Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 242/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 957/2024 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
Nº de sentencia: 242/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100253
Núm. Ecli: ES:APS:2025:700
Núm. Roj: SAP S 700:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Arsuaga Cortazar
Don Miguel Fernández Díez.
Don Justo Manuel García Barros
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En la Ciudad de Santander a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de Familia número 34 de 2023, Rollo de Sala número de 957 de 2024, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Santander, seguidos a instancia de D.ª Susana contra D. Pablo.
En esta segunda instancia han sido parte apelante D.ª Susana, representada por la Procuradora Sra. Mendiguren Luquero y dirigida por la Letrada Sra. Panero Nieto; y D. Pablo, representado por el Procurador Sr. Mateo Pérez y dirigido por el Letrado Sr. Peinador Orkin, con intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia las representaciones de las partes apelante y apelada interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día diez, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en la que se fijan las relaciones de los litigantes con su hija menor Delia nacida en NUM000 de 2022, se alzan los recursos interpuestos por ambos que afectan al régimen de visitas, patria potestad y pensión alimenticia.
SEGUNDO: Tal y como señala el TS en S. de 12 de febrero de 2025, a los efectos resolutorios del presente recurso partimos de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas para cumplir con las exigencias de motivación reforzada, que exigen las resoluciones judiciales de esta naturaleza en las que está en juego el interés superior de los niños y de las niñas ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre , así como de esta sala SSTS 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 981/2024, de 10 de julio y 1695/2024, de 17 de diciembre , entre otras muchas).
Las medidas relativas a los hijos menores de edad deberán inspirarse necesariamente en su interés superior. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional proclama que: «[t]oda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor» ( STC 64/2019, de 9 de mayo).
Dada la importancia de dicho interés, en todos los procedimientos de adopción de medidas que conciernen a los menores, opera como verdadero principio de orden público con todas las connotaciones que conlleva ( SSTS 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre ; 251/2018, de 25 de abril ; 1695/2024, de 17 de diciembre , así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).
En este orden de ideas, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo
Por su parte, la STC 53/2024, de 8 de abril
Existe pues un amplio consenso sobre que, en todas las decisiones relativas a los niños, debe prevalecer su interés superior
La reciente sentencia de esta sala primera 129/2024, de 5 de febrero
El régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión. Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales ( STS 1149/2024, de 18 de septiembre). Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre
También, se ha manifestado en tal sentido la STS 106/2022, de 13 de setiembre
Señala la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la «[d]esintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» ( STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia
Constituye, pues, interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia ha demostrado ser particularmente inadecuada. De ello se infiere que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia
Por consiguiente, con carácter general, salvo justificadas excepciones, constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paterno-filiales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores.
Lo expuesto no significa, sin embargo, que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exija la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son expresamente contempladas por el art. 94 III del CC
En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93
TERCERO: Sobre tal consideración, esta Sala tras la nueva valoración de la prueba debe confirmar el criterio que recoge la resolución recurrida sobre las relaciones del padre con la hija a desarrollar en tres fases.
El principal motivo esgrimido por Doña Susana para oponerse a las visitas del padre con la hija es el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Cantabria de 30 de abril de 2024 que se opone al régimen de vistas en atención a lo señalado en el Art 94 del CC y a que se objetivan datos que permiten pensar en una situación de violencia de gÉnero por parte de Don Pablo. La realidad es que hasta la fecha no le consta a la Sala la existencia de sentencia condenatoria alguna por tal tipología delictiva; es más el procedimiento iniciado con la orden de protección en D.P- 349/2023 ha sido sobreseído por Auto de 14 de abril de 2023. Por contra constan tres informes emitidos por el PEF en noviembre de 2023, marzo de 2024 y agosto de 2024; el de 24 de noviembre de 2023, tras 28 visitas del padre con la hija concluye que Don Pablo se muestra serio, apenas se comunica con los técnicos, si bien cuando le han solicitado su colaboración para realizar la entrega de la menor una vez finalizada la visita, se muestra de acuerdo y conforme con acompañar para favorecer que la menor no llore. Se muestra afectuoso con la menor, con una actitud serena, ofrece a la menor libros y juguetes interactuando juntos, con contracto físico afectivo, besos y cosquillas que la menor percibe con agrado; la menor comienza a dar sus pasos y el padre estimula esta acción paseando con ella por la sala.
El seis de marzo de 2024 el ICASS, tras quince visitas, informa en el mismo sentido que el anterior y que cuando el padre habla a la niña con tono afectivo y le tiende los brazos, ella corresponde con una sonrisa y lanzándose a sus brazos. El padre acude equipado con todo lo necesario para atender a la menor y muestra habilidad para responder de forma adecuada a las demandas de la niña. Se valora de forma positiva la evolución de las visitas entre el progenitor y la menor.
El informe del ICASS de 8 de agosto de 2024 tras 27 visitas se concluye que D. Pablo acude siempre sólo y puntual a las citas del PEF. En cinco de las veintidós visitas, la menor llora al entrar en la sala donde se encuentra el padre, que gestiona la situación de forma positiva, hablando en tono cariñoso y tendiendo los brazos a la niña. Con Delia se muestra afectuoso, con una actitud serena, sonriente y muy cercana, le ofrece juguetes o libros con los que interactúan los dos juntos. Existe contacto físico afectivo, con besos, cosquillas...,que la menor recibe con agrado. El padre se quejaba en las primeras entregas que la comida que traían estaba congelada, por lo que comunicó que lo traería él. A partir que las personas responsables de entregarla no aporten ningún utensilio o menaje para el desarrollo de la visita, D. Pablo viene equipado con todo lo necesario, comida y enseres de cuidado, e higiene. El padre trae la sillita para Delia, dejando en el PEF la que traía la abuela. Se percibe aumento de las habilidades en el manejo de la niña para responder a sus necesidades físicas: vestuario (pone o quita prendas en función de la climatología), higiene (limpieza de cara y manos, cambio de pañal) como necesidades emocionales: calma a la niña cuando llora o juega con ella cuando está aburrida. Acepta interesado la información que aporta la abuela sobre la menor: alimentación, sueño, salud, rutinas. En las recogidas traslada información acerca de alimentación, higiene y demás aspectos relativos a la niña. La evolución de las visitas entre progenitor y menor se valora de forma positiva, se observa refuerzo en el vínculo entre padre e hija y un aumento de habilidades parentales por lo que se propone renovar el servicio de Punto de Encuentro 6 meses más.
En definitiva, tras 69 visitas el informe es positivo siendo criterio de Sala que procede la continuación con el programa de visitas que señala la resolución recurrida, sin que por ahora proceda el incremento de las visitas propuesto por Don Pablo en atención a que aún no ha finalizado el periodo progresivo que también señala el ICASS y ello sin perjuicio de su modificación en un futuro cercano.
CUARTO: En cuanto a la patria potestad conjunta esta Sala ha de recordar lo señalado por el TS en S. de 23 de mayo de 2019:" La sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir para la mejor inteligencia de la presente resolución. La síntesis es la siguiente:
"1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante, la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996
"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo
"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.
"Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia."
El padre viene cumpliendo con el régimen de visitas sin que conste el impago de pensiones, no existiendo motivos para la suspensión o privación de la patria potestad y menos en atención a lo antes razonado sobre el derecho de visitas.
QUINTO: En cuanto a la pensión alimenticia fijada en la resolución recurrida en la suma de 300 € mensuales dado el acuerdo alcanzado en su día por las partes, esta Sala también debe ratificar dicho extremo ante la ausencia de datos objetivos que permitan afirman unos mayores o menores ingresos de cada uno de los progenitores.
SEXTO: La desestimación de ambos recursos conduce a la imposición a cada recurrente de las costas causadas por el suyo.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Doña Susana y Don Pablo contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a cada recurrente de las costas causadas por su recurso.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
