Sentencia Civil 526/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 526/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 316/2023 de 29 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 16

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 526/2025

Núm. Cendoj: 08019370162025100397

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7028

Núm. Roj: SAP B 7028:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012031623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012031623

N.I.G.: 0820042120228128907

Recurso de apelación 316/2023 -A

-

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Boi de Llobregat. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 351/2022

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A.

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a: Marta Alemany Castell

Parte recurrida: Olegario

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: JOSE LUIS OREJAS PÉREZ

SENTENCIA Nº 526/2025

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Nuria Garanto Solana Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 29 de julio de 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 351/2022 seguidos por el CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Boi de Llobregat. Plaza nº 1, a instancia de Olegario representado por el Procurador Ricard Simó Pascual, contra COFIDIS, S.A. representada por el Procurador Jesús Bley Gil. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por COFIDIS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 19/12/2022 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA la demanda interpuesta por DON Olegario, contra la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia:

.- DECLARO la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito por los litigantes en fecha 27/05/2014 por tener el carácter de usurario.

.- CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales que procedan.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por COFIDIS, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10/07/2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. Ignacio Fernández de Senespleda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

DON Olegario presentó demanda de juicio ordinario dirigido contra la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA en la que solicitaba que se declarara la nulidad del contrato suscrito entre actora y demandada, el 27 de mayo de 2014, de tarjeta de crédito con los efectos legales previstos en la ley de represión de la usura y subsidiariamente se declarara la nulidad por falta de transparencia de la estipulación que regulaba los intereses remuneratorios así y costas procesales. Señalaba que el tipo de interés aplicado era del 24,51% TAE.

La parte demandada se opone señalando que el tipo de interés aplicado no es usurario por la TAE media aplicable al año 2014 para tarjetas de crédito revolving era del 21,17%

La sentencia de 1ª instancia estima la acción principal y considera que el tipo de interés pactado es usurario por lo que declara nulo el contrato de tarjeta de crédito y condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales que procedan y al pago de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia, la parte demandada recurre insistiendo en la inexistencia de un tipo de interés usurario.

SEGUNDO.- Del carácter usurario del tipo de interés pactado

La sentencia del Tribunal Supremo de Pleno núm. 140/2020, de 4 de marzo , ha dicho lo siguiente:

"1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

...

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

...

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".

II.- En la sentencia del Alto Tribunal de 25/11/15 , sin embargo, como refiere la de 4/3/20 , no fue objeto del recurso determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, ya que en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación.

A ello se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

III.- En la sentencia de 4/3/20 (en la que se analiza un contrato del año 2012 ) se da respuesta a estas cuestiones del siguiente modo:

"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados...".

Las razones por las que el Tribunal Supremo entiende que también en el caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, son las siguientes:

"6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

...

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito....".

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que analiza un contrato suscrito el 3/5/04, reitera la doctrina expuesta en las sentencias de Pleno 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo , y también en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo y la núm. 643/2022, de 4 de octubre , y después de repetir que debe estarse a la categoría específica que corresponda a la operación convenida, se pronuncia sobre varias cuestiones:

Respecto de los "... contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving". Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE...".

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), "... hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

...

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales...".

En el presente recurso se reclama contra el contrato de la tarjeta de crédito revolving, de 27/05/2014, con una TAE de 24,51%.

El tipo medio establecido para las operaciones de crédito al consumo en tarjetas de crédito vigente en febrero de 2014 (según publicación del Boletín estadístico del Banco de España) era del 21,17% TEDR, por tanto, el 24,51% de TAE estipulado en la tarjeta de crédito no es superior a la diferencia del 6%, aun y sumando las comisiones a las que se refiere dicha sentencia (entre 20 y 30 centésimas), para ajustar el tipo medio TEDR de la publicación del Boletín a la TAE, y, por tanto, dicho interés no puede ser considerado usurario por lo que procede revocar la sentencia en este punto.

TERCERO.- NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA Y ABUSIVIDAD

La estimación del recurso interpuesto por la demandada, ahora apelante, en cuanto a la inexistencia de usura, nos obliga asumir la instancia para abordar la petición subsidiaria de la demandante de nulidad del contrato por falta de transparencia. Dicha pretensión no fue abordada en la instancia ya que se limitó su pronunciamiento a estimar la usura por lo que no le era exigible a la demandante recurrir la sentencia dado que no tenía ningún gravamen en la misma.

Sin embargo, al revocarse la nulidad de la usura debemos entrar a conocer de la pretensión subsidiaria.

Por lo que se refiere al tamaño de la letra de las condiciones del contrato, que resultaría relevante en un primer control de incorporación, ex arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, hemos de señalar que la del contrato de autos es perfectamente legible y cumple con las exigencias establecidas en la reforma establecida en la Ley 3/2014, de 27 de marzo, aplicable al contrato de autos, que estableció el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

También cumplen las condiciones denunciadas el requisito de tener una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, como exigen los preceptos antes referidos, de modo que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerlas al tiempo de la celebración del contrato.

Es decir, las condiciones generales del contrato de autos superan el control de incorporación.

Ahora bien, cuestión distinta es que las cláusulas que establecen el método de aplicación de los intereses en la cuenta de crédito, con método revolving, superen también el control de transparencia, exigible en contratos celebrados con consumidores, teniendo en cuenta la última jurisprudencia.

Por lo que se refiere a la abusividad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios en aquellos contratos, como el de autos, en que se establece el método de cálculo " revolving", debemos abordar su enjuiciamiento a partir de las sentencias del Tribunal Supremo 241/2025 y 242/2025, ambas de 30 de enero, que determinan la obligación de información, que ésta ha de proporcionarse con anterioridad a la suscripción del contrato:

"Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II.Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

Por lo que se refiere al contenido de dicha información, dice:

"Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso." (el subrayado es nuestro)

Y, más adelante:

"Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

Por lo que se refiere a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia, el Tribunal Supremo concluye:

"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»" (el subrayado es nuestro)

Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos no podemos sino declarar abusivas las cláusulas de intereses remuneratorios y su método de cálculo, porque no se proporcionó la información previa suficiente, tal como exige el Tribunal Supremo, para considerar que las mismas sean transparentes, y, consecuentemente, esa falta de transparencia conduce directamente a considerarlas abusivas, como razona el Alto Tribunal, y por tanto nulas.

Ello conduce, en suma, a acoger la acción de nulidad por falta de transparencia, ejercitada con carácter subsidiario, con los efectos recogidos en el Fallo de la sentencia recurrida y en el auto de su complemento, aunque hayan sido establecidos en relación con la nulidad fundada en la usura, pues es declarada también la nulidad del contrato, y la actora se ha aquietado a la sentencia dictada, así como a su complemento.

Y, declarada la nulidad, no se hace preciso examinar el alegado carácter abusivo de la cláusula relativa a la reclamación de posiciones vencidas.

En su virtud, procede declarar la nulidad del contrato suscrito por las partes el 27 de mayo de 2014, estando obligada la deudora únicamente a devolver el crédito dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calcularán en ejecución de sentencia, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, el recurso es estimado en cuanto a la revocación de la usura por lo que no procede condena en costas a ninguna de las partes respecto del recurso y con devolución a la recurrente del depósito.

En cuanto a las costas de 1ª Instancia, al estimarse la pretensión subsidiaria de la demandante procederá la condena en costas a la demandada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 351/2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Sant Boi de Llobregat, DEBEMOS REVOCAR la expresada resolución, y en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta y declarar la nulidad del contrato suscrito por las partes el 27 de mayo de 2014, estando obligada la deudora únicamente a devolver el crédito dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado y que se calcularán en ejecución de sentencia, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

No procede condena en costas a ninguna de las partes respecto de esta alzada, debiendo devolverse el depósito constituido a la recurrente.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de 1ª Instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Una vez se haya notificado esta sentencia y sea firme, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.