Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 1151/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 120/2025 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 1151/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025101074
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2347
Núm. Roj: SAP GI 2347:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012012025
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012012025
N.I.G.: 1707942120228324359
Materia: Apelación civil
Parte recurrente/Solicitante: REPECATE LIFE SCIENDE S.L
Procurador/a: Cristina Peya Estevez
Abogado/a: Carolina Ullastres Franch
Parte recurrida: MOLIENDA Y DERIVADOS S.L
Procurador/a: Juan Maria Janer Miralles
Abogado/a: Anna Parera Pérez
Ilmos Srs .
Magistrados
JOAQUIN FERNANDEZ FONT
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
SONIA BENITEZ PUCH
Girona a 6 de octubre de 2025
Antecedentes
Que
Igualmente,
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 1 de octubre de 2025
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
interesa que los codemandados sean condenados a abonarle, conjunta y solidariamente, la cantidad de 13.601,21€, en concepto de deuda por facturasimpagadas por parte del demandado con el siguiente desglose, según alega:
18 junio 2020 Fra. 17974
Documento DOS
4.210,45€ 884,19€ 5.094,64€
16 marzo
2022
Fra. 18.920
Documento TRES
1.825,00€ 383,25€ 2.208,25€
25 marzo
2022
Fra.18929
Documento CUATRO
2.848€ 598,08€ . 3.446,08€
8 de abril de
2022
Fra. 18959
Documento CINCO
2.039,72€ 428,34€ 2.468,06€
21 abril de
2022
Fra. 18975
Documento SEIS
317,50€ 66,68€ 384,18€
De las facturas relacionadas en el cuadro superior, ya vencidas constan sus correspondientes albaranes de entrega del producto elaborado al demandado -documentos 7 a 10 de la demanda -.
Alega el demandante que durante los años 2019, 2020 y 2021
Se opone la parte demandada a la demanda tras alegar una compensación de pagos delas facturas por error en la fabricación y planteó reconvención para exigir daños y perjuicios derivado del error apuntado, reclamando una indemnización por daños y perjuicios de 59.372,63 euros
El actor reconvenido se opuso a la reconvención, negando la compensación de créditos y la responsabilidad por daños y perjuicios. En todo caso, si la reconvención fuese estimada, la compensación lo sería por los 13.601,21€ que se reclaman en la demanda por las facturas no abonadas por la demandada.
La sentencia estima la demanda principal y desestima la demanda reconvencional en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por REPECATE LIFESCIENDE S.L
Abans d'entrarNo era fet controvertit el procés de fabricació i elaboració dels productes que la meva representada, REPECATE, encarregava a l'actora, MOYDE. El procés sempre era el mateix
---Però curiosament per la fabricació dels gairebé 500Kg de producte OPTILIFE ENCAPSULAT, s'utilitza la sílice IBERSIL D100 que va entrar a les instal·lacions de MOYDE per la fabricació del producte OPTILIFE ENCAPSULAT que la meva representada va encarregar el mes de juny, que el seu resultat va ser defectuós. Ho podem comprovar perquè l'albarà és el mateix, i el número de lot de la IBERSIL D100 també és el mateix; això ens indica que és la mateixa IBERSIL D100, del mateix lot, que es va utilitzar el mes de juny. Però tal i com hem exposat, si el mes de juny s'hagués utilitzat la sílice IBERSIL D100, no hi hauria estoc de IBERSIL D100 per fer la fabricació del mes de juliol, ja que si s'hagués actuat correctament per part de MOYDE, i aquests haguessin utilitzat la sílice correcte, és a dir, la IBERSIL D100, haurien sobrat només 90 Kg d'aquesta sílice.--- Amb 90 kg de sílice IBERSIL D100 a l'estoc de MOYDE, aquests no haurien pogut elaborar el productes OPTILIFE ENCAPSULAT, encarregat per la meva representada el dia 7 de juliol de 2020, ja que eren necessaris 365 Kg de sílice IBERSIL D100 per la seva fabricació.
Per tant, si MOYDE va poder portar a terme la fabricació dels gairebé 500 Kg del producte OPTILIFE ENCAPSULAT encarregat per la meva representada el dia 7 de juliol de 2020, amb la mateixa sílice IBERSIL D100 que havia entrat a les instal·lacions de MOYDE el juny de 2020 per la fabricació del producte defectuós, és perquè en la fabricació del juny de 2020 no va utilitzar la sílice IBERSIL D100, en cas contrari, no hi hagués hagut sílice IBERSIL D100 per fer la fabricació encarregada el dia 7 de juliol de 2020.
Tot això ens porta a una conclusió clara, i és que MOYDE va errar en la fabricació del producte OPTILIFE ENCAPSULAT, encarregat per la meva representada el dia 15 de juny de 2020, i va errar perquè no va utilitzar la sílice IBERSIL D100, sinó una altra sílice que al nostra entendre era la IBERSIL D250 que va arribar a les instal·lacions de MOYDE el mateix dia, per la fabricació d'altres productes. I això perquè el producte va resultar defectuós perquè no era pols sinó granulat, és a dir, amb un tamany de partícula més gran, i per tant, va ser barrejat amb la sílice incorrecte per part de MOYDE, és a
dir, la IBERSIL D250, que té un major tamany de partícula i per tant s'obté un producte final amb major tamany de partícula també, essent granulat i no en pols. Manifestar i insistir l'actora en atribuir la responsabilitat a la meva representada per haver adquirit la sílice en qüestió en un proveïdor diferent del que havia comprat amb anterioritat no té cap mena de sentit, quan parlem de productes amb unes fitxes tècniques oficials i registrades, que indiquen que les sílices sempre seran les mateixes, les vengui el proveïdor que les vengui. El fet que la meva representada adquirís aquestes sílices d'un proveïdor o un altre, no té cap altre motiu que la part econòmica, i les ofertes que puguin tenir en cada moment, res més.
Però és més, el producte final no va passar cap tipus de control de qualitat, com tampoc passen cap control de qualitat la matèria prima que entra a MOYDE, fet que va manifestar el testimoni Sr. Juan Ramón,
en l'acte de la vista. Quan va ser preguntat i va veure el producte final, va dir que no, si va fer el control de qualitat va dir que no, i va manifestar que no era la seva feina, tot i que va manifestar ser el responsable de producció i de qualitat de MOYDE. Com també va manifestar que no va avisar a REPECATE en cap moment, ni de que la sílice que va arribar a MOYDE suposadament era diferent, ni de que el producte final era diferent,...
L'error comès per l'actora, MOYDE, ha generat greus i irreparables perjudicis per REPECATE, ja que la pèrdua de confiança per part de ADIVIT (ADITIVOS Y VITAMINAS, S.L.) va fer que la meva representada el perdés com a client, i amb ell el 50% de la facturació de l'empresa. La pèrdua de ADIVIT com a client va comportar no només aquesta pèrdua en la facturació de la meva representada, sinó també tots els projectes futurs que tenien projectats a curt termini. Els danys i perjudicis ocasionats a la meva representada són més que evidents, per una banda amb la pèrdua irreversible del major client que tenia l'empresa i que ha comportat que la mateixa hagi vist disminuïts els seus ingressos de forma radical , i per l'altre amb uns danys directes que tenen a veure amb la reclamació que està portant a terme ADIVIT, les despeses d'organització i gestió de REPECATE, el marge comercial que ha deixat de guanyar la mateixa, projectes futurs que no s'han portat a terme, lucre cessant,... Uns danys i perjudicis que aquesta ha acreditat a través de la seva valoració i quantificació efectuada per els pèrits econòmics Sr. Bruno
LORENTE SIBINA, i que consten en l'
1.- En relació a la
En el cas que ens ocupa no existeix només un compliment defectuós dels treballs encarregats a l'actora per part de la demandada, sinó un incompliment absolut, ja que els treballs portats a terme per l'actora no es corresponen amb els treballs encarregats i això fa que el resultat final del producte no només sigui diferent del que es va encarregar, sinó que a més no serveix per la finalitat a la que va estar encarregat, doncs el mateix no és útil i no s'ha pogut comercialitzar per part de ADIVIT. Existeix un incompliment contractual per part de l'actora en tota la seva extensió, que deixant de complir amb les seves obligacions i actuant amb total falta de diligència va entregar un producte diferent i no útil, un producte que esdevé impropi per satisfer al comitent, i que afecta directament a la seva idoneïtat per la seva finalitat.
De l'incompliment de l'actora se'n deriva necessàriament el rescabalament per l'incompliment de l'obligació, que fa a la cosa inservible per l'ús previst, situant-nos en un clar supòsit de
És més, tal i com aquesta part ja va manifestar en l'acte de la vista, aquesta factura no hi consta el contingut essencial necessari, no hi consta l'ordre de fabricació, ni el lot del producte utilitzat, no hi consta el segell del traspàs al llibre diari, per tant, no es troba comptabilitzada. Són extrems que si consten en tota la resta de factures aportades i reclamades per l'actora. Això ens indica sense cap dubte que, l'actora no havia reclamat mai aquesta factura, que no es troba ni tant sols comptabilitzada, per tant que l'actora no ha abonat l'IVA d'aquesta factura, conscient de la seva responsabilitat en el sinistre, i que aquesta factura va ser confeccionada amb posterioritat per l'actora una vegada aquesta part li va enviar el burofax per interrompre la prescripció d'accions.
2.- En relació a la resta de factures reclamades,
Els imports reclamats no es corresponen a les ofertes passades per l'actora en el seu moment a la demandada acordant els preus, ja que les factures reclamades són superiors als realment pactats.
Tal i com s'acredita a través del correu electrònic que s'acompanya com a
Així doncs les Factures NUM002 ascendent a 3.446'08 euros i Factura NUM003 ascendent a la suma de 2.468'06 euros, haurien d'ascendir a la suma de 2.622'31 euros i 1.946'60 euros, respectivament, d'acord amb els preus fixats entre les parts. I respecte la Factura NUM004 de 21 d'abril de 2022, aquesta va ser remesa per l'actora a la demandada per un valor de 275'28 euros i no 384'18 euros com reclama, tal i com s'acredita a través de la factura que aportem com a
Amb tot, si tenim en compte que la no obligació de pagament per part de la demandada de la Factura NUM000, i les quantitats reals de la resta de factures, ens trobem que la quantitat total reclamada per l'actora ascendent a la suma de 13.601'21 euros, quedaria reduïda a la suma total de 4.844'19 euros. Quantitat que aquesta part sol·licita que sigui compensada a través de la compensació de crèdits sol·licitada amb la demanda reconvencional articulada mitjançant el corresponent altressí.
La parte recurrente en su reconvención mantenía como se recoge en la sentencia de Instancia que :
Que tenía un cliente muy importante que era ADITIVOS Y VITAMINAS, S.L. (en
adelante
Este cliente fabricaba materia prima, en este caso, una mezcla de aceites esenciales y
los proporcionaba a la Repecate para que éste lo encapsulase.
Que REPECATE encargaba los trabajos de mezcla a
Que REPECATE adquiría a su proveedor la materia prima correspondiente y ésta eraquien adquiría de su proveedor la materia prima correspondiente, siendo ésta quienenviaba este material y los sílices y otros materiales encapsulados adquiridos porRepecate a su proveedor, a Moyde para que ésta procediese a la mezcla del productoencargado.
Que Adivit recibió el producto finalizado directamente de Moyde.
Considera la demandada que la fabricación del lote, que dio lugar a la factura NUM000, de18 de junio de 2020, no debe ser atendida (lo que hizo), además de que procede a laindemnización por los daños y perjuicios sufridos.
La actora/reconvenida se opone a la reconvención con base en los siguientes
argumentos:
1.- La elaboración del producto OPTILIFE ENCAPSULADO siempre se había elaboradocon sílice del proveedor STOCKMEIER QUIMICA, S.L, concretamente, en las 10ocasiones anteriores a la que ha generado la controversia entre las partes.
2.- En la fabricación de fecha 15 de junio 2020, correspondiente a la Orden nº 2020/14 ,es la primera vez en que la sílice Ibersil para fabricar el OTPTILIFE llega de proveedordistinto a STOCKMEIER QUIMICA, S.L, quien sirve dicha sílice con la referenciaIBERSIL D-100M.
3.- Lo mismo ocurre con la orden de fabricación de fecha 7 de julio de 2020, la nº
2020/16, en que se repite la elaboración anterior, esta vez en presencia del Sr. Julián,propietario y administrador de REPECATE, con el mismo producto erróneo porque el Sr. Julián aún no se ha dado cuenta de que el error está en el producto servido por el nuevoproveedor.
4.- Es REPECATE quien, al cambiar de proveedor de sílice para elaborar el OTPILIFE,equivoca la referencia y la sílice que llega a MOYDE es el IBERSIL D-100, no elIBERSIL D-100 M, que es lo que produce que la elaboración no tenga la conformidaddel cliente.
5.- Que en ninguna de las reclamaciones que efectúa la actora al Sr. Julián de las facturasimpagadas, jamás el mismo hace referencia a la supuesta indemnización, ni al supuestoerror por parte de MOYDE ni a la supuesta compensación acordada. 6.- No es hasta que el Sr. Julián se pone en contacto con el proveedor ARKEM, S.Acuando se da cuenta del error, procediendo a partir de ese momento a pedir a ARKEM,S.A el IBERSIL D-100 M.
7.- Las tres elaboraciones posteriores son conformes, porque el producto utilizado es elCorrecto.
Fijados en tales términos la cuestión controvertida , ya que no es controvertido que las facturas reclamadas no se abonaron si bien en relación a 3 de dichas factura se efectúan una serie de motivos de oposición que en todo caso serán analizados a continuación siguiendo el orden del recurso de apelación , señalar que la sentencia de Instancia ,después de fijar que no fue controvertido que el error en la fabricación se debió a la utilización de IbersilD100 y no el Ibersil D100M. y valora la sentencia de Instancia que ello se desprende de lo recogido en ambos escritos de demanda y reconvención, y sus contestaciones. Además, de la declaración del testigo, Sr. Juan Ramón.
Valora después de estimar acreditado que :
En la propia contestación a la demanda, Repecate reconoce que "adquiría a suproveedor la materia prima correspondiente y ésta era quien adquiría de su proveedor la
materia prima correspondiente, siendo ésta quien enviaba este material y los sílices yotros materiales encapsulados adquiridos por Repecate a su proveedor, a Moyde paraque ésta procediese a la mezcla del producto encargado". Y que era Moyde la seencargaba de los trabajos de mezcla que le encargaba Repecate
Repecate pretende responsabilizar a Moyde del error en la mezca porque ésta utilizó elIbersil D100 en lugar del D100M. Si tenemos en cuenta que es Repecate quienproporcionaba la materia prima, no es difícil concluir que la responsabilidad del error enla mezcla deba ser atribuida a Repecate y no a Moyde, como pretende aquella
Considero que, en ningún caso, puede responsabilizarse a Moyde del error de
fabricación, que tuvo su origen en la puesta a su disposición de la sílicie Ibersil D100 yno Ibersil D100M, lo que no fue controvertido.
No siendo responsable del error de fabricación el demandado/reconvenido no cabeninguna compensación de créditos ni entrar a valorar la cuantificación de los daños yperjuicios que reclama Repecate.
De todo ello , demanda , contestación , reconvención y contestación a la misma así como las pruebas aportadas tenemos que partir de la mecánica de las relaciones comerciales admitida por ambas partes y que era :
REPECATE enviaba una orden de fabricación a MOYDE de un producto concreto para un cliente concreto REPECATE se encargaba de adquirir las materias primas para la elaboración de dicho producto y que el proveedor las enviara directamente a MOYDE, limitándose ésta última a la mezcla y envasado del producto siguiendo las instrucciones que REPECATE hacía constar en la orden de fabricación enviada y con las cantidades de materia prima que también constaban en dicha orden de fabricación
3.- Elaborado el producto, MOYDE lo envasaba según instrucciones de REPECATE y lo preparaba para su recogida por parte de REPECATE y entrega a su cliente final.
En consecuencia en principio lo resuelto en la sentencia de Instancia se ajusta a la lógica derivada de las relaciones comerciales entre las partes ya que si era Repecate y así lo reconoce que "adquiría a su proveedor la materia prima correspondiente y ésta era quien adquiría de su proveedor la materia prima correspondiente, siendo ésta quien enviaba este material y los sílices y otros materiales encapsulados adquiridos por Repecate a su proveedor, a Moyde paraque ésta procediese a la mezcla del producto encargado. Y que era Moyde la se encargaba de los trabajos de mezcla que le encargaba Repecate.
Ya que si la materia primera se la suministraba la demandada a la actora , y siendo que el problema estuvo precisamente en esta materia prima suministrada , por la demandada , la responsabilidad en principio es clara del mismo , como ya lo valora la sentencia de Instancia .
Sin embargo deberá valorarse por la Sala , dada la discrepancia de las partes en cuanto a lo que se desprende de la prueba practicada , fundamentalmente documental , de la cual las partes llegan a conclusiones diversas , si la valoración efectuada en Instancia se ajusta al resultado de dicha prueba , ya que la mecánica de las relaciones entre las partes avalan lo resuelto en Instancia .
Si bien con carácter previo deberá entrarse en el examen en el motivo del recurso de apelación en cuanto a la facturas reclamadas en la demanda principal .
Respecto a dicha factura , al ser objeto de la demanda reconvencional el motivo invocado por incumplimiento contractual se entrara en su examen al resolver los motivos del recurso de apelación en relación a la misma .
Si bien no existe prueba alguna , como ya parce admitir ahora a través del recurso de apelación del acuerdo al que llegaron las partes de su no reclamación por los defectos de fabricación .
Respecto del resto de las facturas reclamadas,
Por lo que deberá estimarse dicha reclamación de la demanda principal respecto de dichas facturas y en el importe reclamado .
Siendo propiamente la controversia entre las partes la misma , que y que como se ha señalado en el Fundamento segundo ,la controversia entre las partes radica en si el producto correspondiente a la
En cuanto al error que la parte invoca en la valoración de la prueba al señalar la sentencia de Instancia :
Y sorprende más, que la indemnización (por mucho que exista un informe pericial
económico) se cuantificase en la misma cantidad que reclama la actora/reconvenida
Señalar que dicha valoración es una más y no la única de las que llevan al Juzgador de Instancia a desestimar la demanda reconvencional y no la única . Aunque efectivamente es cierto que la cuantía en concepto de indemnización de daños y perjuicios reclamada en la demanda reconvencional asciende a la cuantía de 59372,63 euros
Sentado lo anterior la posición de las partes sobre la defectuosa producción del producto final es la siguiente :
Manteniendo la actora que :
Que MOYDE elabora el producto conforme la orden de fabricación de REPECATE, preparando el pedido para su recogida por parte de REPECATE y envío a su cliente final, ADITIVOS Y VITAMINAS, S.L.
4.- Que
5.-
Mientras que la parte demandada y actora reconvencional mantiene que el error de fabricación tiene su causa en el al hecho de que Moyde equivocó la sílice .
Y tenidno en cuenta en cuanto al incumplimiento contractual que como se recoge en la
Desde el punto de vista sustantivo, para la resolución de la cuestión planteada conviene traer a colación, como declarábamos en sentencia de 30 de septiembre de 2.021, RA 505/2020, que dentro de la extensa doctrina jurisprudencial relativa a la resolución contractual en las obligaciones recíprocas, como resalta la STS de 19 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8259/2012
Llegados a este punto se hace necesario señalar que el
Aplicado al caso presente ,señalar que la parte recurrente en su contestación a la demanda y reconvención mantuvo que además de la prueba pericial económica también aportaría un informe pericial químico , el cual no fue aportado .
Lo que hace que para resolver la controversia tengamos que basarnos básicamente en la prueba documental en cuanto a la responsabilidad en el resulto defectuoso del producto .
Y si nos atenemos a dicha prueba documental , es cierto como mantiene la parte recurrente que efectivamente que en relación a la factura NUM000 donde se produjo el producto defectuoso , en la orden de fabricación remitida por la recurrente nº 2020/14 de fecha 15 de junio de 2020( documental nº 40 ) ( documental nº 41 )y la orden de fabricación nº 2020/16 de fecha de 7 de julio de 2020 Ciertamente cambia el proveedor .Que en principio nada prueba .Lo relevante es la orden de fabricación y el producto suministrado .
Y si nos atenemos a la documental aportada en relación al encargo para la elaboración del OPTILICE ENCAPSULADO, consta como mantiene la parte ;
Que
5.-
Señalar que si nos atenemos a lo manifestado por la parte apelada y actora principal que señala :
que efectivamente no es hasta que el
1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
El art. art. 111-8 del CCCat
La STSJ del 7 de marzo de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 4102/2019
En el mismo sentido se ha pronunciado STS 1 marzo 2023
Y que como señala la STS 260/2018, de 26 de abril
"(...)
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
MANTENIENDO los demás pronunciamientos del Fallo de la sentencia respecto de la desestimación de la demanda reconvecional incluida la imposición de costas .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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