Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 526/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 316/2023 de 29 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 526/2025
Núm. Cendoj: 08019370162025100397
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7028
Núm. Roj: SAP B 7028:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012031623
N.I.G.: 0820042120228128907
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A.
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Parte recurrida: Olegario
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: JOSE LUIS OREJAS PÉREZ
Jordi Seguí Puntas Nuria Garanto Solana Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 29 de julio de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 351/2022 seguidos por el CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Boi de Llobregat. Plaza nº 1, a instancia de Olegario representado por el Procurador Ricard Simó Pascual, contra COFIDIS, S.A. representada por el Procurador Jesús Bley Gil. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por COFIDIS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 19/12/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
.- DECLARO la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito por los litigantes en fecha 27/05/2014 por tener el carácter de usurario.
.- CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales que procedan.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
DON Olegario presentó demanda de juicio ordinario dirigido contra la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la que solicitaba que se declarara la nulidad del contrato suscrito entre actora y demandada, el 27 de mayo de 2014, de tarjeta de crédito con los efectos legales previstos en la ley de represión de la usura y subsidiariamente se declarara la nulidad por falta de transparencia de la estipulación que regulaba los intereses remuneratorios así y costas procesales. Señalaba que el tipo de interés aplicado era del 24,51% TAE.
La parte demandada se opone señalando que el tipo de interés aplicado no es usurario por la TAE media aplicable al año 2014 para tarjetas de crédito revolving era del 21,17%
La sentencia de 1ª instancia estima la acción principal y considera que el tipo de interés pactado es usurario por lo que declara nulo el contrato de tarjeta de crédito y condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales que procedan y al pago de las costas procesales.
Frente a dicha sentencia, la parte demandada recurre insistiendo en la inexistencia de un tipo de interés usurario.
La sentencia del Tribunal Supremo de Pleno núm. 140/2020, de 4 de marzo , ha dicho lo siguiente:
La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analiza un contrato suscrito el 3/5/04, reitera la doctrina expuesta en las sentencias de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo , y también en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo y la núm. 643/2022, de 4 de octubre , y después de repetir que debe estarse a la categoría específica que corresponda a la operación convenida, se pronuncia sobre varias cuestiones:
Respecto de los
Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004),
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
En el presente recurso se reclama contra el contrato de la tarjeta de crédito revolving, de 27/05/2014, con una TAE de 24,51%.
El tipo medio establecido para las operaciones de crédito al consumo en tarjetas de crédito vigente en febrero de 2014 (según publicación del Boletín estadístico del Banco de España) era del 21,17% TEDR, por tanto, el 24,51% de TAE estipulado en la tarjeta de crédito no es superior a la diferencia del 6%, aun y sumando las comisiones a las que se refiere dicha sentencia (entre 20 y 30 centésimas), para ajustar el tipo medio TEDR de la publicación del Boletín a la TAE, y, por tanto, dicho interés no puede ser considerado usurario por lo que procede revocar la sentencia en este punto.
La estimación del recurso interpuesto por la demandada, ahora apelante, en cuanto a la inexistencia de usura, nos obliga asumir la instancia para abordar la petición subsidiaria de la demandante de nulidad del contrato por falta de transparencia. Dicha pretensión no fue abordada en la instancia ya que se limitó su pronunciamiento a estimar la usura por lo que no le era exigible a la demandante recurrir la sentencia dado que no tenía ningún gravamen en la misma.
Sin embargo, al revocarse la nulidad de la usura debemos entrar a conocer de la pretensión subsidiaria.
Por lo que se refiere al tamaño de la letra de las condiciones del contrato, que resultaría relevante en un primer control de incorporación, ex arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, hemos de señalar que la del contrato de autos es perfectamente legible y cumple con las exigencias establecidas en la reforma establecida en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, aplicable al contrato de autos, que estableció el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
También cumplen las condiciones denunciadas el requisito de tener una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, como exigen los preceptos antes referidos, de modo que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerlas al tiempo de la celebración del contrato.
Es decir, las condiciones generales del contrato de autos superan el control de incorporación.
Ahora bien, cuestión distinta es que las cláusulas que establecen el método de aplicación de los intereses en la cuenta de crédito, con método revolving, superen también el control de transparencia, exigible en contratos celebrados con consumidores, teniendo en cuenta la última jurisprudencia.
Por lo que se refiere a la abusividad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios en aquellos contratos, como el de autos, en que se establece el método de cálculo " revolving", debemos abordar su enjuiciamiento a partir de las sentencias del Tribunal Supremo 241/2025 y 242/2025, ambas de 30 de enero, que determinan la obligación de información, que ésta ha de proporcionarse con anterioridad a la suscripción del contrato:
"Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II.Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
Por lo que se refiere al contenido de dicha información, dice:
"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso." (el subrayado es nuestro)
Y, más adelante:
"Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."
Por lo que se refiere a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, el Tribunal Supremo concluye:
"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»" (el subrayado es nuestro)
Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos no podemos sino declarar abusivas las cláusulas de intereses remuneratorios y su método de cálculo, porque no se proporcionó la información previa suficiente, tal como exige el Tribunal Supremo, para considerar que las mismas sean transparentes, y, consecuentemente, esa falta de transparencia conduce directamente a considerarlas abusivas, como razona el Alto Tribunal, y por tanto nulas.
Ello conduce, en suma, a acoger la acción de nulidad por falta de transparencia, ejercitada con carácter subsidiario, con los efectos recogidos en el Fallo de la sentencia recurrida y en el auto de su complemento, aunque hayan sido establecidos en relación con la nulidad fundada en la usura, pues es declarada también la nulidad del contrato, y la actora se ha aquietado a la sentencia dictada, así como a su complemento.
Y, declarada la nulidad, no se hace preciso examinar el alegado carácter abusivo de la cláusula relativa a la reclamación de posiciones vencidas.
En su virtud, procede declarar la nulidad del contrato suscrito por las partes el 27 de mayo de 2014, estando obligada la deudora únicamente a devolver el crédito dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calcularán en ejecución de sentencia, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.
En cuanto a las costas de esta apelación, el recurso es estimado en cuanto a la revocación de la usura por lo que no procede condena en costas a ninguna de las partes respecto del recurso y con devolución a la recurrente del depósito.
En cuanto a las costas de 1ª Instancia, al estimarse la pretensión subsidiaria de la demandante procederá la condena en costas a la demandada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 351/2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Sant Boi de Llobregat, DEBEMOS REVOCAR
No procede condena en costas a ninguna de las partes respecto de esta alzada, debiendo devolverse el depósito constituido a la recurrente.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de 1ª Instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Una vez se haya notificado esta sentencia y sea firme, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
