Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 37/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 669/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 24089370022025100037
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:80
Núm. Roj: SAP LE 80:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Joaquina
Procurador: BEATRIZ CRESPO TASCON
Abogado: JORGE MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Recurrido: Juan Ramón
Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA
Abogado: BLANCA MARIA HERREROS RODRIGUEZ
En LEON, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
De forma conjunta siendo necesario el acuerdo expreso de cuantas decisiones sean de relevancia para la menor, sin que ello obste para que el progenitor que la tenga en su compañía, en cada momento pueda adoptar sin el consentimiento del otro, decisiones que se consideran urgentes y, en su caso las relativas a la vida cotidiana. En particular se requerirá acuerdo previo en decisiones relativas a la fijación del lugar de residencia de la menor fuera de la provincia de León, desplazamientos fuera de España, cambios de centro escolar , actividades extraescolares permanentes de carácter lúdico o didáctico, tratamientos médicos distintos de las revisiones rutinarias o de urgencia inaplazable, especialmente los de naturaleza quirúrgica y tratamientos y terapias psiquiátrico o psicológicos. Cualquier decisión relativa a los aspectos anteriores deberá ser notificada con carácter previo, por el progenitor que pretenda adoptada, por cualquier medio que deje constancia fehaciente del contenido y de su recepción, al efecto de recabar el consentimiento del otro progenitor. A todos los efectos legales se entenderá prestado dicho consentimiento si el destinatario no contesta dentro de los diez días naturales siguientes a su efectiva recepción. Se establece expresamente que ambos progenitores tienen derecho a ser informados de lascalificaciones e historial educativo de la menor y de su historial médico, ya sea pedido conjuntamente o por separado.
Las Navidades las pasarán repartiéndose una semana entre el 24 de diciembre al 30 de diciembre con uno de los progenitores y otra semana del 31 de diciembre a 6 de enero con el otro, correspondiendo los años pares a la madre la primera semana de Navidad y al padre los años impares la primera semana de Navidad.
Las vacaciones de Verano, estarán en compañía de cada uno de los progenitores un mes correspondiendo elmes de julio a la madre en los años impares y al padre en los años pares y el mes de agosto a la madre en los años pares y al padre en los años impares. Y Semana Santa por mitades sin perjuicio de lo que la menor desee respecto a quedarse en dicha semana en León.
La menor disfrutará el día de la Madre y del Padre, los respectivos cumpleaños y celebraciones familiares de relevancia con el progenitor correspondiente.
Ambos progenitores podrán comunicarse por cualquier medio con la menor durante los períodos en que se encuentre con el otro progenitor, cuidando siempre de no interferir en los horarios escolares de actividades y de descanso, debiendo ejercerse este derecho hasta las 21:00 horas;
Se establece que D. Juan Ramón deberá de abonar en concepto de
Fundamentos
Por la representación de doña Joaquina, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, de fecha 5 de junio de 2024, en la que, estimando tanto la demanda formulada por el esposo don Juan Ramón, como la demanda reconvencional formulada por aquella contra este último, se acuerda la disolución del matrimonio formado por ambos litigantes, por divorcio, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.
Confo rme con el divorcio acordado discrepa, no obstante, la Sra. Joaquina, de la sentencia recurrida en cuanto deniega la concesión a favor de la misma de la pensión compensatoria de 250€, durante 4 años, solicitada en su reconvención y, en cuanto entiende que la pensión a favor del hijo Ildefonso debe abonarse con carácter retroactivo a la presentación de la demanda.
El Sr. Juan Ramón, se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal interesa sea desestimado el recurso interpuesto y sea confirmada la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
Alega la esposa, ahora recurrente, doña Joaquina, y a ello contrae su recurso, que el divorcio le ha producido un claro desequilibrio económico que le confiere el derecho a una pensión compensatoria, cuya fijación interesa por importe de 250€ mensuales durante un período de cuatro (4) años, con las correspondientes actualizaciones anuales según la variación del IPC.
Al respecto de la pensión compensatoria, diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a la misma, según dispone el art. 97 del Código Civil, es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
El artículo 97 del código Civil dispone que: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia."
A este propósito dice la STS de 12 de julio de 2014 que: « Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012, declaró:
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720 /2011, de 19 octubre, 719 /2012, de 16 de noviembre y 335 /2012, de 17 de mayo 2013».
Y la STS de 21 de noviembre de 2008 declara que: «El art. 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...". Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios».
Y la STS 104/2014, de 20 de febrero (rec. 2489/2012), ha señalado que: "La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante. Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial" . Y la STS de 91/2014, de 19 de febrero (rec. 2258/2012), señala que: "cuando el reconocimiento de la pensión en favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato de la obtención de ingresos que cada uno percibe por su trabajo profesional, aisladamente considerado, se vulnera los parámetros apuntados por la doctrina jurisprudencial contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante, ya por no resultar reputada como absolutamente dispar, o bien sin confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que va a tener que soportar a resultas de esta. Desde esta perspectiva, que los ingresos del marido representen el doble de los que obtiene su mujer no comporta automáticamente una absoluta disparidad desequilibrante [..]".
En este mismo sentido se pronuncia la STS 24 de mayo de 2018 al declarar que : "[...] "La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial..." ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero )".
Más recientemente la STS 435/2022, de 30 de mayo (rec. 6385/2021), describe cuales son los fundamentos de la pensión compensatoria y señala: "Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC, cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:
(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio; 106/2014, de 18 de marzo; 236/2018, de 23 de abril; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo).
(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre; 749/2012, de 4 de diciembre; 106/2014, de 18 de marzo; 5/2022, de 3 de enero).
(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio, el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que: "Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".
En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre, insistiendo en tales ideas, se razonó:
"Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC".
Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que:
"[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".
La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre.
(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero y 100/2020, de 12 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC.
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre; 59/2011, de 14 de febrero; 104/2014, de 20 de febrero; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero, entre otras muchas)".
En el caso presente, conviene señalar la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) los cónyuges contrajeron matrimonio el día 1 de Junio de 2002; b) la esposa nació el NUM002 de 1975, contando, pues, en la actualidad con cuarenta y nueve años de edad; c) el matrimonio ha tenido dos hijos, Ildefonso, nacido el NUM003 de 2004, mayor de edad, sin independencia económica, y que reside actualmente en San Sebastián donde cursa el Grado en Ciencias Culinarias, y Olga, nacida el NUM004 de 2009, que cursa secundaria y cuya guarda y custodia se atribuye a la madre; d) Se atribuye a la menor y a la progenitora custodia el uso de la vivienda que ha sido domicilio conyugal sito en la DIRECCION000 de León, debiendo la beneficiaria de dicho uso abonar los gastos relacionados con suministro y consumo, y por mitad los gastos relacionados con la propiedad del inmueble, tales como IBI, seguro vivienda, derramas comunidad, etc. La hipoteca de la vivienda se abonará al 50% entre los cónyuges; e) se establece que don Juan Ramón deberá de abonar en concepto de pensión alimenticia para su hija, Olga la cantidad mensual de 400 € al mes, la que se actualizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso; f) Se establece que don Juan Ramón deberá de abonar en concepto de pensión alimenticia para sus hijo, Ildefonso la cantidad mensual de novecientos cincuenta euros (950 €), cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso; g) se establece que ambos progenitores deberán de abonar los gastos extraordinarios de carácter necesario que la hija y el hijo generen, abonando los mismos en el porcentaje del 65% el padre y el 35% la madre; h) la esposa, actualmente trabaja en la empresa " DIRECCION001.", con la categoría de oficial administrativo, teniendo unos ingresos líquidos, según nominas aportadas (acontecimientos 113, docs. 1 a 6, y 259, docs. 1 a 5 ), en el año 2022, de 1.291,83€: en el mes de octubre; de 1.718,67€, en noviembre; y de 1.446,83, en el mes de diciembre; y en el año 2023, de 1.562,88€, en el mes de enero; de 1.324,70€, en los meses de febrero y marzo; de 1.324,70€, en el mes de octubre; de 1.709,11€, en el mes de noviembre; de 1.481,13€ y 1.401,01 (paga extra), en el mes de diciembre; y en el año 2024, de 1.357,14€ , en el mes de enero. En la declaración del I.R.P.F., correspondiente al ejercicio 2019 (acontecimientos 113, doc. 7), figura con un rendimiento neto, en rendimientos del trabajo, de 17.049,26 euros. En la declaración del I.R.P.F., correspondiente al ejercicio 2022 (acontecimiento 259, doc. 6), figura con un rendimiento neto, en rendimientos del trabajo, de 20.692,24€ euros; i) el esposo, trabaja en la empresa " DIRECCION002.", con categoría HRM, teniendo unos ingresos líquidos, según nominas aportadas (acontecimientos 149 y 286 ), en el año 2022, de 2.714,58€, en el mes de septiembre; de 3.672,39€, en el mes de octubre; y de 2.714,58€, en el mes de noviembre; y en el año 2023, de 3.019,68€, en el mes de enero; de 3.018,84€, en el mes de febrero; de 3.059,90€ , en el mes de marzo; de 2.959,96€, en el mes de agosto; de 2.950,65€, en los meses de septiembre, octubre , noviembre y diciembre; y en el año 2024, de 3.009,05€, en el mes de enero. En la declaración del IRPF, correspondiente al ejercicio 2022 (acontecimientos 251 y 270), figura con un rendimiento neto, en rendimientos del trabajo, de 45.168,53€. Según certificación de " DIRECCION002.", las retribuciones dinerarias integras percibas por el Sr. Juan Ramón, en el año 2022, ascendieron a 50.322,73 euros, las retenciones a 12.084,19€ y los gastos fiscalmente deducibles a 3.154,00€, y los mismos datos figuran en su informe de vida patrimonial (acontecimientos 92 y 222); j) El Sr. Juan Ramón ha manifestado que vive en régimen de alquiler abonando una renta mensual de 400,00 euros; k) la Sra. Joaquina, según resulta del Informe de Vida Laboral (acontecimiento 295 ), figura dada de alta, por primera vez, en el año 1995, y durante el matrimonio continuó desempeñado diversos trabajos, salvo en el periodo del 08.07.2009 al 07.07.2010 en que estuvo en excedencia laboral por cuidado de los hijos, tiempo durante el que el Sr. Juan Ramón realizó estudios universitarios obteniendo el grado de ciencias del trabajo, recursos humanos, sin que conste le sirviera como promoción en su empleo.
Pues bien, teniendo en cuenta los datos expuestos, en el presente caso, no se aprecia desequilibrio tras el divorcio, pues aunque concurre una situación de desigualdad económica derivada de los ingresos de ambos cónyuges, siendo superiores los que percibe el esposo, debe tenerse en cuenta que la esposa tiene atribuido junto a los hijos el domicilio familiar, en tanto que el marido ha tenido que arrendar una vivienda, y que se ha fijado a cargo del mismo una pensión de alimentos para la hija por importe de 400,00 euros mensuales, y otra para el hijo por importe de 950,00 euros mensuales, y que la esposa ha venido ejerciendo su trabajo durante el matrimonio y al momento del divorcio, sin que la excedencia de dos años le haya supuesto perdida de oportunidad laboral alguna o de expectativas de promoción.
Por lo tanto, debe confirmarse la sentencia que desestima la pensión compensatoria reclamada.
En la sentencia de instancia se establece que don Juan Ramón deberá de abonar en concepto de pensión alimenticia para sus hijo, Ildefonso la cantidad mensual de novecientos cincuenta euros (950 €), importe que se abonará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe a tal efecto, cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso.
Interesa la recurrente que debe indicarse que la pensión alimenticia establecida a favor del hijo Ildefonso ha de ser con efectos retroactivos a la presentación de la demanda.
En lo que concierne a la pensión de alimentos, conforme sostiene el Tribunal Supremo ( STS 86/2020, de 6 de febrero), cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda.
En consecuencia, procede la estimación del motivo, y acordar el pago de alimentos fijados en favor del hijo Ildefonso desde la demanda en la cantidad estimada en sentencia de instancia.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas y ser estimado parcialmente el recurso.
De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir por la parte apelante.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la procuradora, doña Beatriz Crespo Tascón, en nombre y representación de doña Joaquina, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia), de León, en fecha 5 de junio de 2024, en autos de Divorcio nº 561/2022, de los que este rollo dimana, debemos acordar que el pago de alimentos fijados a favor del hijo Ildefonso procede desde la demanda en la cantidad estimada en sentencia de instancia, y manteniendo los demás pronunciamientos que en la misma se contienen y no resulten incompatibles con el anterior, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
