Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 479/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1348/2023 de 24 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 479/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100445
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8439
Núm. Roj: SAP B 8439:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012134823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012134823
N.I.G.: 0812442120228002123
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Rubén
Procurador/a: Jorge Ribo Cladellas
Abogado/a: Josep Joan Xatart Espuny Parte recurrida: Marisa, Rocío, Cristina
Procurador/a: Monica Murcia Serrano
Abogado/a: Miguel Varela Morillas
Barcelona, 24 de julio de 2025
Antecedentes
Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
Fundamentos
Funda la demanda en que el 16 de marzo de 2020 actor y demandadas, éstas representadas por ITZIARIA FINQUES,S.L, firmaron un contrato de arras penitenciales respecto de la compraventa de la finca sita en Badalona DIRECCION000, entregando el comprador en el acto 6.000 euros en concepto de arras penitenciales.
El 20 de abril de 2021 reclama el actor a las demandadas los 6.000 euros por no haber sido posible perfeccionar la compraventa pactada al no obtener el actor financiación para el pago del precio. Se le contestó por las demandadas condicionando la devolución de las arras a la acreditación documental de la denegación de la financiación, lo cual acreditó el actor a 10 de septiembre de 2021, sin obtener respuesta de las vendedoras.
Por lo que no pudiendo llevarse a cabo la operación por causas ajenas al comprador, sin que ello pueda considerare desistimiento de éste, procede la devolución de dichos 6.000 euros.
Las
Refieren que según el PACTO CUARTO del contrato de arras penitenciales, éstas tenían validez hasta el 14/06/2020, fecha límite para formalizar la escritura de compraventa. Habiendo sido suscrito el contrato en pleno estado de alarma debido a la emergencia sanitaria causada por COVID-19, el plazo estuvo suspendido hasta el 04/6/2020, por lo que
-1.- La financiación requerida debe emanar de una entidad de crédito previamente designada en el contrato de arras. Pero en el contrato de arras se habla de entidad bancaria sin designar a ninguna en concreto.
Además,
No cumpliendo la actora los requisitos del art 621-49CCCat debe desestimarse la demanda.
Razona que encontrándonos con unas arras penitenciales, consta que "En cuanto a la financiación, inicialmente se intentó con CaixaBank y por la entidad no se le suministró ningún Documento de denegación de la hipoteca, posteriormente se solicitó con la entidad BBVA, la cual volvió a denegar la solicitud, y en ese caso sí que se remitió un documento acreditativo". Y añade que en el contrato de autos
Frente a dicha resolución se alza
Refiere que la propiedad en ningún momento comunicó al actor una posible resolución del contrato denunciando el supuesto desistimiento del actor, con lo que hay que entender que el contrato estaba vigente. Que las demandadas no se opusieron a devolver las arras sino que supeditaron tal cosa a la acreditación documental de la denegación de la financiación, lo cual acreditó el actor.
El actor pese al lapso temporal transcurrido se mantuvo en contacto con la intermediaria ITZIARIA y acreditó la no obtención de la financiación por BBVA con certificado expedido por dicha entidad de 2 de julio de 2020, en plena vigencia del contrato de arras prorrogado hasta el 4 de septiembre de 2020. Y por más que pueda afirmarse que en el contrato de arras no se determina la entidad bancaria que tramitará la financiación, sí consta en el contrato que la operación se hará por concesión de financiación hipotecaria a través de entidad bancaria, y se acreditó la denegación de la financiación.
Entienden que no ha cumplido el comprador los requisitos del art 621-49CCCat pues a fecha 04/09/2020 las vendedoras no tenían noticias del comprador ni de que un banco le hubiese denegado la concesión de la hipoteca. De hecho, en el contrato de arras ni tan siquiera se designó el BANCO escogido por el comprador para solicitar la hipoteca. Que la
Y un año después de vencer el plazo(4-9-2020), concretamente el 10/09/2021 remite el actor la documentación, de cuyo examen resulta que:
- Es del BBVA de fecha 14/12/2020, por lo que el apelante ya la podía haber adjuntado a su BUROFAX de 20/04/2021 y no lo hizo (ni tan siquiera mencionó que el Banco fuese el BBVA).
- Carece de sello del BBVA, tal y como acertadamente se hace mención en la Sentencia de Instancia.
- Consta por una hipoteca de 135 € (¿¿??)
Por todo lo cual debe desestimarse el recurso.
2. Las arras penitenciales deben pactarse expresamente. Si el comprador desiste del contrato, las pierde, salvo que el desistimiento esté justificado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 621-49. Si quien desiste es el vendedor, debe devolverlas dobladas."
El pacto octavo estipula que "Se da a las cantidades entregadas por el comprador y que figuran en este contrato el carácter de arras, pudiendo tanto comprador como vendedor en concordancia con el articulo 1.454 del Código Civil, desistir de la compraventa en cualquier momento posterior a la firma del presente documento. En el caso de desistimiento por parte del comprador, este perderá las cantidades que haya puesto a disposición del vendedor en concepto de paga y señal y pago a cuenta del precio. Si desistiera el vendedor, el comprador percibirá la cantidad que entrego por duplicado".
Y el pacto décimo in fine estipula que "Dichas arras serán devueltas por la propiedad siempre y cuando sea por la no concesión de la hipoteca por la entidad bancaria, la cual deberá aportar documento acreditativo de la no concesión de dicha hipoteca según la nueva ley de arras penitenciales del código civil en Cataluña de los contratos de arras penitenciales del 1 de Enero del 2018"
1. Si el contrato de compraventa prevé la financiación de todo o parte del precio por una entidad de crédito, el comprador, salvo pacto en contrario, puede desistir del contrato si justifica documentalmente, en el plazo pactado, la negativa de la entidad designada a conceder la financiación o a aceptar la subrogación del comprador en la hipoteca que grava el inmueble, salvo que la denegación se derive de la negligencia del comprador.
2. El desistimiento del comprador obliga al vendedor a la devolución del precio que le hubiera sido entregado y, si procede, de las arras penitenciales, y obliga al comprador a dejar al vendedor en la misma situación en la que se habría encontrado si no se hubiera concluido el contrato, sin perjuicio de lo establecido por la legislación hipotecaria"
En cuanto a los requisitos exigidos por dicho precepto razona la
Lo que no cambió durante la tramitación parlamentaria ("iter legislativo") fue el tiempo verbal presente del modo indicativo "prevé", como tampoco su directa relación con el "contrato de compraventa" y ello, muy probablemente, porque la finalidad de la norma va dirigida a contemplar los supuestos habituales de necesidad de financiación para la adquisición de un inmueble por medio de una compraventa.
Para delimitar el ámbito de aplicación del art. 621-49 CCCat
Para otro sector doctrinal (Longo Martínez), la finalidad de ésta norma es evitar situaciones de enriquecimiento injusto por parte del vendedor que hace suyo el precio avanzado por un comprador que no obtiene después la financiación a que aspiraba. A ello añade la de facilitar la conclusión de los contratos de compraventa con financiación por entidades de crédito y para su operatividad es suficiente que el contrato prevea esta financiación ajena, precisamente por ello es necesario que se acredite la negativa de la entidad a conceder esta financiación. Los efectos que se ocasionan incluyen una referencia específica a las arras penitenciales.
Puede decirse que, el art. 621-49 CCCat
El precepto comienza con la frase "si el contrato prevé" y si ello se mantuvo durante toda la tramitación parlamentaria, puede concluirse que el legislador estaba aludiendo a una condición concreta del contrato (la previsión de financiación), lo que es ratificado cuando, posteriormente se alude a "pacto en contrario" y a justificar documentalmente "en el plazo pactado" la no obtención de la financiación, lo que sitúa la cuestión en el terreno de la libre voluntad de las partes, como ya se dijera anteriormente, y ello se antoja lógico, se reitera una vez más, desde el principio de seguridad jurídica.".
Añadiendo que no se puede
Abundando en la cuestión de los requisitos, razona la SAP de Barcelona sección 19 del 11 de abril de 2024
El desistimiento por tanto sólo podía tener lugar dentro del plazo indicado. Cabe convenir con las demandadas que por causa de la normativa dictada a resultas de la pandemia del COVID tal fecha pasó a quedar fijada el 4 de septiembre de 2020(así, conforme la suspensión de plazos hasta el 04/06/2020, por lo que
Así las cosas, si llegada la fecha no consta otorgada la escritura pública, ni tampoco consta -siendo el comprador quien debía designar notaría, día y hora de otorgamiento- que efectuara tal designación a que venía obligado, debe entenderse al comprador desistido(desistimiento tácito a que alude por ejemplo en caso de no otorgamiento imputable al parte, la SAP de Pontevedra sección 3 del 02 de julio de 2020
Por tanto, analizando entonces si se cumplen los requisitos del citado pacto y del art 621.-49CCCat, se concluye que no, como igualmente entiende la sentencia apelada.
Si bien no consta indicado en el contrato la entidad bancaria a la que se pide financiación, lo cierto es que estamos ante contrato presumiblemente redactado por la Inmobiliaria que actúa en representación de las vendedoras, estando redactado en papel con membrete y nombre comercial de dicha intermediaria, y no pudiendo derivar de tal omisión ningún efecto desfavorable para el comprador, sobre todo porque inspirado el art 621-49CCCat en la libertad de civil( art 111.6 CCCat) ambas partes consintieron la falta de designación de la entidad financiera en el contrato.
Pero nos encontramos con que hasta el 4 de septiembre de 2020 no consta prueba documentada de que se le hubiera denegado al comprador la financiación para pago del precio, pues la primera misiva del comprador a las vendedoras demandadas(doc 2 de demanda) es un burofax enviado a la agencia intermediaria el 20 de abril de 2021. Esto es, unos siete meses después de finalizar el plazo de eficacia de las arras(4 de septiembre de 2020). En dicha misiva se indicaba que había resultado imposible obtener la financiación para cubrir la totalidad del precio pactado pidiendo la devolución de las arras, pero sin aportar documentación alguna de la denegación. Lo mismo ocurre en la misiva enviada a las vendedoras el subsiguiente 30 de abril de 2021(docs 4 y 5 de demanda).
La contestación de las vendedoras demandadas a tal reclamación de las arras por no obtención de la financiación fue que, visto el pacto noveno del ocntrato "y dado que no hemos recibido este documento por parte de ustedes ni por parte de la inmobiliaria... su petición queda por nuestra parte desestimada". Siendo que, en efecto, no se ha recibido en plazo documento alguno de la denegación de la financiación.
Por tanto, no le reclaman que aporte el documento ni condicionan la devolución de las arras, frente a lo que sostiene el apelante, a que acredite tal denegación de financiación, sinó que entienden que no procede la devolución.
Es a 10 de septiembre de 2021(docs 6 y 7 de demanda) cuando aporta por vez primera el actor un certificado del BBVA. Si bien en juicio en interrogatorio refiere el actor que primero buscó financiación en LA CAIXA, y refiere que no le dieron certificado, en todo caso no se prueba tal cosa pues nada consta en autos.
Lo relevante por tanto es que no se acreditó en el plazo pactado ( art 621-49CCCat y pacto décimo)la denegación de la financiación hipotecaria, con lo que no puede operar el citado pacto décimo de recuperación de las arras.
Y ello porque no puede servir la extemporánea aportación del certificado de BBVA obrante como doc 7 de demanda, aportada el 10-9-2021 al no probar suficientemente con la misma tal denegación de financiación dentro del plazo pactado, pues:
-El citado documento de BBVA(sin constar sello alguno de la entidad)lleva fecha 14 de diciembre de 2020, esto es, pasado el límite del plazo para otorgar la escritura pública de compraventa (4 de septiembre de 2020). Por tanto, en tal fecha límite no se había producido aún tal denegación de la financiación, que es muy posterior. De modo que no puede decir el actor que no pudo otorgar la escritura ni señalar notario ni fecha por denegación de financiación, pues no constaba en tal fecha límite si tenía o no financiación, no cumpliéndose por tanto el supuesto de hecho previsto en el pacto décimo in fine y art 621-49CCCat. En ese momento todo lo mas se ignoraba si se iba a conceder o no tal financiación. Lo que basta para denegar operatividad al certificado y desestimar el recurso.
-Además, tampoco consta, lo cual es llamativo, prueba de comunicación alguna por parte del comprador a las vendedoras en la que se indicara que a 4 de septiembre de 2020 no iba a poder designar notario ni otorgar la escritura por tardanza del BBVA en resolver la petición de financiación, como sería normal de ser ese, precisamente, el motivo de no contar entonces, pese a la diligencia del comprador, con la denegación de la financiación por causa sólo imputable al BBVA. Ni consta prueba de petición alguna de prórroga del plazo de eficacia de las arras y del pacto décimo, como igualmente sería lógico(visto el riesgo de perder los 6.000 euros de arras).
-Además, el certificado obrante como doc 7 de demanda, tiene un texto con dos espacios vacios en los que se introducen datos, el cual que no parece conciliarse con un documento actual de una entidad financiera, redactado por lógica mediante ordenador. Siendo llamativo que aparezca que la solicitud de préstamo hipotecario lo era de fecha 29 de julio de 2020, esto es, sobrepasado el plazo final pactado en contrato (14 de junio de 2020). Y ello porque lo que no se explica es por qué no se pudo hacer la solicitud en cuestión pero antes el 14 de junio de 2020, como seria lógico si se estipula en contrato(a 16-3-2020) que el comprador precisa financiación bancaria; y cuando no consta que por causa de las medidas adoptadas por causa del COVID no se pudiera hacer antes del límite (14 de junio de 2020) lo que se hace tras el mismo(29 de julio de 2020), pues el RD 463/2020, de 14 de marzo en su art 7 no limitaba la circulación de personas para(apartado 1-F) "desplazamientos a entidades financieras" ni consta que no se pudiera hacer la solicitud de financiación vía online.
-Añadir que la solicitud de préstamo, además, la hace el actor por la cantidad de "135.00" euros, la cual nada tiene que ver con los 150.000 euros de precio de la compraventa, no aclarando el actor tampoco dicha incorrecta cifra, no probándose por todo ello que este documento guarde relación con la financiación del precio (o parte del precio) del contrato de autos.
Y tampoco se prueba que la información precontractual que se adjunta en documento modelo y que no guarda relación con el contrato de autos, pedida al parecer el 2 de julio de 2020, no se pudiera haber pedido igualmente antes finalizar la fecha límite de 14 de junio de 2020.
Por todo lo cual, no probándose con dicho extemporáneo certificado la realidad de la denegación dentro del plazo contractual pactado (inicialmente 14 de junio de 2020, y por la normativa COVID de suspensión de plazos, el 4 de septiembre de 2020) de la solicitud de financiación, pues se deniega según dicho documento el 14 de diciembre de 2020, y ni siquiera se prueba que guarde relación con la financiación pedida para este contrato de autos, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia, al ser ajustada a derecho la pérdida de las arras penitenciales.
Sin que quepa modificar, no obstante la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, el pronunciamiento en costas de instancia, pues no se acreditan serias dudas de derecho del art 394.1LEC, no siéndolo la invocada incorrecta redacción del contrato de arras elaborado por la intermediaria de las vendedoras, pues se ignora, al no argumentarse, cuál sea la incorrección en la redacción de una cláusula que alude claramente al art 621-49CCCat, cuyos requisitos por lo demás derivan del propio precepto y se complementan a efectos interpretativos del texto legal con las sentencias reseñadas, entre otras muchas.
Fallo
Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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