Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 314/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 85/2025 de 30 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
Nº de sentencia: 314/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100316
Núm. Ecli: ES:APS:2025:885
Núm. Roj: SAP S 885:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria
Apelación sentencias restantes 0000085/2025
NIG: 3908741120210004304
AP004
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega Modificación medidas definitivas
0000219/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Presidente Ilmo. Sr.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Dª . Milagros Martínez Rionda.
D. Justo Manuel García Barros.
=================================
En la Ciudad de Santander, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Familia núm. 219 de 2023, Rollo de Sala núm. 85 de 2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Hilario contra Dª Florencia. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Florencia, representada por el Procurador Sr. Óscar Hernández Casado y defendida por el Letrado Sr. Félix Ususnaga Beltrán de Guevara y apelada la parte demandante D. Hilario, representado por el Procurador Sr. Pedro Miguel Cruz González y defendido por el Letrado Sr. Vicente González Sáiz. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.
Antecedentes
Fundamentos
Se comparte los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.
1.- D. Hilario interpuso, por medio de su representación procesal, demanda de modificación de medidas contra Dª Florencia en la que solicitaba que se cambiaran las que se habían adoptado en el procedimiento de divorcio relativas a la guarda y custodia de la común hija menor, Lucía. Interesaba que se fijara la guarda y custodia exclusiva para el actor, se le reconociera el uso de la vivienda familiar en favor de la menor, se estableciera el régimen de visitas para la madre en la forma recogida en la demanda, y que se concretara una pensión de alimentos a pagar por la demandada de 440 euros mensuales. Con imposición de las costas.
Se dio traslado a la parte demandada, la cual solicitó la desestimación total de la demanda.
2.- Seguido el procedimiento por sus trámites, y después de la aportación de informes y documentos, se celebró vista en la que se practicó la prueba de interrogatorio de ambas partes, testificales y periciales. Se llevó a cabo en dos sesiones que tienen lugar en junio y octubre de 2024.
Se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega en la que se estimó parcialmente la demanda y se acordó la guarda y custodia compartida por periodos iguales. Y se fija como cantidad a pagar por el padre en favor de la madre, dada la diferencia de retribuciones, la suma de 21 euros mensuales.
Se interpone recurso de apelación por la Sra. Florencia mostrando su desacuerdo en que se establezca la custodia compartida, interesando que se vuelva al sistema previsto en el procedimiento de divorcio. Se interesa también que el pago de los alimentos, en caso de custodia compartida, sea distinto.
Se opone a ello el actor, que solicita la confirmación de la sentencia.
El ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, con modificaciones, ya que si bien considera adecuada la custodia compartida, según él seria lo conveniente que estuviera 3 semanas con la madre y una con el padre, con un fin de semana intermedio con el padre. Y que los alimentos a pagar por el padre fueran de 150 euros mensuales.
En esta segunda instancia se practicó la prueba documental que había sido solicitada y la declaración ante el Tribunal de las Técnicos del ICASS a las que luego haremos referencia. Al terminar la vista se ratifican las partes en las pretensiones que habían efectuado en sus escritos de apelación y oposición. El Ministerio Público modificó su petición en el sentido de que solicita que se mantenga la sentencia dictada en la primera instancia, con una guarda y custodia compartida por igual tiempo.
Como hemos podido ver, el procedimiento gira en torno a la guarda y custodia de la menor, Lucía. Esta nació el NUM000 de 2012, por lo que tiene 13 años.
En el convenio regulador del divorcio, realizado en 27 de diciembre de 2021, se acordó por los cónyuges ( resumiendo los términos del mismo), que la guarda y custodia de la hija Lucía se atribuía a la madre, estableciendo un régimen de visitas para el padre bastante amplio. Se atribuía la vivienda familiar a Dª Florencia y a la menor, hasta que esta terminara los estudios o estudiara fuera. Se establecía como pensión de alimentos la suma de 440 euros mensuales a abonar por el padre.
La sentencia de divorcio de 18 de febrero de 2022 disuelve el matrimonio y aprueba el citado convenio.
Según se pone de relieve por la madre en sus diversos escritos la relación entre ella y la menor ha sido tormentosa, con continuas faltas de respeto que han llegado hasta la agresión física. La madre imputa esta situación a la influencia del padre, que durante la convivencia habría mostrado también esta conducta para con su cónyuge. Ante esto la madre la lleva al pediatra que la deriva a la unidad de Salud Mental de DIRECCION000 en donde se diagnostica problema de relación paterno-filial y aconseja acudir a los servicios sociales.
El día 11 de diciembre de 2022 la madre se pone en contacto con el padre, que tenía a la hija ese día, y le indica que la menor debía pasar a residir con él y que abandonaba la casa familiar. Según la declaración de la Sra. Florencia en el acto de la vista ello lo lleva a cabo asesorada por los profesionales que la atendían y ante los enfrentamientos con la hija.
Esta situación se mantiene varias semanas, diciendo la madre que son cinco y el padre que es en el mes de marzo de 2023 cuando la madre decide que se vuelva al sistema previsto en el convenio regulador. Se ha indicado también en la declaración de la demandada que durante el mismo veía puntualmente a Lucía y la acompañaba a los médicos.
Es a finales de dicho mes de marzo cuando por el Sr. Hilario se presenta la demanda de modificación de medidas que da origen a este procedimiento y en la que solicita que se le conceda la guarda y custodia de la menor a él.
Al haberse solicitado también que se adoptara como medida provisional la guarda y custodia del padre, se sigue el procedimiento previsto y se dicta auto de fecha 31 de mayo de 2023 en el que, habiendo acuerdo entre las partes, se acuerda la guarda y custodia compartida por periodos de tiempo semanales, con las medidas adecuadas para regular las comunicaciones telefónicas y los alimentos.
El 1 de junio de 2023 se acordó por los servicios sociales incoar un procedimiento de protección directa en relación con la persona de Lucía, aprobando en el mes de diciembre de 2023 un Plan de Caso de preservación familiar con capacitación parental. La finalidad del mismo respecto de los progenitores era conseguir que los mismos no implicaban a la menor en sus conflictos y que representen un modelo positivo de relación respecto de la menor. Así mismo, capacitar en la identificación y gestión de las necesidades emocionales de la menor. Respecto de Lucía los objetivos eran reparar las consecuencias que la desprotección vivida, promover una adecuada relación con los progenitores y dotarla de estrategias de expresión y control emocional. Ambos padres aceptaron los compromisos que se les proponían por los servicios sociales.
En el acto de la vista, primera sesión, se cambia la pretensión del actor que ahora solicita que se conceda la guarda y custodia compartida. La madre se opone a ello, tanto en la contestación, en la vista y en el escrito de recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal propone, inicialmente, una custodia compartida de una semana para al padre y tres para la madre.
La guarda y custodia, que se regula en el artículo 92 del Código Civil, puede adoptar la forma de compartida en los casos de acuerdo entre las partes, pero esto ha sido ampliado por sucesivos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo. Además de ello, el apartado 7 del mismo texto legal permite que "el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor."
Por referirnos a los más recientes pronunciamientos judiciales podemos tener en cuenta el que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2024:
"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.
"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, entre otras).
Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción."
Mantiene posteriormente esta sentencia que debe estarse al caso concreto y a las circunstancias que en él concurran. Que debe observarse, como no podía ser de otra manera, esencialmente el interés del menor. Para a continuación aclarar que:
""De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero; 311/2020, de 16 de junio; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio; entre otras muchas).".
Como se recogía en la sentencia de esta Sección de 2 de mayo de 2023 sobre esta forma de guarda y custodia:
"1.-La Sala no es ajena a la jurisprudencia del TS y por ello hemos sostenido -sentencias de 16 de febrero y 17 de julio de 2015, 7 de enero de 2018 y 4 de febrero de 2019, entre otras- que: << Se ha de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable, señalando la Sala (SSTS 29 de abril de 2013 , 25 de abril de 2014 , 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea. Ha supuesto un cambio sustancial de visión sobre la guarda y custodia compartida la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que la Sala se hace eco en las sentencias citadas (STC 185/2012, de 17 de octubre)>>.
2. El << favor filii >> será el único interés relevante en la decisión, como nos recuerda la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio), de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a través de su triple dimensión: ( i ) como derecho sustantivo, en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución; ( ii ) como principio general interpretativo, pues si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor; ( iii ) como norma de procedimiento.
3. En tal sentido, se insiste en que ( SSTS de 25 de abril , 22 de octubre , 30 de octubre , 18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2015 , entre otras).
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4. No puede olvidarse que como presupuesto para la adopción de la medida exige la jurisprudencia ( por todas, las sentencias cercanas del TS de 16 y 21 de septiembre de 2016 ) que la adopción del sistema de custodia compartida no exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que permita mantener conservaciones respetuosas y fluidas en beneficio del menor. La existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican "per se", que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante al menor, causándole un perjuicio ( STS 433/2016, de 27 de junio). En cualquier caso, para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( SSTS de 16 de octubre de 2014,)."
En el mismo sentido la sentencia de 17 de febrero de 2025 de esta Sección.
Como se puede apreciar de la anterior jurisprudencia tiene especial importancia para decidir estos casos los deseos expresados por los menores y los informes de los peritos y técnicos que hayan podido interactuar con la familia.
En cuanto a lo primero es cierto que la opinión del menor no resulta absolutamente decisiva, como bien pone de relieve el Magistrado-Juez de la instancia, pero sí se debe tener presente en todos aquellos supuestos en los que no sea contradictoria con las demás pruebas practicadas.
En este caso tenemos que Lucía ha sido cuestionada sobre este extremo de la guarda en varias ocasiones, manifestándose en todo caso igual. Así en la exploración llevada a cabo el 30 de mayo de 2023 ( numero 25 del expediente digital) dice que: "quiere el mismo tiempo con los dos, custodia compartida, a semanas alternas, no tienen conflicto ninguno, que mejor con su padre, con su madre tiene conflicto".
Se la vuelve a oír el 5 de junio de 2024 ( numero 100 del expediente digital) En ese momento, en el que se habían adoptado ya las medidas provisionales y por ende la custodia compartida, manifiesta que: "que desde mayo que vive con su padre y con su madre está contenta; discuten por cosas normales; va al psicólogo. No le gustaría vivir sólo con su madre y tener un régimen de visitas. Insiste en que quiere vivir el mismo tiempo con los dos. No sabe como se tomaría su padre el hecho de que se acordara la custodia a favor de la madre y un régimen de visitas con el padre".
Junto con la demanda se presentó el informe psicológico efectuado por doña Rita que tenía como objetivo esencial el estudio de la menor. En las conclusiones del mismo se recoge que Lucía tiene la siguiente sintomatología: dificultades en el control de impulsos, problemas de control de la ira muy elevado a nivel de actividad funcional, bajo nivel de confianza, o pensamiento negativo, percepción de la realidad como amenazante, estado de alerta, dificultades de adaptación escolar, baja eficiencia, sentimientos de infelicidad y confusión emocional. Lo achaca a un estado continuado de estrés elevado y a vivencias de algún acontecimiento emocionalmente intenso y traumático. En el acto de la vista aclara que hace la pericial por encargo del padre y que no conoce a la madre. Que el problema de la menor es su incapacidad para aceptar los límites, con retos a las personas adultas discutiendo todo. No apreció que perjudicara la imagen de la madre. Sí le dijo la niña que se llevaba muy mal con ella y que discutían mucho. Entiende que necesita a ambos padres y que quiere estar con los dos.
Con la contestación (Documento 18 del expediente digital)se aporta un informe del servicio de psiquiatría del hospital de DIRECCION000 en el que se recoge que la menor presenta problemas de ira y frustración con agresividad hacia su madre. Dice que se evidencia un discurso que puede estar respondiendo a la situación de conflicto entre sus padres en la que vive deseos y expectativas contradictorias entre ambos. Se han producido algunos acontecimientos mal manejados en el último mes que han aumentado el malestar y la agresividad de Lucía y que están afectando a su estabilidad emocional. Se diagnostica problema de relación paterno filial y se recomienda acudir a los servicios sociales para asesoramiento familiar.
Al documento 45 del expediente digital aparece un protocolo de derivación de casos de los Servicios Sociales de atención primaria de DIRECCION000 en el que con fecha 16 de mayo de 2023 aprecian una desprotección grave de la menor considerando que se la ha instrumentalizado en el conflicto de pareja. Presenta síntomas de daño psíquico a consecuencia de ello, que estaban evolucionando hacia una mayor gravedad. Dice que el vínculo de apego positivo entre la menor y su madre se está viendo afectado por la situación de conflicto entre los progenitores. Acuerda la derivación al servicio de atención a la infancia para valorar la situación de desprotección.
Al documento 48 aparece el informe de evaluación del ICASS. Identifica la situación de desprotección de la menor con su instrumentalización en el conflicto de pareja. Pone de relieve que en ese momento ya se habían retomado las consultas en el servicio de salud mental infantojuvenil. Se valora que, tras la separación conflictiva de los progenitores, la menor está en una situación de desprotección. Se debería a la instrumentalización que ambos progenitores están ejerciendo sobre la menor. Pone de relieve que el pronóstico de modificabilidad es incierto debido a la confrontación de ambos progenitores, si bien se valora que se ha reducido en intensidad desde la custodia compartida, aunque respecto a la menor se sigue percibiendo el mismo malestar y daño. Se propuso un plan de caso de preservación familiar con capacitación parental. En el documento siguiente se recoge el plan de caso propuesto.
Como documento número 57 del expediente digital aparece el informe pericial socio familiar solicitado por el juzgado. En el mismo, después de recoger la posición de cada una de las partes y de la menor explicando los diversos episodios de confrontación que han tenido, llegaba a la conclusión de que la guarda y custodia compartida no se está mostrando idónea para el mantenimiento del superior interés y bienestar de Lucía. Entiende que la situación más idónea sería el ejercicio de la guarda y custodia a favor de la progenitora doña Florencia. Que se debería dar un régimen de visitas a don Hilario de un día inter semanal y fines de semana alternos. Considera necesario que por los servicios sociales se intensifique la intervención familiar llevada a cabo con ambos progenitores. Pudiéndose valorar otras modalidades de ejercicio de la guarda y custodia en función de los resultados y evolución. Recomienda que el progenitor inicie un tratamiento terapéutico o intervención profesional siendo urgente que cese determinadas conductas y comportamientos disfuncionales.Lo informa el 23 de febrero de 2024. En el acto de la vista, que tiene lugar en el mes de junio de 2024, ratifica su informe y pone de relieve que Florencia tenía conciencia de su responsabilidad desde el principio y en Hilario no ocurría lo mismo, no asumía la responsabilidad en los problemas que quejaban a la hija. Entiende que la vinculación afectiva de Lucía está seriamente dañada. Que tenía un conflicto de lealtades e intentaba proteger al padre. Que la menor le había dicho que estaba de acuerdo con la custodia compartida Que existía violencia filio parental de la niña contra la madre. Que la mejoría que se había apreciado últimamente se debía a la intervención de los servicios sociales. Que en todo caso la finalidad debe ser buscar la opción menos mala. Consideraba que con la guarda y custodia compartida la instrumentalización se seguía produciendo. Que Hilario debería implicarse en la intervención y que la guarda y custodia compartida sería mejor si Hilario se implicara. Que puede ser contraproducente tanto mantener el mismo sistema de custodia compartida como cambiarlo.
Al documento 95 del expediente digital se aporta una pericial por el actor con el fin de acreditar su capacidad para cuidar que la menor. El mismo es ratificado por la psicóloga señora Carla en el acto de la vista.
En el informe realizado por los servicios sociales El 18 de mayo de 2023 y que aparece al documento 132 del expediente digital se recoge que en esas fechas se percibía que el grado de conflictividad había disminuido notablemente. No obstante debido a las notables diferencias existentes entre ambos progenitores continúan existiendo dificultades a la hora de llegar a consensos que promuevan un estado de vida consistente y coherente en la menor garantizando un entorno predecible y seguro. La menor está más cómoda y tranquila en la intervención llegando a reconocer el daño que le genera la situación de conflictividad entre sus progenitores. Consideran oportuno continuar con la intervención psicológica. En el informe que se realiza en el mes de junio de 2023 se recoge que se valora más positivamente la participación de la madre en el proceso de intervención dado que el padre se encuentra a la defensiva con los profesionales desconfiando de todo lo que se habla al respecto. Las profesionales están preocupadas por la dificultad que presenta el progenitor en su área emocional.
En la sesión de la vista que tuvo lugar en el mes de octubre de 2024 las técnicas que han venido haciendo el seguimiento del plan del caso han puesto de relieve que se apreciaba instrumentalización por ambos progenitores. Que a la fecha de la declaración se apreciaba que Lucía podía estar mejor y que en los últimos meses el conflicto había disminuido. Entienden que esto se ha producido a partir del mes de junio, fecha en la que se celebró la sesión anterior del juicio. Cuando son preguntadas sobre cuál sería el régimen más adecuado de guarda y custodia de la menor manifiestan que antes de junio hubieran aconsejado la custodia materna porque en esos momentos Hilario no se había involucrado en el caso y cuestionaba también a los técnicos de los servicios sociales, pero a partir de dicha fecha se ha involucrado más y está haciendo caso de las recomendaciones que se le dan. Que actualmente hay una mejoría pero no saben el motivo. Que Florencia siempre ha estado involucrada en el cuidado de la hija y en seguir las indicaciones que se le hacían por los servicios sociales. Están también de acuerdo en que Lucía tiene que relacionarse con ambos progenitores y que no saben si los cambios de Hilario van a persistir y si son consistentes. Entienden que la menor se beneficiaría de que se estableciera un sistema que le diera tranquilidad y seguridad. No se atreven a asegurar que el régimen sería el mejor. Que la madre en todo caso tiene que estar presente porque es la que más la contiene.
En la fase probatoria abierta en esta segunda instancia se solicitó que se aportarán los informes de los servicios sociales que se hubieran emitido con posterioridad al día 11 de junio de 2024. Así se hace y se encuentran en el número 10 y 11 del rollo digital de apelación. A partir del folio 148 se recoge las actuaciones posteriores a la fecha indicada, teniendo como fecha de realización de este informe de seguimiento el 3 de diciembre de 2024. En el mismo se pone de relieve que durante el verano la dinámica familiar evoluciona favorablemente tanto en lo relativo a la relación materno filial como a la de ambos progenitores. No obstante, tras la emisión de la sentencia de guarda y custodia compartida el grado de tensión y conflictividad vuelve a incrementarse exponencialmente. Las desavenencias entre madre e hija aumentan en intensidad y frecuencia implicando agresiones verbales e incluso físicas por parte de la menor. La progenitora se muestra desesperanzada y desbordada, solicitando apoyo para la gestión de todo ello. Hilario por su parte muestra preocupación por la actual situación. En cuanto a Lucía presenta dinámicas de relación y de gestión de conflictos inadecuadas. Aunque inicialmente muestra resistencias es capaz de reconocer la gravedad de las circunstancias y el malestar que le genera. Tanto madre e hija muestran predisposición a abordar la situación y mejorarla. Se considera oportuno continuar con la intervención psicológica con el objetivo de promover una comunicación adecuada entre las partes, garantizando coherencia y consistencia a nivel educativo. Dotar de herramientas para la gestión de conflictos a cada uno de los miembros que configuran la familia y promover el desarrollo de habilidades emocionales de identificación, expresión y gestión emocional.
Se aporta también otro informe de seguimiento de fecha 11 de diciembre de 2024. En este informe se pone de relieve que el padre está participando más en las intervenciones y pide ayuda al técnico del PIF. La madre mantiene que las cosas no están mejorando y ha tenido diversos problemas de relación con la hija. Las técnicos indican que la relación entre la menor y la madre está dañada, aunque aquella expresa aceptación y muestras de cariño y amor hacia su madre. Ante situaciones cotidianas, según informa la madre, Lucía puede empezar a increparla, gritarla, pegarla y busca la figura paterna lo que destruye la autoestima de la progenitora. En la valoración que se hace se indica que la menor continúa percibiendo situaciones de conflicto de alta intensidad con la madre y que esto en casa del padre no ocurre. Mantienen estos servicios sociales la intervención para abordar los conflictos filioparentales entre Lucía y la madre.
En el acto de la vista llevada a cabo en esta segunda instancia se oyó a ambas técnicas del ICASS, que aclararon los diversos puntos de sus informes. En resumen lo que mantienen es que la instrumentalización de la menor se había llevado a cabo por ambas partes. Que en la actualidad ambos progenitores se encuentran involucrados en el cumplimiento del Plan de Caso. Que participan también en un programa sobre la violencia filio-parental y que parece que tienen mejor relación. La psicóloga, técnico NUM001, pone de relieve que Lucía tiene ahora una visión más equilibrada. Que ha mejorado debido a que existe menos conflicto entre sus padres. Que la progenitora ha venido cumpliendo desde el principio las propuestas que se le hacían por los servicios sociales y que el Sr. Hilario solo lo habría hecho a raíz de la vista que tuvo lugar en el mes de junio de 2024. Que entiende que Lucía necesita las dos figuras parentales. Que en la actualidad la menor está más abierta a comunicar. Considera que lo mejor en este momento sería la custodia compartida por igual tiempo. Que los servicios sociales van a mantener la intervención y si se dieran problemas tomarían las medidas adecuadas al caso.
Como se ha podido apreciar nos encontramos con un conflicto familiar de extensa duración y de difícil solución. La madre, en el recurso de apelación, pone de relieve que la situación no ha mejorado con el establecimiento de la custodia compartida, y que la actitud del padre es una pose de cara a la última vista para conseguir su propósito de atribución de una guarda y custodia compartida. Se detallan por ella una serie de nuevos conflictos que atribuye al padre después de dictada la sentencia.
Por su parte el padre considera adecuada la sentencia y da una explicación alternativa a cada uno de los conflictos que se han planteado por la madre.
Como se ha puesto de relieve, la situación no es fácil ya que si bien con anterioridad a la celebración de las vistas llevadas a efecto en la primera instancia los informes realizados tanto por los servicios sociales como por la perito judicial apuntaban a una guarda exclusiva de la madre, esto se ha visto modificado en cierta forma por la actitud del padre a partir de la primera sesión de la vista, siguiendo las indicaciones que se le hacían por los técnicos de los servicios sociales e interviniendo más activamente en aquellas soluciones que por esto se proponían.
Como bien se indica por las técnicos de dichos servicios sociales no es posible conocer si está actuación se va a mantener en el tiempo o es simplemente pasajera con la finalidad de obtener la guarda y custodia compartida que ha solicitado a partir de la primera sesión de la vista.
En todo caso lo que sí que resulta claro es que en los momentos en los que la menor está exclusivamente con la madre se producen muchas más fricciones entre ellas. No se puede olvidar que esta era la solución que se había adoptado de común acuerdo por los padres en el momento del divorcio y que lo que ocasionó fue que la madre tuviera que separarse temporalmente de dicha custodia por los perjuicios psicológicos que ello le producía. Es por eso extraño que ahora se quiera volver a esta solución. Parece evidente que, habiendo manifestado la hija que está conforme con la custodia compartida, el volver a un sistema que rechazaba no va a favorecer una mejor relación con la madre.
Pero todo ello debe tener también en cuenta la importancia del seguimiento que se viene haciendo por los Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria que están aplicando sus conocimientos para intentar mejorar la convivencia intrafamiliar. Como se puso de relieve por las técnicos en la segunda sesión de la vista, su intervención es ajena al procedimiento judicial y por ello si se apreciara que la situación afectiva y psicológica de la menor no mejora deberían llevar a cabo las actuaciones que consideren convenientes en beneficio de la misma. Esto mismo se ratificó en la declaración realizada ante esta Audiencia Provincial.
Es por ello que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.7 del código Civil, teniendo en cuenta que se solicita la custodia compartida por el padre. Que la apoya también en Ministerio Fiscal y que es la que la menor ha venido propugnando, se debe acordar la misma, como ha hecho el Juez de la Instancia. Todo ello considerando que en este momento es lo mas beneficioso para dicha menor, conforme se ha puesto de relieve por las técnicos que llevan a cabo el seguimiento de esta familia. Sin perjuicio de que deba mantenerse la intervención del ICASS para favorecer las relaciones entre las partes.
Por lo que se refiere a la pensión de alimentos a la que se alude en el recurso de apelación, esta está vinculada a que se le concediera la guarda y custodia exclusiva a doña Florencia por lo que se debe mantener también la sentencia de la primera instancia a este respecto.
Dado el carácter de este tipo de reclamaciones se considera que no se deben imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
No se hace especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
