Sentencia Civil 67/2025 A...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 67/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 982/2024 de 20 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 67/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100048

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:120

Núm. Roj: SAP GI 120:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120240056126

Recurso de apelación 982/2024 -2

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 76/2024

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012098224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012098224

Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio

Procurador/a: Elisenda Pascual Sala

Abogado/a: José Luis Carrera Marcén

Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A., BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé, Ignacio Alberto De Quintana Tuebols

Abogado/a: Ana Maria Josa Cirilo, SHEILA BARREROS MUÑOZ

SENTENCIA Nº 67/2025

Magistrados

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

SONIA BENÍTEZ PUCH

Girona a 20 de enero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-El 19 de julio de 2024 , se recibieron las actuaciones de Procedimiento, ordinario nº 76/24, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Girona de , al objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio, Procurdaora Dº Elisenda Pascual contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2024 en que es parte apelada BANCO DESABADELL, S.A., BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Procurador/a: Laura Pagès Aguadé, Ignacio AlbertoDe Quintana Tuebols

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente :

Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª.Elisenda Pascual Sala en nombre y representación de D. Luis Antonio por lo que debo absolver a BANCO SABADELL, S.A. y BANSABADELL VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 20 de enero de 2025 .

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestima la demanda interpuesta por el PD. Luis Antonio contra BANCO SABADELL,S.A.BANSABADELL VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y absuelve a la misma de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora. Se interpone recurso de apelación por la parte actora

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada .

La pretensión de parte actora en su demanda es la declaración de nulidad de pleno derecho por abusivo el contrato de seguro de vida suscritos por el actor con BANSABADELL VIDA, S.A. "Póliza Colectiva número NUM000 Certificado Individualde Seguro nº NUM001" y la condena solidaria de los demandados a devolver el importe dela prima de seguro de vida íntegramente abonada, 10.938,42 euros así como la condena a BANCO SABADELL, S.A. a devolver a mi representado el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación hipotecaria para pago de prima de seguro de vida.

- La pretensión de la parte codemandada BANCO SABADELL, S.A.es la desestimación de la demanda por cuanto carece de legitimación pasiva para responder de la nulidad de la póliza y para devolver el pago de la prima del seguro al no haber sido parte en el citado contrato ni haber percibido el pago de la prima, siendo quela suscripción del contrato de seguro no era obligatoria para el actor, sin perjuicio de que su contratación produzca una bonificación del tipo de interés del contrato de préstamo hipotecario, que es perfectamente lícito.

La codemandada BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS solicita desestimación de la demanda por cuanto el contrato de seguro es un contrato principal voluntario e independiente, aunque se vincule a un préstamo, que se contrató voluntariamente siendo el actor conocedor de la operación estaba realizando, de su objeto y alcance de la misma, sin que exista por ello posibilidad de declarar nulo el contrato.

La sentencia de Instancia desestima la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

PRIMERO. - Error en la valoración de la prueba. Falta de transparenciae información al consumidor sobre las consecuencias financieras y jurídicas de contratar el seguro de vida de larga duración en la modalidad de prima única financiada.

Según se expuso en nuestro escrito de demanda, el pacto de prima única financiada adolece de transparencia como elemento esencial del contrato de seguro, y es abusivo por causar en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes al atar al consumidor durante un larguísimo periodo de tiempo (15 años) y además cobrarle intereses remuneratorios por la financiación de la prima de seguro (10.962,88 €) Que el consumidor conozca el importe de la prima no significa que conozca las implicaciones jurídicas y financieras de contratar en la modalidad de prima única financiada.

Este planteamiento en el escrito de demanda comportaba para la Juzgadora el deber de realizar un doble control de transparencia del pacto de prima única financiada, lo que no ha ocurrido. Hay prueba suficiente en la demanda para que fuera valorada conforme al principio de transparencia.

Queda acreditado con la documentación aportada por esta parte que el consumidor no fue informado debidamente de las implicaciones financieras y jurídicas que supondrían para el mismo suscribir el contrato de seguro de vida presentado por BANCO SABADELL, S Por un lado, la Ficha de Información Personalizada / FIPER(documento nº 1 de la demanda) acredita que no existió información alguna acerca del coste financiero de la prima de seguro que se vinculó al préstamo hipotecario,es decir, no se informó del coste financiero, ni de los intereses remuneratorios que el consumidor asumiría de más por financiar la prima de seguro.

El FIPER únicamente consigna el importe de la prima de seguro como coste de los servicios accesorios El FIPER no incluyó el coste financiero del contrato de seguro, ni tampoco consta la inclusión del precio en el cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE) siendo obligatorio. El seguro se presentó como un servicio accesorio, y el coste de dicho servicio debió incluirse en la TAE de forma clara, concisa y destacada en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo que regula la delimitación del coste total del crédito y la tasa anual equivalente, que prevé como cargas integrantes de dicho coste, los seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del préstamo. El apartado relativo a la TAE (página 2) consigna lo siguiente:

"La TAE Variable es el coste total del préstamo expresado en forma de porcentaje anual. La TAE sirve para ayudarle a comparar las diferentes ofertas. (...)

La TAE aplicable a su préstamo es 3,3883%.

Comprende:

(...)

Impuestos (*):

Registro (*):

Gestoría (*):

Tasación (*):

Comprobación registral (*):

Seguro de daños sobre el inmueble:(...)"

(*) Estos importes están sujetos a posibles variaciones por cambios en la normativa fiscal, en los aranceles registrales y en las tarifas de las empresas encargadas de realizar los servicios solicitados.

El importe correspondiente al seguro de dañosse ha calculado en base a una prima anual estimada de 254,31 EUR que podrá sufrir variaciones, aplicada a la duración total de su contrato."

(El énfasis es nuestro)

Como se comprueba, el FIPER no incluyó el coste del contrato de seguro de vida, tan solo incluyó el coste del seguro de hogar. Al no incluirse el coste del seguro de vida en la TAE, el cliente nunca tuvo un conocimiento real de la carga financiera que le permitiera si quiera comparar con otras ofertas de mercado. La escritura de préstamo hipotecario(documento nº 2 de la demanda) tampoco informa del coste financiero de la prima de seguro de vida, ni incluye el coste del seguro en la TAE.

Mismas consideraciones caben realizarse sobre el contrato de seguro. No consta información del coste financiero del seguro de vida en la propia póliza de seguro de vida(documento nº 3 de la demanda). No consta el significado de "prima única"ni las implicaciones financieras que suponía contratar el seguro en esta modalidad.

La sentencia debía haber valorado el contenido de las cláusulas del contrato de seguro de vida. De haberlo hecho, habría constatado que no consta información acerca de las implicaciones financieras y jurídicas de contratarlos en la modalidad prima única financiada.

La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que a pesar de la dificultad probatoria para la parte actora de acreditar un hecho negativo (falta de información) -probatio diabólica-esta parte ha podido acreditar el defectuoso asesoramiento. Ni la entidad financiera ni la compañía aseguradora han articulado prueba alguna que acredite que existió información del pacto de prima única financiada teniendo facilidad probatoria y recayendo sobre la misma la carga de la prueba de acreditar este extremo en su condición de profesional.

SEGUNDO. - Infracción por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparenciadel pacto de prima única financiada.

Como indicábamos anteriormente, la sentencia recurrida no analiza si el pacto de prima única financiada fue transparente a la luz de la prueba practicada, a pesar de la multitud de pronunciamientos jurisprudenciales que declaran la nulidad del pacto de prima única financiada por su especial gravosidad.

La sentencia recurrida incurre en el error de identificar carga económica con precio cuando no lo es lo mismo. El consumidor puede conocer que el precio del seguro es de prima única financiada, pero ello no quiere decir que el consumidor comprenda la real carga económica y jurídica que implica dicha modalidad, tal y como se ha indicado. Así, una cosa es el coste del seguro y otra bien distinta es el coste de la financiación del mismo, expresado en forma de intereses remuneratorios, para que el consumidor tenga conocimiento cabal del coste financiero de ambos contratos de seguro. Y lo mismo cabe considerar sobre la defectuosa información sobre las implicaciones jurídicas que comporta contratar la modalidad de prima única financiada En nuestro escrito de demanda alegábamos que el contrato de seguro era falto de transparencia a la luz de la jurisprudencia aplicable. Aunque esa jurisprudencia es bien conocida, expondremos en la primera parte del motivo de recurso la doctrina general sobre falta de transparencia para destender en la segunda parte a la jurisprudencia que aplica el control de transparencia a los contratos de seguro de prima única financiada.

TERCERO. - Nulidad por condiciones abusivas.

Una vez verificado que no se ha superado el control de transparencia,procede realizar el control de abusividadpara poder considerar el pacto nulo, y ello sin entrar a valorar su comparación con otras ofertas de mercado en cuantía y adecuación a la contraprestación, de conformidad la jurisprudencia del TJUE.

El contrato de seguro viene a confirmar las condiciones perjudiciales de este tipo de contrato de seguro, concretadas en la propia duración del seguro de vida (15 años) que vacía de contenido el derecho a desvincularse del contrato por quedar atado durante toda la duración, pues solo puede desvincularse del contrato de seguro de vida en caso de amortizar totalmente el préstamo hipotecario, tal y como consta en la Condición General 6.4 de la póliza(documento nº 3 de la contestación de demanda de BanSabadell Vida SA). En este sentido, la jurisprudencia lo ha definido como un "pacto ilusorio de desvinculación",lo que no ocurre con los contratos de seguro de duración anual renovable, sin financiar donde el tomador decide anualmente si prorroga o no el contrato de seguro.

Las condiciones del contrato de seguro son claramente abusivas, comportando un desequilibrio entre las obligaciones de las partes, por cuanto la financiación de una prima para un contrato de seguro de 15 años de duración en el préstamo hipotecario desvirtúa la duración del mismo y la posibilidad de desvincularse, configurándose de un modo más perjudicial que la prevista en la ley. Asimismo, ocurre que el consumidor no tuvo opción de proponer pólizas alternativas de otras compañías aseguradoras, y quedó atado al grupo financiero durante un largo tiempo, sin poder desvincularse durante los 15 años.

Además, la sentencia no ha tenido en cuenta que no constan simulaciones de seguros con duración anual renovable, sin financiar, que es mucho menos gravoso.

La sentencia afirma (página 5) "el ofrecimiento de la bonificación nunca podría producir ningún perjuicio a D. Luis Antonio ni económico ni jurídico". La sentencia concluye erróneamente que dado que el contrato de seguro comportaba una bonificación de 0,40 puntos difícilmente puede ser perjudicial la contratación del seguro de vida, y por ello no declara su abusividad. Todo lo contrario. Ha quedado acreditado que la bonificación se obtendría igualmente con un seguro de duración anual renovable, sin financiar,11

luego la contratación del seguro en estas condiciones sí fue perjudicial tanto en un plano económico como jurídico, por comportarle un sobrecoste no informado e innecesario.

La sentencia afirma (página 6) "A mayor abundamiento el contrato de seguro se celebró en la opción anual renovable con pago de prima, y permitía al asegurado resolver el contrato mediante el preaviso a la aseguradora con un mes de antelación a la finalización del contrato de conformidad con el artículo 22 LCS como se efectuó en el año 2022".Sin duda esta afirmación es un error de transcripción de plantilla del juzgado, pues el Sr. Luis Antonio no contrató en la modalidad anual renovable, ni tuvo opción, dicho sea de paso.

Un contrato de seguro con duración anual renovable, sin financiar, hubiera reportado las mismas garantías para la entidad financiera asegurando los mismos capitales, y no habría supuesto gravosidad para el consumidor.

Así, se cumple el segundo requisito necesario para declarar la abusividad del pacto de prima única financiada, al verificar que dicho pacto comporta un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y ello por lo siguiente:

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones viene estableciendo en sus Memorias anuales desde el año 2013, y antes, que los contratos de de duración excesiva con prima única financiada constituyen una mala praxis.

CUARTO. - Sobre la legitimación pasiva de BANCO SABADELL SA. Acción de responsabilidad contractual ex artículo 1.101 Código Civil . Incongruencia omisiva.

En la demanda se ejercitaron dos acciones diferenciadas, de un lado se ejercitó acción de nulidad de contrato de seguro frente la compañía aseguradora al ser parte del contrato de seguro con los efectos restitutorios correspondientes a dicha acción ejercitada: restitución de prima de seguro; y de otro lado, se ejercitó acción de responsabilidad contractual ex artículo 1.101 del Código Civil frente la entidad financiera por defectuoso asesoramiento en la venta de los contratos de seguro al haber intervenido en su doble condición de entidad financiera y operador banca-seguros. Así quedaron también delimitadas en la fijación de hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa.

La sentencia recurrida entiende erróneamente que esta parte ha ejercitado acción de nulidad frente la entidad financiera, sin entrar a considerar su intervención en la contratación como mediador del seguro de vida en los términos ex. artículo 1.101 del Código Civil , responsabilidad contractual.

La acción de responsabilidad contractual ejercitada frente al banco encuentra fundamento en que fue el banco quien promocionó la suscripción de los contratos de seguro, fue el banco quien asesoró y vendió al Sr. Luis Antonio el contrato de seguro de vida, haciéndolo en su doble condición de entidad prestamista y operador banca-seguros.

Por este motivo, frente al banco se solicitaron los efectos indemnizatorios correspondientes por su defectuosa intervención, y por la que debía responder solidariamente del reintegro de la prima de seguro, así como por los intereses remuneratorios por incremento de financiación para pago de prima de seguro ya que presentó los productos en la modalidad prima única financiada.

Los efectos de la acción de responsabilidad contractual son los mismos que los de la acción de nulidad en este caso.

La sentencia recurrida omite cualquier referencia a la doble condición de Banco Sabadell SA como entidad financiera y operador banca-seguros y a su responsabilidad en la promoción y asesoramiento de dichos productos.

La sentencia recurrida se queda únicamente en el terreno de la nulidad contractual, sin entrar a valorar la acción de responsabilidad contractual ejercitada por esta parte ex artículo 1.101 del Código Civil en relación con las obligaciones que le corresponde al banco en su intervención en la mediación de seguros, y que se describen en los artículos 6.1 y 25.1 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros privados, vigentes en el momento de la contratación.

En la contratación del seguro la entidad financiera En la contratación del seguro la entidad financiera intervino ejerciendo la actividad de operador banca-seguros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros privados. En este caso el mediador es la sociedad BanSabadell Mediación Operador Banca Seguros Vinculado quien utiliza la red de oficinas bancarias del banco para la distribución de seguros. Por lo tanto, el banco participa de la actividad de mediación. Así, se le atribuyen al banco las obligaciones generales propias de los mediadores de seguros que se regulan en el artículo 6 de la citada Ley, a saber, de informar veraz y suficientemente en la promoción, oferta y suscripción de los seguros y en general en toda su actividad de asesoramiento. El fundamento precisamente de la demanda es la falta de transparencia e información en la venta de los seguros en tanto no consta el coste financiero de los productos ni ha quedado acreditado que el banco informara de las implicaciones jurídicas y económicas de la modalidad de los seguros prima única financiada. La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues niega la legitimación pasiva de la entidad financiera cuando promociona, comercializa y asesora en la venta de productos, aunque aquellos sean emitidos por otra entidad distinta la entidad financiera(que además pertenecen a su grupo empresarial).

1Se trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 769/2014 de 12 de enero de 2015, Nº Rec. 2290/2012 ( STS 254/2015 - ECLI:ES:TS:2015:254 )q

TERCERO.-La sentencia de Instancia fija como hechos probados los siguientes :

A la vista de lo actuado se declaran como hechos probados los siguientes;

. - D. Luis Antonio celebró con BANCO SABADELL, S.A. un contrato de préstamo hipotecario el 17 de septiembre de 2018 por un capital que se destinaba en cuanto 178.000 euros para financiar la finca que se hipotecaba y 10.962,88euros a financiar un Seguro de Vida.

. - el 20 de septiembre de 2018 para obtener bonificación en el interés remuneratorio se celebró un contrato de seguro de vida con la entidad BANSABADELLVIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con una prima única de 10.962,88 euros y una duración de 15 años.

La sentencia de Instancia efectúa las siguientes valoraciones y considera que no estamos en presencia de un contrato vinculado :

En la escritura de préstamo hipotecario, en la cláusula 1.3. se recogen las bonificaciones al tipo de interés estableciéndose, para el caso del seguro de vida, una bonificación de 0,40 puntos, constando esa información en la oferta vinculante aportada como doc. 1 de la demanda.

Lo anterior no convierte al contrato de préstamo y al de seguro en contratos vinculados, pues por más que en la escritura del préstamo hipotecario se hace referencia al seguro de vida, no existe ninguna cláusula que determine explícitamente la

obligatoriedad de suscripción del seguro os vinculación con la hipoteca.

En el doc. 1 de la demanda , el FIPER u oferta vinculante, no constaEn el doc. 1 de la demanda , el FIPER u ofertavinculante, no consta en modoalguno que las condiciones del préstamo se sujeten a la contratación del seguro, es decir,el préstamo se hubiera otorgado con independencia de que el actor no hubiera contratado con BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, pero dicha contratación ofrecía beneficios al actor, y ello no genera ningún desequilibrio para laparte prestataria, por más que el importe de la prima única se incorpora al capital prestado. Y en dicho documento consta perfectamente delimitado como "Costes de los servicios accesorios" el importe de la prima de seguro; 10.962,88 euros.

Todos los documentos relativos a la celebración de ambos contratos tienen una redacción transparente en los términos exigidos por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, permitiendo a la prestataria conocer fácilmente las condiciones que habría de cumplir para beneficiarse de las distintas bonificaciones ofrecidas y dado que no se estamos en presencia de cláusula contractual alguna difícilmente puede ser declarada abusiva.

CUARTO.-En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Banco de , SABADELL S.A por la suscripción del seguro de vida con BANSABADELL VIDA, S.A.cuestión omitida en Instancia y que si bien no se solicito el complemento de la sentencia de Instancia al ser una cuestión de orden publico a apreciar de oficio deberá entrarse en su examen en esta alzada .

Al respecto cabe traer a colación la Sentencia de la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7 de junio de 2018 que en su Fundamento de Derecho CUARTO recoge literalmente:

"CUARTO.- De la falta de legitimación pasiva y de la caducidad de la acción invocada por la demandada en el recurso.

9. Alega el demandado, por primera vez en la impugnación del recurso de apelación, dos excepciones procesales que no habían sido alegadas en la instancia, caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva.

10. Como hemos indicado en reiteradas ocasiones, el recurso de apelación no puede servir de cauce para la introducción en el proceso de cuestiones nuevas. Lo prohíbe no sólo el art. 412 LEC sino, además y de forma más concreta para el recurso, el art. 456.1 LEC , conforme al cual, el ámbito del recurso queda circunscrito al de las cuestiones que se hubieran planteado durante la primera instancia. En todo caso, y en la medida que estamos ante cuestiones de orden público procederemos a su análisis.

11. Respecto de la falta de legitimación pasiva invocada por la demandada, considera que Banc Sabadell,S.A. no fue parte en el contrato cuya anulación se pretende ( seguro de vida) sino mera intermediaria, siendo la contratante la entidad BancSabadell Vida.

12. El art. 10 de la LEC establece que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular. La legitimación ad causam pasiva consiste en una

Señalar que `para resolver dicha falta de legitimación pasiva deberemos atenernos a lo que fue la pretensión de la demanda al margen o no de la procedencia de dichas pretensiones y esta pretensión no fue otra que la siguiente :

SUPLICO AL JUZGADO,tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, lo admita y, en su virtud, tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIOcontra BANCO SABADELL, S.A.y BANSABDELL VIDA, S.A.y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia en la que:

A SE DECLARE nulo de pleno derecho por abusivo el contrato de seguro de vidasuscritos por el actor con BANSABADELL VIDA, S.A. "Póliza Colectiva número NUM000 Certificado Individual de Seguro nº NUM001".

A SE CONDENE solidariamente a BANCO SABADELL, S.A. y BANSABADELL VIDA, S.A.a devolver a mi representado la prima de seguro de vida íntegramente abonada: 10.938,42 €.

A SE CONDENE a BANCO SABADELL, S.A.a devolver a mi representado el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación hipotecaria para pago de prima de seguro de vida, y lo que siga cobrando el banco hasta que devuelva el importe de las primas de seguro, quedando su determinación para ejecución de sentencia.

SE CONDENE A LOS DEMANDADOSal pago del interés legal del dinero desde la fecha de la presente reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas.

A SE CONDENE A LOS DEMANDADOSal pago de las costas del procedimiento.

B

Si bien si que es cierto que en ningún momento se solicito la nulidad de la clausula del préstamo hipotecario y si solo la consecuencia económica de esa nulidad como consecuencia de la solicitud de nulidad del contrato de seguro en el que no ha intervenido la entidad financiera demandada y si bien por más que se traten de sociedades del mismo grupo ambas entidades contratantes, la del préstamo y la del seguro, son entidades con personalidad jurídica propia, sin embargo en el supuesto presente se constata que al igual que en el supuesto que se resuelve en la sentencia de la AP de Alicante Sec.8 de fecha 23 de mayo de 2024 en que se se señalo :

: . Distinta es sin embargo la posición del banco respecto de la pretensión de nulidad de la vinculación del seguro con el contrato de préstamo. En efecto, el recurrente es el acreedor en el préstamo hipotecario y tiene legitimación para soportar la acción de nulidad ejercitada respecto de ese extremo porque, aunque no fuese parte contratante en dicha relación de seguro, vinculó la vida del seguro al préstamo y, además, intervino en la redacción controvertida en lo que hace a tal vinculación cuando dispone que de producirse el impago o la resolución unilateral del seguro, el importe de la prima a devolver por la Compañía se destinará a la amortización parcial del préstamo

Lo cual también consta en el expositivo II de la escritura en el caso presente .Procediendo en consecuencia en el caso presente desestimar la falta de legitimación pasiva opuesta por Banco de Sabadell S.A

CUARTO .-En cuanto a la nulidad del contrato de seguro .

De las alegaciones de las partes y documental aportada se deducen los siguientes hechos relevantes acreditados para la resolución de la controversia planteada en esta alzada :

D. Luis Antonio celebró con BANCO SABADELL, S.A. un contrato de préstamo hipotecario el 17 de septiembre de 2018 por un capital que se destinaba en cuanto 178.000 euros para financiar la finca que se hipotecaba y 10.962,88euros a financiar un Seguro de Vida.

. - el 20 de septiembre de 2018 para obtener bonificación en el interés remuneratorio se celebró un contrato de seguro de vida con la entidad BANSABADELLVIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con una prima única de 10.962,88 euros y una duración de 15 años.

En la escritura de préstamo hipotecario, en la cláusula 1.3. se recogen las bonificaciones al tipo de interés estableciéndose, para el caso del seguro de vida, una bonificación de 0,40 puntos, constando esa información en la oferta vinculante aportada como doc. 1 de la demanda La hipoteca contratada era una hipoteca fija bonificada con un tipo de interés el primer año de 2% y posterior 2,90%, pero existía la posibilidad de acceder a una bonificación en el tipo de hasta un 1% menos, optando el actor, para su propio beneficio,por contratar un seguro de vida atendiendo a la protección que ofrecía en tanto en cuanto el gran capital que solicitaban y la bonificación del 0,40%.

D. Luis Antonio en el contrato de seguro se celebró en la opción de anual renovable con pago de prima, y permitía al asegurado resolver el contrato mediante el preaviso a la aseguradora con un mes de antelación a la finalización del contrato de conformidad con el art. 22 LCS, como se efectuó en el año2022.

Para la resolución de la controversia planteada cabe traer a colación la SAP de León de 11 de julio de 2018, que efectúa un exhaustivo estudio de dicha cuestión y recoge al respecto :

«5.- En la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecariose dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo.

A tenor de lo expuesto, queda claro que la entidad financiera impuso a los consumidores el aseguramiento porque contempló el pago de la prima como condición financiera junto con las demás que integran el contrato de préstamo. Con anterioridad al contrato de préstamo y, por lo tanto, sin la certeza de que se iba a celebrar, ya aparece la solicitud de adhesión al contrato de seguro

[...]

A tenor de todo lo expuesto, aunque en el apartado en el que se recoge la orden de transferencia no se recoge un contenido obligacional específico, sí responde a una cláusula que impone el aseguramiento, como así resulta de los hechos relatados. Conviene recordar, al respecto, que en el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , se definen las condiciones generales " con independencia [...] de su apariencia externa [...] y de cualesquiera otras circunstancias". Y en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se considera cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las " prácticas no consentidasexpresamente".

[...].

TERCERO. - Sobre la abusividad de la cláusula.

A) Control de transparencia de la cláusula impugnada por los demandantes.

La obligación de contratar seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento.

Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos recientes han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

[...]

En definitiva: se contrata un préstamo por un principal del que no se reciben los 8.251,87 euros que se detraen para el pago de la prima. Sin embargo, la prestataria va a tener que pagar intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar adecuadamente al asegurado/prestatario ni ofrecerle otras alternativas.

En algunos casos, la contratación del seguro de amortización opera como contrapartida a una bonificación del tipo de interés,o se ofrece el pago de primas anuales, con posibilidad de desistimiento, o, en general, se ofrecen alternativas. Pero, en el presente caso, se impone un coste sin alternativas, sin información y sin transparencia »

Esta resolución al igual que la resolución de esta Sala de fecha 20 de Julio de 2024 y la sentencia de la Sección 1 de esta Audiencia de fecha 16 de abril de 2024 , en aplicación de las resoluciones y normativa citada en las mismas para apreciar la abusividad parten además de otras circunstancias concurrentes en cada supuesto de un hecho de gran relevancia para la resolución de esta controversia cual es que en ninguno de dichos supuestos se aplico una bonificación a consecuencia de la contratación del seguro de vida con la entidad propuesta por la misma entidad financiera esto es en este caso BANSABADELL VIDA S.A ,lo cual si acontece en el caso presente .

Señalar que como ya lo valora la sentencia de Instancia y cuya valoración esta Sala comparte señala ,

:En primer lugar :

Como es de ver en las fechas de contratación del préstamo hipotecario (doc. 2) y de contrato de seguro (doc. 3) la suscripción de la póliza de seguro de vida no era un requisito contractual establecido por BANCO SABADELL, S.A. para el otorgamiento del préstamo hipotecario, pero si para la bonificación en el tipo de interés remuneratorio siempre que se concertara con BANSABADELL VIDA, S.A. DESEGUROS Y REASEGUROS aseguradora del mismo grupo empresarial.

En la escritura de préstamo hipotecario, en la cláusula 1.3. se recogen las bonificaciones al tipo de interés estableciéndose, para el caso del seguro de vida, una bonificación de 0,40 puntos, constando esa información en la oferta vinculante aportada

como doc. 1 de la demanda.

En segundo lugar valora :

En el doc. 1 de la demanda , el FIPER u oferta vinculante, no consta en modo alguno que las condiciones del préstamo se sujeten a la contratación del seguro, es decir,el préstamo se hubiera otorgado con independencia de que el actor no hubiera

contratado con BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, pero dicha contratación ofrecía beneficios al actor, y ello no genera ningún desequilibrio para laparte prestataria, por más que el importe de la prima única se incorpora al capital prestado. Y en dicho documento consta perfectamente delimitado como "Costes de los servicios accesorios" el importe de la prima de seguro; 10.962,88 euros

En tercer lugar y en cuanto a la transparencia también coincide la Sala con la valoración de la sentencia de Instancia en que valora :

Todos los documentos relativos a la celebración de ambos contratos tienen unaredacción transparente en los términos exigidos por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobrecondiciones generales de la contratación, permitiendo a la prestataria conocerfácilmente las condiciones que habría de cumplir para beneficiarse de las distintasbonificaciones ofrecidas y dado que no se estamos en presencia de cláusula contractualalguna difícilmente puede ser declarada abusiva.

A mayor abundamiento conforme a los artículos 3 y siguientes de la Directiva93/13/CEE del Consejo , de 5 de abril, y demás normativa tuitiva de consumidores yusuarios, el ofrecimiento de la bonificación nunca podría producir ningún perjuicio a D. Luis Antonio ni económico ni jurídico, sino únicamente labonificación del tipo de interés remuneratorio en el caso de contratar la prestataria unaserie de productos o servicios de la entidad, que en todo caso era libre y voluntaria.

Siendo perfectamente lícito que BANCO SABADELL, S.A. ofrezca laposibilidad de la contratación de un seguro de vida sin ser requisito para elotorgamiento del préstamo hipotecario, con una determinada compañía aseguradora yque ello suponga una bonificación en el tipo de interés para el actor, el hecho de llevar acabo esa contratación es, per se, válido, como ha señalado la STS de 11 de septiembre de2019 " lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista

tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éstecumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con unasegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca másfavorable." La hipoteca contratada era una hipoteca fija bonificada con un tipo de interés elprimer año de 2% y posterior 2,90%, pero existía la posibilidad de acceder a unabonificación en el tipo de hasta un 1% menos, optando el actor, para su propio beneficio,por contratar un sguro de vida atendiendo a la protección que ofrecía en tanto encuanto el gran capital que solicitaban y la bonificación del 0,40%.

Evidentemente D. Luis Antonio podía elegiraseguradora, pero sólo escogiendo a BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS YREASEGUROS obtenía un beneficio, lo que difiere, con mucho de una cláusulacontractual que pueda ser considerada abusiva conforme al art. 82.4 TRLGCU, que sólose daría al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos delconsumidor y usuario, y en el caos de autos, se reitera, no consta la imposición alprestatario de este seguro ni que se le hubiera limitado la capacidad de eleccióncompañía aseguradora. A mayor abundamiento el contrato de seguro se celebró en laopción de anual renovable con pago de prima, y permitía al asegurado resolver elcontrato mediante el preaviso a la aseguradora con un mes de antelación a lafinalización del contrato de conformidad con el art. 22 LCS , como se efectuó en el año2022.

En definitiva en el supuesto presente se valora por la Sala en concordancia con lo resuelto en la sentencia de Instancia , que a diferencia de otros supuestos en que esta Sala si ha venido declarando la nulidad en este supuesto en atención a las circunstancias concurrentes referidas debemos concluir que no estamos ante una contratación vinculada con la contratación del préstamo abusiva, al aparecer como contrapartida a una bonificación del tipo de interés aceptada por la parte recurrente lo que supuso un evidente beneficio para la misma .

Como se recoge en la sentencia de la AP de Alicante Sec. 8 de fecha 24 de mayo de 2024 :

Por tanto, constando como documento aparte la solicitud de adhesión al seguro suscrita por el prestatario, nos encontramos , como dijimos en la sentencia nº 565/2021, de 10 de mayo ante " un contrato autónomo aunque funcionalmente vinculado con el préstamo hipotecario" que " no causa ningún desequilibrio en los derechos del prestatario porque, a cambio del pago de una prima, cubre el riesgo de imposibilidad de amortización del préstamo en caso de fallecimiento ... del asegurado"sobre todo en un caso como el presente en el que sirve para lograr una bonificación del tipo de interés ordinario por esa contratación.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia .

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación , las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el At 398 de la L.EC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

QUE DESESTIMANDO,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona de fecha 3 de mayo de 2024 ,en el procedimiento ordinario nº 76/2024 del que dimana el presente CONFIRMAMOS,dicha resolución .

Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente .

Y con pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal .

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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