Sentencia Civil 927/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 927/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 434/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 927/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100742

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13988

Núm. Roj: SAP B 13988:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120228340974

Recurso de apelación 434/2024 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1823/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012043424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012043424

Parte recurrente/Solicitante: Marisol

Procurador/a: Josep Mª Bort Caldes

Abogado/a: Maria Esther Peral Gómez Parte recurrida: Claudio

Procurador/a: Ruben Franquet Martin

Abogado/a: Héctor Mateos Pueyo

SENTENCIA Nº 927/2024

Magistrado: Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 23 de diciembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1823/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Josep Mª Bort Caldes, en nombre y representación de Marisol, contra la Sentencia de fecha 25/01/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Claudio.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr. RUBEN FRANQUET MARTÍN en nombre y representación de D. Claudio contra Dª Marisol, CONDENO a Dª Marisol a pagar al actor la cantidad de 2.852,86 euros, más intereses legales y procesales procedentes hasta el efectivo pago de la deuda y costas."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la resolución del recurso el día 18/12/2024.

Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal formulada por Don Claudio contra Doña Marisol, solicitando la condena de la demandada al pago de 3.390,55 euros, intereses legales desde demanda y costas.

Refiere que los litigantes son copropietarios de los inmuebles siguientes:

1. Inmueble sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, provincia de Barcelona ( NUM000). Consta inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Mataró, Finca de DIRECCION001 NUM001 Tomo NUM002 Folio NUM003 Inscripción NUM004. Referencia catastral NUM005. Se acompaña nota registral en acreditación de dicha titularidad, señalado como Documento 1. Adquirido mediante suscripción de un préstamo hipotecario a favor de la entidad BBVA, número de préstamo NUM006. Se abona una cuota mensual de 485,27 euros. Documento 3.

2. Inmueble sito en DIRECCION002 de DIRECCION001 provincia de Barcelona ( NUM000). Consta inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Mataró, Finca de DIRECCION001 NUM007 Tomo NUM008 Folio NUM009. Referencia catastral NUM010. Se acompaña nota registral en acreditación de dicha titularidad, señalado como Documento 2. Adquirido mediante un préstamo hipotecario a favor de la entidad BBVA, número de préstamo NUM011. Por el que se abona una cuota mensual de 886,12 euros. Documento 4.Resultando que:

a) Cada una de las partes debe abonar en concepto de cuotas hipotecarias la cantidad de 685,71 euros mensualesa ingresar en el número de cuenta NUM011, que en su día se asignó para la amortización de los préstamos.

Afirma que según extracto de ingresos que se aporta como Documento número 5 la demandada realiza ingresos para pago de cuotas hipotecarias correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2022 por importes muy inferiores a los que le correspondía (685,71 euros al mes correspondientes a la mitad de las cuotas hipotecarias) ingresando respectivamente las cantidades de 250, 230, 305 y 230 euros, dado que unilateralmente descuenta conceptos que ni han sido pactados por las partes ni aprobados judicialmente (hipoteca-ayuda alimentaria-gastos niños, según hace constar), no habiendo el actor dado consentimiento para dichas compensaciones ni estando de acuerdo en los importes compensados ni en los conceptos aplicados que en todo caso deberían reclamarse por los cauces pertinentes.

El actor se ve obligado a hacer frente al pago de las diferencias entre lo que ingresa y lo que debería realmente ingresar, en evitación de impagos de las cuotas hipotecarias y los graves perjuicios que ello ocasionaría a ambas partes. Resultando según liquidación (doc 5 de demanda) que en concepto de diferencias de cuotas de préstamos hipotecarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2022 la demandada adeuda al actor la cantidad de 1.727,84 euros,dado que ha ingresado en la cuenta designada a tal efecto la cantidad de 1.015 euros (doc 6) cuando debería haber ingresado por dicho concepto la cantidad de 2.742,84 euros.

b) Además, el impago de las cuotas hipotecarias o el retraso en el pago de las mismas ha generado a favor de la entidad bancaria unas cantidades en concepto de recobros que ha sido abonado exclusivamente por el actor por importe de 2.250,04 euros, correspondiendo a la demandada el abonar 1.125,02 euros(doc 7).

c) De otro lado la cotitularidad de los dos inmuebles ha generado tasas e impuestos, habiendo desatendido la demandada su deber de pago de la mitad, resultando cubierta la misma por el actor, resultando que por impuesto de bienes inmuebles(IBI) ha abonado en solitario y hasta la fecha las siguientes cantidades en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de ambas fincas cotitularidad de las partes correspondientes al ejercicio 2022 (1ª, 2ª y 3ª fracción) ascendiendo a un total de 1.075,38 euros, según se acredita mediante los documentos señalados como 8 a 10 carta de pago de dichos impuestos y Documentos 11 a 13 justificantes de pago de los mismos y desglose que seguidamente se detalla:

1. Ejercicio 2022, 1er y 2º fraccionamiento inmueble DIRECCION000 de DIRECCION001 y 2º fraccionamiento inmueble DIRECCION002 de DIRECCION001 por importe de 485,19 euros.

2. Ejercicio 2022, 1er fraccionamiento inmueble DIRECCION002 de DIRECCION001 por importe de 246,13 euros.

3. Ejercicio 2022 3er fraccionamiento ambos inmuebles por importe de 344,06 euros.

Correspondía abonar a la demandada la cantidad de 537,69 euros que adeuda al actor.

La demandadacompareció tras ser emplazada, y presentó escrito de contestaciónsolicitando la desestimación de la demanda con condena en costas al actor.

Opone que fueron pareja de hecho inscrita durante más de 20 años, separándose a finales del 2019, pasando el actor a vivir en el inmueble de DIRECCION000, y la demandada y los dos hijos de la pareja (de 18 y de 11 años) al inmueble de DIRECCION002, desde enero de 2020.

Que es la demandada la que viene haciéndose cargo del exclusivo cuidado de los dos hijos, y quien cubre la gran mayoría de necesidades materiales de éstos, mientras que el actor convive con su nueva pareja.

Alude a diversas vicisitudes personales y familiares respecto del actor y la relación con los hijos y el incumplimiento de sus deberes familiares para con ellos, lo que repercute en que sea la demandada quien viene ocupándose de dichos gastos sin el auxilio del actor. Destaca que el actor cobra unos 49.092,30 euros brutos anuales frente a los de 33.500 brutos anuales de la demandada. Alude a que el actor paga 150 euros por menor y 120 euros para contribuir al colegio de Benito (menos del 50% del importe el colegio) que el actor transfería a la cuenta conjunta donde se cargaban las hipotecas y gastos de los hijos, la cual está en números rojos constantemente (doc 9.1 a 9.2 movimientos cuenta conjunta enero 2020 a diciembre 2022). Y que el actor hace unos meses ha pasado a ingresar 150 euros por hijo y 120 euros de contribución del colegio a la cuenta particular de la demandada (doc 10) cuando la abogada mediadora a la que acudieron dijo que debería abonar por alimentos serían 750 euros y el 60% de los gastos, y cuando las tablas del CGPJ estima en 630 euros la pensión de alimentos, al que añadir luego gastos de vivienda, educacionales y extraordinarios y extraescolares.

Refiere que recientemente le ha venido devuelto recibo de la Escola DIRECCION003 a la que acude Benito (doc 6); y le ha hecho requerimiento la AEAT(doc 7.1) con declaración paralela porque pese a vivir los hijos con la madre, el actor los ha incluido en su declaración de la renta como si convivieran la mitad del tiempo con él, viéndose obligada la demandada a abonar 1.304,03 euros.

Que la demandada ha hecho lo posible por llegar a un acuerdo para adjudicarse ella la vivienda que ocupa con los hijos y que se venda la que ocupa el actor, siendo que él quiere que ella salga del inmueble que ocupa, por lo cual al no poderse alcanzar un acuerdo finalmente interpuso la demandada demanda de guarda y custodia contenciosa el 13 de mayo de 2022(docs 14 a 16) que recayó en el Juzgado de Primera Instancia 15 de Mataró, siendo que el actor ha presentado otra demanda contra ella.

efiere que se ha visto además privada del uso del vehículo familiar en junio de 2022 pese a que era ella la que lo usaba en exclusiva pues el actor tiene otro de empresa (y la pareja del actor tiene otro). Ese vehículo familiar se adquirió con parte de una indemnización recibida por la demandada por un despido del 2012(doc 18) de cuyos importes también hizo uso y adeuda a la demandada por dichas cantidades, y se puso a nombre del actor por insistencia del mismo, pese a ser la demandada la que pagaba la ITV, seguro, reparaciones, mantenimiento, gasolina. Dice que el actor se llevó el vehículo el 30 de junio diciendo que lo iba a vender ya que estaba a su nombre, pero -entiende la demandada- pagado por la demandada, por tanto entiende que se le adeuda y es cantidad a compensar.

En cuanto a las cantidades reclamadas por las hipotecas, refiere que al no estar el actor contribuyendo a las cargas familiares en la parte que le corresponde, la demandada se ve en la necesidad de compensar las cantidades que ella ha de abonar, con las cantidades que el actor ha de abonar de las cargas familiares. Aporta en este sentido doc 11 con los gastos que está abonando la demandada de los hijos y de gastos a favor del actor como son los 45,55 euros de ITV, seguro del vehículo; como doc 12 gastos de teléfono a favor de los hijos, doc 13 copia de recibos psicólogo de Benito, presupuestos de braquets de Benito, pago a la AEAT por la declaración paralela, factura de elctrodoméstico y muebles del piso en que vive el actor pagados por la demandada y sus padres, patinete del hijo para desplazamientos al salir tarde de entrenar y no poder recogerlo la demandada al no tener vehículo.

Dice que no es cierto que le estén descontando al actor de la nómina ni de su cuenta bancaria las supuestas hipotecas impagadas. Y entiende que en relación a gastos de vivienda (comunidad, IBI y suministros) hay que tener en cuenta quién hace uso de los mismos, mientras que en cuanto al piso de DIRECCION002 que usa la demandada e hijos como domicilio familiar, su abono debe realizarse al 50% por ambos, como contribución a los gastos de vivienda de sus hijos. Pero no así en cuanto a la vivienda de DIRECCION000 en la que vive el actor y su nueva pareja, debiendo ser el actor y dicha pareja quienes se hagan cargo en exclusiva del abono de los mismos conforme art 233-23CCCat.

Con lo cual todos esos gastos realizados por la demandada a favor del actor y a favor de las cargas familiares se deben restar compensando la supuesta deuda reclamada, reservándose las acciones pertinentes de las mayores cantidades que le debe a ella (al no ser posible reconvenir para reclamarlas en la presente Litis por el corto plazo existente).

SEGUNDO.-La Sentencia de 25 de enero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, resolvió :

"ESTIMANDO sustancialmentela demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr. RUBEN FRANQUET MARTÍNen nombre y representación de D. Claudio contra Dª Marisol, CONDENO a Dª Marisol a pagar al actor la cantidad de 2.852,86 euros, más intereses legales y procesales procedentes hasta el efectivo pago de la deuda y costas."

Deja claro ab initio que el Juzgado "tiene proscrito entrar a valorar y decidir cuestiones de índole familiar y de contribución a las cargas familiares (relacionadas con la pensión de alimentos de menores en el sentido amplio del término), por hallarse éstas reservadas a la competencia del Juzgado de familia correspondiente."

Y entiende acreditado por el actor la deuda impagada correspondiente a la mitad exigible a la demandada de cuotas de la hipoteca reclamada en la cantidad pedida de 1.727,84 euros, no probándose la existencia de crédito alguno compensable respecto a tal partida.

Entiende acreditados igualmente los descubiertos reclamados en la cuenta común soportados por el actor en exclusiva vinculados a los impagos por la demandada de cuotas hipotecarias, en relación a lo cual entiende que no desvirtúa tal conclusión estimatoria "el hecho de que la demandada haya sufragado los importes que se detallan en los documentos números 23.2, 23.4, 23.6, 23.7, 23.8, 23.9, 23.10, 23.11 de los aportados en acto de vista por la demandada y documento 23.1 traído consecuencia de requerimiento judicial y consistentes en la operación de "recobro deute vençut préstec", siendo la cuenta de cargo/abono la NUM012 titular de la demandada) de las mensualidades de 12/12/2022, 11/01/2023, 13/03/2023, 11/05/2023, 12/06/2023, 11/07/2023, 11/08/2023, 11/09/2023, 11/10/2023, por la cantidad total de 6.199,81 euros. Dado que, aunque concurren los requisitos que exigen los artículos 1195 y 1196 del Código Civil , para que proceda la compensación de créditos(las partes son recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra, y que ambas deudas están vencidas, son líquidas y exigibles), al amparo de lo dispuesto en el art. 438.3 LEC , siendo la cuantía de crédito compensable superior a la que determina que se siga el juicio verbal ( art. 250 LEC ), no es dable la oposición en los términos realizados por la demandada. Todo ello sin perjuicio de que la demandada pueda usar de su derecho de reclamar la citada cantidad en otro procedimiento."

Y por el contrario desestima la partida de 537,69 euros recargos por tasas e impuestos derivados de la copropiedad de los dos inmuebles (IBIs reclamados) pues aquí sí opera compensación ya que "relación con los documentos números 37.1 a 37.11 consistentes en los justificantes de pago de 1.504,71 euros de IBI's realizados por la Sra. Marisol (los meses de febrero de 2023, mayo de 2023, julio de 2023, septiembre de 2023, octubre de 2023), cuyo 50% corresponde por tanto abonar al actor, por lo que, en base a la existencia de crédito compensable opuesto por la demandada en base a los arts. 438.3 , 408 LEC "estima dicha compensación "a los meros efectos de que sea absuelta la demandada del pedimento en cuestión".

Frente a dicha resolución se alza la demandada Sra Marisol que recurre en apelacióninstando que se revoque la Sentencia recurrida en su integridad, al no quedar acreditada las cuantías que se reclaman en concepto de qué suman 6.781,10€ que reclama la actora, y subsidiariamente, se compensen las cantidades abonadas por la demandada, con expresa condena en constas en Primera Instancia y en condena en costas al Sr. Claudio si se opone a este recurso.

Se alza contra lo resuelto en FD2º y 3º y el fallo, al entender que yerra la sentencia al valorar la prueba, no justificando de dónde sale la cuantía de 6.781,10 euros que el actor dice haber pagado en solitario y que da por cierto que son pagos de gastos hipotecarios y descubiertos de éstos.

Entiende que los documentos denegados en instancia sí que tienen relación con la litis, así la ITV de 45,50 euros abonada en septiembre de 2021, o el pago del seguro por 323,65 euros pagados el 7-4-2022, con lo que ambas cantidades deben ser compensadas

Refiere que conforme doc 18 de contestación ingresó la demandada 37.423,19 euros en el 2012, siendo indemnización privativa de la demandada, que ingresó en la cuenta común donde se carga la hipoteca, con lo que entiende que en la cuenta en cuestión había un saldo favorable a la demandada para hacer frente a la responsabilidad hipotecaria, IBIs, comunidad, que procedieran.

Y alude a los diversos gastos relacionados con los hijos y descubiertos en la cuenta con lo que para determinar la deuda debe tenerse en cuenta en primer lugar el saldo positivo que tenía la demandada tras aquella indemnización suya del 2012, y los gastos de ITV, seguro de vehículo y gastos que abonaba ella en nombre de ambos, nada de lo cual tiene en cuenta la sentencia, ni las cantidades que el actor le adeuda a ella por tales conceptos.

En cuanto a (doc 23) lo abonado por la demandada por importe de 6.199,81 euros yerra la sentencia al negar que se puedan compensar por exceder de la cuantía del juicio verbal, pues no está oponiendo dicha total cantidad sinó el 50% de la misma, esto es, 3.099,90 euros con lo que sí puede compensarse en esta litis, pues sumados esos 3.099,90 euros con los 45,50 euros de la ITV, y los 323,65 euros del seguro del coche, y los 752,35 euros que el actor adeuda por el IBI a la demandada, resulta un total oponible de 4.221,40 euros.

Y en cuanto a gastos por descubiertos bancarios reclamados, los intereses y por comisiones son pequeños, no justificándose la cantidad de 1.125,02 euros reclamados, incluyendo los recobros del importe de la hipoteca con lo que se duplican los conceptos.

Finalmente no hay estimación sustancial sino que es parcial, con lo que no se justificaba la condena en costas en instancia, en lo que debe ser igualmente revocada la sentencia.

El demandante Sr. Claudio, por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación con imposición de costas al recurrente. Entiende acreditados los conceptos y cuantías reclamadas, y cómo la demandada descontaba (docs 5 y 6) en los pagos conceptos alimenticios y de cargas familiares que no proceden, pues actúa unilateralmente y además siendo tal cuestión ajena a la presente litis por ser cuestiones relacionadas con la guarda y custodia o alimentos de los hijos de los litigantes, siguiéndose en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró autos 431/2022-P donde se ha dictado sentencia(apelada por la demandada) resolviendo sobre tales cuestiones, lo que justifica la denegación de la pretendida prueba documental en instancia y que ahora se reitera en esta alzada, vinculada a cuestión de derecho de familia.

Refiere que en dicho procedimiento de familia se resolvió sobre las cargas familiares y en dicha sentencia se ventilaron todas las cantidades a que hace referencia la demandada en los puntos 1,2 y 3 de su alegación tercera de contestacion (alimentos, pensiones, cargas familiares, vehículo familiar, indemnización privativa en 2012 a favor de la Sra Marisol, escuela DIRECCION003, tarjeta trimestral del hijo Benito, colegio, hijos, fútbol, colonias etc. Cuestiones que no cabe examinar en este Juzgado civil sinó en el de familia. No pudiéndose compensar como pretende dichos conceptos y cuantías en esta litis.

Entiende que la condena en costas también es correcta, dada la sustancialidad de la estimación de la demanda, pues lo desestimado de la demanda, limitado a IBI, lo es porque en la vista se compensó la cantidad reclamada y acreditada por IBI con la mitad de gastos de algunos IBIs del 2023 que el actor no pudo abonar al estar abonando cuotas hipotecarias que no asumía la demandada. Y por ser IBIs posteriores a demanda, se justifica la decisión judicial de condenar en costas a la demandada por estimación sustancial.

TERCERO.- Sobre la naturaleza y límites del recurso de apelación procede recordar con laSTS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 ) que:

"El recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio ; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas).

Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada.

Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC ,que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre ,así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero ,entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 ; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 ; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 ; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 ; y 197/2016, de 30 de marzo ).

Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC ,al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

CUARTO.-Trasladado lo anterior al examen del recurso de apelación, y examinadas las alegaciones de las partes y pruebas obrantes, se concluye en la estimación parcial del recurso.

Vaya por delante en sintonía con lo razonado por la sentencia apelada en su FD2º párrafo primero, que si el demandante no paga las pensiones alimenticias u otras obligaciones dimanantes de la crisis de la pareja y vinculadas a la familia y a los gastos y cargas inherentes, la demandada puede reclamarlas por el procedimiento correspondiente propio de estas relaciones de familia y ante el Juzgado de Família o con competencias en tal materia, pero no en esta litis en que(se reitera) el objeto se refiere a reclamación entre copropietarios de determinados pagos vinculados a bienes de ambos por partes iguales a realizar a favor de terceros, pero efectuados sólo o en determinada parte en exceso por el actor (cuotas hipotecarias, recargos por decubiertos de dichas hipotecas, e IBIs).

En este sentido reiterar lo razonado en el AAP de Barcelona sec 14 del 19 de julio de 2021( ROJ:AAP B 13397/2021- ECLI:ES:APB:2021:13397A):

"PRIMERO.- El recurso de apelación, relativo al Rollo 343/2020, dimana de un Auto de ejecución de sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Terrasa. Ahora bien, el presente proceso versa sobre la determinación y ejecución de los pagos, que corresponden al padre o a la madre, en concepto de actividades extraescolares y gastos extraordinarios, cuestión que pertenece al ámbito del Derecho de Familia,ya que en definitiva se trata de la ejecución de una sentencia de separación, divorcio o de adopción de medidas de una ex unión estable de pareja. Pues bien, en esta Audiencia Provincial desde hace bastantes años se establecieron criterios de distribución de compentencia objetiva en matera de Derecho de Familia,que se atribuye especificamente a las Secciones 12 y 18 de esta Audiencia Provincial. Al propio tiempo debe tenerse en cuenta que en esas secciones se ha sentado doctrina reiterada sobre el contenido de las actividades extraescolares y gastos extraordinarios, su devengo, su concepto, etc. No obstante, el presente asunto se atribuyó a la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin embargo, al analizarse el fondo del asunto, previa deliberación del mismo, se observó que se trataba de Derecho civil de Familia, cuya compentencia se ha residenciado en las Secciones 12 y 18 de esta Audiencia Provincial, como se ha indicado anteriormente. Por lo tanto, la Sala considera que debe acordar la falta de competenciaobjetiva para conocer del presente asunto, remitiéndose de nuevo a Reparto para que se envié a la Sección de Familia correspondiente."

Por tanto, no cabe sinó confirmar la inviabilidad de las alegaciones compensatorias opuestas al contestar relacionadas con gastos y cargas familiares como los antedichos, singularmente alimentos de los hijos de los litigantes, a ventilar como correctamente resuelve la sentencia apelada, ante el Juzgado de Familia competente.

Ello ha motivado además la denegación en instancia de prueba vinculada a gastos familiares, y la denegación en esta alzada de los documentos desestimados en instancia( auto de esta sección de 14 de mayo de 2024, y ulterior auto de 18 de julio de 2024 desestimatorio de la reposición instada por la demandada). Con lo que el material probatorio es el mismo que el admitido en instancia, resultando inadmisibles los documentos y peticiones vinculadas a tales gastos y obligaciones propios del derecho de familia.

QUINTO.-Examinando entonces el fondo del recurso, limitado a los pagos de hipoteca y a los recargos de hipoteca (pues el actor se ha aquietado a la desestimación de la partida referida a los IBIs, con lo que nada cabe examinar ( art 465.5LEC) sobre la compensación allí operada en la sentencia de instancia de IBIs posteriores a demanda), se concluye en la estimación parcial del recurso, si bien en parte con los argumentos que se exponen a continuación:

La sentencia no yerra al apreciar los impagos indicados de la parte de las cuotas hipotecarias que incumbía pagar a la demandada. No se cuestiona en la litis que cada litigante debe abonar mensualmente en la cuenta correspondiente la mitad de cada préstamo hipotecario, ni que el total a pagar por cada litigante es de 685,72 euros mensuales (docs 3 y 4 de demanda). Del examen de los docs 5 y 6 de demanda y 9.3 y 10 de contestación, se acredita que el actor ha pagado en concepto de cuotas de las dos hipotecas en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, su mitad de ambas cuotas, pero que la demandada no lo ha hecho sino que ha ingresado en la cuenta, frente a la cantidad que le correspondía, las cantidades de 230, 305, 230 y 250 euros. En concreto tales cuantías derivan de los descuentos que unilateralmente hace la demandada como se aprecia por la menor cantidad en cada abono a la que se asocia por la demandada la indicación "Hipotecas menos ayuda alimentaria y menos gastos niños". De donde derivan tales menores cuantías.

El actor ha tenido por ello que suplir las diferencias, obviamente para que la entidad bancaria ante impagos (pues ambos litigantes se obligaron ante la entidad a devolver los préstamos) pueda reclamar y en su caso acabar instando procedimiento judicial que pudiere culminar con embargo e incluso realización de bienes de los prestatarios. Se justifica por tanto que si la demandada sólo ha abonado, como indica la sentencia y no es cuestionado, 1.015 euros cuando debía de haber ingresado la cantidad de 2.742,84 euros, adeude al actor la cantidad por él suplida de 1.727,84 euros, cuyo recobro conforme art 1.145CC entiende la sentencia apelada exigible.

Y ello porque no resulta oponible en esta litis la autotutela que lleva a cabo la demandada, por no poderse analizar en esta sede civil no especializada en derecho de família y por ello incompetente, cuestiones referidas a cuánto tenía que abonar el actor por levantamiento de cargas familiares, especialmente alimentos de los hijos de la pareja, ni antes de que se judicializaran ante el Juzgado de Familia las controversias entre los litigantes, ni menos aún después de que ello ocurriera. Todas estas cuestiones al no poder analizarse por el Juzgado a quo, no podían ser resueltas en sede de compensación como la articulada por la demandada.

Es claro que los alimentos en cuestión en su sentido más amplio, deben fijarse en su caso ante el Juzgado de Familia (o con competencia en materia de família) que no lo es el que ha dictado la sentencia apelada. Siendo allí donde puedan los litigantes reclamarse las obligaciones vinculadas a dicha relación de pareja y alimentos de los hijos.

Lo relevante en la presente litis es que no cuestiona la demandada que ella ha hecho esos descuentos, y en la vista lo deja claro. Descuenta porque según la demandada el actor no pasa los alimentos que ella entiende que debe pasar, y ante la necesidad de satisfacer los conceptos alimenticios y propios de cargas familiares que ella estima atendibles, descuenta dinero que debería abonar por hipotecas para hacerse cargo ella de tales gastos alimenticios. Fácil tenia en caso contrario con probar que ella sí había abonado su mitad de cuotas hipotecarias, lo que en momento alguno pretende haber hecho.

Frente a ello en contestación la demandada no cuestiona que el actor haya abonado su mitad de la hipoteca, o la parte no abonada por la demandada (con lo que no cabe introducir en esta alzada tal cuestionamiento por vedarlo el art 456.1LEC), siendo en todo caso suficiente la documental reseñada y el reconocimiento en la vista de la demandada. Por tanto se desestima en esto el recurso.

Por lo que hace a dos concretos conceptos que pretende compensables, alude la Sra Marisol al pago de una ITV o de un seguro del coche que indica que constaba como de propiedad del actor, el Sr. Claudio, pero que había pagado ella. Los documentos para probar tales cuestiones no han sido admitidos en instancia ni en apelación, si bien el doc 11 de contestación acredita dichos dos pagos. Pero indica en contestación que se vio privada del uso del vehículo familiar el 30-6-2022 pese a que era ella la que lo usaba en exclusiva. Siendo que tales pagos de la ITV (18-9-2021) y seguro (7-4-2022) son anteriores a que el actor supuestamente se llevara el vehículo (30-6-2022) con lo que lo único acreditado es la necesidad e interés que tenía la demandada al hacer tales pagos, pues era quien utilizaba en exclusiva el vehículo y precisaba por ello de su pago para poder utilizarlo según su interés pese a no ser la propietaria formal, con lo que no procede la devolución pretendida vía compensación. No siendo por lo demás objeto de esta litis declarar quién era el real propietario del vehículo. Pero de serlo realmente la demandada, igualmente debía afrontar esos dos pagos que incumben al propietario.

Ni cabe hacer como se pretende por la demandada apelante, una liquidación de cuenta entre los ex miembros de la pareja en esta litis sobre la base de las contribuciones de cada cual a los gastos y cargas familiares en la cuenta común, ni tener presente por ello que en 2012 pudiera percibir la demandada determinada indemnización, pues tales cuestiones como se ha indicado guardan relación con los gastos y cargas familiares a resolver en sede del Juzgado de Familia competente en su caso, de donde resulte un posible saldo que la demandada pretende favorable a la misma.

Por lo que hace a los "recobros" reclamados y estimados en instancia por importe de 1.125,02 euros: No se comparte lo razonado en la sentencia apelada. Constan acreditados los impagos parciales de las cuatro cuotas de hipotecas por la demandada (julio, agosto, septiembre y octubre de 2022). Pero el doc 7 de demanda no prueba que el actor haya pagado las cantidades que indica como recobros, esto es, como conceptos diferentes a la parte de cuotas hipotecarias que estuvieran pendientes de pago. En definitiva, no se prueba que sea un concepto distinto (a modo de recargo por descubierto) a las propias cuotas hipotecarias respecto de cuyo impago parcial por la demandada ya se ha resuelto anteriormente. De hecho el concepto "recobro" apunta a nuevo intento de cobro, o a cobro vuelto a pasar, de la parte de cuota aún pendiente de pago.

En efecto, lo único consignado en dicho doc 7 de demanda, en documento con membrete del BBVA, pero sin indicación de a qué cuenta se refiere, es un cuadro con indicación de seis casos de "recobro por deuda vencida préstamo", con fechas 20-5-2022, 13-6-2022, 11-7-2022, 11-8-2022, 12-9-2022, 11-10-2022. Y luego aparece otro cuadro con seis cuantías pero no en concepto "recobro por deuda vencida préstamo" sinó por el de "cuota préstamo", y que lo son por importes que no son los de cuotas de dichos dos préstamos( que al decir de la demanda eran de 485,27 euros -Documento 3 de demanda- y de 886,12 euros -Documento 4 de demanda), no coincidiendo ninguna de las cuantías del segundo cuadro con las mismas (figuran -486,39 euros, -411,39 euros, -336,39 euros, -116,39 euros, -481.39 euros y -418,09 euros).

Por tanto, no existe prueba de que sean otra cosa que nuevas presentaciones a cobro de las cuantías parcialmente adeudadas de las cuotas hipotecarias, no pudiendo estimarse tales cuantías pues ya se englobarían en lo concedido en instancia y ahora confirmado por pagos por el actor en la parte que incumbía a la demandada y que se dejó de pagar (al auto descontar gastos familiares).

De hecho si acudimos al documento 5 de demanda, no coinciden las fechas de los recobros con el doc 7 de demanda, ni cuantía alguna. Y si acudimos al doc 5 aportado a la vista por el actor comprensivo del extracto de la cuenta común de los litigantes en 2022, o el doc 9 de demanda en igual sentido, tampoco constan esas cuantias y fechas del doc 7 de demanda. Debiendo pechar el actor ( art 217.2LEC) con la falta de prueba al respecto de tales concretas cuantías reclamadas.

Por tanto se estima en esta cuestión el recurso y se revoca en esto la sentencia, no procediendo por falta de prueba la reclamación de la partida de recobros por importe de 1.125,02 euros.

En cuanto a la cuantía del doc 23 de la contestación aportado a la vista y admitido por la juez a quo en el que constan pagos (nuevamente por el concepto "recobro deuda vencida préstamo"), la sentencia niega la compensación frente a lo reclamado en demanda, de estos 6.199,81 euros abonados por la demandada, por entender que superan la cuantía del juicio verbal. Pero como indica la apelante, no se opone tal cuantía en su totalidad, sino que al estar pagando la demandada estas cuantías pendientes de las hipotecas, lo que opone es tan sólo la mitad que viene pagando en exceso por ser la cuantía correspondiente al actor. De modo que la cuantía realmente opuesta para compensar sería sólo dicha mitad, esto es, 3.099,90 euros que opone, que no superan por tanto los 6.000 euros del juicio verbal ( art 250.2LEC en relación al art 438.3LEC).

Así las cosas recuerda la STS de del 22 de junio de 2009 ( ROJ: STS 3882/2009 - ECLI:ES:TS:2009:3882 )que "Como afirma la sentencia de esta Sala de 18 enero 1999 « [el] artículo 1195 del Código Civil [que] simplemente enuncia el principio de la compensación, como causa de extinción de la obligación, a modo de definición de la misma: tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; la compensación judicial es una especie de la misma que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso; sobre ella, las Sentencias de 24 octubre 1985 , 16 noviembre 1993 , 9 abril 1994 y 27 diciembre 1995 han dicho: «... compensación judicial, figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio,ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial...». En igual sentido se pronuncian las posteriores sentencias de 4 y 17 de julio de 2000 . Resulta así que la compensación judicial únicamente podrá tener lugar en aquellos supuestos -distintos del presente- en que la sentencia fije concretamente las cantidades de las que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras."

La STS del 17 de julio de 2014 ( ROJ:STS 3166/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3166 ) "Declara en este sentido la sentencia de esta sala núm. 212/2013, de 5 de abril indica que :

5.-Se alega también en el recurso que la audiencia infringe la doctrina jurisprudencial sobre la compensación judicial,que estaría dispensada de la concurrencia de los requisitosde la compensación legal.

La alegación no se admite. Ciertamente, la compensación judicialflexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.

Declara sobre este particular la sentencia de esta sala núm. 1375/2007, de 5 de enero :

«[...] si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicialha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitosque el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso» ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitoslegales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicialrequiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitosexigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 ) .»"

Por tanto si como reitera la STS del 05 de diciembre de 2007 ( ROJ: STS 7763/2007 - ECLI:ES:TS:2007:7763 )"como ha declarado la STS de 26 de marzo de 2001 , la doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes,sean con correspondencia de una a otra, acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS de 23 de diciembre de 1991 y 8 de junio de 1998 )",es claro que no puede prosperar en el presente caso la compensación judicial opuesta, pues la cuestión es que a fecha de demanda (17-11-2022)que marca la litispendencia conforme art 410LEC (y ni siquiera -salvo el caso del doc 23.1- en el presente caso a fecha de la contestación a la demanda el 10-1-2023), no se habían devengado dichos "recobros" de los docs 23.2, 23.4, 23.6, 23.7, 23.8, 23.9, 23.10, y 23.11 de la demandada (aportados a la vista). Se trata de recobros de fechas que van desde el 11-1-2023 y hasta el 11-10-2023. Esto es, con la prueba obrante en autos se desprende que ninguno de dichos "recobros" existían aun al tiempo de demanda (y salvo rl 23.1, ni siquiera al tiempo contestar y oponer compensación), con lo que no eran tales inexistentes créditos compensables en esta litis frente al crédito del actor aquí reclamado y estimado. Lo que lleva a confirmar -pero por este motivo- la denegación de tal compensación judicial realizada en la sentencia apelada.

Por lo razonado hasta aquí procede estimar parcialmente el recurso de apelación y por ello revocar en parte la sentencia de instancia y en su lugar acuerdo dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio por la cantidad de 1.125,02 euros, confirmando el resto de la sentencia salvo en cuanto a las costas de primera instancia respecto de las cuales y conforme el art 394.2LEC no procede efectuar procedimiento condenatorio alguno dada la parcialidad de la estimación de la demanda (lo que hace innecesario analizar el motivo sobre costas de instancia planteado por la apelante).

SEXTO.-Por estimación parcial del recurso ( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto porDoña Marisol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en fecha 25 de enero de 2024 en Juicio Verbal núm. 1823/2022 -7. REVOCO EN PARTE dicha resolución y en su lugar acuerdo dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio por la cantidad de 1.125,02 euros, confirmando el resto de la sentencia salvo en cuanto a las costas de primera instancia respecto de las cuales no procede efectuar procedimiento condenatorio alguno.

Y sin hacer tampoco especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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