Al recibir las actuaciones, y al tratarse de un supuesto de los previstos en el art. 82.2.1.º, segundo párrafo, se repartió el asunto al magistrado JOAN L. CARDONA IBÁÑEZ, y las actuaciones quedaron listas por su resolución.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales fundamentales.
PRIMERO. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA.
La ahora apelada interpuso una petición de monitorio contra la apelante en la cual indicaba que BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., entidad posteriormente absorbida por BANCO SANTANDER SA, le había encargado intervenir como defensa letrada en el procedimiento judicial que indicaba y hasta que se le retiró la gestión por decisión del cliente.
La peticionaria cuantificaba sus honorarios profesionales en 5448, 41 €, que no le habían sido satisfechos y que reclamaba a la deudora.
La deudora se opuso al monitorio alegando falta de legitimación pasiva y pluspetición.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, ya en la oposición al monitorio se sostenía que la demandada era ajena a la relación contractual que había generado los honorarios, pues la actora no había contratado directamente con ella ni con el anterior BANCO POPULAR ESPAÑOL sino con la entidad EOS SPAIN SLU, sociedad que indicaba "presta determinados servicios a mi mandante y que actúa con total independencia, especialmente en cuanto a su organización y relación con sus trabajadores, colaboradores y proveedores" i que "es la encargada de gestionar y tramitar las reclamaciones judiciales y recuperaciones de importes de los contratos bancarios con adeudo que han pasado a situación contenciosa, en virtud del contrato suscrito con mi mandante, sin que mi mandante nada tenga que ver con el encargo efectuado a la actora por EOS SPAIN SLU y sin conocer cuál es el contenido del contrato que une a ésta con el despacho de abogados y cuáles son los importes fijados para la remuneración de sus servicios. De este modo, la relación contractual en la que se basa la factura y en virtud de la cual el despacho de letrados demandante presta sus servicios es totalmente ajena a mi mandante".
En su impugnación a la oposición, la actora indicaba que en el propio certificado que había aportado la demandada constaba que EOS SAPIN SLU "actuando en nombre y por cuenta de su cliente, encargó con fecha 21 de septiembre de 2017 a la sociedad de Letrados REGANY ABOGADOS SLP, con quien tiene firmado un contrato de prestación de servicios de fecha 29 de enero de 2016, la judicialización del expediente núm. xxx".
Por tanto, sostenía que EOS SPAIN actuaba "en nombre y por cuenta de su cliente" y como mandataria de la demandada, de manera que quien se había obligado no era la mandataria sino el mandante, haciéndolo en su interés, por lo que la actora podía reclamar el cobro de los honorarios al mandante conforme al artículo 1717 Cc español, para más adelante acabar indicando que "adicionalmente, habiendo gestionado EOS un crédito titularidad del banco" podía dirigirse contra ambos indistintamente.
La sentencia de instancia desestimó esta excepción por dos motivos.
El primero, porque al haber actuado EOS SPAIN "en nombre y por cuenta de la entidad bancaria, nos encontramos con un mandato de naturaleza representativa y, en consecuencia, al no haber prueba de que el mandatario haya actuado en su propio nombre o haya cedido los términos del mandato, el tercero tiene acción directa contra el mandante, es decir, la hoy demandada".
Y el segundo porque "la entidad demandada asumió su legitimación pasiva en el procedimiento de jura de cuentas, de manera que no puede actuar contra sus propios actos y contra su comportamiento procesal en este procedimiento".
Por lo que se refiere a la pluspetición, la demandada consideraba incorrecto que la actora calculase sus honorarios conforme a los criterios fijados por el Colegio de Abogados de Barcelona, ya que el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía establece que los criterios orientadores se deben aplicar únicamente en defecto de pacto expreso sobre los honorarios con el cliente, pacto que en este caso existía.
Y existía porque con la oposición se aportó el contrato de arrendamiento de servicios en el cual se establecía que la retribución se efectuaba mediante pagos mensuales y en proporción a los servicios prestados conforme a los precios que se determinaban en los anexos a dicho contrato, que en este caso serían 121 € al considerar que se deben aplicar "la cláusula quinta relativa a las tarifas de la fase de reclamación judicial, en su punto 2º a) relativo a reclamaciones totalmente fallidas", que remite al "anexo sobre condiciones económicas aplicables de febrero de 2015, en su apartado A) "procedimientos judiciales de la ejecución hipotecaria".
En el procedimiento judicial en que intervino la actora no consta que se recuperase ninguna cantidad, tal y como había informado EOS SPAIN en el documento que aportaba junto a la oposición, por lo que el asunto se debía considerar totalmente fallido y los honorarios serían de 50 € por la presentación de la demanda, otro 50 por tratarse de un asunto totalmente fallido, y el 21% de IVA, para un total de 121 €.
Además indicaba que el LAJ del juzgado que conocía de aquel asunto ya había declarado que resultaba vinculante dicho acuerdo, y que una de las letradas del despacho ahora demandante había presentado en aquel órgano una jura de cuentas por los mismos servicios que eran objeto del procedimiento que ahora resolvemos en apelación, jura de cuentas que se decidió con un decreto que estimó totalmente la impugnación efectuada por la ahora demandada y declaró aplicable el contrato indicado.
Y finalmente sostenía que la actora en este procedimiento había actuado de mala fe, ya que en la factura que había presentado en este procedimiento se triplicaba el importe de la factura proforma que había presentado en aquella jura de cuentas, pasando el importe de 1784,75 € 5448, 41 €. Y además, en el presente procedimiento no se justificaba cuál era el criterio orientativo que se tenía en cuenta para la cuantificación de los honorarios, cosa que sí se hacía en la jura de cuentas y por referencia al Criterio 11.1 6. 12º de los Criterios de 2020
En el fundamento jurídico tercero la sentencia de instancia indica que "resulta evidente, si se atiende al contrato suscrito, que no nos encontramos ante un crédito fallido, dado que no se cumplen los requisitos estipulados", y que tampoco se discute que el negocio jurídico se resolvió unilateralmente por la demandada, todo lo cual lleva a que el trabajo efectuado por la actora se deba retribuir y que el cálculo de los honorarios no se pueda realizar calificando el crédito como fallido.
En la impugnación a la oposición se discutía la calificación de crédito como fallido, pues según se indicaba en el pacto de honorarios para que se pueda calificar como tal era necesario que hubieran transcurrido 18 meses desde la reclamación judicial, desde el auto despachando ejecución o desde la sentencia o resolución judicial firme que permita iniciar la vía de apremio sin que se hubiera podido cobrar ninguna cantidad del deudor, y que además "era preciso la elaboración de un informe de la sociedad en el que se expliquen las causas de la falencia".
En el caso ahora discutido la demanda ejecutiva se presentó el 10/10/2017, se despachó ejecución el 19/10/2017 y el cliente retiró el encargo a la actora el 20/12/2017, cuando únicamente habían transcurrido dos meses de los 18 necesarios para la calificación de crédito como fallido. Así, aunque no se había recuperado ninguna cantidad, ello no es imputable a la actora ni a su actuación profesional.
Dicho lo anterior, la actora alega que el contrato suscrito entre las partes se sometía a la modalidad cuota litisy que al retirarle el cliente la gestión de todos los asuntos se ha producido una actuación contraria a la buena fe y un abuso de derecho. Ello porque conforme a los artículos 7 y 1258 Cc, que regulan la buena fe y las obligaciones consustanciales a la naturaleza del contrato, "para el banco resultaba exigible que los asuntos encomendados al despacho se mantuvieron bajo la gestión de este durante un tiempo proporcionado para ser posible la recuperación. Lo contrario supondría un ejercicio abusivo, como sería el caso de aportación de un grupo relevante de asuntos y su retirada sin permitir que el trabajo desarrollado por el letrado pudiera dar sus frutos, generándose cobros y el devengo de sus honorarios o dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de la voluntad de la demandada, sin perjuicio de que conduciría irremediablemente a un escenario jurídicamente injusto, como el que acontece, en el que la sociedad, tras haber hecho su trabajo, pierde el derecho a su remuneración en este procedimiento, por la simple voluntad del pagador".
Se indica que el despacho gestionaba un volumen importante de asuntos y que en el que ahora se discute se presentó la demanda de ejecución el 10/10/2017 y se le retiró el encargo poco más de dos meses más tarde, el 20/12/2017.
El actor acepta que el banco podía retirar la gestión del asunto, pero reitera que "desde la perspectiva de las exigencias de la buena fe y del respeto a las obligaciones derivadas de la naturaleza del contrato, resultaba exigible el mantenimiento de la gestión del asunto durante un lazo de tiempo suficiente, y teniendo en cuenta que según el contrato sólo puede ser calificado el asunto como fallido totalmente transcurridos 18 meses desde el inicio de la reclamación judicial o el auto despachando ejecución sin recuperación de cantidad alguna, resulta que el expediente fue retirado cuando habían transcurrido dos meses, siendo por tanto suficiente el tiempo que el expediente se mantuvo bajo la gestión del despacho para que su trabajo hubiera podido dar sus frutos".
De lo anterior se infiere no únicamente la obligación de la demandada de abonar los trabajos realizados por la actora sino que para calcular los honorarios no es posible aplicar el plazo de cuota litis por una causa imputable a la demandada, por lo que considera que procede aplicar los criterios colegiales orientadores.
La sentencia, en primer lugar, indica someramente que "resulta evidente, si se atiende al contrato suscrito, que no nos encontramos ante un crédito fallido, dado que no se cumplen los requisitos estipulados", que "tampoco es discutible que el negocio jurídico se resolvió unilateralmente por la entidad demandada" i conclou que "es de lógica jurídica que el trabajo efectuado por la parte actora deba retribuirse y que dicho cálculo no pueda realizarse calificando el crédito como fallido".
Dicho lo anterior, el juez considera que los argumentos de la actora para cuantificar los honorarios no son razonables y la cuantía reclamada es desproporcionada atendiendo a que los trabajos realizados fueron la preparación de la demanda, su interposición y la atención al expediente durante dos meses. Además, la parte actora no justifica porque acude al grado 12 de los criterios orientadores que indica vino a una inferior, ni tampoco la divergencia entre los honorarios que se reclamaban en la jura de cuentas anteriormente expuesta y en este procedimiento, divergencia que "atribuye a un error sin más explicaciones".
Y también dicho lo anterior, el juez considera que "tampoco es razonable que la resolución del contrato impida aplicar el pacto de honorarios del contrato suscrito entre las partes, dado que el mismo bien puede aplicarse pese a la no vigencia del contrato pero respecto de encargos si amparados por el mismo. En todo caso nadie ha propuesto el cálculo utilizando el mismo, al margen de la desechada tesis del crédito fallido".
Y todo para concluir que "reportándose desproporcionados los honorarios reclamados y existiendo un cálculo realizado por la propia actora para otro procedimiento judicial sin que se justifique el incremento de ese procedimiento, procede estar al cálculo de honorarios que se efectuó en la jura de cuentas que, además, sólo fue discutida en cuanto al fondo por la entidad demandada por el motivo del crédito fallido que ya indicado no puede tenerse en cuenta".
Por lo que se refiere a la calificación de crédito como fallido, en la apelación se reiteran los mismos argumentos que en primera instancia, esto es, que "un asunto totalmente fallido cuando no se haya cobrado cantidad alguna por ningún objeto reclamado y en todo caso lo es cuando y en transcurrido 18 meses desde el auto de despacho de ejecución sin recuperación alguna", que la demanda ejecutiva se presentó el 10/10/2017, que se despachó ejecución el 19/10/2017 y que cuando se le retiró el encargo a la actora no había recuperado ninguna cantidad.
SEGUNDO. RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
Las cuestiones ahora debatidas ya fueron examinadas y resueltas en nuestra Sentencia de Pleno núm. 821/2023, de 13 de noviembre , en la cual indicamos lo siguiente:
CUARTO. - Por razones de sistemática procede analizar en primer término el recurso formulado por la demandada BANCO SANTANDER puesto que su eventual estimación dejaría vacío de contenido el recurso de la parte actora, lo que no es óbice para que podamos tener en cuenta las alegaciones vertidas por una y otra parte en sus respectivos escritos.
Bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", el art. 10-1 de la LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en los que por Ley se atribuya legitimación a persona distinta a su titular.
En relación con este presupuesto relativo a la legitimación procesal pasiva la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 1284/2023, de 21 de septiembre de 2023 , transcribe el art. 10-1 de la LEC y recoge los criterios sentados, entre otras, en la STS, Pleno, nº 1/2021 , indicado al respecto que:
"La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo.
En la sentencia del Pleno de esta Sala Primera 1/2021, de 13 de enero , declaramos:
"La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
"La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora".
A su vez, la citada STS, Pleno de 13 de enero de 2021 (nº 1/2021 ) añade que:
"La sentencia núm. 276/2011, de 13 abril , declaró que la legitimación activa "se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo (...)"
De acuerdo con estos criterios, teniendo en cuenta que la reclamación de cantidad planteada en la demanda se funda en el incumplimiento contractual que se imputa a la demandada por no haber satisfecho los honorarios correspondientes por los servicios jurídicos prestados en el marco del contrato suscrito el 13 de junio de 2008, hay que entender que Banco Santander está legitimada pasivamente en tanto que es parte en dicho contrato, por lo que tiene la condición necesaria para ser parte en el proceso desde el momento en que se le imputa la falta de cumplimiento de la obligación de pago contraída, y ello con independencia de la existencia o no de dicho incumplimiento y de los demás hechos relevantes para la prosperabilidad de la acción entablada por la parte actora, que pertenece al fondo del asunto, y cuya prueba incumbe a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 217-2 de la LEC .
QUINTO.- No obstante, dado que nos movemos en el ámbito de la responsabilidad contractual ( arts. 1.091 , y 1.544 y siguientes CC en los que la actora funda su demanda) lo primero que hay que remarcar es que conforme a lo previsto en el art. 1.257-1 CC los contratos sólo producen efectos entre los que otorgan y sus herederos, recogiendo así el denominado principio de relatividad de los contratos, en virtud del cual nadie puede ser obligado por un contrato en el que no ha tenido intervención ni puede sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento de ese contrato.
Aunque nada se decía al respecto en la demanda (hay que insistir en que la actora sustenta su pretensión en la relación contractual existente con el Banco demandado en virtud del contrato suscrito el 13 de junio de 2008) no se cuestiona en esta alzada que los servicios profesionales prestados por REGANY en todos los procedimientos judiciales respecto de los que plantea en esta litis reclamación de honorarios derivan del encargo efectuado por la mercantil EOS Spain.
Partiendo de este dato y del contenido de los certificados emitidos por esta empresa que la demandada aporta con su escrito de contestación, el juzgador de instancia concluye que estamos ante un supuesto de representación directa, habiendo actuado EOS Spain en nombre y por cuenta de quien fue su cliente, esto es, actuando como mandatario y exponiendo que lo hacía por cuenta de Banco Santander, por lo que descarta la aplicación al caso del art. 1.717 CC , siendo en cambio de aplicación lo previsto en el art. 1.725 CC en virtud del cual el mandante debe cumplir, frente al tercero con quien contrató el mandatario, todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato, no constando en este caso que el mandatario se excediera en sus cometidos.
Pues bien, acudiendo a los referidos certificados emitidos por EOS Spain se advierte que en todos ellos los apoderados de dicha sociedad que suscriben los certificados indican lo siguiente:
"HACEN CONSTAR
I.- Que, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios que había sido suscrito con Banco Santander, S.A., EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, llevaba a cabo, entre otros, la gestión, ejecución y recuperación de créditos que le eran encomendados por el que fue su Cliente, Banco Santander, S.A.
II.- Que actuando en nombre y por cuenta del que fue su Cliente, EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, encargó con fecha 20 de febrero de 2018 a la sociedad de Letrados Regany Abogados S.L.P., con quien tiene firmado un Contrato de Prestación de Servicios de fecha 29 de enero de 2016, la judicialización del expediente nº... (consta la referencia de cada expediente).
III.- Que EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, contaba con la autorización del que fue su Cliente para encargar la judicialización del expediente referido anteriormente a la sociedad de letrados Regany Abogados S.L.P.
IV.- Banco Santander, S.A. desvinculó la gestión del expediente nº... (consta la referencia de cada expediente) a EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal con fecha (consta fecha correspondiente a cada expediente). Durante el periodo de tiempo en que tuvo EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, el expediente en gestión ...".
A partir de aquí el punto IV de cada uno de los certificados relativos a los asuntos o expedientes a que se contrae el presente procedimiento recoge las vicisitudes de cada expediente, que se reducen a tres distintas situaciones en función del devenir del expediente, con el siguiente tenor :
"IV (...) Durante el periodo de tiempo en que tuvo EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, el expediente en gestión, constan recuperadas cantidades, en base a las cuales a la sociedad de Letrados Regany Abogados S.L.P., le ha sido abonada la correspondiente minuta, de acuerdo con el contrato de colaboración firmado por la sociedad de Letrados Regany Abogados S.L.P., y EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal.
O bien, "IV.- (...) Durante el periodo de tiempo en que tuvo EOS SPAIN, S.L., Sociedad Unipersonal, el expediente en gestión, salvo error, no nos consta cantidad alguna recuperada en nuestros sistemas, por la que la sociedad de letrados Regany Abogados S.L.P., pudiera emitir ninguna minuta, de acuerdo con el contrato de colaboración firmado por la sociedad de letrados Regany Abogados S.L.P., y EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal.
O bien, "IV.- (...) Durante el periodo de tiempo en que tuvo EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal, el expediente en gestión, constan recuperadas cantidades, en base a las cuales la sociedad de letrados Regany Abogados S.L.P, puede emitir minuta de acuerdo con el contrato de colaboración firmado por la sociedad de letrados Regany Abogados S.L.P, y EOS Spain, S.L., Sociedad Unipersonal .
El contenido de estos documentos, analizado y valorado conjuntamente con las estipulaciones contractuales que constan tanto en el contrato suscrito entre REGANY y EOS Spain en el año 2016 como en el contrato suscrito entre REGANY y el Banco (GBP) el 13 de junio de 2008, y con los demás datos que se extraen del resto de la prueba documental obrante en las actuaciones, no permite obtener la conclusión sentada en la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, porque aunque se admitiera sin más que EOS Spain actuó "en nombre y por cuenta" del Banco y que ello determina que estemos ante un supuesto de representación directa en virtud de la cual es el mandante el obligado a cumplir frente al tercero todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato ( art. 1727 CC ), lo que en ningún caso podría obviarse es que este precepto debe complementarse necesariamente con lo previsión contenida en el art. 1.725 CC cuando dispone que: "El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes".
Es decir, en tales casos, no es el mandatario quien responde frente al tercero con el que contrata, sino el mandante, pero con dos excepciones, a saber, que se haya obligado expresamente a ello o que haya traspasado los límites del mandato.
La sentencia de primera descarta que haya existido extralimitación por parte del que califica como mandatario, EOS Spain, pero prescinde de la otra excepción que contempla el art. 1.725 CC , referida a las obligaciones expresamente contraídas por EOS Spain, como también prescinde del hecho cierto (no cuestionado por la actora) de que EOS Spain ha abonado ya los servicios prestados por REGANY o está en disposición de abonarlos (cuando se emita la factura), conforme al contrato suscrito el 29 de enero de 2016.
En segundo lugar, y fundamentalmente, porque esa mención contenida en los certificados de continua referencia no puede analizarse aisladamente y sin tener en cuenta el resto de su contenido, sino que hay que estar a todos los demás datos que constan en el propio certificado, que vienen a contradecir frontalmente que EOS Spain actuara "en nombre y por cuenta" de su cliente en el sentido que indica la sentencia de primera instancia, debiendo partir de que las relaciones jurídicas son lo que son, con independencia de la naturaleza que le atribuyan las partes, o como dice, entre otras, la nº 639/2019, de 18 de diciembre de 20197 "...los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes"
El punto I de los certificados nos indica que la gestión, ejecución y recuperación del crédito a que se refiere cada certificado le había sido encomendada a EOS Spain por su cliente, el Banco, en virtud del contrato de prestación de Servicios concertado entre ambos.
No consta en las actuaciones el referido contrato, pero no ha sido objeto de controversia que cuando se encargó el servicio a REGANY quien tenía la gestión de los expedientes que aquí nos ocupan no era el Banco sino EOS Spain, en virtud de la relación contractual existente entre ambos. Por el mismo motivo quien efectuó el encargo y quien daba las instrucciones a REGANY no era el Banco sino EOS Spain, según resulta de la prueba documental obrante en autos.
Nótese que en el bloque de documentos nº 4 aportados por la actora con su demanda -que denomina "bloque de documentos de las sucesivas notificaciones recibidas desde EOS dando cuenta de que ellos dejaban de gestionar los expedientes por razones de venta de carteras a terceros o cambios de "servicies", lo que comportaba que dejara de hacerlo también el despacho"-, figura que EOS en dichas comunicaciones le notifica a REGANY que "los siguientes asuntos se dejan de tutelar desde EOS"; o bien "que el siguiente asunto ha dejado de ser gestionado desde EOS"; "nuestro cliente nos comunica que el expediente de referencia ya no se encuentra bajo el perímetro de EOS"; "los siguientes expedientes han sido retirados de nuestra gestión". Constan también en este grupo de documentos los correos remitidos desde del despacho de la aquí actora solicitando a EOS Spain instrucciones sobre la paralización o reactivación de algún asunto, sobre la cesión de venía, o remitiendo minutas de procurador por la intervención realizada con anterioridad a la cesión del crédito de que se trata, a efectos de su abono por parte de EOS Spain.
Siguiendo con el contenido de los certificados, conforme al punto II y III EOS Spain (según dice, en nombre y por cuenta de su cliente) encargó a REGANY la judicialización del expediente, teniendo firmado entre ambos un contrato de prestación de Servicios de fecha 29 de enero de 2016, contando EOS Spain con la autorización de su cliente para encargar a REGANY la judicialización del expediente (Punto III).
Por último (Punto IV) en virtud del contrato suscrito entre EOS Spain y REGANY, ésta ha percibido ya los honorarios correspondientes en virtud del trabajo efectuado durante el tiempo en que EOS Spain tuvo la gestión del expediente (hasta que fue desvinculada por el Banco), o bien no ha emitido aún la factura correspondiente a EOS Spain para percibir sus honorarios, existiendo finalmente un tercer grupo de expedientes en los que, en virtud del mismo contrato, no le corresponde percibir honorarios, al no constar que se haya recuperado cantidad alguna en ese grupo de expedientes.
De lo anterior se deriva que la actuación e intervención de EOS Spain al encomendar a la actora los asuntos que nos ocupan no se limita a la de un mero mandatario que está actuando "en nombre y por cuenta" de su cliente, sino que se enmarca en el ámbito propio del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre EOS Spain y REGANY el 29 de enero de 2016. Sólo así se explica que fuera EOS Spain quien daba las instrucciones a REGANY sobre la actuación a seguir, finalizando la intervención de REGANY en cada uno de estos asuntos desde el momento en que dejaron de estar gestionados por EOS Spain (quedaron fuera de su perímetros) y, principalmente, girando la actora las facturas que ha considerado procedentes contra EOS Spain, que ha procedido al pago de las mismas, o que está a la espera de que sean emitidas, para su abono, todo ello en consonancia con las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito entre ambas el 29 de enero de 2016. En este contrato de arrendamiento de servicios se acordó que el contrato constituye la regulación íntegra de la relación jurídica entre las partes, y que en virtud del mismo REGANY efectuará en favor de EOS Spain, en los expedientes que le encomiende, la gestión judicial (cobro del principal, intereses y costas judiciales) adeudados por terceros a las personas físicas y jurídicas clientes de EOS Spain.
Lo anterior viene a avalar la tesis de la parte demandada cuando sostiene que no está obligada contractualmente para soportar esta reclamación, porque no fue ella quien efectuó el encargo a REGANY y, además, subsidiariamente, porque en cualquier caso no sería aplicable el contrato suscrito entre REGANY y el Banco en el año 2008 sino el suscrito entre la actora y EOS Spain en 2016, debiendo incidir nuevamente en este punto que la única relación contractual en la que la demandante funda su pretensión es la que se deriva del contrato suscrito con el Banco (GBP) en el año 2008.
Si acudimos a ese contrato suscrito en 2008 resulta que su objeto es la prestación de los servicios profesionales por parte de REGANY en aquéllos asuntos que le fueran encomendados por el propio Banco, siendo éste quien hacía entrega de la documentación, quien daba las instrucciones procedentes y quien remuneraba los servicios conforme a las tarifas estipuladas, previa emisión de la factura por parte de REGANY, en los términos previstos en este contrato, y no en cualquier otro.
Por tanto, difícilmente podrá sostenerse que la prestación de servicios por parte de REGANY en estos concretos asuntos deriva de esta relación contractual concertada en 2008 con el Banco cuando resulta que quien ostentaba la gestión, ejecución y recuperación de los mismos era EOS Spain, porque así se lo había encomendado su cliente, el Banco, constando igualmente acreditado que REGANY ha facturado por la intervención en estos asuntos a EOS Spain, siendo también ésta quien ha asumido el pago de los servicios (de una parte de los honorarios, según la tesis de la actora, que ahora reclama otra parte frente al Banco), todo ello de acuerdo con el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre REGANY y EOS Spain en 2016, según indican los certificados de continua referencia, de los que también se desprende que si no ha pagado los honorarios devengados en el resto de los asuntos o expedientes que nos ocupan es bien porque REGANY no ha emitido aún la factura, o bien porque con arreglo a lo pactado no se han devengado, porque al no haberse recuperado cantidad alguna REGANY no puede emitir factura por esos expedientes.
SEXTO. - La propia actora viene a admitir en su recurso (alega que "está acreditado en los autos") que en el contrato suscrito en 2016 entre REGANY y EOS Spain ésta última no intervino como mandatario del Banco sino en su propio nombre y derecho. Asi lo indica expresamente en su primer motivo de recurso, al descartar la existencia de la "renovación"/novación contractual a la que se refiere la sentencia de instancia, al tiempo que transcribe las estipulaciones 1.1 y 1.2 del contrato suscrito por EOS Spain y REGANY.
Previamente aduce que igualmente consta acreditado en los autos, por los certificados expedidos por EOS Spain, que en la entrega de los asuntos a REGANY ha actuado EOS en nombre y por cuenta del Banco, contando con la autorización de éste para encargar la judicialización de cada expediente a REGANY, esto es, ajustándose a los términos del mandato, sin extralimitación. Con este planteamiento sostiene que quien ha hecho el encargo es el Banco demandado, que por ello ostenta legitimación pasiva, y que el contrato que debe regir es el suscrito entre las partes aquí litigantes en 2008, que no fue novado por el suscrito entre EOS Spain y REGANY, tratándose de dos contratos independientes, que no son incompatibles, no se excluyen entre sí sino que conviven, sin que el concertado por EOS Spain con REGANY sustituya ni modifique en modo alguno el suscrito entre ésta última y el Banco.
No podemos compartir ese interesado planteamiento según el cual el encargo efectuado por EOS Spain a la actora para la gestión judicial de estos asuntos no se enmarca en el contrato suscrito por ambas el 29 de enero de 2016 (contrato en el que la actora sostiene que EOS no intervino como mandataria del Banco sino en su propio nombre y derecho) sino que, en la entrega de estos asuntos, EOS actuó en nombre y por cuenta del Banco, es decir, según lo expuesto en el recurso de la actora, sin relación alguna con el referido contrato de 2016 y al margen del mismo, lo que a su vez le lleva a defender que el contrato base para la cuantificación de los honorarios debe ser el suscrito por esta parte con el Banco el 13 de junio de 2008, que no ha sido novado ni sustituido por el contrato suscrito entre EOS Spain y REGANY en 2016.
En este último punto sí coincidimos con las apreciaciones de REGANY, cuando descarta la existencia de la renovación contractual que se aprecia en la sentencia recurrida, considerando acertadas sus alegaciones cuando apunta que en el contrato suscrito en 2016 entre la actora y EOS Spain no se alude para nada al contrato suscrito el 13 de junio de 2008 entre REGANY y el Banco (GBP), no consta voluntad novatoria de las cláusulas de éste contrato y las estipulaciones de uno y otro contrato no son incompatibles ni se excluyen entre sí, siendo distinto el objeto de uno y otro contrato, precisamente -decimos nosotros- porque el primero, de 2008, se refiere a la relación contractual que surge entre las partes contratantes cuando se trata de asuntos cuya gestión le sea encomendada a REGANY por el Banco, siendo éste quien entrega la documentación y quien da las instrucciones precisas, remunerando los servicios profesionales, conforme a las tarifas acordadas y la forma de pago pactada, mientras que en el segundo, de 2016, es EOS Spain quien encomienda a REGANY la gestión de cobro de las cantidades adeudadas por terceros al Banco ( o a otro cliente de ESOS Spain).
Por tanto, conforme a lo previsto en los arts. 1.203 y 1.204 CC no concurren los presupuestos para que opere la novación contractual, y tampoco la "renovación", (según se denomina en la resolución recurrida), ni modificación de las estipulaciones previstas en el contrato suscrito entre REGANY y el Banco en 2008, que en nada se ve afectado por la firma del que se considera en la sentencia de instancia "nuevo contrato", respecto al suscrito con el Banco en 2016.
A ello se añade que, como también apunta la actora en su recurso, la tesis defensiva del Banco demandado no vino en ningún caso determinada por una eventual novación o renovación de aquél contrato suscrito en 2008 en el que base la actora su reclamación. Sobre esta cuestión nada se ha alegado por ninguna de las partes a lo largo del procedimiento, no se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa ni se ha planteado en ningún momento por la demandada.
Ahora bien, aun admitiendo el alegato de la actora en lo que se refiere a la incorrecta apreciación de la renovación/modificación de condiciones por la firma de un "nuevo contrato", lo cierto es que, como ya se ha dicho anteriormente, la conjunta valoración de todos los datos que se extraen de la prueba documental obrante en las actuaciones impide acoger la tesis de que EOS Spain al efectuar el encargo a REGANY habría actuado al margen del contrato suscrito entre ambas en 2016. Las pruebas practicadas revelan precisamente lo contrario, por las razones dichas y porque así lo corrobora el proceder de ambas contratantes durante el desarrollo del encargo, que finaliza en el momento en que la actora facturó sus servicios a EOS Spain, que le fueron abonados por ésta, precisamente en cumplimiento de lo acordado en este contrato suscrito entre ambas en 2016 que, como viene a admitir la actora en su recurso, es un contrato distinto e independiente al suscrito entre REGANY y el Banco en 2008.
En efecto, estamos ante dos contratos independientes, ambos de prestación de servicios profesionales ( arts. 1.544 y siguientes CC ), que no se excluyen entre sí sino que coexisten en el tiempo, cada uno con un objeto concreto y determinado, según las cláusulas transcritas al inicio de esta resolución. Con arreglo a uno u otro contrato la actora deberá prestar sus servicios profesionales cuando así le venga encomendado por uno u otro contratante, para uno o varios asuntos, siempre en representación y defensa de los intereses del Banco en aquellos procedimientos judiciales en los que actúa como tal, pudiendo exigir el abono de sus honorarios en función de lo pactado en cada caso.
Por tanto, lo verdaderamente relevante y lo primero que hay que concretar a efectos de analizar la viabilidad de la pretensión actora y de apreciar o no la efectiva existencia del incumplimiento contractual que reprocha a la contraparte, es determinar si el encargo y, por ende, la actuación profesional de la actora, se enmarca en uno u otro contrato de arrendamiento de servicios.
La demandante funda su reclamación en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con el Banco demandado el 13 de junio de 2008, sosteniendo que ha incumplido sus obligaciones contractuales al no haber satisfecho los honorarios devengados por la gestión de los expedientes relacionados en la demanda.
Las pruebas practicadas acreditan que la intervención de la actora en dichos expedientes no trae causa de ese contrato suscrito en 2008 con el Banco (antes GBP) sino que deriva del encargo conferido por EOS Spain, en virtud del contrato que ésta tenia previamente suscrito con el Banco para llevar a cabo la gestión, ejecución y recuperación de créditos que le eran encomendados por el Banco, y conforme al contrato de prestación de servicios suscrito por EOS Spain y la actora el 29 de enero de 2016.
La conclusión que se deriva de lo anterior es que la relación jurídica que ha dado lugar a la intervención de la actora en estos expedientes por los que reclama no es aquélla en la que se sustenta la demanda -el contrato suscrito entre los aquí litigantes en 2008- sino que se enmarca en una relación contractual distinta, la existente entre EOS Spain y la parte actora en virtud del contrato suscrito en 2016, y como ya se ha dicho resulta de aplicación el principio de relatividad de los contratos y de vinculación entre las partes contratantes ( art. 1.257 CC ), únicas a las que les es exigible el cumplimento de las obligaciones contraídas en virtud de esa relación contractual, aunque pueda tener efectos reflejos en terceras personas, no siendo aplicable al caso la previsión establecida en el art. 1.257-2 CC para aquellos supuestos en los que el contrato contiene estipulaciones en favor de tercero, en cuyo caso éste puede exigir su cumplimiento siempre que hubiera hecho saber su aceptación al obligado antes de que la estipulación hubiera sido revocada. No es ésta situación la que ahora nos ocupa, debiendo recordar que en los dos contratos de continua referencia se pactó expresamente que no había exclusividad, lo que comporta que tanto el Banco (GBP) como EOS Spain podían encomendar este tipo de servicios a terceros y, correlativamente, el profesional contratado para la prestación de los servicios jurídicos ("El Letrado" o "La sociedad", según uno u otro) podía prestar sus servicios tanto para EOS Spain (en los asuntos encomendados por ésta que, a su vez, lo son de sus clientes) como para el Banco (antes GBP) en caso de que fuera éste quien directamente hiciera el encargo, conforme a lo previsto en uno u otro contrato ( art. 1.255 y 1.258 CC ).
Cada relación contractual es la que es y tiene su propia reglamentación, aunque una de las partes intervinientes tenga otra paralela, cuyo objeto serán otros encargos, para la defensa de otros asuntos o expedientes, sin que puedan confundirse ni fundirse ambos contratos, como si se tratara de una sola figura contractual.
En consecuencia, procede estimar el recurso planteado por la parte demandada, que a su vez ha de conducir a la desestimación de la demanda, y del recurso formulado por REGANY, sin que proceda analizar las demás alegaciones vertidas por las partes en cada de sus respectivos escritos de recurso y de oposición al formulado de adverso, porque llegados a este punto carecen de efecto útil al haber quedada descartada la concurrencia de los requisitos a que se subordina la viabilidad de la acción ejercitada, añadiendo únicamente que, como apunta la actora en su recurso, lo procedente es entender que si resulta aplicable uno de los contratos ha de serlo para todo, y a él ha de sujetarse el cumplimiento de las respectivas contraprestaciones, no siendo admisible que se apliquen ambos, ni uno u otro selectivamente, que es precisamente lo que persigue la reclamante cuando pretende cobrar honorarios en base a uno y otro contrato, apoyándose en el suscrito con el Banco en 2008 para percibir honorarios por conceptos que no se contemplan en el contrato suscrito con EOS Spain o que están excluidos en este contrato.
Aplicando los criterios anteriores al caso presente, hay que indicar que en estas actuaciones no constan todos los documentos a que se hacía referencia en aquel supuesto, pero la discusión debe resolverse en el mismo sentido al recogerse en aquella resolución expresamente la existencia y contenido de los contratos que configuran la relación completa entre las partes, con citas literales de su texto, y por aplicación del art. 221.4 Lec . No procede, pues, llegar a otra conclusión que la misma, esto es, la estimación del recurso planteado, con el correspondiente pronunciamiento en costas ex art. 394 y 398 LEC .