Sentencia Civil 567/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 567/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1255/2023 de 20 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 567/2024

Núm. Cendoj: 17079370022024100584

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1652

Núm. Roj: SAP GI 1652:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1716042120228063837

Recurso de apelación 1255/2023 -2

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 172/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012125523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012125523

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL SA

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: SHEILA BARREROS MUÑOZ

Parte recurrida: Enma, Bernardino

Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera

Abogado/a: Daniel Fernandez Ibarzo

SENTENCIA Nº 567/2024

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Dª. SONIA BENITEZ PUCH

Girona, 20 de julio de 2024

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 30 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 172/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL SA contra la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, en nombre y representación de Dª Enma y D. Bernardino.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alberdi, en nombre y representación de Enma y Bernardino, asistida del Letrado Sr. Fernández, contra BANCO DE SABADELL SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer y asistido de Letrada Sra. Barreros, sobre acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, debo:

1. Declarar la nulidad de la obligación de la prestataria de contratar el seguro de vida y el de protección de pagos que fueron suscritos con el préstamo hipotecario objeto de este juicio - Escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de febrero de 2016, ante el Notario de Sant Feliu de Guíxols D. Luis Fernández Santana, bajo el número 208 de su protocolo -, debiendo tenerse por no puesta. 2. Declarar la nulidad de los pagos de las primas únicas de los seguros de protección de pagos y de vida de fecha 2 de marzo de 2016, realizados por la demandada a la aseguradora con cargo en la cuenta corriente de los demandantes en fecha 3 de marzo de 2016. 3. Condenar a la demandada a restituir a la parte demandante la parte de la prima no consumida (y no la prima completa), desde la fecha de firmeza de la presente sentencia, más los intereses correspondientes desde que sea líquida tal cantidad, debiendo fijarse tal cantidad en ejecución de Sentencia. No procede restituir la parte de la prima ya consumida.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se recoge en la sentencia de Instancia por la parte actora se ejercita una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, concretamente, de nulidad por abusiva de la cláusula o práctica relativa a la contratación y pago con cargo al capital prestado de los seguros de prima única de protección de pagos y de vida respecto del contrato de crédito hipotecario suscrito entre las partes en fecha 26 de febrero de 2016. Igualmente, ejercita una acción de nulidad de los pagos de las primas únicas de los seguros de protección de pagos y de vida de fecha 2 de marzo de 2016, realizados por la demandada a la aseguradora con cargo en la cuenta corriente de los actores en fecha 3 de marzo de 2016. Solicita, en consecuencia, se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 16.147'22 euros correspondientes a los pagos declarados nulos de las primas únicas de los seguros de vida y de protección de pagos, menos las cantidades correspondientes a las primas ya consumidas, esto es, las comprendidas desde el 3 de marzo de 2016 hasta la de la Sentencia que se dicte, más los intereses remuneratorios abonados por dicho importe en ese periodo por los actores, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del pago hasta la de la Sentencia que se dicte.

Por su parte, la demandada se opone alegando falta de legitimación

pasiva, que el expositivo II de la escritura no es una condición general de la contratación sino un pacto entre las partes, que, aunque se entendiere como cláusula, esta no sería abusiva y que los demandantes fueron debidamente informados.

La sentencia de Instancia estima íntegramente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la entidad financiera demandada .

SEGUNDO .-Los motivos del recurso de apelación son :

Se impugna la Sentencia de instancia, en primer lugar porque desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en tiempo y forma por esta parte que represento respecto a la pretensión de condena a mi mandante a restituir a los actores la parte de prima no consumida, ya que según consta en las actuaciones dicha prima fue percibida por las compañías aseguradoras y no por mi mandante que se limitó según lo establecido en la póliza de préstamo hipotecario a financiarlas. Del mismo modo, se impugna la declaración de nulidad de la obligación de la prestataria de contratar el seguro de vida y protección de pagos.

1.1.- En ninguna cláusula del préstamo hipotecario se regula la contratación obligatoria de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos. No hay por tanto en el contrato de préstamo hipotecario cláusula en la que se exija la contratación de un seguro de vida ni de un seguro de protección de pagos.

Es de señalar que en la suscripción de los seguros de vida y/o protección de pagos concertados con ocasión de la negociación de un préstamo hipotecario intervienen las siguientes entidades: (a) el BANCO DE SABADELL, S.A., que es la mercantil demandada en el presente procedimiento, interviene únicamente como prestamista en el contrato de préstamo hipotecario (no ostenta la condición de entidad aseguradora), y en tal calidad de acreedor hipotecario ofrece al prestatario

.

En consecuencia, el BANCO DE SABADELL, S.A. carece de legitimación pasiva para devolver el pago de las primas de los seguros pues al no ser entidad aseguradora de dichos seguros aludidos en la demanda, jamás ha percibido el pago de las primas

SEGUNDO.- La Sentencia que es objeto del presente Recurso de Apelación afirma erróneamente que se impuso la contratación cuando lo cierto es que las condiciones del préstamo se negociaron y firmaron entre las partes y si la demandante decidió contratar con mi representado su préstamo hipotecario en las condiciones acordadas, es porque fueron informadas convenientemente de las mismas.

2.1.- La vigente Ley reguladora de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) en su artículo 17.1 permite la venta combinada de productos complementarios a cambio de rebajar el tipo de interés. Además, en todos los documentos suscritos por Dª Margarita y el otro prestamista solidario (que son numerosos) se informó claramente de todas las condiciones, entre ellos en la oferta vinculante y en negrita que las condiciones aplicables, y en especial de la posibilidad de contratar o no las pólizas de seguros objeto de la presente litis, y en su caso el modo de pago de las mismas, que eran una opción entre muchas otras, que podían contratar con cualquier entidad aseguradora.

La parte actora tenía total libertad para contratar la hipoteca y/o los seguros con otra entidad, si decidió hacerlo con Banco Sabadell y con las compañías aseguradoras, fue porque le interesaron las condiciones ofrecidas.

Además, una vez que fue informado convenientemente, decidieron financiar la prima de los seguros. Podía haber pagado las primas con fondos propios, haber pagado la prima de forma periódica (anualmente) o en forma de prima única con financiación, como decidieron llevar a cabo. Si opto por contratar los seguros en la modalidad y condiciones en que los contrataron fue de forma libre y consciente.

La vigente Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario en su artículo 14.1 Normas de transparencia en la comercialización de préstamos hipotecarios, apartado f) Por último, recordemos que las entidades BANCO DE SABADELL, S.A., Y BANSABADELL VIDA, S.A. son dos entidades diferentes, que tienen balances independientes, por lo que el interés de BANCO DE SABADELL, S.A. a la hora de suscribir los contratos de seguro no es distinto al que pueda tener cualquier otro agente que opere para cualquier entidad aseguradora.

Por otro lado, no se prevé que en el caso en que las compañías aseguradoras devuelvan los importes de prima no consumidas, deben aplicarse a amortizar el préstamo, ya que no en vano fueron financiadas a través del préstamo otorgado por Banco de Sabadell, S.A. y para una finalidad concreta.

TERCERO.-En cuanto a la falta de legitimación pasiva , debe ratificarse lo resuelto en la sentencia de Instancia , pues como se recoge en la sentencia de la Seción 6 AP Málaga de fecha 27/02/2024 .:

- Debe denegarse la falta del debido litisconsorcio y confirmarse la legitimación pasiva de la entidad demandada (que como se aduce en el recurso aparecen íntimamente ligados). La pretensión del actor no es la nulidad del contrato de seguro sino la obligación por parte del prestamista del pago de la prima siendo su pretensión que se le devuelva el dinero pagado por ello. Como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia 76/2011, de 1 de marzo , para salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo (...), el artículo 12 LEC dispone que "(c) uando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ". Esta previsión normativa ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: i) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; ii) que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y iii) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor ( Sentencias 266/2010, de 4 mayo , y 76/2011, de 1 de marzo ).

Siendo pues que la pretensión es que el gasto impuesto por la prestamista para garantizarse el pago del préstamo para el caso de fallecimiento sea a cargo del banco y no del prestatario, y no pretendiéndose la nulidad del contrato de seguro, no es necesario traer al proceso a la entidad aseguradora siendo la única legitimada la entidad bancaria.

Procediendo en consecuencia desestimar la falta de legitimación pasiva que se reitera en esta alzada .

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso en el supuesto presente en relación a la abusividad de la cláusula objeto del presente procedimiento,en el expositivo II de la escritura de préstamo de fecha 26 de febrero de 2016, aportada como doc. n.º 1 de la demanda, se pacta,folios 7 y 8, ''II. - Que DON Bernardino y DOÑA Enma (en adelante la parte prestataria) han solicitado del Banco la concesiónde un préstamo con garantía hipotecaria para financiar en cuanto a CIENTOVEINTE MIL EUROS (120.000) la adquisición de la finca mencionada en elExpositivo I de esta escritura, accediendo a ello el Banco, en uso de laautorización prevista en la Ley 2/1981 y Real Decreto 716/2009, y en cuanto aDIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS Y VEINTIDOSCENTIMOS (16.147'22€) para financiar un seguro de Protección de Pagos y unSeguro de Vida, habiéndose concertado ambos seguros por voluntad de la parteprestataria''.

En la oferta vinculante, aportada como doc. n.º 4 de la contestación a la

demanda, folio 2, en el apartado "2. CARACTERÍSTICAS DEL PRESTAMO" se recoge al final "coste de los servicios accesorios 16.147'22EUR de prima de seguro asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto".

Es decir, como ya lo valora la sentencia de Instancia de oferta vinculante del préstamo litigioso se desprende que era condición para lafirma de la misma y en las condiciones ofertadas, la contratación de los seguroslitigiosos, siendo la suma de las primas única de ambos seguros, la cantidad quese indica de 16.147'22EUR (doc. n.º 5 de la demanda, extractos bancarios).

Esta Sala ya se ha pronunciad en relación a estos contratos vinculados , asi en sentencia de fecha 06/10/2023 ya se dijo :

,39.- A modo de resumen, la cláusulade imposición del aseguramiento debe ser calificada como abusivadesde el momento en que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material:

1º El control de transparencia formal porque no cumple los requisitos exigidos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, dado que, al no aparecer redactada de modo claro, sencillo y comprensible, de forma cualquier observador razonable pudiera detectar su presencia y comprender su sentido, al menos gramaticalmente, los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su existencia de manera completa al tiempo de la celebración del contrato; la cláusula se oculta o disimula en el seno de la orden de transparencia, que parece agotar el contenido del párrafo.

2º El control de transparencia material porque no solo no consta que se proporcionara a los prestatarios/asegurados la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se les imponía y cuya prima única abonaban, sino tampoco acerca de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamoy consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión, antes al contrario, además de no informarles de que iban a estar pagando durante cuarenta años (plazo de duración del préstamo)el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro (25.070,78 €, detraídos del total del préstamo,ascendente tras la ampliación a 205.070,78 €, es decir, un 12,23% del principal), se informa de una TAE que no ha sido calculada conforme a la normativa legal, sino que, a pesar de su relevancia como mecanismo para que el prestatario pueda valorar el precio y comparar entre distintas ofertas, o precisamente por este motivo, se reduce artificialmente al excluir del cálculo el coste que implica la prima única en palmaria vulneración del art. 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo -que regula la delimitación del coste total del crédito y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste, "los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo"- y la Circular nº 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela -cuya Norma Octava, apartado 4.a), ordena "No obstante, se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la entidad imponga dicho segurocomo condición para conceder el crédito"-, como se infiere del tenor literal del punto VI de la cláusulasegunda.

40.- Si a lo expuesto se añade, como indicábamos en nuestras sentencias de 13 de septiembre de 2019 y 23 de junio de 2000 Jurisprudencia citada SAP, Pontevedra, Sección 1ª, 13-09-2019 (rec. 390/2019 ), el hecho de que nos hallamos ante un servicio contractual no solicitado, subsumible en la prohibición prevista en el art. 89.4 TRLGDCU, sobra mayor comentario sobre el carácter abusivo de la cláusula.

41.- En esta misma línea podemos citar las sentencias AP Tenerife, sec. 3ª, 279/2019, de 4 de julio, y 381/2019, de 9 de octubre; AP Alicante, sec. 8ª, 1162/2019, de 18 de octubre Jurisprudencia citada SAP, Alicante, Sección 8ª, 18-10-2019 (rec. 701/2019 ); AP Ourense, sec. 1ª, 407/2019, de 13 de noviembre; AP Madrid, sec. 28ª, 1485/2019, de 14 de noviembre Jurisprudencia citada SAP, Madrid, Sección 28ª, 14-11-2019 (rec. 80/2017 ); AP Castellón, sec. 3ª, 622/2019, de 4 de diciembre Jurisprudencia citada SAP, Castellón, Sección 3ª, 04-12-2019 (rec. 481/2018 ); AP Islas Baleares, sec. 5ª, 57/2020, de 28 de enero Jurisprudencia citada SAP, Baleares, Sección 5ª, 28-01-2020 (rec. 711/2019 ); AP Ciudad Real, Sec. 1ª, 47/2020, de 30 de enero Jurisprudencia citada SAP, Ciudad Real, Sección 1ª, 30-01-2020 (rec. 583/2019 ); AP León, sec. 1ª, 246/2010, de 17 de abril, y 287/2020, de 15 de mayo..."

En consecuencia la cláusulade seguroes nula, y deben reducirse en los 1.016,61 € que se indican abonados en el extracto aportado como documento nº 3 por la actora.

Asimismo como se recoge en la sentencia de la S4ec. 1 de esta Audiencia de fecha 16 de abril de 2024

CINQUÈ.En aquest cas concret, l'import nominal del capital del préstec era de 180.000€ per finançar la compra de l'habitatge del client i al mateix temps se li va afegir la suma de 18.536,53€ que corresponia a la prima única de l'assegurança de vida a càrrec del client consumidor (clàusula Cinquena apartat 6). La qüestió està en que l'exigència d'una pòlissa de vida no és una exigència de caràcter il·lícit doncs, per exemple, ja es contempla en la llei 5/2019 del contractes de crèdit immobiliari dictada en transposició de la Directiva 2014/17/UE del Parlament Europeu i del Consell, de 4 de febrer de 2014. El problema resideix en què hagi estat degudament informat en la fase contractual el client de que haurà de fer front a la cobertura de vida (que lògicament beneficia a les dues parts en cas de decés) sinó que no se li hagi advertit de que podia contractar amb la companyia asseguradora que tingués per convenient sempre amb una garantia similar a la que exigia la prestamista. I encara més. El fet de que fos una prima única també és una peculiaritat que mereixia una informació afegida al client perquè com diu la SAP Granada -5- 185/23 de 19 de maig :

".... sin embargo cuando lo que predispone la entidad financiera al negociar y hacerse tomadora de una póliza colectiva con esa cobertura pero con el pago de una prima única es la anulación de la capacidad de los prestatarios de contratar con otras aseguradoras o negociar condiciones más ventajosas en los sucesivos períodos de vigencia del contrato, puesto que la prima se calcula en función del período de vigencia del contrato de préstamo y, teóricamente, del cuadro de amortización del mismo, pero con el pago de una única prima que se abona íntegra al comienzo de vigencia de la cobertura, de modo que, salvo que se contemple expresamente el desistimiento unilateral del prestatario asegurado -en cualquier momento y no sólo en el plazo de treinta días desde la vigencia de la póliza- sin coste y el extorno de la prima no consumida, así como el retorno de la prima en caso de cancelación anticipada del préstamo, supone un coste financiero añadido a los que asume el prestatario en virtud de los intereses remuneratorios, comisiones y otros costes del préstamo,y como publica el propio BANCO DE ESPAÑA " la comparación del coste de la cobertura con un seguro de prima anual y con prima única financiada es compleja: hay que tener en cuenta que, en el caso de los seguros de vida, las primas anuales suben al incrementarse la edad del prestatario, pero el capital pendiente sobre el que se calcula la prima cada vez es menor, por lo que ésta tiende a bajar "

(...)

con arreglo a la transparencia exigible en la contratación con condicionesgenerales, somete a este tipo de contratos a los controles de incorporación, transparencia y abusividad propios de la contratación seriada, con arreglo a lo previsto en la Ley de CondicionesGenerales de la Contratación, a la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), a la Directiva 93/13/CEE de la Comisión y el Consejo, y a la correspondiente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del TJUE, que, entre otras cosas, exige la información precontractual suficiente para que los consumidores sean conscientes de la carga económica y jurídica que supone la contratación del seguro con prima única, en unas condiciones tan paradójicas como las que supone que la ventaja que para el prestatario entraña la contratación de un préstamo de devolución dilatada en el tiempo y de pago de cuotas comprensivas de amortización de capital e interés por el saldo del capital pendiente, se asuma el pago anticipado de una prima calculada sobre la integridaddel plazo de vigencia del préstamo, de tal forma que su importe se añade al capital del préstamo,elevándose así en un porcentaje elevado, devengando el interés pactado y agravando la carga hipotecaria."

És a dir, que l'entitat prestamista amb l'exigència d'una prima única (i no una anual) obté una avantatge afegida perquè s'incorpora al capital i merita interessos remuneratoris al seu favor durant tota la vigència del termini d'amortització llevat que s'hagi pactat amb el client consumidor que en cas de desistiment del contracte d'assegurança) podrà recuperar la part de la prima no vençuda, amb la qual el guany resulta francament favorable a l'entitat. A tot això, s'hi afegeix que en tractar-se d'una societat asseguradora vinculada a l'entitat, el guany encara és major. Per tant, encerta la jurisprudència menor quan afirma que, a més de la garantia personal del prestatari, la garantia real objecte d'hipoteca, la rendibilitat d'un capital encara més elevat (a l'incloure el cost de la prima única) s'assegura l'entitat d'un guany també per a un societat del grup. I tot això sense que constés cap negociació amb els client amb la informació completa precontractual i la possibilitat de cobrir l'assegurança amb qualsevol altra companyia i havent de suportar aquests de manera exclusiva un benefici que també ho era pel banc per tots els guanys que obtenia i que ja no havia d'estar exposat a les vicissituds personals de la part prestatària.

No hi ha dubte, doncs, que és plenament d'aplicació l' article 82 del TRLGDCU quan defineix com abusives aquelles estipulacions que en contra de la bona fe (si el client ho hagués sabut raonablement no ho hauria acceptat) produeixen una clara desequilibri important entre les obligacions de les parts (tota la prima de l'assegurança de vida recau únicament en el consumidor, quan en realitat beneficia a les dues parts). I no hem de passar per alt un detall molt important i és que no consta acreditat documentalment per l'entitat (conforme l'oferta vinculant de 22.5.18 condició Tercera 1.4 " comunicación del tipo de interès bonificado")ni pel quadre d'amortització per quotes, que s'hagués aplicat cap mena de bonificació per disposar d'aquesta assegurança. És més, pel fet que la TAE tant de l'oferta vinculant de 22.5.18 (3,7638% que no incloïa la cobertura d'una assegurança de vida) sigui la mateixa del contracte (clàusula quarta bis.2), permet també presumir que no se li va aplicar cap mena de bonificació.

La conclusió doncs es que es va tractar d'una estipulació la d'exigir una cobertura d'assegurança de vida només a càrrec del client consumidor absolutament abusiva i per aquesta raó cal confirmar aquest pronunciament de la sentència d'instància que ho ha raonat de manera extensa i detallada."

En consecuencia aplicado al caso presente solo podemos concluir que el exigir una cobertura de seguro de vida y de protección de pagos a cargo del consumidor es abusiva por lo que cabe confirmar lo resuelto de forma extensa al respecto en la sentencia de Instancia a la cual nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias al compartirla .

Solo añadir por último Y específicamente en cuanto al seguro de protección de pagos señalar, que como se recoge en la La SAP Zaragoza de 2 de marzo de 2022 dispone que

"según la Sala,el Banco no informóa su cliente de las consecuencias económicas de la modalidad de pago de la prima mediante la financiación de la totalidad de la misma, siendo este un elemento esencial del contrato y un matiz trascendental para que el consumidor conociera en qué medida podría desvincularse del mismo.

La Audiencia subraya que resulta necesario explicar al cliente que esta modalidad de pago del seguro conlleva que, aunque desista o resuelva los contratos de seguro, no se reducirá la cuota, ya que no consta que se devuelva la prima o se reconstruya el cuadro de amortización. "La forma de pago de las primas como una cantidad total adelantada y financiada supone un coste o repercusión económica en el contrato, que ha de explicarse",añade.

Pues bien, en el presente supuesto, no consta que la entidad le ofreciese un abanico de alternativas de pagode estos seguros sin financiación ni que se haya informado al cliente del coste que suponía el pago anticipado financiado respecto del aplazamiento de cuotas sin financiación.

En definitiva, en opinión de la Sala, la forma de pago establecida adolecía de falta de transparenciaen cuanto al alcance económico en el contrato y sus repercusiones".

En el presente caso nada ha acreditado el banco al respecto, negando el carácter obligatorio de la suscripción cuando de la oferta vinculante resulta lo contrario.

CUARTO.-Costas procesales.

Al desestimarse el recurso de apelación , las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el At 398 de la L.EC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

QUE DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Guixols de fecha 31 de julio de 2023 ,en el procedimiento ordinario del que dimana el presente CONFIRMAMOS ,dicha resolución .

Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente .

Y con pérdida del depósito constituido para recurrir :

Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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