Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 67/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 982/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 67/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025100048
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:120
Núm. Roj: SAP GI 120:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120240056126
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012098224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012098224
Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio
Procurador/a: Elisenda Pascual Sala
Abogado/a: José Luis Carrera Marcén
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A., BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Laura Pagès Aguadé, Ignacio Alberto De Quintana Tuebols
Abogado/a: Ana Maria Josa Cirilo, SHEILA BARREROS MUÑOZ
Magistrados
JOAQUIM FERNANDEZ FONT
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
SONIA BENÍTEZ PUCH
Girona a 20 de enero de 2025
Antecedentes
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 20 de enero de 2025 .
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada .
La pretensión de parte actora en su demanda es la declaración de nulidad de pleno derecho por abusivo el contrato de seguro de vida suscritos por el actor con BANSABADELL VIDA, S.A. "Póliza Colectiva número NUM000 Certificado Individualde Seguro nº NUM001" y la condena solidaria de los demandados a devolver el importe dela prima de seguro de vida íntegramente abonada, 10.938,42 euros así como la condena a BANCO SABADELL, S.A. a devolver a mi representado el importe de los intereses cobrados por el exceso de financiación hipotecaria para pago de prima de seguro de vida.
- La pretensión de la parte codemandada BANCO SABADELL, S.A.es la desestimación de la demanda por cuanto carece de legitimación pasiva para responder de la nulidad de la póliza y para devolver el pago de la prima del seguro al no haber sido parte en el citado contrato ni haber percibido el pago de la prima, siendo quela suscripción del contrato de seguro no era obligatoria para el actor, sin perjuicio de que su contratación produzca una bonificación del tipo de interés del contrato de préstamo hipotecario, que es perfectamente lícito.
La codemandada BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS solicita desestimación de la demanda por cuanto el contrato de seguro es un contrato principal voluntario e independiente, aunque se vincule a un préstamo, que se contrató voluntariamente siendo el actor conocedor de la operación estaba realizando, de su objeto y alcance de la misma, sin que exista por ello posibilidad de declarar nulo el contrato.
La sentencia de Instancia desestima la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora .
Según se expuso en nuestro escrito de demanda, el pacto de prima única financiada adolece de transparencia como elemento esencial del contrato de seguro, y es abusivo por causar en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes al atar al consumidor durante un larguísimo periodo de tiempo (15 años) y además cobrarle intereses remuneratorios por la financiación de la prima de seguro (10.962,88 €)
Este planteamiento en el escrito de demanda comportaba para la Juzgadora el deber de realizar un doble control de transparencia del pacto de prima única financiada, lo que no ha ocurrido. Hay prueba suficiente en la demanda para que fuera valorada conforme al principio de transparencia.
Queda acreditado con la documentación aportada por esta parte que el consumidor no fue informado debidamente de las implicaciones financieras y jurídicas que supondrían para el mismo suscribir el contrato de seguro de vida presentado por BANCO SABADELL, S Por un lado,
El FIPER únicamente consigna el importe de la prima de seguro como coste de los servicios accesorios El FIPER no incluyó el coste financiero del contrato de seguro, ni tampoco consta la inclusión del precio en el cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE) siendo obligatorio. El seguro se presentó como un servicio accesorio, y el coste de dicho servicio debió incluirse en la TAE de forma clara, concisa y destacada en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo que regula la delimitación del coste total del crédito y la tasa anual equivalente, que prevé como cargas integrantes de dicho coste, los seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del préstamo. El apartado relativo a la TAE (página 2) consigna lo siguiente:
(El énfasis es nuestro)
Como se comprueba, el FIPER no incluyó el coste del contrato de seguro de vida, tan solo incluyó el coste del seguro de hogar. Al no incluirse el coste del seguro de vida en la TAE, el cliente nunca tuvo un conocimiento real de la carga financiera que le permitiera si quiera comparar con otras ofertas de mercado.
Mismas consideraciones caben realizarse sobre el contrato de seguro.
La sentencia debía haber valorado el contenido de las cláusulas del contrato de seguro de vida. De haberlo hecho, habría constatado que no consta información acerca de las implicaciones financieras y jurídicas de contratarlos en la modalidad prima única financiada.
La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que a pesar de la dificultad probatoria para la parte actora de acreditar un hecho negativo (falta de información)
Como indicábamos anteriormente, la sentencia recurrida no analiza si el pacto de prima única financiada fue transparente a la luz de la prueba practicada, a pesar de la
La sentencia recurrida incurre en el error de identificar carga económica con precio cuando no lo es lo mismo. El consumidor puede conocer que el precio del seguro es de prima única financiada, pero ello no quiere decir que el consumidor comprenda la real carga económica y jurídica que implica dicha modalidad, tal y como se ha indicado. Así, una cosa es el coste del seguro y otra bien distinta es el coste de la financiación del mismo, expresado en forma de intereses remuneratorios, para que el consumidor tenga conocimiento cabal del coste financiero de ambos contratos de seguro. Y lo mismo cabe considerar sobre la defectuosa información sobre las implicaciones jurídicas que comporta contratar la modalidad de prima única financiada En nuestro escrito de demanda alegábamos que el contrato de seguro era falto de transparencia a la luz de la jurisprudencia aplicable. Aunque esa jurisprudencia es bien conocida, expondremos en la primera parte del motivo de recurso la doctrina general sobre falta de transparencia para destender en la segunda parte a la jurisprudencia que aplica el control de transparencia a los contratos de seguro de prima única financiada.
Una vez verificado que no se ha superado el
El contrato de seguro viene a confirmar las condiciones perjudiciales de este tipo de contrato de seguro, concretadas en la propia duración del seguro de vida (15 años) que vacía de contenido el derecho a desvincularse del contrato por quedar atado durante toda la duración, pues
Las condiciones del contrato de seguro son claramente abusivas, comportando un desequilibrio entre las obligaciones de las partes, por cuanto la financiación de una prima para un contrato de seguro de 15 años de duración en el préstamo hipotecario desvirtúa la duración del mismo y la posibilidad de desvincularse, configurándose de un modo más perjudicial que la prevista en la ley. Asimismo, ocurre que el consumidor no tuvo opción de proponer pólizas alternativas de otras compañías aseguradoras, y quedó atado al grupo financiero durante un largo tiempo, sin poder desvincularse durante los 15 años.
La sentencia afirma (página 5)
La sentencia afirma (página 6)
Un contrato de seguro con duración anual renovable, sin financiar, hubiera reportado las mismas garantías para la entidad financiera asegurando los mismos capitales, y no habría supuesto gravosidad para el consumidor.
Así, se cumple el segundo requisito necesario para declarar la abusividad del pacto de prima única financiada, al verificar que dicho pacto comporta un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y ello por lo siguiente:
La
En la demanda se ejercitaron dos acciones diferenciadas, de un lado se ejercitó acción de nulidad de contrato de seguro frente la compañía aseguradora al ser parte del contrato de seguro con los efectos restitutorios correspondientes a dicha acción ejercitada: restitución de prima de seguro; y de otro lado, se ejercitó acción de responsabilidad contractual ex artículo 1.101 del Código Civil frente la entidad financiera por defectuoso asesoramiento en la venta de los contratos de seguro al haber intervenido en su doble condición de entidad financiera y operador banca-seguros. Así quedaron también delimitadas en la fijación de hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa.
La acción de responsabilidad contractual ejercitada frente al banco encuentra fundamento en que fue el banco quien promocionó la suscripción de los contratos de seguro, fue el banco quien asesoró y vendió al Sr. Luis Antonio el contrato de seguro de vida, haciéndolo en su doble condición de entidad prestamista y operador banca-seguros.
Por este motivo, frente al banco se solicitaron los efectos indemnizatorios correspondientes por su defectuosa intervención, y por la que debía responder solidariamente del reintegro de la prima de seguro, así como por los intereses remuneratorios por incremento de financiación para pago de prima de seguro ya que presentó los productos en la modalidad prima única financiada.
Los efectos de la acción de responsabilidad contractual son los mismos que los de la acción de nulidad en este caso.
La sentencia recurrida omite cualquier referencia a la doble condición de Banco Sabadell SA como entidad financiera y operador banca-seguros y a su responsabilidad en la promoción y asesoramiento de dichos productos.
La sentencia recurrida se queda únicamente en el terreno de la nulidad contractual, sin entrar a valorar la acción de responsabilidad contractual ejercitada por esta parte ex artículo 1.101 del Código Civil en relación con las obligaciones que le corresponde al banco en su intervención en la mediación de seguros, y que se describen en los artículos 6.1 y 25.1 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros privados, vigentes en el momento de la contratación.
En la contratación del seguro la entidad financiera En la contratación del seguro la entidad financiera intervino ejerciendo la actividad de operador banca-seguros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros privados. En este caso el mediador es la sociedad BanSabadell Mediación Operador Banca Seguros Vinculado quien utiliza la red de oficinas bancarias del banco para la distribución de seguros. Por lo tanto, el banco participa de la actividad de mediación. Así, se le atribuyen al banco las obligaciones generales propias de los mediadores de seguros que se regulan en el artículo 6 de la citada Ley, a saber, de informar veraz y suficientemente en la promoción, oferta y suscripción de los seguros y en general en toda su actividad de asesoramiento. El fundamento precisamente de la demanda es la falta de transparencia e información en la venta de los seguros en tanto no consta el coste financiero de los productos ni ha quedado acreditado que el banco informara de las implicaciones jurídicas y económicas de la modalidad de los seguros prima única financiada.
La sentencia de Instancia efectúa las siguientes valoraciones y considera que no estamos en presencia de un contrato vinculado :
Al respecto cabe traer a colación la Sentencia de la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7 de junio de 2018 que en su Fundamento de Derecho CUARTO recoge literalmente:
Señalar que `para resolver dicha falta de legitimación pasiva deberemos atenernos a lo que fue la pretensión de la demanda al margen o no de la procedencia de dichas pretensiones y esta pretensión no fue otra que la siguiente :
Si bien si que es cierto que en ningún momento se solicito la nulidad de la clausula del préstamo hipotecario y si solo la consecuencia económica de esa nulidad como consecuencia de la solicitud de nulidad del contrato de seguro en el que no ha intervenido la entidad financiera demandada y si bien por más que se traten de sociedades del mismo grupo ambas entidades contratantes, la del préstamo y la del seguro, son entidades con personalidad jurídica propia, sin embargo en el supuesto presente se constata que al igual que en el supuesto que se resuelve en la sentencia de la AP de Alicante Sec.8 de fecha 23 de mayo de 2024 en que se se señalo :
: . Distinta es sin embargo la posición del banco respecto de la pretensión de nulidad de la vinculación del seguro con el contrato de préstamo. En efecto, el recurrente es el acreedor en el préstamo hipotecario y tiene legitimación para soportar la acción de nulidad ejercitada respecto de ese extremo porque, aunque no fuese parte contratante en dicha relación de seguro, vinculó la vida del seguro al préstamo y, además, intervino en la redacción controvertida en lo que hace a tal vinculación cuando dispone que de producirse el impago o la resolución unilateral del seguro, el importe de la prima a devolver por la Compañía se destinará a la amortización parcial del préstamo
Lo cual también consta en el expositivo II de la escritura en el caso presente .Procediendo en consecuencia en el caso presente desestimar la falta de legitimación pasiva opuesta por Banco de Sabadell S.A
De las alegaciones de las partes y documental aportada se deducen los siguientes hechos relevantes acreditados para la resolución de la controversia planteada en esta alzada :
D. Luis Antonio celebró con BANCO SABADELL, S.A. un contrato de préstamo hipotecario el 17 de septiembre de 2018 por un capital que se destinaba en cuanto 178.000 euros para financiar la finca que se hipotecaba y 10.962,88euros a financiar un Seguro de Vida.
. - el 20 de septiembre de 2018 para obtener bonificación en el interés remuneratorio se celebró un contrato de seguro de vida con la entidad BANSABADELLVIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con una prima única de 10.962,88 euros y una duración de 15 años.
En la escritura de préstamo hipotecario, en la cláusula 1.3. se recogen las bonificaciones al tipo de interés estableciéndose, para el caso del seguro de vida, una bonificación de 0,40 puntos, constando esa información en la oferta vinculante aportada como doc. 1 de la demanda La hipoteca contratada era una hipoteca fija bonificada con un tipo de interés el primer año de 2% y posterior 2,90%, pero existía la posibilidad de acceder a una bonificación en el tipo de hasta un 1% menos, optando el actor, para su propio beneficio,por contratar un seguro de vida atendiendo a la protección que ofrecía en tanto en cuanto el gran capital que solicitaban y la bonificación del 0,40%.
D. Luis Antonio en el contrato de seguro se celebró en la opción de anual renovable con pago de prima, y permitía al asegurado resolver el contrato mediante el preaviso a la aseguradora con un mes de antelación a la finalización del contrato de conformidad con el art. 22 LCS, como se efectuó en el año2022.
Para la resolución de la controversia planteada cabe traer a colación la SAP de León de 11 de julio de 2018, que efectúa un exhaustivo estudio de dicha cuestión y recoge al respecto :
«5.-
Esta resolución al igual que la resolución de esta Sala de fecha 20 de Julio de 2024 y la sentencia de la Sección 1 de esta Audiencia de fecha 16 de abril de 2024 , en aplicación de las resoluciones y normativa citada en las mismas para apreciar la abusividad parten además de otras circunstancias concurrentes en cada supuesto de un hecho de gran relevancia para la resolución de esta controversia cual es que en ninguno de dichos supuestos se aplico una bonificación a consecuencia de la contratación del seguro de vida con la entidad propuesta por la misma entidad financiera esto es en este caso BANSABADELL VIDA S.A ,lo cual si acontece en el caso presente .
Señalar que como ya lo valora la sentencia de Instancia y cuya valoración esta Sala comparte señala ,
:En primer lugar :
En segundo lugar valora :
En tercer lugar y en cuanto a la transparencia también coincide la Sala con la valoración de la sentencia de Instancia en que valora :
En definitiva en el supuesto presente se valora por la Sala en concordancia con lo resuelto en la sentencia de Instancia , que a diferencia de otros supuestos en que esta Sala si ha venido declarando la nulidad en este supuesto en atención a las circunstancias concurrentes referidas debemos concluir que no estamos ante una contratación vinculada con la contratación del préstamo abusiva, al aparecer como contrapartida a una bonificación del tipo de interés aceptada por la parte recurrente lo que supuso un evidente beneficio para la misma .
Como se recoge en la sentencia de la AP de Alicante Sec. 8 de fecha 24 de mayo de 2024 :
Por tanto, constando como documento aparte la solicitud de adhesión al seguro suscrita por el prestatario, nos encontramos , como dijimos en la sentencia nº 565/2021, de 10 de mayo ante
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente .
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
:
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