Sentencia Civil 394/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 394/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1641/2024 de 31 de marzo del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 394/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100420

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:709

Núm. Roj: SAP GI 709:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120228273075

Recurso de apelación 1641/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1983/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012164124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012164124

Parte recurrente/Solicitante: Jose María

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: JOSEP MARIA JUNYER GENOVER

Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Mercè Canal Piferrer

Abogado/a: Miquel Camos Colom

SENTENCIA Nº 394/2025

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Dª SONIA BENÍTEZ PUCH

Girona, 31 de marzo de 2025

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 28 de de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1983/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Narcís Jucglà Serra en nombre y representación de Dº Jose María contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2024 y en el que consta como parte apelada GENERALIESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS Procurador/a: Mercè Canal Piferrer

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Desestimo la demandainterpuesta por DON Jose María contraGENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, le

Absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas aldemandante

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- L a representación de Dº Jose María , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 /10/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona en el procedimiento ordinario nº 1983/2022 .

En el referido procedimiento la parte actora formulo demanda en que mantenía lo siguiente :

En fecha de 21 de febrero del 2.022 cuando sobre las 19'15 h., miprincipal Don Jose María se hallaba circulando a los mandos delturismo Seat Ibiza matrícula NUM000 por la calle Emili Grahit de esta población deGirona, fue colisionado en su parte lateral delantera derecha por el vehículo AixamMinauto GT matrícula NUM001 cuyo conductor circulando en paralelo a la izquierda y con el mismo sentido de mi principal realizó una inopinada maniobra de cambio de dirección a la derecha.

Dicho vehículo causante del accidente se hallaba conducido por Don Romualdo, estando asegurado en la entidad GENERALI. De resultas del accidente resultó con lesiones Don Jose María, el cual con inmediatez al accidente fue asistido en el CAP GüeLL endonde a la exploración mostraba dolor a la palpación de epicóndilo de ESD, dolor en la sapófisis vertebrales, lumbares y cervicales on contractura muscular paravertebral, así comode ECM bilateral. De doc. número DOS se acompaña el parte de asistencia.

En fecha de 22.2.22. acudió al Institut de Assistencia Sanitaria en donde lediagnosticaron un esguince cervical leve y lumbalgia postraumática, pautándoleIbuprofemo y Rehabilitación. De doc. núm. TRES se acompaña el informe médico dedicho centro.

A partir del 28 de febrero fue derivado a la Clínica Girona centró médico en donde le fue diagnosticado un latigazo cervical y siguieron el tratamiento médico y de rehabilitación, siendo dado de alta en fecha de 8 de Junio del 2.022 por estabilización de lesiones postraumáticas, persistiendo como secuelas algias musculares para-vertebrales en región cérvico dorso escapular y bloqueo de charnela dorso lumbrar. Desde el 2 de marzo hasta el 8 de Junio le fueron pautadas 39 sesiones de rehabilitación. A través de la presente demanda se reclaman las siguientes indemnizaciones:

1.- Por los 80 días de perjuicio personal moderado, a razón de 57'04 euros el día, el importe de 4.563'20 euros.

2.- Por los 27 días de perjuicio personal básico, a razón de 32'91 euros el día, el

importe de 888'57 euros.

3.- Por los tres puntos de secuela, atendida la edad de mi principal de 22 años en la fecha del accidente, el importe de 2.937'52 euros.

Así pues el total en junto de la reclamación asciende al importe de 8.389'29 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda ya que si bien reconoció la mecánica del accidentey la responsabilidad en el mismo, se opuso en cuanto a la reclamación por daños personales al negar la relación de causalidadcon la colisión atendido que esta fue de bajo alcance e inferior a los umbrales precisos para causar lesión, sin que concurran los requisitos de intensidad y exclusión; y, subsidiariamente, opuso pluspetición en cuanto a la indemnización reclamada .

La sentencia de Instancia desestima la demanda como se ha señalado y no conforme con la misma la parte actora interpone recurso de apelación .

El motivo del recurso de apelación es el siguiente :

Primera.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones sufridas por los demandantes

La parte apelada se opone al recurso solicita la confirmación sentencia apelada y subsidiariamente que en todo caso se estime el motivo de pluspetición se reconozca al actor exclusivamente 7 días de perjuicio personal básico que equivaldría a 230,37 euros a.

TERCERO.-.-Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, no se comparten los razonamientos de la instancia.

En relación a los informes biomecánicos este Tribunal de manera reiterada ha venido manteniendo en orden a la valoración de la prueba pericial, que no se puede otorgar a la prueba pericial biomecánicaun valor absoluto como le confiere la parte recur4rente en su informe pericial, con lo cual atendiendo al criterio que de forma reiterada ha venido manteniendo, así en sentencia de fecha 10/11/2023 ya se dijo :

Esta Sala, así en sentencia de fecha 05/03/2018 :

En relación al valor de la prueba pericial de biomecánica como dice la STS de 17 de octubre de 2012 hay que partir de la indeterminación de los informes biomecánicos sobre accidente de tráficoa baja velocidad, "no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas".

En este sentido se ha venido pronunciado esta Sala, así en sentencia de fecha 13/11/2017 , recoge al respecto en relación a dicha prueba "Estem davant d'una pericial pràcticament idèntica a les que algunes companyies asseguradores acostumen a presentar en aquesta classe de processos, quan s'han produït accidents com el que es va esdevenir en aquest cas i amb lesions cervicals similars.

Són uns informes poc menys que estereotipats, que parteixen de la base que la col lisió per encalç entre els vehicles ha estat molt feble, per arribar a la sistemàtica conclusió que les lesions sobre la base de les quals reclamen els perjudicats no es corresponen amb la intensitat del cop.

Fan un seguit de consideracions mèdiques o biomecàniques que, com acabem de dir, no es corresponen amb el coneixement tecnològic i amb la matèria sobre la que han de dictaminar els pèrits que els signen".

En el mismo este sentido la SAP, sección 12ª, de fecha 30 de enero de 2019, declara respecto a la valoración de la expresada prueba lo siguiente:

" En Sentencia de esta misma Sección de 31 de mayo de 2018 , respecto del valor probatorio del informe de biomecánica decíamos que "tal informe, si bien contiene una parte basada en la mecánica que puede sustentarse en conclusiones estrictamente técnicas y seguras, tiene otra que no posee ese grado de certeza. En efecto, cuando los resultados mecánicos se pretenden trasladar a la incidencia que pueden tener en el cuerpo humano, las conclusiones y los parámetros que se tienen en cuenta, se basan exclusivamente en datos estadísticos, de manera que indican una mera probabilidad pero no una certeza.

Como las normas comunes de experiencia enseñan, la reacción del cuerpo humano ante la misma agresión física no es exactamente la misma de una persona a otra, o incluso, por incidencia de múltiples factores, en la misma persona, contemplada en distintas ocasiones".

Por consiguiente, dicha pericial deberá ser valorada en el conjunto del acervo probatorio, como una prueba más, sin otorgarle el valor de certeza.

En definitiva, la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales no pueden considerarse, por sí solos, como determinantes para romper el nexo causal en base a un informe biomecánicoque especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que no superaría los umbrales lesivos, cuando dichas afirmaciones no son avaladas por un informe médico que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes y que resultan acreditadas por informes de asistencia médica posteriores al accidente.Y en este caso concreto no se niega, en primer lugar, que hubo impacto o colisión, ni la responsabilidad en el siniestro del vehículo asegurado en la demandada. "

Asimismo cabe destacar lo señalado en la sentencia de la Sección 1 de esta Audiencia de fecha 28/03/2019:

SEGUNDO.-En accidentes de tráfico y en general en cualquier siniestro en el que una persona resulta lesionada, resulta habitual que tal lesionado acuda a un hospital o a un centro de salud donde se le realiza un diagnóstico inicial, a la vista del cual se le remite, o bien a un control por su médico de cabecera, o bien al centro o mutua encargado del control y seguimiento de su sanidad, sobre todo, en atención a la gravedad de las lesiones. Finalizado el tratamiento se le da el alta médica, en cuyo informe se suele indicar si tal alta es o no con secuelas,pudiendo ocurrir que tal alta médica no coincida con el alta laboral, siendo éste un factor relevante para valorar la incapacidad impeditiva de la no impeditiva. Todos los informes y prueba de diagnosis que se suelen emitir durante este periodo generalmente tienen una naturaleza esencialmente médica. Dado de alta por el médico correspondiente se suele practicar prueba pericial, si existe procedimiento penal abierto por el médico forense y si no lo hay o, aunque lo hubiera, también se suele practicar prueba pericial a instancia del perjudicado y por el causante del accidentey/o por la aseguradora del vehículo, teniendo estos informes una finalidad de valoración médico-legal de las incapacidades y secuelasque tiene el perjudicado por el accidente.Mientras que los informes médicos de la primera fase, al tener una finalidad médica, suelen ser más objetivos e imparciales, los informes periciales, salvo los del médico forense, al ser informes de parte, pueden incurrir en más subjetividad y parcialidad. Por ello es fundamental que la valoración judicial de los informes periciales se realice en atención todos los informes médicos de la primera asistencia y del seguimiento de las lesiones de la víctima. Por lo tanto, que no se acompañe con la demanda o no se practique dictamen pericial, no significa que no pueda apreciarse la realidad de los daños corporales con la documentación médica acompañada, que como hemos dicho, resulta ser más objetiva e imparcial que un informe pericial. La Ley no exige un dictamen pericial sino sólo informe médico (artículo 37) que se ajuste al sistema de valoración del daño corporal y dicho informe es aportado con la demanda en el que se indica la fecha de alta y la secuela que le resta, suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal.

Aplicado todo ello al supuesto presente y una vez revisada en esta alzada toda la documentación aportada y las periciales practicadas con audición del CD del acto de la vista, no se comparte totalmente la valoración efectuada en Instancia. Así en cuento al informe biomecánicono es prueba determinante ya que en el caso presente dicha prueba en atención a la prueba documental,informe de asistencia el mismo día del accidente y especialmente informes médicos del médico asistencial y pericial de la parte actora se estima acreditada dicha relación de causalidadya que el informe pericial de la parte demandada basado fundamentalmente en dicho informe biomecánicoen modo alguno puede servir para desvirtuar el acervo probatorio que obra en las actuaciones y como más relevante el informe médico asistencial.

En la práctica judicial resulta habitual que tras una colisión por alcance se produzcan daños cervicales, por lo tanto, el elemento topográfico queda acreditado.

Sentado lo anterior de la valoración conjunta de la prueba practicada y visionada la grabación del acto del juicio como se ha señalado, en atención a las razones expuestas en los informes periciales así como las explicaciones dadas por los peritos en el juicio, llevan a la Sala a concluir la existencia de las lesiones y su nexo causal con la colisión, apoyadas como se ha dicho por los informes asistenciales.

En consecuencia, concurren los criterios de causalidad genérica del art. 135 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), por lo que procede entrar a examinar la corrección de la indemnización reclamada por daños personales.

CUARTO.-El informe pericial aportado por la parte actora del emitido por el perito Sr Faustino concluye :

Que tras un periodo de sanidad de 107 días : 80 días de PPMM y 27 días de PPB Y SECUELA: ALGIAS POSTRAUMATICAS DE COLUMNA VERTEBRAL SIN COMPROMISO radicular( 1-5) lo valora en 3 puntos .

El informe pericial aportado por la compañía demandada emitido por el perito Sr Rogelio , que visito al actor en fecha 11/4/2022 concluye :que no concurre el criterio de intensidad y que de estimarse valora en un máximo de 7 dias de perjuicio personal básico .

En el supuesto presente constatamos que en la Asistencia a urgencias que se valora como fundamental para valorar si las lesiones reclamadas tienen su origen en el accidente de autos consta que fue diagnosticado de un esguince cervical leve y lumbagias postraumática ., el mismo día del accidente 21-02-2022 .

Acude a la primera asistencia ambulatoria en la Clínica Girona el 28/2/2022 en que consta sindróme de latigazo cervical

Acude de nuevo el 14/03/2022 sigue la situación análoga .

Acude de nuevo el 4/04/2022 hay una mejoría lenta Recomienda realizar actividades físicas y laborales las próximas semanas

Acude de nuevo el 25/04/2022 consta entre otros extremos : mejoría lenta aunque le cuesta reconocerlo. Explico volver a la vida activa progresiva .

Acude de nuevo el 18/05/2022

Mejoría lenta aunque le cuesta reconocerlo explico volver a la vida activa progresiva .

En el alta médica de fecha 8/6/2022 consta :

Alta medica por estabilización lesiones postraumáticas sintomáticas , persisten algias musculares para vertebrales en región cervico dorso escapular y bloqueo de charnela dorso lumbar que ha obligado a osteopatía vertebral .

Constan sesiones de rehabilitación desde el 01/04/2022 hasta el 8/06/2022 .

El alta laboral lo es de fecha 12/05/2022

Ante todo señalar lo siguiente: establece el art. 134, apartado 1, de la Ley 35/2015, en referencia a la valoración de la indemnización por lesiones temporales, que "Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidentehasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela" y el art. 136 de la misma Ley, respecto a la determinación de la indemnización del perjuicio personal básico, que "El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidentehasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela." También establece el art. 138 de la Ley 35/2015, en el apartado 4, que "El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal"y en el 5 que "El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes",

Asimismo es mantenido jurisprudencialmente que el concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal, ha de ponerse en relación con la estabilidad lesional, esto es, la sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión o se cura sin secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal (con la secuela correspondiente, si la hubiere) y ahí finaliza la incapacidad temporal.

Pues bien se constata que es a partir del 04/04/2024 en que consta que el mismo puede ya iniciar progresivamente actividades físicas y laborales .

Y se constata que en la vista del día 25 de abril la situación es análoga y en que ya no hay cambios y puede ya progresivamente incorporarse a la vida laboral

En consecuencia es hasta dicha fecha en que deberá fijarse como días de perjuicio personal moderado lo que supone un total de 64días a razón de 57,04

Y hasta la fecha del alta laboral que tuvo lugar el 12/05 ya que a dicha fecha se incorpora totalmente a la vida laboral será esta fecha de tal modo que hasta dicha fecha deberán valorares como perjuicio personal básico es decir 17 días a razón de 32,91

Como se ha señalado es en la vista clínica de fecha 25/04/2022 es la misma que la anterior y la descripción clínica es la misma que en la vista posterior de fecha 18/05/2022 si bien el mismo ya se había incorporado al mundo laboral en fecha 12 /05 /2022 . En consecuencia es a partir de dicha fecha de alta laboral en que han de estimarse estabilizadas las lesiones y que han concluido con una secuela .

En cuanto a la secuela consta acreditada su existencia a través del informe asistencial de la clínica Girona y el seguimiento medico de la clínica Girona así como en el informe de alta en que así consta con que en un arco de 1 a 5 se fija en 2 puntos

Lo que supone una indemnización por todos los conceptos de 6.117,49 euros

Señalar que para efectuar dicha valoración no podemos tener en cuenta los días de rehabilitación que se prologaron hasta el da 08/06/2022 y ello en atención a que como se ha señalado la indemnización de daños y perjuicios derivados del tratamiento de las lesiones sufridas en los accidentes y, en su caso, la incapacidad temporal correspondiente, comprende todo el período incluido entre dicho accidentey el alta médica definitiva, entendida esta como aquel momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas. Así, el art. 136.1 RDL 8/2004 de 29 de octubre ,en su redacción dada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre), define el perjuicio personal básico por lesión temporal como "el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidentehasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela". Y en este caso, la estabilización tuvo lugar en los días señalados anteriormente

Como se recoge en la sentencia de la AP de Tarragona Sec 3 de fecha 07/11/2024 :

Dijimos en nuestra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, "Como es sabido el periodo de sanidad o de incapacidad temporal viene determinado por los días que tarda una persona en curar de sus lesiones, periodo que no tiene necesariamente por qué coincidir con el tiempo de "baja laboral" que reconoce el médico de cabecera al lesionado, pues aquel periodo concluye cuando ya no puede producirse una mejoría respecto al estado actual. Por ello, es bastante habitual que el periodo de estabilización de las lesiones, es decir, el tiempo de sanidad indemnizable, no coincida con el periodo asistencial, ni tampoco con el de baja laboral. En este sentido esta Sala se ha pronunciado en sentencia 135/2018, de 19 de marzo (rollo 1011/2016 ) o en la 170/2020, de 24 de julio (rollo 751/2018 ).". En definitiva , no puede estimarse estrictamente equiparable el tiempo que una persona precisa para su recuperación, con tiempo de estabilización lesional, en sentido médico-legal. Como dijimos en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2021 , "La circunstancia de que se activen protocolos de atención médica durante determinados períodos temporales o se mantenga la baja laboral, no significa que haya quedado justificado por la parte a la que corresponde probar el nexo causal el tiempo de estabilización lesional, esto es, el periodo en que persistió el tratamiento activo y con finalidad curativa que era susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones."Queda así descartado que el periodo de sanidad quede fijado por el alta médica.

Asimismo señalar que es mantenido jurisprudencialmente que el concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal, ha de ponerse en relación con la estabilidad lesional, esto es, la sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión o se cura sin secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal (con la secuela correspondiente, si la hubiere) y ahí finaliza la incapacidad temporal.

Señalar que las sesiones de rehabilitación desde la segunda visita de fecha 25/04/2022 fueron paliativas y no curativas ya que la estabilización se produjo desde dicha visIta en que consta la misma sintomatología que en las siguientes hasta el alta médica.

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y con revocación de la sentencia de Instancia estimar parcialmente la demanda .

QUINTO.-La estimación parcial del recurso conlleva a que no se haga pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada, conforme al art 398. de la LEC ni las de Instancia al estimarse parcialmente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Art 394 de la LEC .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO, PARCIALMENTE,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Jose María contra la Sentencia de fecha 17/10/2024, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 1983/2022, de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar se acuerda:

QUE ESTIMANDO, PARCIALMENTE la demanda formulada porDº Jose María , contra la Cia GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ., condenamos a la misma a que abone a la misma la cuantía de 6.117,49 euros más los intereses del Art 20 de la LCS desde la fecha del accidente.Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.

Y con devolución del depósito constituido para recurrir

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.