Sentencia Civil 709/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 709/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 510/2024 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 709/2024

Núm. Cendoj: 17079370022024100664

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1916

Núm. Roj: SAP GI 1916:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120228173629

Recurso de apelación 510/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 381/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012051024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012051024

Parte recurrente/Solicitante: TINKERVAN, S.L.U.

Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER RIVAS ANORO

Parte recurrida: Julia

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Josep Viella Massegu

SENTENCIA Nº 709/2024

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Dª. SONIA BENÍTEZ PUCH

Girona, 27 de septiembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 15 de abril de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 381/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Dª ANNA MARIA MAESTRO GENOVER, en nombre y representación de TINKERVAN, S.L.U. contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de Dª Julia.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador D. Pere Ferrer Ferrer en nombre y representación de Dña. Julia, y, por lo tanto, declaro resuelto el contrato de suministro y montaje de bienes celebrado por esta con TINKERVAN en la parte relativa a los conceptos "CÉLULA TRUCK CAMPER N.º 3 - EQUIP. SUNSET (ARENA)" y "PORTES CELULA TRUCK CAMPER", lo que conlleva el deber de la parte actora de restituir a la demandada dichos bienes y el de TINKERVAN de entregar a Dña. Julia la cantidad de veintitrés mil ochocientos veinte euros con seis céntimos (23.820,06), más los intereses que legalmente correspondan. Las costas procesales serán satisfechas por la parte demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO .

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima la demanda presentada por Dña. Julia, y, declara resuelto el contrato de suministro y montaje de bienes celebrado por esta con TINKERVAN en la parte relativa a los conceptos "CÉLULA TRUCK CAMPER N.º3 - EQUIP. SUNSET (ARENA)" y "PORTES CELULA TRUCK CAMPER", lo que conlleva el deber de la parte actora de restituir a la demandada dichos bienes y el de TINKERVAN de entregar a Dña. Julia y la cantidad de veintitrés mil

ochocientos veinte euros con seis céntimos (23.820,06), más los intereses que legalmente correspondan , se interpone contra la misma recurso de apelación de TINKERVAN.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .

SEGUNDO.-La actora fundamentaba su demanda en los siguientes hechos :

Primero.- Mi mandante es propietaria del vehículo Ford Ranger Raptor matricula NUM000, 4x4 Pick-Up de doble cabina (fotos 1 y 2 página 4721 del informe), tal como se acredita con el anexo I del informe pericial que después diremos. Como tal propietaria contrató los servicios ofrecidos por la parte demandada, concretamente para la instalación en dicho vehículo de una cédula habitable. Efectivamente, la demanda suministró y montó en el vehículo de la demandada la célula modelo truck camper nº 3, equipamiento Sunset (Arena) y los accesorios que son de ver en la factura obrante en el anexo 4 de la pericial que se dirá. dicho informe, apoyado con los anexos que iremos desgranando, se demuestra que la prestación llevada a cabo por parte de la demandada fue totalmente deficiente, lo que debe comportar la resolución contractual, con devolución recíproca de las prestaciones Finalmente, mi representada tuvo cita para el montaje de la célula el día 21 de septiembre de 2021. Se había acordado también montar un portamotos de la marca Enganches Aragón, que Tinkervan había adquirido. El importe total presupuestado ascendió a 25.497,73€, IVA incluido, como puede verse en la factura que consta en el anexo 4 del informe pericial.

En el trayecto de vuelta hacia Begur desde las instalaciones de Tinkervan, la Sra. Julia detectó que la célula hacía ruidos extraños y por ello contactó desde la misma ruta con la demandada. Ésta le indicó que esos ruidos no deberían producirse, pero no le dieron otra importancia ni solución ninguna.

Cuando mi representada llegó a su domicilio, pudo comprobar que el movimiento de la célula había producido daños en el propio vehículo, ante lo que, por medio de WhatsApp, mi mandan te efectuó a la demandada las oportunas reclamaciones. Fue con fecha de 9 de febrero de 2022 que las indicadas reclamaciones constan en un correo electrónico. Estas conversaciones y misivas constan en los anexos 2 y 3 del informe pericial Por todo ello, al juzgado, SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito en nombre y representación de Dña. Julia, me tenga por formulada demanda de juicio ordinario contra TINKERVAN S.L.U., y tras los trámites procesales de rigor dicte en su día sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda, acordando la resolución del contrato de suministro y montaje de bienes según consta en la factura obrante en el folio 96/98 del informe pericial aportado, solamente en aquello que se refiere a las partidas de importes respectivos 18.386 euros más IVA y 1.300 euros más IVA, condenando a la restitución de las prestaciones en los términos que determina el artículo 119ter.4 del del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia fundamenta la estimación de la demanda básicamente en :

En el acto de la vista, los peritos de ambas partes -D. Moises D. Ángel por la parte actora y D. Abel por la partedemandada- fueron específicamente preguntados por esta cuestión, coligiéndose de las respuestas ofrecidas y de lo que se dispone en sus respectivos informes que el vehículo ,una vez instalada la célula, no podía circular legalmente por superar el peso máximo autorizado. Ha resultado acreditado, por haberlo reconocido así ambas partes, que el peso del vehículo con la célula instalada es de 3.120 kg, y su peso máximo autorizado es de3.130 kg. De ello se infiere, teniendo en cuenta que para calcular la masa máxima autorizada de un vehículo se incluye la carga, que el vehículo no es apto para el fin que se pretende, esto es, la circulación, porque con tan solo un conductor subido en él se superaría el peso máximo y no sería apto para circular legalmente.

No concurre, por lo tanto, el requisito objetivo recogido en el artículo 115 ter 1.adel RealDecreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU) consistente en que los bienes sean (..) aptos para los fines a los que normalmente se destinen bienes o contenidos o servicios digitales del mismo tipo, teniendo en cuenta, cuando sea de aplicación, toda norma vigente, toda norma técnica existente o, a falta de dicha norma técnica, todo código de conducta específico de la industria del sector.

Una vez determinado lo anterior, no es necesario entrar a valorar el resto de cuestiones expuestas con anterioridad y lo que procede es declarar resuelto el contrato por incumplimiento de TINKERVAN conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 119 ter LGDCU, según el cual "Cuando la falta de conformidad se refiera sólo a algunos de los bienes entregados en virtud del mismo contrato y haya motivos para su resolución, el consumidor o usuario podrá resolver el contrato sólo respecto de dichos bienes y, en relación con cualesquiera de los otros bienes, podrá resolverlo también si no se puede razonablemente esperar que el consumidor o usuario acepte conservar únicamente los bienes conformes".

TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación son básicamente u error en la valoración de la prueba más concretamente invoca resumidamente :

La Sentencia que ahora se recurre considera que en el producto vendido no concurre el requisito objetivo recogido en el art. 115 ter 1.a del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios ya que no es apto para los fines a los que se destina.

Hemos de señalar que esta afirmación no es correcta por los siguientes argumentos:

1º) Marcado CE del producto y certificado del fabricante Hotomobil.-

Tal y como ha quedado acreditado en la vista oral, el producto vendido tiene marcado CE, es decir que es apto para la venta en la Unión Europea.

Como sabemos el marcado CE es el proceso mediante el cual el fabricante/importador informa a los usuarios y autoridades competentes de que el equipo comercializado cumple con la legislación obligatoria en materia de requisitos esenciales.

Este Letrado preguntó sobre este tema a los peritos aportados por la actora y manifestaron expresamente, y bastante extrañados, que desconocían que el producto tuviera este certificado.

Además, también se aportó dentro del Informe Pericial un certificado del fabricante Hotomobil en el que expresamente se señalaba que esta Célula era apta para el vehículo pick-up Ford Ranger y también para el modelo Ford Ranger Raptor.

Este certificado que se presentó en inglés, se aportó al procedimiento traducido al castellano el 9 de febrero de 2023, sin que se impugnara por la parte actora.

Por lo que entendemos que queda acreditado que el bien es apto para la finalidad que se vendió, que es instalarla en una pick-up Ford Ranger Raptor.

2º) Pesaje del vehículo con la Célula.-

Esta parte presentó el informe del Perito Sr. Abel en el que expresamente se señala en su página 6:

"En cuanto al tema de los pesos, es totalmente incierto que el vehículo en conjunto con la cabina, exceda el peso máximo permitido.

Adjuntamos ficha técnica del vehículo:

Donde G = 2.556 Kg,es la masa en orden de marcha del vehículo, lo que pesa el vehículo y F2 = 3.130 Kg,es la masa máxima en carga admisible del vehículo en circulación (MMA), que es el peso máximo del vehículo cargado, pero sin contar los ocupantes, ya que éstos, en ningún caso, tienen consideración de carga.

Dadas las especificaciones de la cabina: Se puede calcular con facilidad que la suma del peso del vehículo (2.556 kg) más la de la cabina (490 kg) asciendo a 3.046 kg, que es 84 kg menos que el masa máxima admisible de 3.130 kg, que podrían corresponder con maletas u otra carga, por lo que el vehículo puede circular sin ningún problema".

Por ello, y con la propia documentación del vehículo que figura en ambos informes periciales, se puede observar cómo el peso máximo que puede llevar es 574 kgque resulta muy superior a los 490 kg que pesa la célula y que queremos recordar es un dato aceptado por ambas partes.

3º) Error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia.-

Es cierto que, en la vista oral, el representante legal de la actora preguntó al perito Sr. Abel si la carga máxima incluía el conductor o no, y consiguió contradecir al mismo ya que sí que incluye el conductor.

En este punto queremos destacar que el representante legal consiguió poner nervioso al perito al preguntarle si conocía una normativa que regulaba este aspecto, que según manifestó y se puede comprobar en la grabación de la vista, es el Reglamento 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de homologación de vehículos de motor y sus remolques. Y unicamente se menciona en el art. 3.25) de esa normativa que "Se entenderá por masa máxima, la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante".

Queremos entender que la remisión que hizo el compañero a esta normativa fue por error y no maliciosamente ya que la misma no recoge en ningún punto del articulado la definición que utilizó en la vista sobre el peso de los vehículos, lo que evidentemente y ante esta sorpresa descolocó al perito.

Pero es que además, y siguiendo los argumentos del compañero si en los pesos máximos está incluido el conductor, sería un argumento que demostraría que efectivamente la Célula es apta para el destino que se vendió ya que en esos pesos ya estaba el de la conductora y por tanto favorece los argumentos de esta parte y ha producido el error en el Jugador.

Así, según la Ficha técnica del Ford Ranger Raptor:

- MOM (masa en orden de marcha) 2.556 kg (incluye al conductor), según nos aclaró el letrado de la parte actora.

- MMA (masa máxima autorizada) 3.130kg

- MMTA (masa máxima en carga técnicamente admisible) 3.130kg

- La carga útil del vehículo 574kg (sin contar al conductor que ya está incluido en el MOM)

Volvemos a recordar que la Célula tiene un peso certificado y admitido por todas las partes de 490 kg, por lo que sobrarían 84 kg todavía y demuestra que es apta para circular.

Abundando más en este sentido, tenemos que tener en cuenta que, con la normativa aplicable al caso que es el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (Anexo IX Masas y Dimensiones), y no el Reglamento Europeo, el peso en orden de marcha (MOM), según también nos aclaró el letrado de la parte actora, incluye los siguientes conceptos:

- Peso del vehículo con todos los elementos de origen.

- Peso del conductor (un fijo de 75 Kg).

- Peso del depósito de combustible lleno (80 litros de capacidad máxima).

- Se incluyen todos los líquidos del vehículo en su máximo nivel.

Con estos datos que son oficiales ya que se han sacado de la ficha técnica del vehículo (aportado por ambos peritos en sus informes) y de la célula (aportado en la contestación de la demanda y sacado de la página oficial del fabricante y que no fue impugnado) entendemos que queda claro que la célula es perfectamente apta para el destino que se compró y por tanto se deberá estimar el recurso y desestimar la demanda.

4º) Error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia.-

En la sentencia ahora recurrida se señala expresamente que "Ha resultado acreditado, por haberlo reconocido así ambas partes, que el peso del vehículo con la célula instalada es de 3.120 kg, y su peso máximo autorizado es de 3.130 kg".

Esta afirmación no es cierta, el Juzgador está aceptando un ticket de pesaje aportado por la actora en su informe en la página 10/21, en el que consta que el peso es de 3.120 kg. por encima de los datos oficiales de los fabricantes.

Pero esta parte no aceptó en ningún momento ese pesaje ya que desconocemos como se llevó a cabo el mismo, queremos recordar que en la contestación de la demanda ya se impugnó el informe completo, y en este punto desconocemos si se pesó con conductora o con más pasajeros, lo que evidentemente se hubiera aclarado si se hubiera realizado un pesaje ante presencia Notarial o reconocimiento judicial.

Por ello, esta parte no ha aceptado en ningún momento ese pesaje y menos aún podemos aceptar la afirmación que realizó el Perito de la actora en la vista oral en el sentido de que el 90% de las Células instaladas en pick-up en España circulan de manera ilegal, que evidentemente se llevó a cabo para exagerar y querer desvirtuar los datos oficiales.

Entendemos que entre las manifestaciones subjetivas e interesadas del perito de la actora y pruebas no concluyentes, como el pesaje realizado sin garantías, deberán prevalecer los datos oficiales de los fabricantes del vehículo y de la célula, que además tiene la mayor homologación europea con el Certificado CE.

5º) No se ha tenido en cuenta la documentación oficial aportada en la contestación para considerar la Cédula es apta y compatible.

En este sentido, consideramos que ha quedado acreditado documentalmente que la Célula es apta no solo para el vehículo Ford Ranger, sino también para el modelo Ford Ranger Raptor. Así, aportamos las características generales del producto que figuran en la página web de la distribuidora Hotomobil, en la que se señala que es "Compatible con todas las marcas y modelos de Pick-up doble cabina de nueva generación",ver documento nº 10 contestación.

Y no sólo eso, aportamos fotografía de la página web del distribuidor Hotomobil, en el que se encuentra montada esta cédula en un Ford Ranger, y otra fotografía de la misma página web del distribuidor en la Feria de Caravanas de Dusseldorf en un modelo Ford Ranger Raptor, ver documentos 11 y 12 de la contestación.

Llama la atención que tanto el fabricante de la célula como el fabricante del vehículo se exhiban en una feria internacional en Alemania con un producto que, según los peritos de la actora, es ilegal para circular (¿?), lo que demuestra a todas luces lo inconsistente de esa afirmación.

Así mismo, nos remitimos en la contestación de la demanda y en las conclusiones de la vista a la página del distribuidor, en los que aparece la información que Hotomobil publicita sobre la Célula Gladiator vendida a la actora. Los links son:

https://www.hotomobil.com/en/gladiator-caravan

https://www.hotomobil.com/en/virtual-tour

Y el Link del catálogo Gladiator es:

https://www.hotomobil.com.tr/e-catalog/index.html#page=27

Y en ellos aparecen numerosos vídeos de YouTube en los que se puede ver la cédula objeto de este pleito montada en el mismo vehículo y modelo que el de la actora.

Por ello solicitamos que se tenga en cuenta esta documentación, y a la vista de la misma, no se puede entender que se siga manteniendo que la célula no es apta para el destino que se vendió.

Cuarta:Por último, queremos dejar claro que la actuación de mis mandantes en todo momento ha sido absolutamente correcta y diligente ya que la actora manifestó inicialmente que la iba a instalar en una Ford Ranger y posteriormente cambió al modelo Raptor, y antes de instalarla, se informaron llamando al fabricante de la Célula para que les confirmara que era apta para ese vehículo. Todo esta circunstancia queda acreditado por lo documentos aportados en la contestación (certificados y comunicaciones entre ambas partes). De hecho, se le recomendó que modificara la suspensión trasera, circunstancia que llevó a cabo en una empresa externa y que derivó en un retraso en la instalación de la CeŽlula en su vehículo.

CUARTO.-La cuestión objeto de debate es fundamentalmente técnica y nos obliga a referirnos especialmente a las periciales aportadas. Y teniendo en cuenta de las evidentes contradicciones entre ambas periciales , cabe recordar que como se recoge en la sentencia de la AP de Valencia sec.6 de fecha 13/12/2017

CUARTO.-Tal diversidad de pericias nos obliga a recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que el juez tiene una amplia facultad de valoración de los informes periciales y que no tiene por qué someterse a un dictamen pericial concreto. E incluso le reconoce una expresa facultad de elección cuando, existiendo varios informes contradictorios, sigue más los criterios de uno que de otros [por ejemplo, en la STS, Civil sección 1 del 12 de Diciembre del 2005 ( ROJ: STS 7416/2005 )] de manera que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( STS de 11-5-1981 y 5-10-1998 ). La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral.

En todo caso, la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ("las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal", STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009, RC nº 2316/2004 , entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).

Sentado lo anterior y en cuanto al concepto de producto defectuoso, la STS de 01 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 758/2021 - ECLI:ES:TS:2021:758 ) resume la doctrina sobre la responsabilidad por producto defectuoso de la siguiente manera:

" Responsabilidad por productos defectuosos.

a) La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos es una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. Según el art. 135 TRLGDCU , "los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen".

b) Tal y como dijimos en la sentencia 495/2018, de 14 de septiembre , el concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, el art. 137.1 TRLGDCU dispone que: "se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación".

c) El cumplimiento de las normas de seguridad y la obtención de los correspondientes marcados "CE" permite comercializar los productos y evitar sanciones administrativas, y aun penales, pero no impide que un producto pueda defraudar las expectativas legítimas de seguridad y, en tal caso, si causa daños, el productor debe responder. De hecho, el art. 140.1.d) TRLGDCU permite al productor exonerarse de responsabilidad probando que "el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes", de modo que no puede exonerarse por el cumplimiento de las normas, sino solo cuando el defecto sea consecuencia precisamente del cumplimiento de ciertas exigencias legales.

d) El momento relevante para valorar si el producto debe tenerse por defectuoso es cuando se pone en circulación ( art. 137.1 y 3 , art. 140.1.a ., b., e. TRLGDCU ). La modificación en las expectativas del consumidor no convierte retroactivamente en defectuosos los productos que se comercializaron en el pasado, es decir, los criterios de seguridad actuales no pueden aplicarse para valorar la seguridad que legítimamente se podía esperar en un momento anterior.

e) Existe una abundante normativa que impone a los productores deberes de vigilancia de los riesgos de los productos que han introducido en el mercado y que comprenden el deber de retirar cualquier bien que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas (ampliamente tanto en la normativa general de sanidad, en la normativa de protección al consumidor, en la regulación general sobre seguridad de los productos y, por lo que aquí interesa, en la específica sobre productos sanitarios).

La retirada de un producto del mercado no significa necesariamente que pudiera calificarse como defectuoso en el momento en que se puso en circulación. Sin embargo, la retirada de un producto puede evidenciar que ya en el momento de su puesta en circulación el producto no cumplía las expectativas legítimas de seguridad, porque sus riesgos y efectos adversos eran superiores a los beneficios que ofrecía, en particular en comparación con otros productos que se estuvieran usando con la misma finalidad (en el caso, las prótesis de cadera con otros sistemas, como el par metal-polietileno, polietileno-cerámica, o cerámica-cerámica, o con otros sistemas de prótesis metal-metal).

f) La sentencia del pleno de esta sala 545/2010, de 9 de diciembre (prótesis mamarias), sobre el concepto de seguridad que cabe legítimamente esperar, declaró:

"El concepto de seguridad que cabe legítimamente esperar protege frente a las consecuencias dañosas que son producto de la toxicidad o peligrosidad del producto. De esto se sigue que no responden a la seguridad que cabe legítimamente esperar de su uso aquellos productos, entre otros, que pueden ofrecer riesgos derivados de la falta de comprobación en el momento de la puesta en circulación de la falta de toxicidad o peligrosidad, cuando esta aparece como razonablemente posible.

"En estos casos solamente puede quedar eximido de responsabilidad el importador o fabricante cuando pruebe que la ausencia de estas comprobaciones responde al hecho de no ser exigibles de acuerdo con "el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación". Defecto de seguridad es, en suma, no solamente aquel que se concreta en la existencia de riesgos derivados de la toxicidad o peligrosidad, sino también el que consiste en la ausencia de las comprobaciones necesarias para excluir dichos riesgos, pues esta ausencia constituye, por sí misma, un riesgo".

En el supuesto de la sentencia 545/2010 , la paralización de la comercialización de las prótesis mamarias había sido adoptada como precaución por las autoridades sanitarias, que aconsejaron la explanación de las implantadas, y la sala apreció el defecto y la obligación de indemnizar por los daños derivados de la extracción prematura aunque no hubo lugar a que se manifestara en las demandantes el carácter tóxico de sus prótesis.

g) La STJUE de 5 de marzo de 2015 (asuntos acumulados C-503/13 y C-504/13 , Boston Scientific Medizintechnik), al resolver una cuestión prejudicial sobre la interpretación del art. 6.1 de la Directiva 85/374 , que establece el concepto de defecto como falta de seguridad que cabe legítimamente esperar, ha declarado:

"El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 85/374/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1985 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que la comprobación de un posible defecto de productos pertenecientes al mismo modelo o a la misma serie de producción, como los marcapasos y los desfibriladores automáticos implantables, permite calificar de defectuoso tal producto sin que sea necesario comprobar el referido defecto en ese producto.

Asimismo como se recoge en la sentencia de la AP de Madrid Sec. 13de fecha 02/02/2023:

Esto es, el principio general sobre responsabilidad por productos defectuososlo establece el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) -en adelante, TRLGDCU- al disponer que " Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen".El artículo 139 determina que " El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", estableciéndose así una responsabilidad objetiva, si bien incumbe al perjudicado demostrar la concurrencia de esos requisitos. No obstante, el fabricante puede exonerarse de responsabilidad si prueba que concurre alguna de las causas que enumera el artículo 140.1 del Texto Refundido".

Y sobre el concepto de producto defectuoso señala la STS de 19 de febrero de 2007 (número 183/2007 ):

"[...] no se trata de apreciar de manera general si el producto es apto para el uso para el cual había sido puesto en circulación, sino, de manera bastante mas precisa, de pronunciarse sobre la seguridad que presenta. A esta distinción se refería la Memoria del Proyecto de Ley [de la ya derogada Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos,hoy refundida en la regulación vigente del TRLGDCU] al decir que "el concepto de "defecto" viene centrado en la seguridad y no en la impropiedad para el uso o consumo, que es el núcleo del diferente concepto de "vicio oculto" y que, en cuanto tal, produce efectos en la relación contractual entre vendedor y comprador.

No se trata de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genera un defecto de seguridad del producto. La jurisprudencia destaca cómo la esencia del concepto de "defecto" radica en la falta de seguridad. La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2003 afirma que "el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "liability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso."

"La noción de defecto que contiene el art. 3.1 de la Ley 22/1994 se basa en que el producto "no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar". Se trata de una cláusula general, de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al juzgador a valorarlo teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, lo que permite que se tengan en cuenta en su valoración las expectativas de consumidor medio y de la colectividad."

"El art. 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto [hoy, art. 139 del TRLGDCU ]. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al Juzgador de que el producto era inseguro."

QUINTO.-Aplicado al caso presente y siendo la primera cuestión a analizar en atención a lo resuelto en la sentencia de Instancia si la célula una vez instalada podía o no circular al superar el peso establecido legalmente , ya que como se ha señalado este es la causa por la cual la sentencia de Instancia estima parcialmente la demanda en atención a lo que se recoge por las periciales de la parte actora en su informe que el vehículo, una vez instalada la célula, no podía circular legalmente por superar el peso máximo autorizado. Valorando la sentencia de Instancia que :

"Ha resultado acreditado, por haberlo reconocido así ambas partes, que el peso del vehículo con la célula instalada es de 3.120 kg, y su peso máximo autorizado es de3.130 kg. De ello se infiere, teniendo en cuenta que para calcular la masa máxima autorizada de un vehículo se incluye la carga, que el vehículo no es apto para el fin que se pretende, esto es, la circulación, porque con tan solo un conductor subido en él se superaría el peso máximo y no sería apto para circular legalmente."

Sentada la controversia planteada en esta alzada y la normativa y jurisprudencia aplicable , señalar en cuanto el motivo del recurso esgrimido por la parte recurrente en cuanto a que :

"Tal y como ha quedado acreditado en la vista oral, el producto vendido tiene marcado CE, es decir que es apto para la venta en la Unión Europea. "

Como sabemos el marcado CE es el proceso mediante el cual el fabricante/importador informa a los usuarios y autoridades competentes de que el equipo comercializado cumple con la legislación obligatoria en materia de requisitos esenciales.

No implica la idoneidad del producto instalado ni que este cumpla los pactado entre las partes ya que como recoge la sentencia de la AP de León Sec. 1 de fecha 27 de mayo de 2019 :

Ni el Real Decreto ni la Directiva citados establecen normas reguladoras de las relaciones jurídico- privadas ni de la idoneidad de los productos, sino que establecen unos criterios de seguridad a aplicar en el diseño, fabricación y puesta en servicio de las máquinas, y regulan el control de verificación del cumplimiento de tales criterios (expediente) y su formalización (declaración de conformidad y marcado CE) . Por ello, las medidas que se contemplan en dichas normas no inciden en la eficacia de los contratos ni en las obligaciones surgidas entre las partes; solo regulan el control público de la seguridad de la maquinaria que corresponde a la administración competente que, a partir de las exigencias formalizadas contenidas en las normas citadas, puede tener una referencia para llevarlo a cabo (la maquinaria con declaración de conformidad y marcado CE se presume que cumple la normativa de seguridad, pero sin que, por ello, quepa presumir que la que no las que no cuentan con declaración de conformidad y marcado CE no cumplan la normativa de seguridad). La normativa citada solo pretende ofrecer a la Administración Pública unas alertas en relación con la maquinaria que no cumple con sus exigencias, pero no convertirla en inviable o inidónea; de hecho, cualquier máquina sin declaración de conformidad y marcado CE deja de estar sometida a control de la Administración Pública desde que se subsana la omisión, confeccionando el expediente hasta conseguir esa declaración y marcado.

Por ello, las normas citadas no son determinantes para resolver sobre la eficacia de un contrato de venta de maquinaria o sobre la exigibilidad de las obligaciones pactadas.

El incumplimiento de tales normas no incide en el régimen jurídico-privado, sino en el ámbito jurídico-público. Esta afirmación, sin embargo, no significa que el incumplimiento de las normas sobre declaración de conformidad y marcado resulten irrelevantes en el ámbito jurídico-civil, pero su incidencia en el contrato se ha de valorar como se indica en la sentencia 638/2013, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , en tanto en cuanto el incumplimiento sea esencial desde "la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato", proyectando "una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado".

Sentado lo anterior y valorado que aunque como mantiene la parte recurrente si la normativa a la cual deberemos de ateneros esta contenida en el Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre en cuyo anexo IX se contiene la normativa a aplicar consta :

A efectos de este Reglamento se entiende por:

1.1 Tara: masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de Servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios necesarios.

1.2 Masa en orden de marcha: se considera como masa en orden de marcha el resultado de sumar a la tara la masa estándar del conductor de 75 kg y para los autobuses y autocares, la masa del acompañante de 75 kg si lo lleva.

1.3 Masa en carga: la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros.

1.4 Masa por eje: la que gravita sobre el suelo, transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.

1.5 Dimensiones máximas autorizadas: las dimensiones máximas para la utilización de un vehículo establecidas en este anexo. Todas las dimensiones máximas autorizadas que se especifican en este anexo se medirán con arreglo al anexo I de la Directiva 70/156/CEE, sin tolerancia positiva.

1.6 Masa máxima autorizada (MMA): la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas.

1.7 Masa máxima técnicamente admisible: la masa máxima del vehículo basada en su construcción y especificada por el fabricante.

1.8 Masa máxima autorizada por eje: la masa máxima de un eje o grupo de ejes con carga para utilización en circulación por las vías públicas.

1.9 Masa máxima por eje técnicamente admisible: la masa máxima por eje basada en su construcción y especificada por el fabricante.

1.10 Masa remolcable máxima autorizada: masa autorizada máxima de un remolque o semirremolque destinado a ser enganchado al vehículo de motor y hasta la cual puede matricularse o ponerse en servicio el vehículo. En el caso de un remolque de eje central o semirremolque, la masa remolcable máxima autorizada será la masa real máxima del remolque menos su carga real vertical sobre el punto de acoplamiento, es decir, la masa correspondiente a la carga soportada por los ejes del remolque.

1.11 Masa remolcable máxima técnicamente admisible: la masa remolcable máxima basada en su construcción y especificada por el fabricante.

1.12 Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: suma de las masas del vehículo de motor cargado y del remolque arrastrado cargado, basadas en la construcción del vehículo de motor y especificadas por el fabricante.

1.13 Masa máxima autorizada del conjunto: suma de las masas del vehículo de motor cargado y del remolque arrastrado cargado para su utilización por las vías públicas.

En definitiva podríamos concluir que Masa en vacío: Indica el peso del vehículo sin ocupantes ni carga adicional. Masa máxima autorizada: Es el peso máximo permitido para el vehículo, incluyendo su carga y ocupantes.

Si nos atenemos a la prueba pericial de la parte demandada en que fundamenta su oposición emitida por el perito Sr Abel consta :

G = 2.556 Kg, es la masa en orden de marcha del vehículo, lo que pesa el vehículoy F2 = 3.130 Kg, es la masa máxima en carga admisible del vehículo en circulación (MMA),que es el peso máximo del vehículo cargado, pero sin contar los ocupantes, ya que éstos,en ningún caso, tienen consideración de carga. Se puede calcular con facilidad que la suma del peso del vehículo (2.556 kg) más la de la cabina (490 kg) asciendo a 3.046 kg, que es 84 kg menos que el masa máxima admisiblede 3.130 kg, que podrían corresponder con maletas u otra carga, por lo que el vehículo puede circular sin ningún problema.

Respecto de tales conclusiones cabe efectuar las siguientes valoraciones . En primer lugar los cálculos efectuados no son correctos como así lo apreció el mismo Sr Abel en el acto de la vista ya que dentro del peso máximo autorizado , es decir el peso máximo por el cual puede circular legalmente el vehículo , incluye ya el peso del conductor que ya hemos visto que según la normativa se fija un peso standar de 75 Kg. Con lo cual en principio y como mantiene la parte recurrente ello ahondaría en lo mantenido por la misma , sin embrago ello en realidad no es así .

Efectivamente , según la ficha técnica del vehículo este peso ( MMA)máximo es de 3.130 Kg., que es la masa máxima en carga técnicamente admisible que hace constar el fabricante , que como hemos señalado incluye ya el peso del conductor , pero lo que no incluye es el peso de la carga posible del vehículo y de los demás ocupantes .

Pues bien si nos atenemos al peso del vehículo que consta en la ficha técnica , de 2.556 Kg y le sumamos los 490kg de la célula nos situaríamos en 3.046 Kg , con lo cual quedarían todavía 84Kg para sobreasar el limite permitido legalmente . Pero como se ha señalado este cómputo no incluye ni la carga que pueda llevar el vehículo ni los ocupantes cuyos pesos si se han de tener en cuenta para poder circular legalmente con lo cual con un solo ocupante , y una mínima carga ya se sobrepasaría dicho peso permitido legalmente.

Por lo que debe mantenerse lo resuelto en Instancia .Si bien señalar que aún en el supuesto de haber estimado que efectivamente si cumple el peso legalmente permitido en atención a los demás motivos de la demanda y oposición a los mismos en la contestación a la demanda nos llevaría a analoga resolución desestimatoria del recurso .

Efectivamente ,el vehículo se monto el 21/09/2021, la actora recogió el vehículo en la sede de la parte demandada en Huesca y se traslado a Begur .Durante el trayecto comunica vía wsap a la entidad demandada que al circular oye ruidos en la célula , la misma parte demandada admite le contesta que no debería hacerlos . En la tercera parada comunica que el vehículo tocó la marca de galibo al salir del aparcamiento de lo que la parte demandada colige que los daños que presenta la célula y el vehículo no son debidos ni a una falta de idoneidad de la célula para dicho vehículo ni a una incorrecta instalación por su parte .

Es cierto que con arreglo a la jurisprudencia señalada anteriormente corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los daños y de la relación de causalidad .

Pues bien valora la Sala que ambos requisitos los ha acreditado la parte actora . En primer lugar señalar que en la contestación a la demandada la parte actora mantuvo que la célula era nueva , cuando de la prueba practicada ha quedado plenamente acreditado que no era nueva como la parte actora así lo contrato . La existencia de daños y reparaciones visibles en la célula evidencia que es una célula usada , así queda evidencia en las imágenes que constan en la prueba pericial de la parte actora ( imagen 41 ) e incluso el perito destaca de las imágenes aportadas que constan reparaciones de la célula .

Asimismo consta acredita que el vehículo presenta daños . La parte demandada atribuyo dichos daños , con arreglo al informe pericial aportado del Sr Abel que los mismos se corresponden con la colisión que la misma tuvo y reconocida por la misma parte actora con el gálibo al salir del aparcamiento .

Señalar que de la misma comunicación por wsap se desprende que previamente a dicha parada la actora ya comunico la existencia de ruidos de la célula lo cual la misma parte demandada le comunico que no era normal . Y se constata a través de las imágenes aportadas en la pericial de la parte actora que el vehículo presenta daños también en el lugar donde se instalo la célula ( daños parte interna vehículo y parte delantera derecha imagen 17 y 18).

Estos daños solo pueden ser achacables o a una inidoneidad de la célula para este vehículo o a una deficiente instalación por parte de la entidad demandada como mantiene la pericial de la parte actora .

Y frente a ello no puede mantener la parte demandada como hace en la contestación a la demanda que :

la Cédula esta apta y compatibleno solo para el vehículo Ford Ranger, sino también para el modelo Ford Ranger Raptor. Así, en este sentido, aportamos como documento nº 10las características generales del producto que figuran en la página web de la distribuidora Hotomobil, en la que se señala:

"Compatible con todas las marcas y modelos de Pick-up doble cabina de nueva generación"

No sólo eso, aportamos como documento nº 11,fotografía de la página web del distribuidor Hotomobil, en el que se encuentra montada esta cédula en un Ford Ranger, y como documento nº 12fotografía de la página web del distribuidor en la Feria de Caravanas de Dusseldorf en un modelo Ford Ranger Raptor.

Y se llega por la Sala a una valoración distinta ya que la parte recurrente no puede soslayar , que si bien la parte actora informo a la demandada que el vehículo adquirido era una FORD RANGER, y finalmente el adquirido lo fue del modelo RAPTOR, que como la misma parte admite precisaba de un cambio de suspensión para poder portar la carga adicional de la cabina a instalar.

Con lo cual no podemos dar como cierta dicha compatibilidad o en todo caso que las modificaciones exigidas no se realizaron correctamente que de haberlas realizado la parte actora debió de advertirla al momento de su instalación de su incorrección .

Recapitulando todo lo anterior se estima acreditado por la parte actora , que la célula instalada en el vehículo de la parte actora no podía circular legalmente por sobrepasar el peso máximo permitido en la ficha técnica si se añadían ocupantes al margen del conductor y carga .

Que la célula por la parte demandada a la actora no reunía los requisitos objeto de la contratación ya que no era una célula nueva sino usada .

Que la célula instalada no era apta para la instalación en el vehículo de la parte actora , bien por su falta de idoneidad para el modelo del vehículo finalmente adquirido por la actora o por la idoneidad de las modificaciones efectuadas para que fuera apto

Que a consecuencia de ello el vehículo de la parte actora sufrió daños .

Procediendo por todo lo expuesto y en aplicación de la jurisprudencia señalada desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia

SEXTO- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,las costas de esta alzada se impondrán a la parte demandante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad TINKERVAN SLU , contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Bisbal DŽEmporda , en los Autos de Juicio Ordinario nº 381/2022 y en su consecuencia se CONFIRMAla sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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