Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 725/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1293/2022 de 06 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 725/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100747
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15261
Núm. Roj: SAP B 15261:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120198133124
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012129322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012129322
Parte recurrente/Solicitante: TRANSPALLE, S.L.
Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine
Abogado/a: MELYSA LOPEZ CANO
Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a: JOSE MARIA GONZÁLEZ GARCÍA
- Antonio Morales Adame - Ana Maria Ninot Martinez - Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 6 de noviembre de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/11/2024.
Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Antonio Morales Adame.
Fundamentos
Emplazada la aseguradora del camión causante del accidente, "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", compareció en las actuaciones admitiendo la realidad del accidente y la responsabilidad de su asegurado. No obstante, se opone a las pretensiones de la accionante con base a los siguientes argumentos: a) no haberse acreditado la paralización del vehículo, como tampoco las fechas en las que estuvo en taller para su reparación; b) no constar tampoco acreditados los ingresos netos dejados de percibir como consecuencia del siniestro; c) que la empresa reclamante dispone de una amplía flota de cabezas tractoras y remolques, con los que pudo atender a los transportes que hubieran sido destinados al camión dañado; d) de igual modo, tampoco se acredita que la demandante no dispusiera de otro trabajador en plantilla para conducir un vehículo de sustitución; e) que, en todo caso, la paralización del camión lo sería por solo tres días hábiles o, como máximo, ocho o nueve, pero no los treinta y tres reclamados; f) que la oferta realizada extrajudicialmente carece de carácter vinculante al efectuarse a los solos efectos de evitar un procedimiento ante los tribunales; y, g) que en ningún caso cabria la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, al existir causa justificada para no haberse indemnizado el siniestro.
La anterior sentencia es apelada por la representación de "Transpallé, S.L.". Alega la recurrente que la sentencia de primer grado es incongruente dado que se apoya para desestimar la demanda en argumentos no alegados por la aseguradora al contestar. Añade seguidamente que quedó demostrada en la instancia la paralización del camión a partir de la declaración del perito aportado por la demandante, siendo necesario tiempo para la reparación dada su gravedad. De igual manera, se aduce que el monto del lucro cesante derivado de la parada del vehículo ha quedado demostrado, siendo la causa del perjuicio económico reclamado no poderse disponer del camión y no la baja laboral de su conductor. En cuanto a la cuantificación del daño, se mantiene que su determinación es correcta e, incluso, moderada, ya que se hubiera podido acoger los criterios gremiales para establecer una indemnización superior.
Por su parte, la representación de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos. Entiende la parte recurrida que la congruencia de la resolución debe ponerse en relación con las pretensiones ejercitadas por las partes y no con los argumentos en que se basan, correspondiendo siempre a la actora acreditar los elementos de su acción y, en el presente caso, que el accidente y la falta de explotación del camión. Reproduce a continuación los argumentos ya expresados en la contestación en cuanto a no demostrarse el tiempo necesario para el arreglo de los daños sufridos por el camión y en cuanto a las ganancias dejadas de obtener por "Transpallé, S.L." a consecuencia del accidente. Por último, se vuelve a rechazar que la oferta efectuada con carácter previo al juicio pudiera considerarse vinculante.
Más recientemente, sentencia de uno de febrero de 2021 precisó: "La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 313/2020, de 17 de junio, 526/2020, de 14 de octubre , entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.
Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.".
En muy semejantes términos, el auto también del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.023.
Por otro lado, es reiterada la jurisprudencia que señala que la incongruencia omisiva supone que en la sentencia se ha dejado incontestada y sin resolver alguna de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita. En este sentido, a la sentencia de 28 de junio de 2022 recuerda que "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo, y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).".
En el caso que nos ocupa, muy difícilmente se puede tachar de incongruente una sentencia que desestima la totalidad de las pretensiones ejercitadas por la actora al considerar aquélla que no concurren los presupuestos necesarios para estimar la reclamación del lucro cesante.
Estando así frente una sentencia absolutoria, no puede sino concluirse que existe una plena congruencia entre lo solicitado en la contestación, donde se pedía por la aseguradora el rechazo íntegro de la demanda, y lo acordado en la sentencia. Asi lo tiene el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas la sentencia de 13/02/2023, que con cita de otras viene a mantener que las sentencias desestimatorias no son incongruentes, razonando que como señala la sentencia 77/2021, de 15 de febrero , difícilmente cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria: "[...] de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009.".
Por otro lado, para que pueda estimarse que existe incongruencia la discordancia debe darse entre lo pretendido por las partes y lo decidido en la resolución que se tacha de incongruente, pero no entre los argumentos jurídicos que esgrimen cada parte en apoyo de sus respectivas posiciones y los fundamentos de derechos empleados en la decisión judicial para decidir.
Pero, como se recoge en el propio escrito de demanda, la inactividad del camión no tuvo su origen en los desperfectos derivados del accidente, en la intensidad y con las consecuencias que obran en el informe pericial acompañado a la demanda, sino de la baja médica en la que se encontró el chófer adscrito al camión para su conducción, el Sr. Jacinto.
De tal manera lo expresó la propia "Transpallé, S.L." cuando, en el párrafo tercero de su expositivo quinto, señala: "Se nos podría plantear también la cuestión de por qué la empresa no contrató un vehículo de sustitución durante el tiempo de paralización, ya que aún y existiendo pérdidas económicas, siempre serían menos que las pérdidas que se han producido. En el caso que nos ocupa, la respuesta es sencilla, puesto que el trabajador que debía conducir dicho vehículo estaba también de baja laboral, por lo que no se disponía de nadie que condujera dicho vehículo.". En este sentido, cabría argumentar que, de no haber sufrido el automóvil daño alguno, igualmente restaría inmóvil al no tener la empresa transportista nadie que lo condujera.
Por lo tanto, el hecho causante del lucro cesante no es la necesaria reparación de los daños habidos en el camión, sino el periodo de invalidez de su conductor, único empleado del que se disponía para circular con él, según manifestó la propia apelante.
Se dijo entonces: "Efectivamente, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que no puede atribuirse el carácter de acto propio con trascendencia vinculante a una oferta transaccional rechazada. Así, por ejemplo la STS de 13 de marzo de 2008 dice que "no se puede atribuir a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres qua la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos". Y la STS de 10 de junio de 2006 señala que " en modo alguno es aplicable la doctrina de los actos propios a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte". Ahora bien, todos estos pronunciamientos son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ha modificado el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004.
La cuestión que ahora se plantea ha sido estudiada por la SAP Jaén de 20 de noviembre de 2020:
" Sobre tal cuestión, la de si la oferta motivada que habrá de efectuar la Aseguradora ante la preceptiva reclamación previa por el perjudicado a tenor de lo dispuesto en el art. 7 citado, constituye un acto propio que no podrá contravenirse en el procedimiento judicial posterior, la doctrina de las AA.PP. no es unánime, pudiendo concluirse la existencia de una corriente mayoritaria que da una respuesta afirmativa y por ello considera vinculante dicha oferta para la Aseguradora, no para el perjudicado, excluyendo no obstante, los supuestos en que se produzca el conocimiento posterior de circunstancias o datos relevantes, que hubieran impedido conformar de forma plena y totalmente informada la decisión de ofertar que se efectúa, y; otra minoritaria, que no considera aquella como un acto propio, o al menos no lo es desde que la oferta es rechazada o no se ha consignado el importe de la indemnización.
La corriente minoritaria, viene representada entre otras, por citar alguna más reciente, por la SAP de Barcelona, Secc. 19ª de 22-9-20 , que se remite para dar solución a la cuestión planteada, como la mayoría que mantienen esta postura, a la STS de 19-10-09, dictada en un asunto en que dilucidaba una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico, en la que se declaraba "...que no podía atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso no aceptada la categoría de acto propio que condiciona el acto posterior e impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia.
Cita también el ATS 6458/2019 que dice ""[...]Por ese motivo resulta totalmente inaplicable la doctrina de los actos propios, en primer lugar porque (como así se recoge en las citas jurisprudenciales que se recogen en la resolución impugnada) según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en modo alguno es aplicable a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte y, en segundo lugar, porque aún de proceder su aplicación, no concurrirían los dos requisitos que son necesarios para ello, esto es, primero, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y, segundo, que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...".
En la misma línea podemos situar SAP A Coruña de 30 de junio de 2.017 la SAP de Alicante, Secc. 4ª de 1-2-19 o la SAP de Madrid, Secc. 8ª de 25-3-19 , mantienen que el carácter vinculante de la oferta motivada no puede considerarse indefinido, cesando en caso de disconformidad manifestada por el perjudicado, salvo, se dice, que la aseguradora consigne la cantidad ofrecida manteniendo así la oferta.
Por otro lado, la corriente mayoritaria que mantiene la existencia de vinculación por el acto propio que supone la oferta vinculante, mantiene, como declara frente a las anteriores la SAP de Madrid, Secc. 20 de 16-7-20 , por citar alguna más reciente, que "...no resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia que ha venido estableciendo, con carácter general, que una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, no causa estado y no presenta los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico que podría dar pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos.
En el ámbito de los daños causados por la circulación de vehículos a motor, la reforma llevada a cabo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en el artículo 7 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece la obligación legal de la aseguradora de presentar una oferta motivada de indemnización solamente "si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño" (apartado 3), pues en caso de estimar inexistente su responsabilidad lo que deberá emitir es una "respuesta motivada" con los requisitos del apartado 4 del citado artículo. De la citada regulación legal cabe concluir que la " oferta motivada" supone la asunción de responsabilidad, sometida a la teoría de los actos propios, salvo vicio en la formación de la voluntad, pues es una declaración recepticia contra la que posteriormente la aseguradora no podrá ir, ya que solo deberá hacerla si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño.
También la SAP de Zamora, Secc. 1ª de 1-9-20, aunque no entiende que la doctrina de los actos propios sea la adecuada para sustentar el carácter vinculante de la oferta motivada en la medida en que se configura por el Tribunal Supremo para ámbitos en los que las partes actúan bajo el paraguas de la autonomía de la voluntad, tal y como se establece en el art. 1255 del Código Civil , de manera que se considera que una parte actúa antijurídicamente contra sus propios actos en aquellos casos que lo ha hecho en ejercicio de su libre y espontánea voluntad creando una situación objetiva de la que la parte contraria puede extraer la convicción o la expectativa de que será mantenida y no rectificada, y cita al efecto la STS de 13 de marzo de 2008 , que como la antes expuesta, declara que no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto propio, en tanto que no "causa estado" definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor; considerando que se trata de ofrecimientos efectuados en el marco de una negociación para alcanzar una transacción en evitación de un pleito, en la que, por definición, las partes dan, prometen o retienen cada una alguna cosa ( art. 1809 CC ), y que por tanto, su efecto se limita a la consecución de ésta.
No obstante, decimos, en consonancia con lo anterior, mantiene que el régimen de la oferta motivada que establece el art. 7 de la LRCSCVM extrae esa obligación formal de la aseguradora del ámbito de la autonomía de la voluntad, erigiendo su incumplimiento, ya desde la reforma introducida por la Ley 21/2007, en infracción administrativa sancionable y, a efectos indemnizatorios, comporta desde entonces que se devenguen intereses de demora conforme a lo previsto en el art. 9 del propio texto legal..." y termina concluyendo que "En consecuencia, cuando una aseguradora emite una oferta motivada lo hace por ministerio de la ley y si en la misma no se advierte de ningún reparo por la falta de colaboración del perjudicado, ya sea por la deficiencia de la información facilitada, por ocultación de datos o por negativa a someterse a examen o, por circunstancias posteriores a la oferta, desconocidas por la aseguradora y que afectan a la cuantificación del daño, ha de considerarse vinculada por dicha oferta, puesto que legalmente se ha articulado un sistema que debe abocar a que las discrepancias, ya sean a efectos de mediación o de judicialización de la contienda, se centren exclusivamente en las pretensiones indemnizatorias que pueda albergar el perjudicado por encima de las que resulten de esa oferta motivada, puesto que puede aceptarla a cuenta de una deuda mayor y si fuese así la aseguradora deberá satisfacerle esta suma o consignarla en pago en el plazo de 5 días. Pretensiones que, como viene a establecerse en el propio art. 7, han de apoyarse en un informe complementario que, o bien se traslada a la aseguradora para que se plantee reformular su oferta motivada, o se ha de presentar con la demanda con arreglo a lo establecido en los artículos 35 y 37.
Siguen esta misma línea, la SAP de A Coruña Secc. 4ª de 23-9-15 y SAP de Córdoba Secc. 1ª de 5 de junio de 2015 , SAP de Girona, Secc. 2ª de 23-3-17 ó 21- 6-19 , SAP de Badajoz, Secc. 2ª de 31-1-18 , SAP de Madrid, Secc. 10ª de 6-4-18 , SAP de Las Palmas, de 19-3-19 , SAP de Valencia, de 30-7-19 , SAP de Alicante, Secc. 5 de 11-11-19 , SAP de Palma de Mallorca, Secc. 3ª de 5-3-20, SAP de Granada, Secc. 4ª de 13-3-20 , SAP de Madrid, Secc. 9 de 25-5-20 .".
Este Tribunal comparte la corriente mayoritaria. Como decíamos, las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 35/2015. Y el Auto TS 6458/2019, también hace referencia a un accidente de circulación ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley por lo que no está sujeto a dicha normativa.
Es innegable que la Ley 35/2015 introduce importantes modificaciones en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor que regula las obligaciones del asegurador y del perjudicado. Dicho precepto, después de referirse en su apartado primero a la reclamación extrajudicial que debe realizar el perjudicado con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, dispone, por lo que ahora nos interesa, lo siguiente:
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. (...)
4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.
Así pues, la Ley distingue entre la oferta motivada (que el asegurador debe presentar si entiende acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño) y la respuesta motivada (cuando no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o cuando exista alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación). De ello se colige que la realización de una oferta motivada por parte de la compañía supone necesariamente que ésta entiende acreditada la responsabilidad, por lo que, consideramos que no puede pretender discutirla luego en un ulterior proceso judicial. Como la mayoría de las Audiencia Provinciales, estimamos que la oferta motivada vincula necesariamente a la compañía aseguradora, ya sea por aplicación de la doctrina de los actos propios, ya sea por ministerio de la ley."
En muy parecidos términos, la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1ª, de veintiuno de febrero de 2.024, concluye: "con la oferta motivada la aseguradora toma posición definitiva en torno a la responsabilidad y a la indemnización, fija así la aseguradora de forma expresa e inequívoca, su posición en torno a la responsabilidad y a la indemnización, quedando informado el perjudicado de su posición ante la adopción de las opciones que establece el citado artículo 7. La consecuencia de la oferta motivada no puede ser otra que los efectos de un acto propio vinculante sobre la responsabilidad y la cuantificación de los daños por la cual queda fijada definitivamente su posición sobre dichos extremos, si no se dan determinadas circunstancias de conocimiento posterior de datos relevantes, que hubieran impedido conformar de forma plena y totalmente informada la decisión de ofertar que se efectúa.".
Consta como documento séptimo de la demanda la que la propia aseguradora titula como "oferta motivada de indemnización por lesiones". En ella, "Reale Seguros Generales, S.A." reconoció al Sr. Nazario por los daños y perjuicios derivados del accidente objeto de este proceso una indemnización por importe total de dos mil doscientos sesenta y ocho euros con cuarenta y cinco céntimos, al aceptar como correcto el mismo periodo por lesiones temporales que se reclama en la demanda inicial, treinta y nueve días de perjuicio personal particular y otros dieciséis de perjuicio personal básico, y dos puntos por perjuicio estético. Indica también la presencia de una concurrencia de culpas, atribuyendo al Sr. Nazario el 75% de la responsabilidad del accidente.
Conforme a los criterios interpretativos del artículo 7 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la aseguradora demandada fijó definitivamente su posición en cuanto a la responsabilidad de su asegurado en la producción del accidente y en relació a la indemnización que correspondía a la perjudicada. Por ello, debe entenderse que la aseguradora, ya en fase de la reclamación no podrá negar la responsabilidad o grado de intervención que admitió pre-procesalmente, ni rechazar u ofrecer en el pleito una indemnización inferior a la antes ofertada. En coherencia con ello, el órgano jurisdiccional tampoco podrá desestimar toda indemnización o reconocer una indemnización inferior a la que la parte aseguradora estimó como correcta y adecuada en la oferta que regula el referido artículo séptimo del Texto refundido.
Consecuencia de lo anterior es que procede revocar la sentencia de instancia en el que se desestima todo resarcimiento de los daños, reconociéndole la indemnización que ya le fue ofertada por la compañía de seguros.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización (...)
4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos (...)".
Por su parte, el artículo 9 de la misma ley, regulador de la mora del asegurador, indica: "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley .
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada (...)".
Conforme a los mencionados preceptos, y especialmente al artículo 9 a), para que no se apliquen los intereses de mora del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro es preciso no solo cumplir con realizar una oferta motivada en el plazo y con los requisitos previstos en el artículo 7 del Texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, sino que además es necesario abonar o consignar la indemnización objeto de la oferta motivada, puesto que el artículo 9 establece claramente que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha.
Por lo tanto, deberán imponerse a la aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro al no haber satisfecho o consignado la cantidad que ofertó.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raimunda Marigó Cusiné, en nombre y representación de "Transpallé, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Igualada, en fecha de doce de mayo de dos mil veintidós y de los que el presente rollo trae causa, debemos revocar la anterior sentencia y condenar a "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a abonar a la parte actora la cantidad de mil quinientos noventa y siete euros con cincuenta céntimos, más los intereses legales en el momento en que se devenguen, incrementados en un cincuenta por ciento, desde la fecha del siniestro y hasta su pago, intereses que no podrán serán del veinte por ciento transcurridos dos años.
No procede hacer declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.
Lo acordamos y firmamos.
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