Sentencia Civil 548/2007 ...e del 2007

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 548/2007 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 438/2007 de 11 de octubre del 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: PEDRO POZUELO PEREZ

Nº de sentencia: 548/2007

Núm. Cendoj: 28079370182007100489

Núm. Ecli: ES:APM:2007:13994

Núm. Roj: SAP M 13994:2007

Resumen:
Caída de menor en colegio. Instalaciones en mal estado.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00548/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 438 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 775 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Isabel , Inocencio

PROCURADOR: JAVIER DEL AMO ARTES

APELADO: CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PROLICON S.A.

PROCURADOR: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a once de octubre de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes Dª Isabel y D. Inocencio representados por el Procurador Sr. Del Amo Artes y de otra, como apelada demandada CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Ortiz- Cañavate Levenfeld, y como apelada demandada incomparecida PROLICON, S.A., seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Isabel Y DON Inocencio , representados por el Procurador de los Tribunales don Javier del Amo Artés contra PROLICON, S.A. Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ambas demandadas de las pretensiones formuladas por los actores en su escrito de Demanda, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de octubre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que en los presentes autos y por la parte demandante se instó acción en reclamación de cantidad por las lesiones padecidas por el hijo menor de ambos como consecuencia de una caída en las instalaciones del colegio demandado. La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia después de hacer una completa exposición de la doctrina jurisprudencial en torno a la aplicación del art. 1902 del C.C desestima la acción ejercitada por no haberse acreditado la forma de ocurrir la caída y no acreditar mal estado de las instalaciones.

Ahora bien la acción ejercitada es una "acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1.903 en relación con el artículo 1.902 del Código Civil" como se comprueba de la lectura del fundamento de derecho sexto de la demanda, como cuestión previa, hemos de hacer una serie de matizaciones en torno a la responsabilidad civil que regula el artículo 1.902 , que se produce cuando se trata de un hecho o acto propio, y la que regula el artículo 1.903 , que se produce por un hecho o acto ajeno del que el centro docente demandado es garante y que se asienta en la doctrina de la culpa "in eligendo" o culpa "in vigilando", sistemas de responsabilidades cuyo régimen jurídico y consecuencias no son del todo idénticas. El art. 1903 se modificó por la Ley 7 de Enero de 1991 . La citada reforma modificó los arts. 1903 y 1904 del Código Civil . En el art. 1904 se añadió un nuevo párrafo donde se recoge la posibilidad del centro docente de repetir sobre el maestro, cuando hubiese mediado dolo o culpa grave por parte de éste en el desempeño de sus funciones.

La causa de la reforma debe buscarse en el descontento del colectivo de la enseñanza por la, a su juicio, excesiva amplitud con que se enfocaban los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno, aún basados en la culpa in vigilando. Se había producido el mismo proceso de objetivación característico de la responsabilidad de padres y empresarios, y ello porque la prueba de la diligencia del último párrafo del art. 1903 aparecía inútil para la exculpación de los docentes.

Se orienta por ello la reforma en el interés de los sindicatos docentes para exculpar a profesores y maestros haciendo recaer la nueva responsabilidad no sobre éstos, sino sobre los titulares de los centros docentes. No sólo lo obsoleto del sistema anterior, sino la constancia de que siendo los centros los encargados de la organización de las actividades docentes, debiendo responder, por ende, en los supuestos de causación del daño por los menores a su cargo.

Como consecuencia se abandona el criterio de la culpa in vigilando por el de responsabilidad nacida de la organización de las actividades de docencia, lo que, por otra parte, fue aceptado a nivel jurisprudencial con anterioridad a la mencionada reforma de 1991, si bien la responsabilidad del centro sólo se realizaba por la vía del art. 1902 del Código Civil sobre la base que mediara culpa propia del centro. La consecuencia ha sido la práctica exculpación del profesorado, ajeno a cualquier responsabilidad, salvo los supuestos del art. 1902 del Código Civil .

Pero ahora, si por una parte, el nuevo sistema parece exonerar al maestro y al profesor, por otra, supone un caso de responsabilidad objetiva. Ello se reconoce por la propia Exposición de Motivos que pone el acento en la capacidad de organización del centro. Si los titulares, personas físicas o jurídicas, son los responsables del buen funcionamiento de cuantas actividades realizadas a su amparo, las responsabilidades que se causen en el desarrollo de tales actividades han de recaer sobre tales centros, con abstracción de la culpa. Responden tales titulares en los casos que no media culpa propia y en los que exista culpa levísima, leve o grave o dolo del profesor, y todo lo más el centro podrá repetir contra éste. Se trata de una responsabilidad también por culpa, que no obedece a los clásicos principios de in vigilando o in eligendo.

Es suficiente una mínima negligencia o falta de diligencia en las funciones organizativas para generar la responsabilidad. Justamente, esa clara objetivizacion de la responsabilidad, lleva consigo una inversión de la carga de la prueba "...prueben que emplearon toda la diligencia de un buen parte de familia-.

En el presente resulta que la acción ejercitada no es sólo la del art. 1902 , sino, además, la del art. 1903 , siendo así que la acción se dirige tan solo sobre el colegio en donde cursaba estudios el menor las lesiones, es lo cierto que la demanda debe ser estimada. Así, por un lado la existencia de las lesiones está acreditada y no hay cuestión sobre ello, como también que las mismas se produjeron mientras el menor se encontraba en las dependencias del colegio. En autos han comparecido diversos testigos todos ellos ligados por relaciones de dependencia con el centro a deponer acerca del buen estado de las instalaciones, así el encargado del mantenimiento de las mismas y las profesoras, sin embargo es lo cierto que fue el encargado de mantenimiento del centro el que reparó la rotura producida en el sumidero donde el menor resultó lesionado, por lo que en la actualidad el mismo se encuentra en perfectas condiciones lo que hace muy difícil la prueba de la negligencia en que se pudiera haber incurrido. Sin embargo lo cierto es que la cicatriz que tiene el menor en la rodilla sugiere que la tapa del sumidero no se encontraba en tan buenas condiciones como se dice, pues aunque se hubiera roto difícilmente hubiera podido producir una herida inciso contusa y de la profundidad que se aprecia en la cicatriz. Por otra parte como se ha dicho con anterioridad se ha producido por mor de la reforma que se ha indicado, una cuasi objetivación de la responsabilidad de los centros escolares, y basta la simple acreditación de una negligencia levísima, y lo cierto es que no puede decirse que se haya producido un buen y normal funcionamiento de las instalaciones cuando se han producido las lesiones, y además el propio encargado del centro se ha cuidado de reparar el lugar donde se produjo la caída, por lo que dada la clara objetivación de la responsabilidad que contiene el precepto es procedente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia. Por lo que hace al importe de los intereses no deben superar los del artículo 20 de la LCS por existir serias dudas de hecho acerca de la ocurrencia del siniestro.

TERCERO.- Cabe imponer las costas de primera instancia a la parte demandada sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Amo Artes, en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta capital de fecha 9 de marzo de 2007, a que el presente rollo se contrae y estimándolo, debemos revocar y revocamos la meritada resolución, conforme a la demanda al pago conjunto y solidario de la cantidad de 4.452,29 euros, y el interés legal de dicha suma. Respecto de las costas este a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.