Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 352/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 368/2024 de 20 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ROSA MARIA GARCIA ORDAS
Nº de sentencia: 352/2025
Núm. Cendoj: 24089370022025100350
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1019
Núm. Roj: SAP LE 1019:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Norberto
Procurador: PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado: LUIS JAVIER ALVAREZ NOGAL
Recurrido: Lourdes
Procurador: MONICA PICON GONZALEZ
Abogado: ENRIQUE VILA AMELLA
En León, a veinte de junio de 2025.
Antecedentes
Se imponen las costas al demandado.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda en la que en base a la escritura notarial otorgada el 28 de abril de 1998 entre la madre de los litigantes y el hoy demandado , se alega que este adeuda a la comunidad hereditaria el 25 % de los beneficios de la administración de loterías nº 10 de León sita en c/ las Fuentes 1 de León, desde 2012 a 2016 y el 50% desde 2016 al fallecimiento de la madre de ambos litigantes el 27 de octubre de 2019, debiendo entregar a la demandante el 50 % de la cantidad resultante a determinar en ejecución de sentencia.
- Esta sentencia es apelada por el demandado alegando la incompatibilidad de los dos pedimentos y por consiguiente de los dos pronunciamientos de condena, alega también la errónea calificación del acuerdo suscrito el 28 de abril de 1998 discrepando que sea una cesión de negocio, porque la transmisión inter-vivos del negocio estaba reglada por el RD 1082/1985 de 11 de junio, lo que motivo los demás acuerdos y documentos firmados, y al final la transmisión de la titularidad de la administración en octubre de 1998, por lo que concurre una ausencia sobrevenida de la causa que motivo la firma del contrato, finalmente discrepa en la aplicación de la teoría de los actos propios, alegando que las entregas que se pudieron hacer durante años a la madre lo fueron por mera liberalidad, impugna la imposición de costas, porque alega debe apreciarse en todo caso la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho.
Se denuncia por el recurrente la duplicidad de pronunciamientos en la sentencia al reconocer dice, las cantidades reclamadas como caudal relicto de la madre de ambos y condenar al demandado al pago de los porcentajes que se fijan.
Cierto que el encabezamiento de la demanda se limita a especificar el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y en la fundamentación se limita también a invocar con carácter general los preceptos reguladores de las obligaciones y contratos arts. 188, 1091 y 1254 CC.
Ahora bien no deja de sorprender que sea en el momento de la apelación cuando el Sr Norberto parece se plantea dudas de la acción que se le ha dirigido, pues ninguna mención hizo en el escrito de contestación. No hallamos en dicho escrito la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (ex. art. 416.1.5ª), por falta de claridad o precisión en la determinación de la acción ejercitada, precisión que tampoco se solicitó en la audiencia previa. Ni siquiera la juez de oficio a tenor del artículo 424 del mismo texto legal tuvo dudas sobre la acción que se ejercitaba.
Y determinados claramente los hechos en los escritos expositivos, resultando concluyente que el caudal hereditario de la madre de ambos se partió y adjudico entre los dos conforme a las previsiones del testamento de aquella; por lo que claramente, ahora se pretende la acción de adición o complemento prevista en el artículo 1079 del CC que queda circunscrita a la pretensión de inclusión en el inventario de aquellos bienes o derechos omitidos de cuya existencia se haya tenido conocimiento con posterioridad a la conclusión de la fase de formación del inventario, correspondiendo a la parte que promueve el complemento o la adición acreditar tal falta de conocimiento previo.
Es cierto que la jurisprudencia, en relación con el artículo 1079 CC, ha declarado que constituye una excepción a la regla que impone la rescisión por lesión en las operaciones particionales, y que es una aplicación del principio favor partitionis(cfr. SSTS 947/2005, de 12 de diciembre, y 15/2012, de 20 de enero de 2012), que procede en los casos de omisión que se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades que aparecen diferenciadas en el precepto: objetos materiales o corpóreos y valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza material.
La cuestión, es que, así las cosas, presenta un carácter eminentemente fáctico y de carácter probatorio. Y en tal sentido, resulta relevante que aunque se conocieran las circunstancias que ahora dan lugar a la reclamación consta acreditado que las mismas no se tuvieron en consideración por los albaceas testamentarios, precisamente por la imprecisión y falta de prueba de su realidad, pero claramente se deduce que lo que se invoca es un crédito de la comunidad hereditaria frente al demandado, y siendo dos los herederos y por partes iguales, el resultado de esa adicción se dividiría al 50%, no precisando como alega el demandado de otras operaciones divisorias.
Por lo que no se aprecia ningún defecto procesal, mas allá de la falta e claridad y precisión, que se dan por solventados.
Para la adecuada calificación del pacto y los derechos y obligaicones de las partes , procede fijar los siguientes datos objetivos
Debem os partir de la naturaleza de la explotación a que se refiere el pacto, regulada por el estado y tener en cuenta que de la legislación vigente en el momento, año 1998, era el Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de la Lotería Nacional.
Y en su art 13 disponía sobre la transmisión inter vivos lo siguiente:
1. Previa renuncia del titular se podrá designar, en los casos, condiciones y forma que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, nuevo titular de una Administración a la persona que proponga el renunciante de entre su cónyuge, padres, hijos o nietos.
2. Tal designación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado sólo procederá si, además, se cumplen los siguientes requisitos:
a) Sustituir con título bastante en derecho al Administrador en la propiedad o relación arrendaticia del local donde estuviese instalada la Administración de la Lotería Nacional.
b) Cumplir los requisitos en cada momento vigentes para ostentar la titularidad de una Administración de la Lotería Nacional.
c) Venir colaborando efectivamente en las tareas de la Administración durante un período de tiempo superior a los cinco años inmediatamente anteriores a la propuesta.
d) Ser superior a diez años la titularidad con carácter definitivo del renunciante. A tal efecto, se computarán sucesivamente los períodos en que el titular lo hubiera sido con carácter definitivo en una o varias Administraciones.
3. Si no existieran familiares con las condiciones a que se refiere el número 1 de este artículo, la propuesta y consiguiente designación podrá hacerse a favor de algún hermano del titular, siempre que el mismo reúna los requisitos del número anterior.
4. El procedimiento de designación previsto en este artículo se efectuará, en su caso, previa instrucción del correspondiente expediente que habrá de ser anunciado en el «Boletín Oficial del Estado.
En este sentido debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato-negocio, en este caso la titularidad de la explotación de la administración de loterías, atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar, en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta del objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en la misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar, y a diferencia del contrato a favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la trasmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar, y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión del contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir casualizada en el mismo contrato cedido o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada. Por el contrario, cuando una de las partes ha cumplido íntegramente su obligación, lo que se cede es el derecho de crédito que tiene frente a la otra y para ello no es necesario el consentimiento del deudor, ni siquiera su conocimiento, al punto que la notificación prevista en el Art. 1527 CC debe entenderse enlazada con lo dispuesto en el Art. 1164 CC y sirve exclusivamente para dilucidar la legitimidad del pago realizado al primitivo acreedor antes de conocer la cesión."
En este caso en relación a estos tres requisitos , debemos partir de tener en cuenta que el pacto, fue posterior a los tramites de transmisión de la titularidad de la administración de lotería ( renuncia de la titularidad, transmisión del derecho de ocupación del local ) por tanto no era requisito exigido para la transmisión y la causa de tal pacto como función económica del acto previo realizado era , y así lo declaro la demandante en prueba de interrogatorio que al jubilarse la madre titular de la administración de lotería, este negocio no se perdiera y pudiera llegar incluso a los nietos, no puede incluirse en este el objetivo de conseguir unos ingresos por la cedente, que bien podía haberse logrado fijando una renta vitalicia e incluso un precio o alquiler por la cesión local donde se explota la administración de lotería en lugar de cederlo en precario; del mismo modo la cesión, que no el pacto documentado en la escritura pública se limita al marco reglamentario a las exigencias del Ministerio de Hacienda, sin acuerdos obligacionales entre particulares, lo que es lo mismo son alcanzar a los resultados de la ejecución o desarrollo posterior del negocio cedido y finalmente requiere la autorización o conformidad del cedido, en este caso la administración, el Ministerio de hacienda; por lo que el pacto reflejado en la escritura pública puede tener vinculación o ser consecuencia de la cesión de la titularidad de la administración pero no se enmarca en la operación misma de la transmisión .
Por lo que el acuerdo, inter partes, existente debe ser analizado en si mismo.
Partiendo por tanto de la realidad de un acuerdo entre madre e hijo, por el que como consecuencia y no como causa , de la cesión de la titularidad de la administración de lotería, por gratitud o por simples relaciones familiares el segundo asumió la obligación de hacer aportaciones económicas a favor de su madre.
Aunqu e en términos literales la escritura acuerda en la estipulación segunda " que desde esta fecha de MUTUO ACUERDO ambos comparecientes deciden que EL NEGOCIO que se desarrolla en el local de la Calle Las Fuentes 1 con vuelta Alcalde Miguel Castaño , que es propiedad de Raimunda, sea compartido " AL CINCUENTA POR CIENTO de ingresos y gastos por ambos comparecientes ", y cierto es que en esta estipulación no se somete a plazo termino o condición, pero debe ponerse en relación con la estipulación anterior o primera, que describiendo la situación define a Raimunda como dueña del local y titular del negocio. De estas declaración concluye el demandado que se asumió obligación de entrega de dinero mientras Raimunda continuara siendo titular de la administración de lotería, o se estableció una condición resolutoria, o termino , es decir hasta octubre de 2019.
Pero para analizar e interpretar lo establecido en esas estipulaciones del contrato, resulta imprescindible ver cuál era la voluntad de las partes, es decir, la intención común de los contratantes, a través de los actos coetáneos o posteriores, como los signos reveladores de la voluntad de los sujetos que han intervenido en el negocio directamente, atendiendo a los fines que los mismos debieran perseguir, singularmente los que se refieren al fin económico, que el punto de partida de la interpretación es la letra de las cláusulas del contrato, tal como dispone el artículo 1281 del Código Civil, de manera que si la declaración contractual es clara, en ella se contiene la intención común, y sólo es necesario acudir a la intención de los contratantes cuando el sentido literal de las cláusulas no sea claro y deje lugar a dudas sobre la intención, y que si las cláusulas contractuales pueden suscitar problemas, por admitir diversos sentidos, por ofrecer dudas en su contenido o por ser ambiguas u oscuras, el citado Código Civil dedica a tales extremos las disposiciones contenidas en los preceptos que siguen a ese mencionado, debiendo también tenerse en consideración el principio de la buena fe en la interpretación de los contratos.
Resul tando de la prueba practicada que como sustento de la pretensión y por ello de la obligación del demandado se aportan una serie de apuntes relativos al negocio elaborados por la propia Raimunda que no resultan inocuos para valorar o deducir al intención de los contratantes, cuales son: que no comprende la totalidad de las anualidades ( no hay nada en relación a los años 1998 y 1999 ni posteriores al 2013 entendido que no se trasladó a vivir a Barcelona hasta finales de 2014 ) del resto de los años hay apuntes alternos e solo tres o cuatro meses cada año, y las referidas entregas se hacían en mano sin soporte documental, contable o fiscal ( asi lo manifestó el asesor fiscal de madre e hijo y albacea testamentario que dijo al deponer como testigo no saber nada de los acuerdos sobre esos pagos o entregas de dinero ) .
Const a también que durante los años que la madre vivió en León, colaboro en el negocio y ayudando a su hijo, así se deduce de la propia llevanza de la contabilidad .
De esto se deduce que el acuerdo o pacto de entrega de dinero por el hijo a la madre iba más allá del periodo preciso para cumplir los trámites administrativos, pero también se deduce que por acuerdo de ambos no se trataba de una obligación necesariamente mensual regular o permanente.
Const a también que después pasados los años, cuando la madre convive con la hija en Barcelona, esta detrajo de la cuenta bancaria de la madre determinadas cantidades como se demuestra con los documentos acompañados con la contestación documento número 9 orden de traspaso, que con fecha 21 de Diciembre del año 2.016 . por importe de 5.180 €. .. como documento número 10, una disposición en efectivo de fecha 22 de Diciembre del año 2.017, realizada exclusivamente por la actora por importe de 6.000 €. .y como documento número 11, una orden de traspaso que con fecha 28 de Julio del año 2.017 realizó la actora en su exclusivo beneficio por importe de 10.000 € a favor de Eslauto Automoción S.L.U., supuestamente para la compra de un vehículo del que exclusivamente disfrutó la demandante .y como documento 11, la entrada con fecha 20 de Diciembre del año 2.017, de la demandante en compañía de su madre en al instalaciones del Banco Santander y disposición de una caja de seguridad alquilada pro al madre.
Siendo así, como dijimos mas arriba aunque los términos laterales del contrato pueden considerarse confusos, planteando la duda si el pacto se vinculaba a la titularidad de la administración de lotera como dice el demandado interpretando en conjunto todas cláusulas, lo que por los actos coetáneos y entregas de dinero posteriores durante años, parece que no.
Dicho lo anterior, y una vez revisada por la Sala la documentación obrante en las actuaciones y la prueba practicada en acto de juicio, discrepamos de la conclusión del demandado que se hubiera producido en el caso que nos ocupa esa frustración de la finalidad contractual que permitiera la aplicación de la doctrina de ausencia sobrevenida de la causa del contrato con las consecuencias previstas en el art. 1.124 del Código Civil . La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2009 nos dice que "En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones ( SSTS 8 de julio de 1974 EDJ 1974/422 , 8 de julio de 1983 , 17 de enero de 1985 EDJ 1985/7097 , 11 de abril de 1994 , 21 de julio de 2003 EDJ 2003/50784, etc.) Así entendida, la causa se ha de distinguir de los móviles subjetivos, cuya relevancia se produce cuando sean reconocidos y exteriorizados por ambas partes contratantes ( SSTS 4 de mayo de 1987 , 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 EDJ 1988/9149 , 31 de enero de 1991 EDJ 1991/917 , 8 de febrero de 1996 EDJ 1996/945 , 6 de junio de 2002 EDJ 2002/20064, etc.). Esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un "propósito empírico común de las partes" que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición ( SSTS 19 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10485 , 4 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 EDJ 1993/3982 , 11 de abril de 1994 , 1 de abril de 1998 EDJ 1998/2114, etc.), se incorpore a la causa ("móvil causalizado") y tenga trascendencia como tal elemento del contrato ( SSTS 11 de julio de 1984 EDJ 1984/7304 , 21 de noviembre de 1988 EDJ 1988/9149 , 8 de abril de 1992 , 1 de abril de 1998 , 21 de marzo EDJ 2003/6484 y 21 de julio de 2003 EDJ 2003/50784, etc.). Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( SSTS 30 de diciembre de 1985, 17 de febrero de 1989 EDJ 1989/1689 , 4 de enero de 1991 , 11 de abril de 1994, 6 de junio de 2002 EDJ 2002/20064, 21 de julio de 2003 , etc.
Debe desvincularse por tanto la obligación asumida de entrega de dinero con el acto administrativo de la transmisión, en su aspecto formal y temporal.
Que se hicieron entregas mucho más allá de octubre de 1998 no parece discutido, lo mismo que parece acreditado que inter-partes esas entregas no se acordaron a modo de renta vitalicia, sino como ayuda del hijo a la madre o incluso como compensación por la colaboración de la misma en el misma en el negocio
En este caso la admisión por la madre de la reducción de las entrega ( pasando parece del 50 % al 25 % ) y hasta la supresión definitiva es evidente, pues por mucho que en la sentencia recurrida se aluda a la posible pérdida de capacidad intelectiva de la misma , lo que sin duda no puede presumirse, debe ser objeto de prueba, queda desvirtuado por las propias declaraciones de la demandante quien en prueba de interrogatorio, dijo - que cuando dejo de pagar su madre tenía cerca ochenta años y estaba muy "fresquita " - y mas al contrario, son los apuntes elaborados por ella misma, la madre, los que van reduciendo las entregas el 50 % o al mitad de los ingresos al 25% y 75 % , y finalmente dejan de aparecer apuntes o rendiciones en tiempos en que la madre era plenamente capaz , así la manifestó la demandante, y desde luego no hay reclamación o exigencia de la madre en esos años.
; Pero no resulta irrelevante tampoco, esa actuación o pasividad de la madre, aunque el Tribunal Supremo sea muy restrictivo a la hora de admitir el silencio o la pasividad como manifestación de voluntad, señalando reiterada jurisprudencia que el silencio no equivale al consentimiento, ni tampoco puede ser asimilado a los actos propios, por los que se crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica. Porque en el caso concreto que nos ocupa previamente a la reducción o supresión de las entregas estas no fueran determinadas, regulares y periódicas, mes a mes , lo que tampoco fue reclamado o exigido por la madre durante casi veinte años , de lo que se deduce que las entregas se vinculaban más a los acuerdos en cada momento entre madre e hijo que a una obligación permanente.
Por tanto, por el motivo que fuera por menos necesidades económicas de la madre, por dejar de colaborar en el negocio o ayudar al hijo, o por trasladarse a vivir con la hija, hoy demandante a Barcelona en beneficio de la que se hicieron transmisiones de fondos bancarios, parece evidente que la voluntad de la madre fue resolver el pacto o dejar de exigir la entrega de cualquier cantidad..
Por ello procede revocar la sentencia desestimando al demanda
Aun desestimando la demanda la previsión seria la condena en costas a la actora pero, con ser ello cierto, no lo es menos, tal como alega la propia recurrente que la litis entraña serias dudas de hecho y de derecho, en un pleito ciertamente enrevesado sostenido entre parientes, con todo lo que ello entraña para calar en la verdadera situación existente entre los litigantes y los acuerdo o pactos entre ellos, y sobre todo con la madre de ambos, fallecida y que no ha podido contribuir a esclarecer las dudas, lo que aconseja no hacer expresa imposición de costas
Al estimarse el recurso de apelación tampoco se hace imposición sobre las costas de la segunda instancia.
VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIM AMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández Álvarez en nombre y representación de D Norberto frente a la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de León que revocamos, para desestima la demanda presentada por la procuradora Sra Picón González en nombre y representación de Norberto absolviendo a este de las pretensiones contra el deducidas, sin hacer especial condena en materia de costas de la instancia.
Sin hacer tampoco condena en materia de costas del recurso de apelación.
Se acuerda la devolución del depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso por interés casacional ante este tribunal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
