Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 771/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 529/2022 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: RAMON VIDAL CAROU
Nº de sentencia: 771/2024
Núm. Cendoj: 08019370162024100768
Núm. Ecli: ES:APB:2024:17315
Núm. Roj: SAP B 17315:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198085204
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012052922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012052922
Parte recurrente/Solicitante: Armando
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: JOSE LUIS RUIZ-FLORES LALMOLDA (FERRERAS ABOGADOS)
Parte recurrida: MARINA ESTRELLA, S.L.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Sebastian Rivero Galan
Ramón Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Nuria Garanto Solana
En Barcelona, a 19 de diciembre de 2024
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISEIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y NUEVE de Barcelona, a instancias de Armando frente a
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2024
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.
5. El objeto de este procedimiento es el contrato de compraventa de una embarcación de recreo celebrado el día 27 de febrero de 2017. Más en concreto, la cláusula sexta de este contrato, la que facultaba a la vendedora a hacer suyas las cantidades entregadas por la compradora en el supuesto de incumplir esta última su obligación de compra.
6. La parte actora reclama en su demanda (i) la nulidad de esta cláusula penal, bien por abusividad bien por vicio del consentimiento; Y subsidiariamente, (ii) la resolución del contrato por la existencia una condición resolutoria tácita y, por último, (iii) una moderación de su importe.
7. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar válida la cláusula y descartar la existencia de una 'condición resolutoria tácita' de carácter verbal, así como la moderación de la pena por cuanto su importe respondía al incumplimiento para el que estaba específicamente prevista.
8. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte actora para denunciar (i) la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva; (ii) la infracción de los art. 82 y 87 TRLGDCU por cuanto la cláusula era abusiva; (iii) la nulidad por error en el consentimiento; y (iv) la resolución del contrato por cumplimiento de la condición resolutoria tácita
9. Fundamenta la recurrente su primer motivo de apelación tanto en la denegación por el Juzgado de las pruebas necesarias para resolver las cuestiones controvertidas en autos, como en la errónea valoración probatoria hecha por el Juzgado pues entiende que la sentencia contiene 'razonamientos irracionales'.
10. En cuanto a la denegación de las pruebas, recordar que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, y aun cuando el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podrá desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 30/1986, de 20 de febrero), sin que ello implique, por lo demás, desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al
11. Pues bien, la recurrente se queja, en primer lugar, de no haber aceptado el Juzgado la más documental consistente en recabar de cierta entidad bancaria los movimientos registrados en una cuenta corriente de la demandada, así como la testifical de Everardo.
12. Al respecto, es forzosos reseñar que ambas pruebas fueron también propuestas en esta segunda instancia por la recurrente, de ahí que nos remitamos a lo que ya dijimos en nuestro auto de 3 de octubre de 2022, pudiendo añadir ahora, en relación a la más documental, que con la misma se buscaba acreditar que la sociedad demandada se quedó con todo el dinero adelantado para la compraventa de la embarcación pero esto es precisamente lo que consta en autos pues aun cuando esta última dice que una parte la entregó al astillero (FOUNTAIN PAJOT) que construía la embarcación, las trasferencias realizadas por el recurrente fueron percibidas en su totalidad por la demandada por lo que a esta última correspondería, en su caso, acreditar lo contrario. Y, en relación a la testifical del Sr. Everardo, empleado de NOLA YACTH INVEST, SL, consta aportada a los autos una declaración jurada suya (doc. 8) y, por consiguiente, las manifestaciones de este testigo pudieron ser oportunamente valoradas, junto con los demás medios de prueba.
13. Y en lo que a los 'razonamientos irracionales' de la sentencia se refiere, se queja la recurrente de ser solo 'aparente' su motivación pues prescinde de la declaración escrita del Sr. Everardo para, acto seguido, especular con lo sucedido en el momento de la firma del contrato declarando que este señor pudo traducirle mal lo que allí se habló, cuando su declaración escrita es muy clara al respecto (doc. 8)
14. Lógicamente la vulneración del art. 24 CE carece de todo fundamento. El Juzgado, en una valoración conjunta de la prueba, llega a una serie de conclusiones que la recurrente podrá compartir o no, pero nunca decir que aquella valoración es arbitraria o que son ilógicos o irracionales los razonamientos contenidos en ella, tal y como en los apartados siguientes podrá comprobarse, por lo que deberá rechazarse este motivo de impugnación sin necesidad de mayores consideraciones al respecto.
15. Conviene recordar que el objeto de la compraventa que nos ocupa es una embarcación de recreo cuya construcción a medida tuvo que encargar la parte demandada a un astillero situado en La Rochelle (Francia), más concretamente era un catamarán FOUNTAINE PAJOT, modelo SABA 50, con una eslora de 14.98 m y una manga de 7.99 m, y equipada con 2 motores Volvo con 60 HP de potencia.
16. Esta operación se cerró por un total precio de 860.280,23 euros (710.975,40 € más 21% de IVA) y la cláusula segunda, que regula el precio estipulado y la forma convenida para su pago, establecía que 71.100 euros serían abonados a la firma del contrato, otro 15% más (106.000 euros) "tras la visita al astillero prevista para 1/2 marzo de 2017", y el resto del precio "antes de la salida del astillero", siendo a continuación cuando se pacta la cláusula en cuya nulidad insiste la recurrente. Dice así:
17. En la demanda, esta nulidad venia dada porque la cláusula estaba incluida en la
18. Al respecto, señaló el Juzgado que la cláusula de autos no entraba
19. La parte recurrente insiste en su nulidad, pero no solo por falta de reciprocidad (art. 87.2 TRLGDCyU), sino también ahora por tratarse de una de las cláusulas vinculadas a la voluntad del empresario que también expresamente considera abusiva la Ley:
20. Al respecto, baste recordar que las SSTS de Pleno núm. 214/14 (Saraza) y núm. 213/14 (Seijas), de 15 y 21 de abril respectivamente, abordaron la problemática que suscitan las cláusulas contractuales que facultan al empresario vendedor a hacer suya la totalidad o parte de las cantidades entregadas anticipadamente por el consumidor comprador en caso de resolverse el contrato por incumplimiento imputable a este último.
21. En relación a estas cláusulas señalo el Alto Tribunal que el sistema de cláusula general y 'lista gris' de la Directiva 93/13/CEE se transpuso a nuestro Derecho como un sistema de cláusula general y 'lista negra', al disponer que las cláusulas enunciadas en los arts. 85 a 90 del Texto refundido eran
(i)
22. Pues bien, la cláusula que nos ocupa no tiene encaje en la previsión legal del art. 87.2 del TRLGDCyU pues lo que se considera abusivo en este precepto es el apartamiento (...) del régimen dispositivo de las arras penitenciales establecido en el
(ii)
23. Señaló asimismo el Juzgado,
24. La parte recurrente considera que "la fijación de una clausula penal que juega en contra del consumidor, sin el establecimiento simultáneo de otra penalidad que fije los daños para el caso de incumplimiento del vendedor, coloca al consumidor en una posición de inferioridad de armas en la relación contractual. Al consumidor se le disuade del incumplimiento con una cifra prefijada -y desorbitada-. Al vendedor en cambio no se le disuade de nada. Que los daños que se causen al consumidor sean cuantificables ex post (tesis del juzgado) no convalida ni subsana el desequilibrio contractual, que es previo."
25. Tampoco tiene razón la recurrente en este punto. La cláusula remite a la regulación que del pacto de arras se contiene en el art. 1.454 Cci, que faculta a las partes a rescindir el contrato "allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas", de donde resulta, conforme a la interpretación más razonable de la cláusula que nos ocupa, que nos encontramos ante las clásicas arras penitenciales pues para poder considerarlas penales, como erróneamente hizo el Juzgado, era necesario que se pactase expresamente que podía reclamarse conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la pena pactada, intención que no es de apreciar en el pacto que nos ocupa, debiendo recordarse que cualquier oscuridad que presentase la cláusula nunca podría favorecer el empresario predisponente. En consecuencia, y aun cuando las partes hayan extendido el pacto a los supuestos de incumplimiento del contrato y no solo al desistimiento para el que inicialmente está pensada la norma, las referidas arras deben considerarse penitenciales, de suerte que, de haber incumplido la parte vendedora, esta última vendría obligada a devolver duplicadas a la compradora las cantidades que hubiera percibido a cuenta del precio, de donde resulta que la cláusula contempla una misma penalidad para ambas partes, compradora y vendedora, por lo que no es de apreciar desequilibrio en las obligaciones y derechos de las partes, y mucho menos, que sea grave, de ahí que no era siquiera necesario el esfuerzo argumental del Juzgado de acomodar la cláusula de autos a la 'justificación razonable' de la que habla el Tribunal Supremo en las sentencias que venimos comentando
26. Y en cuanto a la imposición de una
27. Conforme al art. 1.266 Cci, para invalidar el consentimiento prestado, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 Cci). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa (...) El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa ( STS 592/18, de 24 de octubre).
28. El Juzgado no consideró excusable el error alegado por el ahora recurrente pues, "no se ve que el contrato sea ininteligible, y el hecho de que quien hacía de traductor del demandante no le explicara bien las cosas o no se las tradujera correctamente y, precisamente por esa falta de información o esa defectuosa traducción, el actor firmara sin entender lo que firmaba, no es un supuesto de error excusable, ya que el mismo es imputable al propio actor (o a su traductor), siendo conocido por todos (1) que el error no opera sobre los motivos subjetivos que impelen a cada contratante a actuar, sino sobre la base del negocio o función económico-social del mismo y (2) que resulta inexcusable el error que pudiera haberse evitado con el desarrollo de una diligencia media o normal."
29. La parte recurrente insiste en que es natural de Francia, que no conoce el castellano, y que difícilmente podía entender bien la cláusula pues "la condición segunda del contrato no solo es oscura, sino de comprensión imposible" ya que no tiene en cuenta "el efecto que provoca que en una clausula donde habla de pagos a cuenta (con lo que el comprador entiende que son arras confirmatorias) luego se hable de penalidades y acto seguido se cite el artículo 1.454 Cci, que regula las arras penitenciales, y encima no se copie su contenido", señalando que la cláusula viene redactada con letra minúscula, sin resalte alguno que llame la atención del consumidor, y contiene un reenvío a un texto legal, sin adjuntar copia del mismo, criticando que el Juzgado le reprochara falta de diligencia pues se valió precisamente de un "bróker asentado en España, que conocía al vendedor y que era bilingüe español-francés," por lo que si no comprendió la cláusula era porque nadie de los allí presentes la entendió dada su complejidad.
30. El recurso en este punto tampoco puede prosperar. La cláusula penal de autos ha sido transcrita
33. La parte actora sostenía en su demanda que la compraventa de autos estaba sometida a la condición resolutoria de obtener financiación bancaria pues, desde un principio, ya informó a la parte vendedora que, sin la ayuda financiera de CGI SOCIETE GENERALE, no podía pagar el precio de la embarcación, y que las partes estaban de acuerdo en que dicha condición, pactada verbalmente, formaba parte del contrato.
34. El Juzgado rechazó este planteamiento por cuanto en el contrato "no se pactó condición resolutoria alguna conectada con la obtención de financiación por parte del actor."
35. La parte recurrente insiste, sin mucha convicción y de forma un tanto lacónica, en el carácter verbal de este pacto cuya existencia hubiera confirmado el testimonio del Sr. Everardo.
36. Al respecto, baste señalar que un pacto de estas características suele incorporarse en el propio contrato que las partes suscriben, por lo que su ausencia suele ser indicativa de su inexistencia. O cuando menos resulta desconcertante, máxime cuando la cuantía del contrato superaba los 850.000 euros y un pacto de esta clase es de vital importancia para la suerte del contrato. Es decir, que no resulta creíble que si las partes hubieran llegado al acuerdo de supeditar la eficacia del contrato a la obtención de financiación bancaria no se hubiera trasladado o reflejado así en el propio contrato, por lo que nula o escasa fuerza probatoria puede atribuirse a la declaración jurada del Sr. Everardo conforme ambas partes estaban de acuerdo en que así fuera.
37. Es más, tampoco los propios actos de las partes abundan en la existencia de esta condición resolutoria pues, de entrada, cuando la compradora se dirige a la parte demandada interesándose por la embarcación de autos, ninguna mención hace en su carta a que necesitará financiación bancaria y menos aún, a que supeditará la compra a esa financiación (doc. 2). Y tampoco en la correspondencia que intercambiaron con ocasión de resolver el contrato, pues cuando la sociedad vendedora le comunica, mediante burofax de 18 de mayo de 2018, que de no pagar en el plazo de 10 días el resto del precio convenido, el contrato quedará resuelto y retendrá las cantidades entregadas a cuenta, la compradora se limitó a justificar la falta de pago en el hecho de haberle retirado su banco la financiación que precisaba, pues se había deteriorado la situación financiera de su empresa, y a interesar una ampliación del plazo para pagar, mas nada dijo sobre la referida condición resolutoria.
38. Frente a la petición actora de que la cláusula penal se redujera a un 3% del precio de compra del catamarán, señaló el Juzgado que la facultad moderadora reconocida por el art. 1.154 Cci, conforme a reiterada jurisprudencia,
39. La parte recurrente entiende que lo anterior "no está reñido con la facultad moderadora por desproporcionalidad: en aquellos casos en los que se quiere penar el incumplimiento, pero la pena pactada es desorbitada" o cuando la estipulación es confusa pues habla solo de "en caso de impago parcial por el comprador", sin precisar "qué impagos son los que habilitan la retención de cantidades: si uno, varios, o lo más relevante, en qué cantidades"
40. Pues bien, este último motivo tampoco puede tener favorable acogida atendido que el Juzgado ha hecho una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia pues si bien la facultad moderadora del artículo 1.154 Cci es un mandato imperativo para el Juez en los supuestos de cumplimiento parcial, la jurisprudencia ha restringido su alcance al señalar que
41. Ahora bien, este Tribunal no desconoce que la STS del Pleno núm. 530/16, de 13 septiembre, aceptó el uso de esta facultad moderadora cuando la aplicación del art. 1.152 del Cci conduzca a
42. Ahora bien, la parte recurrente no acredita en modo alguno que la pena pactada fuera incongruente con la voluntad de los contratantes. De otra parte, hay que insistir en la reciprocidad de la pena prevista al tratarse de un pacto de arras con regulación propia en el art. 1.454 Cci y que, como ya antes se dijo, no puede considerarse desproporcionada o exorbitante una penalización del 20,58 % sobre el precio convenido.
43. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi), con pérdida del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Armando, este Tribunal acuerda:
I. Confirmar la sentencia de 25 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUARENTA Y NUEVE de Barcelona.
II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido .
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación, por
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
