Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 567/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1255/2023 de 20 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 567/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100584
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1652
Núm. Roj: SAP GI 1652:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120228063837
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012125523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012125523
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL SA
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: SHEILA BARREROS MUÑOZ
Parte recurrida: Enma, Bernardino
Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera
Abogado/a: Daniel Fernandez Ibarzo
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Dª. SONIA BENITEZ PUCH
Girona, 20 de julio de 2024
Antecedentes
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
Por su parte, la demandada se opone alegando falta de legitimación
pasiva, que el expositivo II de la escritura no es una condición general de la contratación sino un pacto entre las partes, que, aunque se entendiere como cláusula, esta no sería abusiva y que los demandantes fueron debidamente informados.
La sentencia de Instancia estima íntegramente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la entidad financiera demandada .
Se impugna la Sentencia de instancia, en primer lugar porque desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en tiempo y forma por esta parte que represento respecto a la pretensión de condena a mi mandante a restituir a los actores la parte de prima no consumida, ya que según consta en las actuaciones dicha prima fue percibida por las compañías aseguradoras y no por mi mandante que se limitó según lo establecido en la póliza de préstamo hipotecario a financiarlas. Del mismo modo, se impugna la declaración de nulidad de la obligación de la prestataria de contratar el seguro de vida y protección de pagos.
1.1.- En ninguna cláusula del préstamo hipotecario se regula la contratación obligatoria de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos. No hay por tanto en el contrato de préstamo hipotecario cláusula en la que se exija la contratación de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos.
Es de señalar que en la suscripción de los seguros de vida y/o protección de pagos concertados con ocasión de la negociación de un préstamo hipotecario intervienen las siguientes entidades: (a) el BANCO DE SABADELL, S.A., que es la mercantil demandada en el presente procedimiento, interviene únicamente como prestamista en el contrato de préstamo hipotecario (no ostenta la condición de entidad aseguradora), y en tal calidad de acreedor hipotecario ofrece al prestatario
.
En consecuencia, el BANCO DE SABADELL, S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de las primas de los seguros pues al no ser entidad aseguradora de dichos seguros aludidos en la demanda, jamás ha percibido el pago de las primas
SEGUNDO.- La Sentencia que es objeto del presente Recurso de Apelación afirma erróneamente que se impuso la contratación cuando lo cierto es que las condiciones del préstamo se negociaron y firmaron entre las partes y si la demandante decidió contratar con mi representado su préstamo hipotecario en las condiciones acordadas, es porque fueron informadas convenientemente de las mismas.
2.1.- La vigente Ley reguladora de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) en su artículo 17.1 permite la venta combinada de productos complementarios a cambio de rebajar el tipo de interés. Además, en todos los documentos suscritos por Dª Margarita y el otro prestamista solidario (que son numerosos) se informó claramente de todas las condiciones, entre ellos en la oferta vinculante y en negrita que las condiciones aplicables, y en especial de la posibilidad de contratar o no las pólizas de seguros objeto de la presente litis, y en su caso el modo de pago de las mismas, que eran una opción entre muchas otras, que podían contratar con cualquier entidad aseguradora.
La parte actora tenía total libertad para contratar la hipoteca y/o los seguros con otra entidad, si decidió hacerlo con Banco Sabadell y con las compañías aseguradoras, fue porque le interesaron las condiciones ofrecidas.
Además, una vez que fue informado convenientemente, decidieron financiar la prima de los seguros. Podía haber pagado las primas con fondos propios, haber pagado la prima de forma periódica (anualmente) o en forma de prima única con financiación, como decidieron llevar a cabo. Si opto por contratar los seguros en la modalidad y condiciones en que los contrataron fue de forma libre y consciente.
La vigente Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario en su artículo 14.1 Normas de transparencia en la comercialización de préstamos hipotecarios, apartado f) Por último, recordemos que las entidades BANCO DE SABADELL, S.A., Y BANSABADELL VIDA, S.A. son dos entidades diferentes, que tienen balances independientes, por lo que el interés de BANCO DE SABADELL, S.A. a la hora de suscribir los contratos de seguro no es distinto al que pueda tener cualquier otro agente que opere para cualquier entidad aseguradora.
Por otro lado, no se prevé que en el caso en que las compañías aseguradoras devuelvan los importes de prima no consumidas, deben aplicarse a amortizar el préstamo, ya que no en vano fueron financiadas a través del préstamo otorgado por Banco de Sabadell, S.A. y para una finalidad concreta.
Procediendo en consecuencia desestimar la falta de legitimación pasiva que se reitera en esta alzada .
En la oferta vinculante, aportada como doc. n.º 4 de la contestación a la
demanda, folio 2, en el apartado "2. CARACTERÍSTICAS DEL PRESTAMO" se recoge al final "coste de los servicios accesorios 16.147'22EUR de prima de seguro
Es decir, como ya lo valora la sentencia de Instancia de oferta vinculante del préstamo litigioso se desprende que era condición para lafirma de la misma y en las condiciones ofertadas, la contratación de los seguroslitigiosos, siendo la suma de las primas única de ambos seguros, la cantidad quese indica de 16.147'22EUR (doc. n.º 5 de la demanda, extractos bancarios).
Esta Sala ya se ha pronunciad en relación a estos contratos vinculados , asi en sentencia de fecha 06/10/2023 ya se dijo :
,39.- A modo de resumen, la
1º El control de transparencia formal porque no cumple los requisitos exigidos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, dado que, al no aparecer redactada de modo claro, sencillo y comprensible, de forma cualquier observador razonable pudiera detectar su presencia y comprender su sentido, al menos gramaticalmente, los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su existencia de manera completa al tiempo de la celebración del contrato; la cláusula se oculta o disimula en el seno de la orden de transparencia, que parece agotar el contenido del párrafo.
2º El control de transparencia material porque no solo no consta que se proporcionara a los prestatarios/asegurados la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se les imponía y cuya prima única abonaban, sino tampoco acerca de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de
40.- Si a lo expuesto se añade, como indicábamos en nuestras sentencias de 13 de septiembre de 2019 y 23 de junio de 2000 Jurisprudencia citada SAP, Pontevedra, Sección 1ª, 13-09-2019 (rec. 390/2019
41.- En esta misma línea podemos citar las sentencias AP Tenerife, sec. 3ª, 279/2019, de 4 de julio, y 381/2019, de 9 de octubre; AP Alicante, sec. 8ª, 1162/2019, de 18 de octubre
En consecuencia la
Asimismo como se recoge en la sentencia de la S4ec. 1 de esta Audiencia de fecha 16 de abril de 2024
És a dir, que l'entitat prestamista amb l'exigència d'una prima única (i no una anual) obté una avantatge afegida perquè s'incorpora al capital i merita interessos remuneratoris al seu favor durant tota la vigència del termini d'amortització llevat que s'hagi pactat amb el client consumidor que en cas de desistiment del contracte d'assegurança) podrà recuperar la part de la prima no vençuda, amb la qual el guany resulta francament favorable a l'entitat. A tot això, s'hi afegeix que en tractar-se d'una societat asseguradora vinculada a l'entitat, el guany encara és major. Per tant, encerta la jurisprudència menor quan afirma que, a més de la garantia personal del prestatari, la garantia real objecte d'hipoteca, la rendibilitat d'un capital encara més elevat (a l'incloure el cost de la prima única) s'assegura l'entitat d'un guany també per a un societat del grup. I tot això sense que constés cap negociació amb els client amb la informació completa precontractual i la possibilitat de cobrir l'assegurança amb qualsevol altra companyia i havent de suportar aquests de manera exclusiva un benefici que també ho era pel banc per tots els guanys que obtenia i que ja no havia d'estar exposat a les vicissituds personals de la part prestatària.
No hi ha dubte, doncs, que és plenament d'aplicació l' article 82 del TRLGDCU
La conclusió doncs es que es va tractar d'una estipulació la d'exigir una cobertura d'assegurança de vida només a càrrec del client consumidor absolutament abusiva i per aquesta raó cal confirmar aquest pronunciament de la sentència d'instància que ho ha raonat de manera extensa i detallada."
En consecuencia aplicado al caso presente solo podemos concluir que el exigir una cobertura de seguro de vida y de protección de pagos a cargo del consumidor es abusiva por lo que cabe confirmar lo resuelto de forma extensa al respecto en la sentencia de Instancia a la cual nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias al compartirla .
Solo añadir por último Y específicamente en cuanto al seguro de protección de pagos señalar, que como se recoge en la La SAP Zaragoza de 2 de marzo de 2022 dispone que
En el presente caso nada ha acreditado el banco al respecto, negando el carácter obligatorio de la suscripción cuando de la oferta vinculante resulta lo contrario.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente .
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir
Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
