Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 344/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 2/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
Nº de sentencia: 344/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100336
Núm. Ecli: ES:APS:2025:913
Núm. Roj: SAP S 913:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Arsuaga Cortazar
Don Miguel Fernández Díez.
Don Justo Manuel García Barros
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En la Ciudad de Santander a doce de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 206 de 2023, Rollo de Sala número 2 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Severino contra Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A., representados por el Procurador Sr. Sastre Botella y dirigido por el Letrado Sr. Gilsanz Usunaga; y parte apelada D. Severino, representado por el Procurador Sr. Simo Pascual y dirigido por el Letrado Sr. Torres Sánchez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la acción ejercitada en la demanda, nulidad de contrato de tarjeta revolving por falta de transparencia, se alza el recurso interpuesto por Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A reiterando su pretensión absolutoria.
SEGUNDO: Son varias las Sentencias dictadas por esta Audiencia sobre la misma cuestión aquí discutida; por citar una de las más recientes la S. de la Sección 4 de 12 de marzo de 2025.
El criterio ha de ser reiterado.
TERCERO: Sobre la falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio de los contratos de tarjetas de crédito revolving, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las recientes sentencias 154/2025 y 155/2025, del Pleno, e 30 de enero . De las sentencias extraemos s lo siguiente:
(i) La STS, del pleno, 628/2015, de 25 de noviembre
(ii) La cuestión a abordar en los litigios sobre la materia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2
(iii) En relación con la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores,
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
(iv) Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente en la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11
(v) En relación con la falta de transparencia de las cláusulas del contrato de crédito revolving, recordar que se trata de un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. Algunos de los riesgos del crédito fueron puestos de manifiesto en la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo
(vi) Tales riesgos y consecuencias negativsa exigen que el consumidor reciba información sobre los mismos con un contenido y presentación adecuada y en el momento preciso.
En cuanto al momento, tanto la doctrina del TJUE como la normativa nacional exigen que la información ha de facilitarse en el momento de celebración del contrato, antes de que quedar vinculado, y, en esta sentido el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
Y el art. art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema
(vii) En cuanto al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Y, para cumplir dichas exigencias, no es suficiente que la información contenga la TAE, sino que ha de indicar que el sistema de amortización es de tipo revolvente; debe establecer debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
(vii) El sistema de amortización
CUARTO: Aplicando tales criterios al contrato litigioso, la información entregada al consumidor, consistente en el clausulado del contrato y la Información Normalizada Europea, que no consta en qué momento fue entregada, no es suficiente para un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, sea capaz tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
QUINTO: En las dos sentencias dictadas, tras tratar y concluir la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, en relación con las que regulan el sistema de pago, advierte el Tribunal Supremo de la necesidad de valorar si es abusiva.
Recuerdan las sentencias que, cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2
Indican también que, no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE
Concluyen que, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Con tales premisas, hemos de confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio incluida en el contrato litigioso, por cuanto la regulación contenida en el contrato, omite los riesgos y consecuencias de la operación, contratando el consumidor sobre la base de la ignorancia de los mismos.
Procede por todo ello la desestimación del recurso.
SEXTO: Desestimado el recurso de apelación, en aplicación de los arts. 394
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Servicios Financieros Carrefour E.F.C. SA contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

