Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 238/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 344/2023 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 238/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100210
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4104
Núm. Roj: SAP B 4104:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198106631
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012034423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012034423
Parte recurrente/Solicitante: María Esther, Aurelio
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: JOSE-PABLO MASCARAY MARTI Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 7 de mayo de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/05/2025.
Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Antonio Morales Adame.
Fundamentos
Expuso la actora que el indicado día paseaba por la calle Francisco Giner de Barcelona cuando, a la altura de su número 31, fue atropellada por detrás por una bicicleta conducida por el Sr. Aurelio, cayendo al suelo a causa del golpe. Se expresó a continuación que, a causa de los descritos hechos, sufrió la fractura de la cúpula radial del codo, fractura de coronoides cubital en el codo, contusiones y erosiones varias, restándole como secuelas: a) agravación de patología previa en el hombro; b) codo doloroso; c) limitación en la flexión del codo; d) limitación en la extensión del codo; e) limitación en la supinación de igual articulación; y, f) cicatrices en hombro, codo y mala disposición del codo. Se reclamaron las siguientes sumas: primero, siete mil quinientos setenta y cinco euros con quince céntimos por secuelas funcionales; segundo, tres mil ciento catorce euros con siete céntimos por perjuicio estético ligero; tercero, treinta y cuatro mil quinientos veintiocho céntimos por nueve días de perjuicio personal grave y otros seiscientos sesenta y cuatro euros de perjuicio personal moderado; y, cuarto, diez mil euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderado.
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona, se mandó emplazar al demandado, quien compareció en las actuaciones y se opuso íntegramente a las pretensiones de la Sra. María Esther. Adujo el demandado que el accidente acaeció mientras la demandante caminaba con su perro por la mitad de la calzada, siendo que el animal tiró de ella hacia la derecha cuando pasaba la bicicleta, lo que provocó que la Sra. María Esther interfiriera la trayectoria del ciclista mientras éste adelantaba a aquélla, produciéndose entonces la colisión y posterior caída. Entendió así el demandado que el daño se produjo sin su negligencia o imprudencia y sí "como consecuencia del tirón que el propio perro de la actora le dio desplazándola hacia la derecha en el momento en que mi mandante la estaba adelantando", por lo que debe apreciarse la culpa exclusiva de la perjudicada o, en su caso, una concurrencia de culpas. De forma subsidiaria, se alegó pluspetición al no estimarse correcta la valoración de los daños corporales realizada de adverso, sobre todo si se tiene en cuenta la situación previa de fibromialgia padecida por la actora.
Tras los trámites procesales preceptivos, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, estimando la demanda en la cantidad de nueve mil cuatrocientos setenta y nueve euros con cincuenta céntimos, sin imposición de costas.
Entendió el magistrado de primer grado que el accidente se debió a la exclusiva culpa del Sr. Aurelio, quien, mientras realizaba el adelantamiento del peatón, no guardó la distancia de seguridad necesaria para evitar golpearla. En cuanto a la valoración de los daños corporales, estimó que procedía únicamente reconocer como secuela funcional una artropatía de codo, como secuela estética un perjuicio leve, un total de ciento cuarenta y nueve días de baja (dos de perjuicio grave, veintiséis de perjuicio moderado y los ciento cuarenta y tres restantes de perjuicio básico), más la indemnización correspondiente a la intervención quirúrgica consistente en artrolisis con liberación y transposición del nervio cubital).
La anterior sentencia es recurrida por ambas partes.
La defensa de la Sra. María Esther estima que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al entender que los datos y conclusiones expresados por su perito, tanto en el dictamen como en las aclaraciones expresadas en la vista, tienen mayor fuerza convictoria que los criterios del perito del demandado, quien ni tan siquiera ha visitado a la perjudicada.
Por su parte, el Sr. Aurelio impugna la resolución de instancia reproduciendo los argumentos expresados al contestar en cuanto a su falta de responsabilidad en la causación del atropello. Señala el apelante que el Juez de instancia no ha valorado correctamente el conjunto del atestado confeccionado por la Guardia Urbana de Barcelona, en especial, la declaración de la testigo que ratifica que fue la transeúnte quien interrumpió de manera imprevisible en la trayectoria de la bicicleta debido al tirón dado por el perro, cayendo peatón y ciclista al suelo, no incurriendo el recurrente en la falta de atención que le atribuye el Juzgador de instancia. Concluye así que la causa del accidente fue la falta de diligencia de la propia perjudicada, quien debió caminar con su perro por la acera y no por la mitad de la calzada. Respecto a la valoración de los daños, se comparte los criterios de la sentencia de instancia al apreciar como única secuela la lesión de codo.
Se examinará en primer lugar el recurso planteado por el Sr. Aurelio, toda vez que, de ser el mismo estimado y declararse su falta de responsabilidad en la producción del accidente, no será ya necesario el estudio de la apelación interpuesta por la Sra. María Esther. De igual modo, de estimarse que nos encontramos frente a un accidente en el que concurren la responsabilidad de ambos intervinientes -la peatona y el ciclista-, estaríamos ante un supuesto de concurrencia de culpas, con los correspondientes efectos sobre la valoración de los daños personales reclamados.
Por lo tanto, y no encontrándonos ante un criterio legal de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, resulta predicable el tradicional y general criterio de la responsabilidad por culpa o subjetiva basado en la negligencia o imprudencia del agente causante del resultado dañoso, ello en aplicación del artículo del 1902 del Código civil. Lo anterior sin perjuicio de que, junto a la negligencia del agente productor del daño, concurra e interfiera en la cadena causal la propia conducta del perjudicado e, incluso, que sea ésta última el único elemento determinante de la responsabilidad, lo que conllevaría una equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.
Sentadas las anteriores premisas jurídicas, para determinar las de carácter fáctico habrá de acudirse de forma necesaria al atestado policial aportado como documento tercero de la demanda, toda vez que sobre los hechos del accidente no se aporta ninguna otra prueba, salvo la declaración de uno de los agentes que lo confeccionaron, y quien no presenció personalmente lo acaecido.
De la lectura del informe de la Guarida Urbana, la primera realidad que se extrae es que la Sra. María Esther caminaba por la calle Francisco Giner de esta Ciudad, hecho éste no discutido. La segunda constatación que resulta del atestado es que la vía contaba con acera o aceras, separadas la misma o las mismas mediante pilonas metálicas. No consta de la prueba practicada que existiera en el momento del accidente motivo o circunstancia que impidiese a los transeúntes el uso de tal o tales aceras. No obstante, no es objeto de debate que la actora caminaba con su perro por la calzada.
Llegados a este punto cabe recordar que el artículo 49.1 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y circulación vial establece que "1. El peatón debe transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrá hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, en los términos que reglamentariamente se determine.". Dicha obligación del peatón es reiterada en el artículo 121.1 el Reglamento general de circulación, con las solas excepciones que prevé en número segundo de igual precepto, ninguna de ellas de aplicación al presente caso.
Por lo tanto, y en una primera aproximación, nos encontramos frente a un actuar contrario a la disciplina del tráfico por parte de la Sra. María Esther al circular por la calzada, pudiéndolo hacer por la acera, en contravención además de la natural prudencia que aconseja no transitar por la calzada cuando la misma está abierta al tránsito rodado. Sobre todo, cuando además se pasea un perro, cuyo comportamiento siempre encierra un cierto grado de imprevisibilidad.
Si se regresa al comunicado de accidente, y más en concreto a las manifestaciones de la testigo que presenció los hechos, se constata que "...al llegar a la altura del número 31 de dicha vía, la bicicleta que circulaba detrás de ella (la demandante), le golpeó con la parte anterior, momento en que el conductor de la bicicleta y la peatona cayeron a la calzada. Añadió que antes de ser atropellada el perro que llevaba la peatona tiró de ella hacia la derecha".
De la anterior declaración, y es también hecho admitido por ambos litigantes, se extrae que el ciclista fue quien impactó contra el cuerpo de la Sra. María Esther al intentar rebasarla.
Del examen del croquis que aparece unido al atestado policial resulta que la calle donde ocurrieron los hechos se trata de una vía de un solo carril de circulación, recta y con buena visibilidad. Ante tales circunstancias, al demandado no le podría pasar desapercibida la presencia de la peatona en la calzada, como tampoco la circunstancia de que la misma transitaba sujetando un perro; presencia de persona y animal que, de nuevo por las características de la calle, debió advertir con la suficiente antelación para adoptar todas las medidas necesarias, tanto en cuanto a su velocidad como a mantener una distancia segura, para prever, prevenir y evitar toda colisión o, incluso, roce con la peatona.
Frente al argumento expresado por el apelante de serle imprevisible que la Sra. María Esther se desplazara a causa del tirón dado por el perro con el que paseaba, debe responderse que comportamientos anormales o súbitos por parte de los animales no pueden considerarse como extraños, sobre todo ante la cercanía de una bicicleta que se aproxima, por lo que cabe considerar como imprevisibles los movimientos del perro y que los mismos pudieran alterar la marcha de la persona que los pasea, aunque estén sujetos por una correa. Por ello, y como antes se ha apuntado, la propia presencia del can debió llevar al apelante a extremar aún más la precaución.
Añadir que, aunque estamos en sede de la responsabilidad por culpa del artículo 1.902 del Código civil por las razones expresadas al inicio de este fundamento, no puede tampoco pasar inadvertido que la utilización de una bicicleta, aunque sea un vehículo que carezca de motor, genera un riesgo para los peatones que transitan por la calle, toda vez que el ciclo, al ser un máquina y poder alcanzar una cierta velocidad, es susceptible de causar lesiones a los transeúntes, por lo que a los ciclistas debe exigírseles una conducta totalmente vigilante y atenta cuando se acercan a los viandantes, adoptando cuantas medidas de seguridad sean precisan para evitar cualquier colisión con ellos ante los serios daños personales que un choque pueda producir a las personas.
Estamos así ante una conjunción de actuares negligentes.
La demandante, al caminar por la mitad de una calzada abierta al tráfico cuando podía hacerlo por una acera habilitada al efecto. El demandado, y en ello se coincide con el Juzgador de primera instancia, al no guardar una distancia de seguridad suficiente con la peatona, de tal manera que pudiera prevenir y evitar chocar contra la misma.
Aunque siempre resulta problemático determinar el porcentaje de responsabilidad de cada uno de los participes en la producción de un resultado lesivo, ha de considerarse en el caso que nos ocupa que, justamente por ser la bicicleta un instrumentos susceptible de causar daño físico al peatón, la responsabilidad, y la correspondiente culpa, de quien la maneja a de ser superior a la del transeúnte, quien, aunque puede interferir con su conducta en la causación del daño, en última instancia, es quien soporta el daño. Por ello, debe estimarse que la conducta inadecuada de la Sra. María Esther debe implicar la atenuación de la responsabilidad del apelante en un veinticinco por ciento, porcentaje en el que, igualmente, debe reducirse la indemnización que corresponda a aquélla.
La demandante solicita como secuelas la agravación de patología previa en el hombro, codo doloroso y limitación en la flexión, extensión y supinación de la articulación.
Si se examinan los informes médicos aportados junto a la demanda, especialmente el de urgencias emitido en la fecha de la caída, se constata que la Sra. María Esther presentaba únicamente dolor e impotencia funcional en el codo derecho, diagnosticándosele, tras las oportunas pruebas de imagen, la existencia de fractura radial y coronoides derecha. No se evidenció entonces, como tampoco en las exploraciones siguientes en el curso de la curación, traumatismo o daño en el hombro, por lo que las patologías que puedan presentarse en dicha zona deben entenderse previas y no derivadas del accidente enjuiciado.
En cuanto a las lesiones habidas en el codo, debe entenderse que las mismas constituyen a los efectos de su indemnización una sola secuela, la artropía reconocida en la sentencia de instancia a partir del dictamen médico aportado por el demandado, no siendo el dolor y las limitaciones a la movilidad sino síntomas o manifestaciones de la indicada secuela. Se confirman las conclusiones expresadas por el Juez de instancia en cuanto a la presente partida.
Se estima también correcta la indemnización por daño estético, limitada a las cicatrices de ocho y tres centímetros en el codo derecho, sin que del historial médico aportado resulten evidencias de que, tras la estabilización de la lesión articular, reste una anormal colocación del codo.
En el caso presente, no cabe hacer coincidir la curación o la estabilización de la secuela con el momento en que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoce a la Sra. María Esther la situación de incapacidad permanente total. Como se observa en la documentación aportada, la resolución administrativa tiene en cuenta múltiples patologías ajenas al atropello y posterior caída de la perjudicada y de mayor gravedad como omalgia, luxación acromioclavicular distesisas, trastorno adaptativo y fibromialgia. Por ello, debe acogerse el parecer expresado por los peritos que confeccionaron el informe aportado por la demandada y acoger el criterio de tener por estabilizada la lesión un mes después de la intervención quirúrgica en el mismo. Criterio éste que además viene a coincidir con la evolución del daño en el codo que se aprecia en los documentos asistenciales..
Dicha indemnización viene a reparar un perjuicio personal particular en sede de secuelas, que se define en el artículo 107 de la Ley del baremo en los siguientes términos: "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas". La parte demandante solicita, al amparo del artículo 108.5 de dicho texto legal el perjuicio que dice sufrido y que encuadra dentro de la categoría de perjuicio leve, el cual se configura como aquel en que " el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal...". Por tanto, del juego conjunto de ambos artículos, para que pueda ser indemnizado dicho perjuicio por pérdida de calidad de vida, para actividades diferentes a la laboral o profesional, es preciso que concurran las siguientes condiciones: a) que el lesionado tenga secuelas reconocidas valoradas en más de seis puntos; b) que dichas secuelas supongan un impedimento para el lesionado en actividades específicas de desarrollo personal; y c) que dicha imposibilidad afecte a actividades específicas de especial trascendencia para el lesionado. Es evidente que dicho perjuicio personal particular no opera de forma automática, sino que es preciso que concurran todas estas exigencias para poder ser indemnizado.
En el caso presente, no concurren los anteriores requisitos. En primer lugar, las secuelas funcionales no alcanzan los seis puntos, quedando fijadas en dos. Pero, y aunque así fuera, no ha quedado demostrado que la lesión residual en el codo impida o dificulte a la Sra. María Esther llevar a cabo determinadas actividades de su vida habitual y que, además, éstas tengan para ella especial trascendencia.
Por lo expuesto debe desestimarse el recurso de la demandante en su integridad.
De igual manera, y por aplicación de lo prevenido en el artículo 398.1 de la norma procesal civil, han de imponerse las costas provocadas por el recurso interpuesto por la Sra. María Esther, al ser el mismo íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Emma Nel·lo Jover, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia dictada el nueve de enero de dos mil veintitrés, por el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Barcelona y de los que el presente rollo trae causa, debemos revocarla parcialmente y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a D. María Esther la cantidad de
Desestimar el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem, en nombre y representación de Dª María Esther, con pérdida del depósito consignado para recurrir e imposición de las costas causadas por su recurso.
Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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