Sentencia Civil 242/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 242/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 957/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ

Nº de sentencia: 242/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100253

Núm. Ecli: ES:APS:2025:700

Núm. Roj: SAP S 700:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelación sentencias restantes 0000957/2024

NIG: 3907548120230006436

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 de Santander Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados

0000034/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000242/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Arsuaga Cortazar

Don Miguel Fernández Díez.

Don Justo Manuel García Barros

========================================

En la Ciudad de Santander a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de Familia número 34 de 2023, Rollo de Sala número de 957 de 2024, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Santander, seguidos a instancia de D.ª Susana contra D. Pablo.

En esta segunda instancia han sido parte apelante D.ª Susana, representada por la Procuradora Sra. Mendiguren Luquero y dirigida por la Letrada Sra. Panero Nieto; y D. Pablo, representado por el Procurador Sr. Mateo Pérez y dirigido por el Letrado Sr. Peinador Orkin, con intervención del Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Ana Mendiguren Luquero en representación de Dª Susana contra D. Pablo declaro:

1.- Atribuir a la madre la guarda y custodia de la hija menor ( Delia), siendo conjunto el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores.

2.- Otorgar a la menor y la madre el uso de la vivienda familiar.

3.- Establecer un régimen de estancias de D. Pablo con su hija Delia en las siguientes fases:

1ª Durante tres meses, cuatro horas todos los sábados.

2ª Transcurrido dicho período y previa presentación por el Sr. Pablo de una prueba de extracción de cabello realizada en centro privado homologado con resultado negativo en todo tipo de sustancias estupefacientes, martes y jueves de 16 a 19 horas y sábados alternos de 10 a 20 horas.

3ª Transcurridos otros seis meses y previa presentación de nueva prueba de extracción de cabello realizada en centro privado homologado con resultado negativo en todo tipo de sustancias estupefacientes, martes y jueves de 16 a 19 horas, fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado a las 19 horas del domingo y mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y de los meses de julio y agosto, eligiendo período concreto la madre en los años impares y el padre en los pares.

Las entregas y recogidas se producirán en el Punto de Encuentro Familiar en tanto esté vigente la prohibición impuesta a D. Pablo de aproximarse a Dª Susana.

4.- Fijar una pensión de alimentos a cargo del padre a favor de su hija Delia por importe de 300 euros al mes, que el Sr. Pablo deberá abonar durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta indicada por la Sra. Susana, actualizándose anualmente conforme al IPC o el organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios (tales como clases particulares de apoyo, ortodoncia, óptica, sanitarios no cubiertos por Seguridad Social y cualquier otro de naturaleza análoga que pueda precisar el menor) serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia las representaciones de las partes apelante y apelada interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día diez, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en la que se fijan las relaciones de los litigantes con su hija menor Delia nacida en NUM000 de 2022, se alzan los recursos interpuestos por ambos que afectan al régimen de visitas, patria potestad y pensión alimenticia.

SEGUNDO: Tal y como señala el TS en S. de 12 de febrero de 2025, a los efectos resolutorios del presente recurso partimos de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas para cumplir con las exigencias de motivación reforzada, que exigen las resoluciones judiciales de esta naturaleza en las que está en juego el interés superior de los niños y de las niñas ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre , así como de esta sala SSTS 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo ; 981/2024, de 10 de julio y 1695/2024, de 17 de diciembre , entre otras muchas).

Las medidas relativas a los hijos menores de edad deberán inspirarse necesariamente en su interés superior. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional proclama que: «[t]oda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor» ( STC 64/2019, de 9 de mayo).

Dada la importancia de dicho interés, en todos los procedimientos de adopción de medidas que conciernen a los menores, opera como verdadero principio de orden público con todas las connotaciones que conlleva ( SSTS 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre ; 251/2018, de 25 de abril ; 1695/2024, de 17 de diciembre , así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

En este orden de ideas, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo ( FJ 4); 178/2020, de 14 de diciembre ( FJ 3); 81/2021, de 19 de abril ( FJ 2); 113/2021, de 31 de mayo ; 131/2023, de 23 de octubre ( FJ 3); 148/2023, de 6 de noviembre ( FJ 4); 28/2024, de 27 de febrero (FJ 5 ) y 82/2024, de 3 de junio (FJ 2) subrayan que: «[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos». Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo (FJ 4 ), y 113/2021, de 31 de mayo (FJ 2), estiman que «[e]s uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención», con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.

Por su parte, la STC 53/2024, de 8 de abril (FJ 3), con respecto al régimen de comunicación de los padres con sus hijos, señala que: «["t]anto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor", que "opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor"».

Existe pues un amplio consenso sobre que, en todas las decisiones relativas a los niños, debe prevalecer su interés superior ( SSTEDH de 6 de julio de 2010, asunto Neulinger y Shuruk c. Suiza , § 135; de 26 de noviembre de 2013, asunto X c. Letonia , § 96). El interés superior del menor, dependiendo de su naturaleza y gravedad, puede condicionar el interés de los padres ( STEDH de 8 de julio de 2003, asunto Sahin c. Alemania , § 66).

La reciente sentencia de esta sala primera 129/2024, de 5 de febrero , cuya doctrina reproduce y ratifican las SSTS 234/2024, de 21 de febrero y 1695/2024, de 17 de diciembre , aborda el significado del interés superior del menor con las oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo.

El régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión. Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales ( STS 1149/2024, de 18 de septiembre). Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre , en los términos siguientes: «[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos». En definitiva, como señalamos en la STS 373/2013, de 31 de enero , cuya doctrina se ratifica en las SSTS 1149/2024, de 18 de septiembre y 1695/2024, de 17 de diciembre : «[d]ebe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional. El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas».

También, se ha manifestado en tal sentido la STS 106/2022, de 13 de setiembre ,cuando sostiene que: «[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa"».

Señala la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la «[d]esintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» ( STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia , § 148). También, ha sostenido, en numerosas ocasiones, que «[e]l artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» ( SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71 , y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia , § 90).

Constituye, pues, interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia ha demostrado ser particularmente inadecuada. De ello se infiere que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59 , y de 6 de septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93 ).

Por consiguiente, con carácter general, salvo justificadas excepciones, constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paterno-filiales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores.

Lo expuesto no significa, sin embargo, que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exija la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son expresamente contempladas por el art. 94 III del CC , cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto. Así se ha hecho, por ejemplo, en los casos contemplados por las sentencias 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de junio , entre otras).

En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018 ),ha considerado que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren.

TERCERO: Sobre tal consideración, esta Sala tras la nueva valoración de la prueba debe confirmar el criterio que recoge la resolución recurrida sobre las relaciones del padre con la hija a desarrollar en tres fases.

El principal motivo esgrimido por Doña Susana para oponerse a las visitas del padre con la hija es el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Cantabria de 30 de abril de 2024 que se opone al régimen de vistas en atención a lo señalado en el Art 94 del CC y a que se objetivan datos que permiten pensar en una situación de violencia de gÉnero por parte de Don Pablo. La realidad es que hasta la fecha no le consta a la Sala la existencia de sentencia condenatoria alguna por tal tipología delictiva; es más el procedimiento iniciado con la orden de protección en D.P- 349/2023 ha sido sobreseído por Auto de 14 de abril de 2023. Por contra constan tres informes emitidos por el PEF en noviembre de 2023, marzo de 2024 y agosto de 2024; el de 24 de noviembre de 2023, tras 28 visitas del padre con la hija concluye que Don Pablo se muestra serio, apenas se comunica con los técnicos, si bien cuando le han solicitado su colaboración para realizar la entrega de la menor una vez finalizada la visita, se muestra de acuerdo y conforme con acompañar para favorecer que la menor no llore. Se muestra afectuoso con la menor, con una actitud serena, ofrece a la menor libros y juguetes interactuando juntos, con contracto físico afectivo, besos y cosquillas que la menor percibe con agrado; la menor comienza a dar sus pasos y el padre estimula esta acción paseando con ella por la sala.

El seis de marzo de 2024 el ICASS, tras quince visitas, informa en el mismo sentido que el anterior y que cuando el padre habla a la niña con tono afectivo y le tiende los brazos, ella corresponde con una sonrisa y lanzándose a sus brazos. El padre acude equipado con todo lo necesario para atender a la menor y muestra habilidad para responder de forma adecuada a las demandas de la niña. Se valora de forma positiva la evolución de las visitas entre el progenitor y la menor.

El informe del ICASS de 8 de agosto de 2024 tras 27 visitas se concluye que D. Pablo acude siempre sólo y puntual a las citas del PEF. En cinco de las veintidós visitas, la menor llora al entrar en la sala donde se encuentra el padre, que gestiona la situación de forma positiva, hablando en tono cariñoso y tendiendo los brazos a la niña. Con Delia se muestra afectuoso, con una actitud serena, sonriente y muy cercana, le ofrece juguetes o libros con los que interactúan los dos juntos. Existe contacto físico afectivo, con besos, cosquillas...,que la menor recibe con agrado. El padre se quejaba en las primeras entregas que la comida que traían estaba congelada, por lo que comunicó que lo traería él. A partir que las personas responsables de entregarla no aporten ningún utensilio o menaje para el desarrollo de la visita, D. Pablo viene equipado con todo lo necesario, comida y enseres de cuidado, e higiene. El padre trae la sillita para Delia, dejando en el PEF la que traía la abuela. Se percibe aumento de las habilidades en el manejo de la niña para responder a sus necesidades físicas: vestuario (pone o quita prendas en función de la climatología), higiene (limpieza de cara y manos, cambio de pañal) como necesidades emocionales: calma a la niña cuando llora o juega con ella cuando está aburrida. Acepta interesado la información que aporta la abuela sobre la menor: alimentación, sueño, salud, rutinas. En las recogidas traslada información acerca de alimentación, higiene y demás aspectos relativos a la niña. La evolución de las visitas entre progenitor y menor se valora de forma positiva, se observa refuerzo en el vínculo entre padre e hija y un aumento de habilidades parentales por lo que se propone renovar el servicio de Punto de Encuentro 6 meses más.

En definitiva, tras 69 visitas el informe es positivo siendo criterio de Sala que procede la continuación con el programa de visitas que señala la resolución recurrida, sin que por ahora proceda el incremento de las visitas propuesto por Don Pablo en atención a que aún no ha finalizado el periodo progresivo que también señala el ICASS y ello sin perjuicio de su modificación en un futuro cercano.

CUARTO: En cuanto a la patria potestad conjunta esta Sala ha de recordar lo señalado por el TS en S. de 23 de mayo de 2019:" La sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, hace una síntesis de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, que vamos a transcribir para la mejor inteligencia de la presente resolución. La síntesis es la siguiente:

"1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante, la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

"2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )"

"3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un "officium" que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

"Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.

"Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia."

El padre viene cumpliendo con el régimen de visitas sin que conste el impago de pensiones, no existiendo motivos para la suspensión o privación de la patria potestad y menos en atención a lo antes razonado sobre el derecho de visitas.

QUINTO: En cuanto a la pensión alimenticia fijada en la resolución recurrida en la suma de 300 € mensuales dado el acuerdo alcanzado en su día por las partes, esta Sala también debe ratificar dicho extremo ante la ausencia de datos objetivos que permitan afirman unos mayores o menores ingresos de cada uno de los progenitores.

SEXTO: La desestimación de ambos recursos conduce a la imposición a cada recurrente de las costas causadas por el suyo.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Doña Susana y Don Pablo contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a cada recurrente de las costas causadas por su recurso.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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