a través de las licitaciones de sobre electorales para los procesos electorales convocados entre 1977 y 2010 entre 14 empresas del cártel: ANDUPAL, ANTALIS, DOMENECH, ENVEL, TOMPLA, MAESPA, CEGAMA, PLANA, PACSA, RODON, SOBRINSA, SAM, IZALBE y UNIPAPEL, con la colaboración de HISPAPEL, así como el reparto entre TOMPLA y UNIPAPEL de la producción de sobres electorales para el buzoneo que realizan los partidos políticos.
2. Acuerdos para el reparto del mercado de sobres pre-impresos a través del reparto de clientes nacionales, tanto públicos como privados, entre 1990 a 2010, realizado por las siguientes 11 empresas del cártel: ANTALIS, TOMPLA, PLANA, PACSA, SAM, SERBOS, UNIPAPEL, ARGANSOBRE, ENVEL, MAESPA y SOBRINSA, con la colaboración de HISPAPEL.
3. Acuerdos entre ANTALIS, SAM, TOMPLA y UNIPAPEL para la fijación de los precios y reparto de los clientes de sobre blanco entre 1994 a 2010, con la colaboración de HISPAPEL.
4. Acuerdo entre TOMPLA, UNIPAPEL, SAM, PACSA, ANTALIS y PLANA, para limitar el desarrollo técnico en el sector del sobre de papel a través de acuerdos para la formación de un consorcio tecnológico entre TOMPLA, UNIPAPEL y SAM, que dio lugar a la constitución en 1997 de la sociedad COVER FORMAS, S.L. (en adelante, COVERFORMAS),creada por TOMPLA y UNIPAPEL para compartir las innovaciones tecnológicas generadas en cada una de dichas empresas que licenciaban únicamente a las empresas ANTALIS, SAM y PLANA.
(191) El núcleo duro del cártel implantó un mecanismo que con el mismo objeto y bajo las mismas pautas, operó repetidamente, primero en las licitaciones electorales convocadas por la Administración Pública y posteriormente para las ofertas a presentar a empresas privadas y entidades públicas para suministros de sobres pre-impresos, así como de sobre blancoy las innovaciones tecnológicas aplicables al sobre de papel, en general. A estos acuerdos se sumaron una serie de empresas de alcance regional y local, que participaban en licitaciones de su ámbito regional, por cercanía, particularidades de la licitación (serigrafía de sobres en idiomas distintos al castellano) o experiencia en el suministro.
(192) Este mecanismo colusorio formó parte de una estrategia única planteada a partir de 1977, coincidiendo con la convocatoria de las primeras elecciones democráticas en España, por el núcleo duro del cártel para controlar la totalidad del mercado de sobre en España, repartiéndose el mercado nacional.
(198) A partir de los primeros procesos electorales democráticos convocados en España en el año 1977, los principales fabricantes de sobres de papel agrupados como accionistas de HISPAPEL acordaron el reparto de las licitaciones convocadas por las Administraciones Públicas para la fabricación y suministro de los sobres electorales, a través de una serie de acuerdos, adaptándose a la configuración de la licitación convocada, que supuso el reparto de las licitaciones por las empresas del cártel, garantizándose la adjudicación a una de estas empresas, normalmente UNIPAPEL.
(199) Para ello, las empresas del cártel fijaban los precios a ofertar en cada licitación, para posteriormente repartirse la producción de dicha licitación entre el resto de las empresas del cártel, de acuerdo con los porcentajes fijados, que fueron cambiando con el paso del tiempo, pero que estuvieron en vigor hasta el año 2010. Con posterioridad, los fabricantes de sobres participantes en el acuerdo para el reparto de la fabricación de los sobres electorales, adoptaron también un acuerdo para la fijación de los precios de los sobres para la publicidad electoral de los partidos políticos.
(200) Por otro lado, al menos desde el año 1995 hasta 2010, TOMPLA y UNIPAPEL se repartieron la fabricación de los sobres electorales solicitados por los dos principales partidos políticos nacionales, Partido Popular (PP) y Partido Socialista Obrero Español (PSOE) para su publicidad electoral.El acuerdo de reparto entre estas dos empresas tuvo dos fases, una primera desde el año 1995 hasta el 2004, en que los sobres adquiridos por el PP eran fabricados al 50% por UNIPAPEL y TOMPLA, mientras que los sobres solicitados por el PSOE eran fabricados indistintamente por cada una de ellas y una segunda, desde 2004, tras fijarse unos nuevos porcentaje de reparto para la fabricación de los sobres solicitados por el PP y el PSOE , por los que UNIPAPEL se quedaba con el 55% de los sobres solicitados por el PP y el 30% del PSOE y TOMPLA con el 45% del PP y el 70% del PSOE25.
2.5. Como podemos leer, en el párrafo 198 los primeros acuerdos entre los principales fabricantes de sobres de papel para el reparto de las licitaciones convocadas por las Administraciones Públicas para la fabricación y suministro de los sobres electorales, comenzaron en 1977, posteriormente, como dice el párrafo 199, "los fabricantes de sobres participantes en el acuerdo para el reparto de la fabricación de los sobres electorales, adoptaron también un acuerdo para la fijación de los precios de los sobres para la publicidad electoral de los partidos políticos".Por lo tanto, parece claro que primero en el año 1977 se comenzó amañando las licitaciones de los sobres electorales, para continuar con acuerdo para fijar los precios de los sobres que vendían a los partidos políticos para la publicidad electoral.
2.6. La resolución realmente no precisa cuando comenzaron estos acuerdos, pero tampoco dice que comenzaran en 1995, como pretende Printeos, la recurrente. De la redacción de aquel párrafo, parece que ese nuevo comportamiento fuera inmediatamente después, y no que hubiera un lapso de dieciocho años entre 1977 y 1995. Es extraño y realmente difícil de admitir, que el núcleo duro del cartel, en el que se encontraban las sociedades de Printeos, se limitaran a concertar los precios de los sobres licitados por las administraciones y dejaran al margen el precio de los sobres adquiridos por los partidos políticos durante esos mismos procesos electorales.
2.7. La recurrente funda su argumento en el apartado 200 que dice:
(200) Por otro lado, al menos desde el año 1995 hasta 2010, TOMPLA y UNIPAPEL se repartieron la fabricación de los sobres electorales solicitados por los dos principales partidos políticos nacionales, Partido Popular (PP) y Partido Socialista Obrero Español (PSOE) para su publicidad electoral.El acuerdo de reparto entre estas dos empresas tuvo dos fases, una primera desde el año 1995 hasta el 2004, en que los sobres adquiridos por el PP eran fabricados al 50% por UNIPAPEL y TOMPLA, mientras que los sobres solicitados por el PSOE eran fabricados indistintamente por cada una de ellas y una segunda, desde 2004, tras fijarse unos nuevos porcentaje de reparto para la fabricación de los sobres solicitados por el PP y el PSOE , por los que UNIPAPEL se quedaba con el 55% de los sobres solicitados por el PP y el 30% del PSOE y TOMPLA con el 45% del PP y el 70% del PSOE25.
2.8. Dicho párrafo comienza diciendo "por otro lado", lo que significa sintácticamente que añade un comportamiento particular a la conducta más general descrita en el apartado anterior: "los fabricantes de sobres participantes en el acuerdo para el reparto de la fabricación de los sobres electorales, adoptaron también un acuerdo para la fijación de los precios de los sobres para la publicidad electoral de los partidos políticos". Por lo tanto, el reparto entre Tompla y Unipapel de los sobres electorales solicitados por el PP y el PSOE, tal y como describe el apartado 200, no excluye, sino que precisa una nueva conducta ilícita, a los acuerdos de los fabricantes sobre el precio de los sobres electorales de los partidos políticos.
2.9. La propia resolución identifica una serie de comicios anteriores a 1995 en los que identifica acuerdos concretos para fijar el precio de los sobres adquiridos por los partidos políticos, como son los siguientes: elecciones Parlamento Gallego de 1985, elecciones Generales de 1986, elecciones Municipales, Autonómicas y al Parlamento Europeo de 1987, elecciones al Parlamento Europeo de 1989, elecciones Generales de 1989 y elecciones Generales de 1993. La recurrente sostiene que dichas elecciones son acuerdos concretos, mientras que según el parecer de este Tribunal son ejemplos de la existencia de acuerdos para fijar dichos precios durante el tiempo de duración del cartel de 1977 a 2010.
2.10. El hecho que la resolución califique los hechos como jurídicamente constitutivos de una sola infracción única y continuada, no excluye que los comportamientos que integran esa única infracción tengan diferentes periodos y que lógicamente sean diferentes los perjudicados, pero ello exigiría que la resolución lo hubiera precisado, como sucede en relación a la cuarta de la categoría de acuerdos "para limitar el desarrollo técnico en el sector del sobre de papel" cuyo inicio se fija en octubre de 1996 (pág. 254). El cartel actuó sobre el mercado nacional de sobres de papel del que el PP era adquirente durante los procesos electorales.
2.11. La resolución, en su página 252, define los requisitos para calificar la conducta de los investigados como una infracción única y continuada: "la precedente descripción del contenido fundamental de las cuatro categorías básicas de acuerdos y conductas concertadas alcanzados por las empresas imputadas sirve al objeto de apreciar si se cumplen, en este caso, los requisitos que en constante jurisprudencia los tribunales vienen requiriendo para apreciar la existencia de una infracción única y continuada: (i) pluralidad de acciones u omisiones, (ii) que las acciones infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos y (iii) que las acciones se hayan realizado en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión".
2.12. Una infracción es única y continuada, como dice la Comisión, cuando viene conformada por una pluralidad de acciones u omisiones, como ocurre en este caso, que lógicamente pueden tener diferentes perjudicados y desarrollarse, como también ocurre en este caso, durante diferentes periodos de tiempo.
2.13. La propia comisión concluye que "todos los acuerdos y conductas que integran la infracción única y continuada imputada remontan su inicio acreditado a 1977, a excepción del acuerdo limitativo del desarrollo técnico (octubre de 1996), que también se debe considerar parte de la misma infracción" (pag. 254).
TERCERO. La prescripción de la acción.
3.1. El recurrente sostiene que la accion de indemnización de daños ejercitada por el PP en su demanda presentada el 29 de julio de 2022 está prescita, al haber trascurrido más de un año, conforme con lo previsto en el art. 1968.2 CC , a contar desde la fecha en la que el perjudicado tuvo o pudo haber tenido conocimiento del alcance de los daños cuya indemnización reclama.
3.2. Por el contrario, la actora sostiene que el plazo no puede empezar a computarse hasta que la resolución adquirió firmeza. La Resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, fue recurrida ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso mediante sentencia de 29 de marzo de 2017 , que fue recurrida en casación, recurso que no fue admitida a trámite por auto del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 , momento en el que la resolución adquirió firmeza.
3.3. La excepción ha de ser rechazada, ya que el plazo de prescripción ha de computarse desde la firmeza de la resolución y no desde su publicación, momento en el que el perjudicado tiene conocimiento de todos los elementos necesarios para ejercitar su acción de resarcimiento, tal y como ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencia núm. 889/2025, de 5 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2621, FJ 6.2), cuya adecuación al derecho de la unión se desprende de la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (Asunto C-21/24 , NISSAN IBERIA, ECLI:EU:C:2025:659).
CUARTO. Las elecciones en las que le PP concurrió en coalición.
4.1 Printeos sostiene que el PP no tiene legitimación para reclamar indemnización en aquella elección a las que concurrió en coalición con otras fuerzas políticas, ya que dichas coaliciones tienen personalidad jurídica propia de acuerdo con lo establecido en el art. 50 de Ley la Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , LOREG) .
4.2. La legitimación del PP no proviene del hecho de haberse presentado solo o en coalición a las elecciones, sino de haber comprado sobres de papel y haber sufrido un sobreprecio en dicha compra. Por lo tanto, lo que tiene que demostrar son las sumas invertidas en la compra de sobres durante los diferentes procesos electorales. A esos efectos es indiferente que haya concurrido solo o en coalición, si en definitiva fue el PP quien hizo el gasto cuya reparación se reclama. Es cierto que en este caso el cálculo del gasto no se hace mediante la contabilización de facturas, sino sobre datos que permiten hacer un cálculo aproximado del gasto en sobres, pero ello no excluye que el PP pueda reclamarlo de los responsables, sin perjuicio de su propia responsabilidad frente los demás miembros de la coalición. Lo que no tiene sentido es que tengan que renacer coaliciones extinguidas hace años para reclamar este perjuicio.
QUINTO. El volumen de compras del PP en los diferentes procesos electorales de 1982 a 2010.
5.1. La recurrente impugna la sentencia porque parte de los datos de compras de sobre que ofrece la actora, el Partido Popular, partiendo del informe de Hispania Alfa Completeness, SLP (en adelante Alfa) aportado con la demanda. Para la recurrente y el perito de las demandadas Kroll Advisory, S.L. (en adelante Kroll) la metodológica seguida por Alfa es incorrecta.
5.2. Conviene advertir que en nuestra sentencia núm. 198/2022, 7 de febrero (Recurso 2112/2021 -3), sobre la reclamación del PSOE, lógicamente similar a la del PP, partimos del informe de Alfa presentado por el PSOE, pero lo hicimos, primero, porque fue el criterio acogido en primera instancia, y, segundo, porque no se discutió abiertamente en el recurso esos datos, como se desprende del fundamento 56 de dicha sentencia. En el caso ahora enjuiciado la recurrente discute abiertamente el criterio seguido por Alfa para fijar el número mínimo de sobres comprado por el PP durante cada proceso electoral. Lo que nos obliga a examinar dicho criterio y al menos compararlos con los criterios propuestos por Kroll.
5.3. Alfa explica en la página 7 del primer informe sobre "estimación de las Compras de Sobres" (doc. 16 de la demanda) el procedimiento seguido por los peritos para la obtención del número mínimo de sobres comprados por PP. "Para ello y teniendo en consideración la complejidad que reviste la obtención de facturas y otros documentos mercantiles correspondientes a las compras efectuadas en un horizonte temporal tan extenso, hemos considerado apropiado proceder a la obtención del importe de las compras de sobres (en unidades) a partir de los datos del número de los electores de cada uno de los comicios celebrados en España desde el año 1982 y hasta el año 2010".Por lo tanto, para los expertos de la actora, el número de sobres se corresponderá con el número de electores de cada uno de los comicios a los que ha concurrido el PP en toda España. Los peritos de Alfa tienen en cuenta que cada envío requiere a su vez un sobre (sobre de envío) y que el buzoneo del Congreso y Senado ha de hacerse en un solo sobre (de envío). Para Alfa el número de sobres adquiridos por el PP en periodo de 1982 a 2010 sería de 1.175.639.861 sobres electorales y de 923.005.304 sobres de envío.
5.4. Según esos datos y teniendo en cuenta los precios medios de los sobres que resultan de la resolución de la CNC, los peritos concluyen que el PP ha adquirido sobres de votación por un importe mínimo de 9.175.157,50 euros y de sobres de envío por un importe mínimo de 8.971.962,34 euros, lo que supone un importe total aproximado de inversión en la compra de sobres de 18.147.119,84 euros.
5.5. Lo que discuten las demandadas, sobre la base del informe de Kroll, el acierto de los criterios seguidos por Alfa.
5.6. En primer lugar, como hemos dicho, Alfa no analiza las facturas ni las cuentas aportadas por el PP y fiscalizadas por el Tribunal de Cuentas, sino que hace un cálculo aproximados del gasto en sobres, partiendo de la base que en todas las elecciones en la que intervino el PP, solo o en coalición, mandó los sobres electorales a todo el censo electoral.
5.8. Un dato fundamental a tener en cuenta para valorar el número de sobres adquiridos por el PP es el cambio en el modelo de subvenciones para el envio de los sobres electorales a los electores. Como decimos en nuestra sentencia núm. 198/2022 , 7 de febrero, en el caso del PSOE "el artículo 175 del LOREG, por su parte, contempla, para las Cortes Generales, dos tipos de subvenciones; una, de carácter general (en adelante, subvención general u ordinaria), que se calcula en función del número de escaños y votos obtenidos (apartado primero), y otra, más específica o finalista (en adelante subvención finalista), que sufraga los gastos electorales originados por el envío de los sobres y papeletas electorales o de propaganda electoral, que se determina en función del número de electores en cada una de las circunscripciones (apartado tercero)".Ahora bien, dicha subvención finalista que sufraga el envió de sobres y papeletas fue introducida por Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, aplicable a los comicios celebrados desde el 1991. Por lo tanto, hasta ese momento, dicha actividad estaba incluida en la subvención de carácter general, pero no se sufragaba directamente.
5.8. Añadiendo en aquella sentencia que la concesión de la subvención se condiciona en la Ley a que el gasto se justifique debidamente al Tribunal de Cuentas. De este modo, el artículo 127.1º de la LOREG. En la medida que sólo se subvenciona el gasto electoral justificado, la subvención se configura como una cantidad máxima y no como una suma fija que el Estado garantiza a los partidos políticos al margen de que se lleve a cabo o no la actividad objeto de la subvención (en nuestro caso, la adquisición y envío de los sobres electorales).
La resolución de 5 de noviembre de 2019 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, que aprueba la Instrucción relativa a la fiscalización de las contabilidades de las elecciones a Cortes Generales de 10 de noviembre de 2019, precisa cómo deben justificarse los gastos electorales objeto de subvención. Destacamos, por su carácter ilustrativo, los siguientes apartados:
«Exposición de Motivos:
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 134.2 de la LOREG, el Tribunal de Cuentas se ha de pronunciar, en el ejercicio de su función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades electorales presentadas por las formaciones políticas y, en el caso de que se hubieran apreciado en las mismas irregularidades o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales, puede iniciar el procedimiento sancionador en los casos y en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (LOFPP), así como proponer la no adjudicación o reducción de la subvención pública a percibir por la formación política de que se trate.
3. Requisitos de la documentación justificativa a presentar ante el Tribunal de Cuentas 3.1 Documentación contable.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 133 de la LOREG, las formaciones políticas deberán presentar una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales. El apartado 2 del citado artículo establece que la presentación se realizará por los administradores generales de las formaciones políticas. El Tribunal evaluará la idoneidad de la información presentada a fin de poder determinar el importe de los gastos regulares justificados aplicables a las elecciones a Cortes Generales, según se contempla en el artículo 134 de la LOREG.
Por su parte, a tenor de las previsiones del artículo 175.3 de la LOREG, los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, deberán diferenciarse de los gastos electorales restantes, de forma que queden claramente identificadas las partidas correspondientes a los gastos de dicha naturaleza. En este mismo sentido, al objeto de facilitar las comprobaciones, la formación política deberá certificar explícitamente la cifra total de gastos por envíos declarados en la contabilidad presentada y el número de envíos realizados.
3.4 Documentación justificativa de los gastos por envíos de propaganda electoral y del número de envíos personales y directos.
"El artículo 175.3 de la LOREG contempla que el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara.
En el caso de que la formación política tenga derecho a percibir la subvención para sufragar este tipo de gastos, se deberá presentar justificación documental de todos los gastos de esta naturaleza, con independencia de su cuantía (en formato «pdf»). Asimismo, todas las facturas justificativas remitidas deberán indicar expresamente las elecciones a las que corresponde el gasto electoral.
Las formaciones políticas deberán declarar de forma expresa, en documento aparte, el número de electores a los que se les haya efectuado el envío directo y personal de sobres y papeletas electorales o de propaganda electoral para las elecciones a Cortes Generales por cada una de las circunscripciones (en formato «xlsx»)."
5.8. Kroll, el perito de la demandada, sostiene que en las elecciones celebradas antes de 1991, los gastos del PP por el envío de sobres electorales y papeletas a los electores era significativamente inferiores a los de los comicios celebrados desde 1991, año en el que se comienza a subvencionar el buzoneo directamente. Partiendo de los datos fiscalizados por el Tribunal de Cuentas llega a las siguientes conclusiones:
? Elecciones Generales (Congreso y Senado de los años 1986 y 1989), el gasto por envío de estos años representa un 51,1% y un 87,9% respectivamente, del gasto efectuado a partir del momento en el que entraron en vigor las subvenciones por envío.
? Elecciones al Parlamento Europeo del año 1989, el gasto por envío de este año representa un 69,2% del gasto efectuado a partir del momento en el que entraron en vigor las subvenciones por envío.
? Parlamento de Andalucía del año 1990, el gasto por envío de estos años representa un 61,9%, del gasto efectuado a partir del momento en el que entraron en vigor las subvenciones por envío.
? Parlamento de Galicia años 1985 y 1989, el gasto por envío de estos años representa un 62,1% y un 59,5% respectivamente, del gasto efectuado a partir del momento en el que entraron en vigor las subvenciones por envío.
? Parlamento de Vasco años 1990 y 1994, el gasto por envío de estos años representa un 74,6% y un 61,9% respectivamente, del gasto efectuado a partir del momento en el que entraron en vigor las subvenciones por envío
5.9. Estos datos llevan a Kroll a ofrecer unos datos sobre las compras de sobres alternativos en lo que califica como escenario A (pág. 15). Esos datos varian respecto de los ofrecidos por Alfa por dos motivos:
i) se excluyen los procesos electorales celebrados fundamentalmente entre 1982 y 1984 en los que no consta la existencia del informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas y no nos consta que el PP realizase envíos de sobre electorales;
ii) se realiza un cálculo alternativo de envíos de sobres electorales y compras de sobres en aquellos procesos (fundamentalmente de los años 1986 a 1989) en los que según el análisis realizado en la Sección 6.3 del informe el PP no realizó envíos al 100% del censo.
5.10. El informe de Kroll parte de los datos fiscalizados por el Tribunal de Cuentas, que lógicamente ofrecen mayor fiabilidad que los datos de Alfa, que parte únicamente del censo electoral. Igualmente hemos de aceptar que hasta 1991, no se enviaban sobre electorales a todos los electores. Pero no podemos excluir las elecciones celebradas entre 1982 y 1984 en lo que no hay informe de fiscalización, ya que la práctica de todos estos decenios nos lleva a presumir que también en esas elecciones se enviaron al menos a una parte importante de los electores que podemos cifrar aproximadamente en un 60% del censo electoral. Por lo tanto, hemos de aceptar las cifras que ofrece Kroll en el escenario A, si bien, incluyendo el 60% de la suma fijada por Alfa para los comicios de los que no existe informe de fiscalización.
SEXTO. La elecciones a los cabildos canarios.
6.1. La recurrente sostiene que en las elecciones a los cabildos canarios los gastos de envío de sobres electorales y papeletas fueron cubiertos en más de una 90% por la subvención directa, por lo que siguiendo el criterio de esta sección en las sentencias de PSOE y PSC y de la propia sentencia de primera instancia, que los acoge, no procedería indemnización alguna por los sobrecostes correspondientes a estas elecciones.
6.2 El Tribunal Supremo en su sentencia núm. 889/2025, de 5 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2621), citada al referirnos a la prescripción, en su fundamento decimoprimero, ha corregido el criterio de esta Sección al excluir la indemnización de aquellas elecciones en las que las subvenciones finalistas cubrieran más del 90% del gasto, considerando que dicho sobrecoste debe de ser indemnizado. En consecuencia, debemos desestimar el recurso en este punto, ya que dicho criterio ha sido corregido.
SEPTIMA. - La presunta trama corrupta del Partido Popular.
7.1. Las recurrentes sostienen que la trama corrupta en el seno del PP eliminó todo proceso competitivo en la compra de sobres electorales para este partido y, por tanto, rompió el nexo causal entre la infracción y el daño alegado por el PP.
7.2. La sentencia de primera instancia consideró que no se había acreditado que dicha trama hubiera afectado a la compra de sobres.
7.3. En su contestación a la demanda los demandados apoyan sus alegaciones, primero, en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2020 (núm. 507/2020 , ECLI:ES:TS:2020:3191 ) y de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2021 (núm. 21/2021, ECLI:ES:AN:2021:4424 ), que se limitan a referenciar, así como, en unos informes policiales y la declaración de varios testigos.
7.4. La sentencia del TS del conocido como "Caso Gürtel", que tiene nada más y nada menos que 1221 paginas, no se refiere a las empresas de los fabricantes de los sobres de papel y respecto de las cuales, según las demandadas, los tesoreros del PP habrían cobrado comisiones ilegales para financiar ilegalmente al partido. Los informes policiales tampoco se refieren a estas comisiones. Por último, las declaraciones de testigos, de personas estrechamente relacionados con las empresas cartelistas, y que no han declarado en las investigaciones del mencionado proceso penal, no constituyen prueba suficiente para acreditar el cobro ilegal de aquellas comisiones y, en su caso, cómo se cobraba.
OCTAVO. Las elecciones en la que el gastos en sobres de papel quedó cubierto en más de un 90% por subvenciones públicas.
8.1. Las recurrentes denuncian la incongruencia interna de la sentencia al acoger el criterio de este Tribunal de excluir del compuso de la indemnización, aquellos procesos electorales en los que la subvención cubriera más del 90% del gasto electoral en sobres de papel, pero no aplicarlo a todos los procesos en los que se daba dicha circunstancia.
8.2 Como hemos explicado al hablar de las elecciones de los cabildos insulares, el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 889/2025, de 5 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2621), en su fundamento decimoprimero, ha corregido el criterio de esta Sección de excluir la indemnización de aquellas elecciones en las que las subvenciones finalistas cubriera más del 90% del gasto, considerando que dicho sobrecoste debe de ser indemnizado. En consecuencia, debemos desestimar el recurso en este punto, ya que dicho criterio ha sido corregido y debe incluirse en la indemnización aquellos procesos.
NOVENO. Elecciones en las que el gasto quedó cubierto íntegramente por la subvención electoral ordinaria o conjuntamente por esta subvención y la subvención específica.
9.1. Como dice la recurrente al explicar el motivo octavo de la apelación, "la Sentencia apelada hace suyo el criterio de la Sala establecido en los procedimientos del PSOE y PSC que distingue entre la subvención electoral ordinaria y específica a los efectos de determinar la medida en que su obtención disminuye el daño reclamado por los partidos políticos (FD 6º). En cuanto a la obtención de la subvención ordinaria, la Sentencia apelada reproduce el siguiente criterio de la Sala: "[...] en la medida que el sobreprecio, soportado por [...], le impidió incrementar el gasto y transferirlo a otras actividades electorales (lo que no es posible con la subvención finalista), entendemos que el perjuicio subsiste, pese a la subvención ordinaria, y que debe ser resarcido" (apdo. 2.5, FD 6º, énfasis añadido). En aplicación de dicho criterio, el Fallo de la Sentencia apelada no excluye del daño los procesos electorales en los que el gasto incurrido por el PP en la compra de sobres electorales quedó cubierto íntegramente por la subvención ordinaria o conjuntamente por la ordinaria y la específica".
9.2. En el recurso, Printeos añade que "en contra del criterio de la Sala acogido por la Sentencia apelada, PRINTEOS considera que el PP tampoco sufrió daño en aquellos comicios en los que el gasto por la compra de sobres electorales para el PP quedó cubierto íntegramente por la subvención ordinaria, y en aquellos casos en que si bien la subvención específica no llegó a cubrir más del 90% del gasto, el exceso de gasto no cubierto quedó cubierto íntegramente por la subvención ordinaria".
9.3. Por último, en su motivo 9 la recurrente vuelve a añadir que en esos casos que tampoco el PP ha "demostrado que perdió una oportunidad de obtener un beneficio económico en estos comicios"
9.4. El criterio de esta Sala, que ha seguido en este caso el juez de primera instancia, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 889/2025, de 5 de junio , como explica en su fundamento séptimo, a cuyo contenido nos remitimos, para desestimar los dos motivos de apelación.
DECIMO. La prueba del daño y el informe pericial.
10.1. Printeos sostiene en su recurso que el juez de primera instancia acude a estimar judicialmente el sobreprecio en un 20% lineal durante el periodo de reclamación, sin que el PP haya demostrado el perjuicio concreto, debido a los errores del informe de su perito Alfa.
10.2. No podemos aceptar dichas alegaciones. Es cierto que el informe de Alfa ha de ser corregido, como hemos explicado en los fundamentos anteriores, pero eso no significa que represente un esfuerzo razonable para acreditar los perjuicios, como resulta de haber sido el que hemos seguido en nuestra sentencia del PSOE, sustancialmente confirmada por el Tribunal Supremo.
UNDÉCIMO. Incongruencia de la sentencia al haber dado más de lo pedido por el PP en su demanda.
11.1. La recurrente, en su motivo de apelación undécimo, explica que "en su demanda, el PP reclamaba un sobreprecio inferior al 20% para cada año comprendido en el periodo 1982-1992, como puede observarse en el Cuadro 1 recogido en la página 34 del Informe de sobreprecios de ALFA".Dado que la sentencia reconoce un 20% líneal, para todas las alecciones, esta incurrido en una incongruencia al dar más de lo pedido en la demanda.
11.2. El Tribunal Supremo en su sentencia núm. 889/2025, de 5 de junio , en el fundamento 5.2 explica que "a juicio de la sala, si el cálculo se hace por anualidades, tanto a los efectos de cuantificar el daño emergente como a la hora de su capitalización compuesta, cada anualidad se configura como una partida autónoma en la que debe respetarse el principio de congruencia, de la misma manera que, las lesiones sufridas en un accidente de circulación, las cuotas de una comunidad en régimen de propiedad horizontal o las facturas objeto de reclamación, se conciben como conceptos que deben valorarse unitariamente, sin posibilidad de una ponderación conjunta en lo que concierne a las exigencias de congruencia a en un accidente".Lo que determina que estimemos el recurso y limitemos la indemnización a la suma fijada anualmente en el dictamen de Alfa para las elecciones celebradas entre 1982 y 1992.
DUODÉCIMO. - Los criterios seguidos para fijar el sobreprecio en un 20%.
12.1. En su motivo de apelación duodécimo, la recurrente explica que el juez de primera instancia acoge el criterio de esta misma Sección para fijar el sobreprecio en un 20%. Pues bien, continúa argumentando el recurrente, esta Sección ha basado dicho criterio en hechos recogidos en la resolución pero que no vinculaban al Tribunal civil, por lo tanto, ha llegado a un sobreprecio del 20% sin prueba alguna.
12.2. Este mismo motivo ha sido desestimado por el Tribunal Supremo en la citada sentencia núm. 889/2025, de 5 de junio , en el fundamento octavo, apartado segundo, a cuyos fundamentos nos remitimos. Lo cual nos lleva también a desestimar este motivo de apelación.
DECIMOTERCERO. La actualización del daño mediante la aplicación del interés legal y una fórmula de capitalización compuesta.
13.1 La recurrente sostiene, en sus motivos de apelación decimotercer, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que el método de actualización de perjuicio sufrido por el PP mediante la aplicación del interés legal y no del IPC, así como, la aplicación de una capitalización compuesta infringe una serie de preceptos del CC y la jurisprudencia que los interpreta.
13.2. De nuevo nos hemos remitir a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 889/2025, de 5 de junio , en cuyo fundamento 9º apartado segundo, que explícitamente ha aceptado la aplicación del interés legal en un caso idéntico y una fórmula de capitalización compuesta para actualizar la indemnización de los prejuiciados. Lo que nos lleva a desestimar el motivo de apelación remitiéndoos a aquellos fundamentos.
DECIMOCUARTO. Intereses moratorios.
14.1. El recurrente imponga el pronunciamiento que le condena al pago de los intereses moratorios desde la demanda judicial de la suma capitalizada a esa fecha.
14.2. Nuevamente nos hemos de remitir a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 889/2025, de 5 de junio , en cuyo fundamento 10, apartado segundo, confirma dicho criterio, a cuyos razonamientos debemos remitirnos para evitar innecesarias reiteraciones.
DECIMOQUINTO. Costas procesales.
15. 1. Por último, las recurrentes impugnan el pronunciamiento sobre las costas, las cuales se imponen al demandado, a pesar de la reducción de cuantía de la indemnización.
15.2. La estimación parcial de la demanda, cuya indemnización ha sido reducida también en esta instancia, determina que, conforme lo previsto en el art. 394 LEC , no impongamos las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
15.3. La estimación parcial del recurso determina igualmente que no hagamos especial imposición de las costas del recurso de apelación, art. 398 LEC .