Sentencia Civil 1151/2025...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 1151/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 120/2025 de 06 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 1151/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025101074

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:2347

Núm. Roj: SAP GI 2347:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012012025

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012012025

N.I.G.: 1707942120228324359

Recurso de apelación 120/2025 -A

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1283/2023

Parte recurrente/Solicitante: REPECATE LIFE SCIENDE S.L

Procurador/a: Cristina Peya Estevez

Abogado/a: Carolina Ullastres Franch

Parte recurrida: MOLIENDA Y DERIVADOS S.L

Procurador/a: Juan Maria Janer Miralles

Abogado/a: Anna Parera Pérez

SENTENCIA Nº 1151/2025

Ilmos Srs .

Magistrados

JOAQUIN FERNANDEZ FONT

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

SONIA BENITEZ PUCH

Girona a 6 de octubre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 05/03/2025 consta que en fecha 22 de enero de 2025 , se recibieron las actuaciones de Procedimiento ordinario 1283/2023procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona , al objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por Procurador/a: Procurador/a: Cristina Peya Estevez en nombre y representación de REPECATE LIFESCIENDE S. contra la Sentencia de fecha 07/10/2024, en la que consta como parte apelada MOLIENDA Y DERIVADOS S.LProcurador/a: Juan Maria Janer Miralles

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente :

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta en nombre y representación deMOLIENDA Y DERIVADOS S.Lcontra REPECATE LIFE SCIENDE S.L,y, enconsecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO,a REPECATE LIFE SCIENDE S.L,aabonar a MOLIENDA Y DERIVADOS S.Lla cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOSUN EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (13.601,21€),más los intereses legalesdesde la interposición de la demanda más la condena en costas a REPECATE LIFESCIENDE S.L,.

Igualmente, DESESTIMOla demanda reconvencional interpuesta por REPECATE LIFESCIENDE S.L,frente a MOLIENDA Y DERIVADOS S.L,y, en consecuencia, leABSUELVOde las pretensiones deducidas en su contra, con la imposición de costas a

REPECATE LIFE SCIENDE S.L,.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 1 de octubre de 2025

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Como se recoge en la sentencia de Instancia La parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad e

interesa que los codemandados sean condenados a abonarle, conjunta y solidariamente, la cantidad de 13.601,21€, en concepto de deuda por facturasimpagadas por parte del demandado con el siguiente desglose, según alega:

FECHA

FACTURA

Nº FACTURA BASE IMPORTE

IVA 21%

TOTAL

FACTURA

18 junio 2020 Fra. 17974

Documento DOS

4.210,45€ 884,19€ 5.094,64€

16 marzo

2022

Fra. 18.920

Documento TRES

1.825,00€ 383,25€ 2.208,25€

25 marzo

2022

Fra.18929

Documento CUATRO

2.848€ 598,08€ . 3.446,08€

8 de abril de

2022

Fra. 18959

Documento CINCO

2.039,72€ 428,34€ 2.468,06€

21 abril de

2022

Fra. 18975

Documento SEIS

317,50€ 66,68€ 384,18€

TOTAL 11.240,67€ 2.360,54€ 13.601,21€

De las facturas relacionadas en el cuadro superior, ya vencidas constan sus correspondientes albaranes de entrega del producto elaborado al demandado -documentos 7 a 10 de la demanda -.

Alega el demandante que durante los años 2019, 2020 y 2021 REPECATE LIFESCIENDE S.Lha ido abonando todos los trabajos, a excepción de la factura NUM000, de18 de junio de 2020, al alegar que, en este pedido, hubo un error en la fabricación del producto.

Se opone la parte demandada a la demanda tras alegar una compensación de pagos delas facturas por error en la fabricación y planteó reconvención para exigir daños y perjuicios derivado del error apuntado, reclamando una indemnización por daños y perjuicios de 59.372,63 euros

El actor reconvenido se opuso a la reconvención, negando la compensación de créditos y la responsabilidad por daños y perjuicios. En todo caso, si la reconvención fuese estimada, la compensación lo sería por los 13.601,21€ que se reclaman en la demanda por las facturas no abonadas por la demandada.

La sentencia estima la demanda principal y desestima la demanda reconvencional en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por REPECATE LIFESCIENDE S.L

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación son :

SEGONA.- ERROR EN LA VALORACIÓ DE LA PROVA .

A.- ERROR EN LA FABRICACIÓ I ELABORACIÓ DEL PRODUCTE OPTILIFE ENCAPSULAT ENVIAT A ADIVIT, IMPUTABLE A MOLIENDA Y DERIVADOS, S.L. .La sentència d'instància atribueix l'error en la fabricació del producte OPTILFE elaborat per l'actora a la meva representada, REPECATE SCIENDE, S.L. (en endavant REPECATE),sense tenir en compte cap de les proves objectives com és tota la documentació que consta en les actuacions, en gran part aportada per la pròpia actora, i atenent només a apreciacions subjectives que no s'ajusten a la realitat, dit sigui en tots els respectes i en termes d'estricte defensa. Apreciacions subjectives del Jutge a quoque no es poden sostenir amb cap de les proves i documents que consten en les actuacions, i que són pura i simplement això, apreciacions subjectives. MOLIENDA Y DERIVADOS, S.L. (en endavant MOYDE),és una empresa de fabricació a tercers. I com a tal va ser l'actora que va fabricar el producte encarregat per la meva representada, REPECATE, qui li va subministrar la matèria prima corresponent per aquesta elaboració i fabricació del producte OPTILIFE ENCAPSULAT. La responsabilitat es podria atribuir a la meva representada si aquesta hagués errat en la matèria prima que va proporcionar a l'actora per la fabricació de l'OPTILIFE, o bé aquesta matèria prima hagués estat en mal estat, però no se li pot atribuir aquesta responsabilitat, si l'error no rau en la matèria prima subministrada per la meva representada, sinó en que l'actora, MOYDE, es va equivocar i va utilitzar un producte que no tocava per la fabricació de l'OPTILE, i això és precisament el que va passar.

Abans d'entrarNo era fet controvertit el procés de fabricació i elaboració dels productes que la meva representada, REPECATE, encarregava a l'actora, MOYDE. El procés sempre era el mateix

---Però curiosament per la fabricació dels gairebé 500Kg de producte OPTILIFE ENCAPSULAT, s'utilitza la sílice IBERSIL D100 que va entrar a les instal·lacions de MOYDE per la fabricació del producte OPTILIFE ENCAPSULAT que la meva representada va encarregar el mes de juny, que el seu resultat va ser defectuós. Ho podem comprovar perquè l'albarà és el mateix, i el número de lot de la IBERSIL D100 també és el mateix; això ens indica que és la mateixa IBERSIL D100, del mateix lot, que es va utilitzar el mes de juny. Però tal i com hem exposat, si el mes de juny s'hagués utilitzat la sílice IBERSIL D100, no hi hauria estoc de IBERSIL D100 per fer la fabricació del mes de juliol, ja que si s'hagués actuat correctament per part de MOYDE, i aquests haguessin utilitzat la sílice correcte, és a dir, la IBERSIL D100, haurien sobrat només 90 Kg d'aquesta sílice.--- Amb 90 kg de sílice IBERSIL D100 a l'estoc de MOYDE, aquests no haurien pogut elaborar el productes OPTILIFE ENCAPSULAT, encarregat per la meva representada el dia 7 de juliol de 2020, ja que eren necessaris 365 Kg de sílice IBERSIL D100 per la seva fabricació.

Per tant, si MOYDE va poder portar a terme la fabricació dels gairebé 500 Kg del producte OPTILIFE ENCAPSULAT encarregat per la meva representada el dia 7 de juliol de 2020, amb la mateixa sílice IBERSIL D100 que havia entrat a les instal·lacions de MOYDE el juny de 2020 per la fabricació del producte defectuós, és perquè en la fabricació del juny de 2020 no va utilitzar la sílice IBERSIL D100, en cas contrari, no hi hagués hagut sílice IBERSIL D100 per fer la fabricació encarregada el dia 7 de juliol de 2020.

Tot això ens porta a una conclusió clara, i és que MOYDE va errar en la fabricació del producte OPTILIFE ENCAPSULAT, encarregat per la meva representada el dia 15 de juny de 2020, i va errar perquè no va utilitzar la sílice IBERSIL D100, sinó una altra sílice que al nostra entendre era la IBERSIL D250 que va arribar a les instal·lacions de MOYDE el mateix dia, per la fabricació d'altres productes. I això perquè el producte va resultar defectuós perquè no era pols sinó granulat, és a dir, amb un tamany de partícula més gran, i per tant, va ser barrejat amb la sílice incorrecte per part de MOYDE, és a

dir, la IBERSIL D250, que té un major tamany de partícula i per tant s'obté un producte final amb major tamany de partícula també, essent granulat i no en pols. Manifestar i insistir l'actora en atribuir la responsabilitat a la meva representada per haver adquirit la sílice en qüestió en un proveïdor diferent del que havia comprat amb anterioritat no té cap mena de sentit, quan parlem de productes amb unes fitxes tècniques oficials i registrades, que indiquen que les sílices sempre seran les mateixes, les vengui el proveïdor que les vengui. El fet que la meva representada adquirís aquestes sílices d'un proveïdor o un altre, no té cap altre motiu que la part econòmica, i les ofertes que puguin tenir en cada moment, res més.

Però és més, el producte final no va passar cap tipus de control de qualitat, com tampoc passen cap control de qualitat la matèria prima que entra a MOYDE, fet que va manifestar el testimoni Sr. Juan Ramón,

en l'acte de la vista. Quan va ser preguntat i va veure el producte final, va dir que no, si va fer el control de qualitat va dir que no, i va manifestar que no era la seva feina, tot i que va manifestar ser el responsable de producció i de qualitat de MOYDE. Com també va manifestar que no va avisar a REPECATE en cap moment, ni de que la sílice que va arribar a MOYDE suposadament era diferent, ni de que el producte final era diferent,... B.- DANYS I PERJUDICIS OCASIONATS A REPECATE SCIENDE, S.L. .

L'error comès per l'actora, MOYDE, ha generat greus i irreparables perjudicis per REPECATE, ja que la pèrdua de confiança per part de ADIVIT (ADITIVOS Y VITAMINAS, S.L.) va fer que la meva representada el perdés com a client, i amb ell el 50% de la facturació de l'empresa. La pèrdua de ADIVIT com a client va comportar no només aquesta pèrdua en la facturació de la meva representada, sinó també tots els projectes futurs que tenien projectats a curt termini. Els danys i perjudicis ocasionats a la meva representada són més que evidents, per una banda amb la pèrdua irreversible del major client que tenia l'empresa i que ha comportat que la mateixa hagi vist disminuïts els seus ingressos de forma radical , i per l'altre amb uns danys directes que tenen a veure amb la reclamació que està portant a terme ADIVIT, les despeses d'organització i gestió de REPECATE, el marge comercial que ha deixat de guanyar la mateixa, projectes futurs que no s'han portat a terme, lucre cessant,... Uns danys i perjudicis que aquesta ha acreditat a través de la seva valoració i quantificació efectuada per els pèrits econòmics Sr. Bruno

LORENTE SIBINA, i que consten en l' INFORME PERICIAL ECONÒMICaportat per aquesta part. C.- DE LES FACTURES RECLAMADES PER L'ACTORA .

1.- En relació a la Factura núm. NUM000, de 18 de juny de 2020, ascendent a la suma de 5.094'64 euros, resulta evident que l'error produït per l'actora en l'execució dels treballs encarregats per REPECATE va derivar en un producte que no només no era l'encarregat, sinó que no servia per la finalitat a la que estava destinat, tal i com hem exposat en el fet primer, de manera que no existeix l'obligació de pagament per part de la meva patrocinada.

En el cas que ens ocupa no existeix només un compliment defectuós dels treballs encarregats a l'actora per part de la demandada, sinó un incompliment absolut, ja que els treballs portats a terme per l'actora no es corresponen amb els treballs encarregats i això fa que el resultat final del producte no només sigui diferent del que es va encarregar, sinó que a més no serveix per la finalitat a la que va estar encarregat, doncs el mateix no és útil i no s'ha pogut comercialitzar per part de ADIVIT. Existeix un incompliment contractual per part de l'actora en tota la seva extensió, que deixant de complir amb les seves obligacions i actuant amb total falta de diligència va entregar un producte diferent i no útil, un producte que esdevé impropi per satisfer al comitent, i que afecta directament a la seva idoneïtat per la seva finalitat.

De l'incompliment de l'actora se'n deriva necessàriament el rescabalament per l'incompliment de l'obligació, que fa a la cosa inservible per l'ús previst, situant-nos en un clar supòsit de aliud pro aliode conformitat amb el contingut dels arts. 1101, 1124, 1166, 1258 següents i concordants del Codi Civil. No hi ha dubte de que MOYDE va entregar un producte diferent a la deguda, existint un clar incompliment per inhabilitació del producte entregat i conseqüent insatisfacció del contractant, al ser inadequat a l'objecte per la finalitat a la se'l destina. Fet que dona lloc a la no obligació de pagament de la factura per part de REPECATE, així com que la mateixa reclami pels danys i perjudicis patits, tal i com fa aquesta part a través de la demanda reconvencional articulada a través del corresponent altressí.

És més, tal i com aquesta part ja va manifestar en l'acte de la vista, aquesta factura no hi consta el contingut essencial necessari, no hi consta l'ordre de fabricació, ni el lot del producte utilitzat, no hi consta el segell del traspàs al llibre diari, per tant, no es troba comptabilitzada. Són extrems que si consten en tota la resta de factures aportades i reclamades per l'actora. Això ens indica sense cap dubte que, l'actora no havia reclamat mai aquesta factura, que no es troba ni tant sols comptabilitzada, per tant que l'actora no ha abonat l'IVA d'aquesta factura, conscient de la seva responsabilitat en el sinistre, i que aquesta factura va ser confeccionada amb posterioritat per l'actora una vegada aquesta part li va enviar el burofax per interrompre la prescripció d'accions.

2.- En relació a la resta de factures reclamades, Factura NUM001, Factura NUM002, Factura NUM003, i Factura NUM004, el Jutge a quono ha manifestat absolutament res respecte la no concordança dels imports reclamats, que aquesta part ja va advertir en la seva contestació a la demanda.

Els imports reclamats no es corresponen a les ofertes passades per l'actora en el seu moment a la demandada acordant els preus, ja que les factures reclamades són superiors als realment pactats.

Tal i com s'acredita a través del correu electrònic que s'acompanya com a document núm. 2de la contestació de la demanda, es fixa un preu de 0'45 euros/kg, i l'actora l'acaba facturant a 0'68 euros/kg havent modificat el preu de forma unilateral i sense l'acceptació de la demandada.

Així doncs les Factures NUM002 ascendent a 3.446'08 euros i Factura NUM003 ascendent a la suma de 2.468'06 euros, haurien d'ascendir a la suma de 2.622'31 euros i 1.946'60 euros, respectivament, d'acord amb els preus fixats entre les parts. I respecte la Factura NUM004 de 21 d'abril de 2022, aquesta va ser remesa per l'actora a la demandada per un valor de 275'28 euros i no 384'18 euros com reclama, tal i com s'acredita a través de la factura que aportem com a document núm. 3en la contestació de la demanda.

Amb tot, si tenim en compte que la no obligació de pagament per part de la demandada de la Factura NUM000, i les quantitats reals de la resta de factures, ens trobem que la quantitat total reclamada per l'actora ascendent a la suma de 13.601'21 euros, quedaria reduïda a la suma total de 4.844'19 euros. Quantitat que aquesta part sol·licita que sigui compensada a través de la compensació de crèdits sol·licitada amb la demanda reconvencional articulada mitjançant el corresponent altressí.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba .

La parte recurrente en su reconvención mantenía como se recoge en la sentencia de Instancia que :

Que tenía un cliente muy importante que era ADITIVOS Y VITAMINAS, S.L. (en

adelante ADIVIT).

Este cliente fabricaba materia prima, en este caso, una mezcla de aceites esenciales y

los proporcionaba a la Repecate para que éste lo encapsulase.

Que REPECATE encargaba los trabajos de mezcla a MOYDE.

Que REPECATE adquiría a su proveedor la materia prima correspondiente y ésta eraquien adquiría de su proveedor la materia prima correspondiente, siendo ésta quienenviaba este material y los sílices y otros materiales encapsulados adquiridos porRepecate a su proveedor, a Moyde para que ésta procediese a la mezcla del productoencargado.

Que Adivit recibió el producto finalizado directamente de Moyde.

Considera la demandada que la fabricación del lote, que dio lugar a la factura NUM000, de18 de junio de 2020, no debe ser atendida (lo que hizo), además de que procede a laindemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La actora/reconvenida se opone a la reconvención con base en los siguientes

argumentos:

1.- La elaboración del producto OPTILIFE ENCAPSULADO siempre se había elaboradocon sílice del proveedor STOCKMEIER QUIMICA, S.L, concretamente, en las 10ocasiones anteriores a la que ha generado la controversia entre las partes.

2.- En la fabricación de fecha 15 de junio 2020, correspondiente a la Orden nº 2020/14 ,es la primera vez en que la sílice Ibersil para fabricar el OTPTILIFE llega de proveedordistinto a STOCKMEIER QUIMICA, S.L, quien sirve dicha sílice con la referenciaIBERSIL D-100M.

3.- Lo mismo ocurre con la orden de fabricación de fecha 7 de julio de 2020, la nº

2020/16, en que se repite la elaboración anterior, esta vez en presencia del Sr. Julián,propietario y administrador de REPECATE, con el mismo producto erróneo porque el Sr. Julián aún no se ha dado cuenta de que el error está en el producto servido por el nuevoproveedor.

4.- Es REPECATE quien, al cambiar de proveedor de sílice para elaborar el OTPILIFE,equivoca la referencia y la sílice que llega a MOYDE es el IBERSIL D-100, no elIBERSIL D-100 M, que es lo que produce que la elaboración no tenga la conformidaddel cliente.

5.- Que en ninguna de las reclamaciones que efectúa la actora al Sr. Julián de las facturasimpagadas, jamás el mismo hace referencia a la supuesta indemnización, ni al supuestoerror por parte de MOYDE ni a la supuesta compensación acordada. 6.- No es hasta que el Sr. Julián se pone en contacto con el proveedor ARKEM, S.Acuando se da cuenta del error, procediendo a partir de ese momento a pedir a ARKEM,S.A el IBERSIL D-100 M.

7.- Las tres elaboraciones posteriores son conformes, porque el producto utilizado es elCorrecto.

Fijados en tales términos la cuestión controvertida , ya que no es controvertido que las facturas reclamadas no se abonaron si bien en relación a 3 de dichas factura se efectúan una serie de motivos de oposición que en todo caso serán analizados a continuación siguiendo el orden del recurso de apelación , señalar que la sentencia de Instancia ,después de fijar que no fue controvertido que el error en la fabricación se debió a la utilización de IbersilD100 y no el Ibersil D100M. y valora la sentencia de Instancia que ello se desprende de lo recogido en ambos escritos de demanda y reconvención, y sus contestaciones. Además, de la declaración del testigo, Sr. Juan Ramón.

Valora después de estimar acreditado que :

En la propia contestación a la demanda, Repecate reconoce que "adquiría a suproveedor la materia prima correspondiente y ésta era quien adquiría de su proveedor la

materia prima correspondiente, siendo ésta quien enviaba este material y los sílices yotros materiales encapsulados adquiridos por Repecate a su proveedor, a Moyde paraque ésta procediese a la mezcla del producto encargado". Y que era Moyde la seencargaba de los trabajos de mezcla que le encargaba Repecate

Repecate pretende responsabilizar a Moyde del error en la mezca porque ésta utilizó elIbersil D100 en lugar del D100M. Si tenemos en cuenta que es Repecate quienproporcionaba la materia prima, no es difícil concluir que la responsabilidad del error enla mezcla deba ser atribuida a Repecate y no a Moyde, como pretende aquella

Considero que, en ningún caso, puede responsabilizarse a Moyde del error de

fabricación, que tuvo su origen en la puesta a su disposición de la sílicie Ibersil D100 yno Ibersil D100M, lo que no fue controvertido.

No siendo responsable del error de fabricación el demandado/reconvenido no cabeninguna compensación de créditos ni entrar a valorar la cuantificación de los daños yperjuicios que reclama Repecate.

De todo ello , demanda , contestación , reconvención y contestación a la misma así como las pruebas aportadas tenemos que partir de la mecánica de las relaciones comerciales admitida por ambas partes y que era :

REPECATE enviaba una orden de fabricación a MOYDE de un producto concreto para un cliente concreto REPECATE se encargaba de adquirir las materias primas para la elaboración de dicho producto y que el proveedor las enviara directamente a MOYDE, limitándose ésta última a la mezcla y envasado del producto siguiendo las instrucciones que REPECATE hacía constar en la orden de fabricación enviada y con las cantidades de materia prima que también constaban en dicha orden de fabricación

3.- Elaborado el producto, MOYDE lo envasaba según instrucciones de REPECATE y lo preparaba para su recogida por parte de REPECATE y entrega a su cliente final.

En consecuencia en principio lo resuelto en la sentencia de Instancia se ajusta a la lógica derivada de las relaciones comerciales entre las partes ya que si era Repecate y así lo reconoce que "adquiría a su proveedor la materia prima correspondiente y ésta era quien adquiría de su proveedor la materia prima correspondiente, siendo ésta quien enviaba este material y los sílices y otros materiales encapsulados adquiridos por Repecate a su proveedor, a Moyde paraque ésta procediese a la mezcla del producto encargado. Y que era Moyde la se encargaba de los trabajos de mezcla que le encargaba Repecate.

Ya que si la materia primera se la suministraba la demandada a la actora , y siendo que el problema estuvo precisamente en esta materia prima suministrada , por la demandada , la responsabilidad en principio es clara del mismo , como ya lo valora la sentencia de Instancia .

Sin embargo deberá valorarse por la Sala , dada la discrepancia de las partes en cuanto a lo que se desprende de la prueba practicada , fundamentalmente documental , de la cual las partes llegan a conclusiones diversas , si la valoración efectuada en Instancia se ajusta al resultado de dicha prueba , ya que la mecánica de las relaciones entre las partes avalan lo resuelto en Instancia .

Si bien con carácter previo deberá entrarse en el examen en el motivo del recurso de apelación en cuanto a la facturas reclamadas en la demanda principal .

CUARTO.-Respecto de las facturas reclamadas en cuanto a la Factura núm. NUM000, de 18 de junio de 2020, por importe de 5.094'64 euros la parte reitera en esta alzada que no debe ser abonada por haber sido defectuoso el producto la partida encargada en dicha factura y que respecto a la misma no debe ser atendida por incumplimiento contractual de la actora , además de que procede la indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Que se reclaman en la demanda reconvencional .

Respecto a dicha factura , al ser objeto de la demanda reconvencional el motivo invocado por incumplimiento contractual se entrara en su examen al resolver los motivos del recurso de apelación en relación a la misma .

Si bien no existe prueba alguna , como ya parce admitir ahora a través del recurso de apelación del acuerdo al que llegaron las partes de su no reclamación por los defectos de fabricación .

Respecto del resto de las facturas reclamadas, Factura NUM001, Factura NUM002, Factura NUM003, y Factura NUM004, no se niega por la parte recurrente que las mismas no han sido abonadas y si solo un exceso de facturación por no corresponderse con lo pactado .

No puede compartirse tal alegación , cuando como ya lo valora la sentencia de Instancia este exceso se corresponde con partidas de transporte consentidas por la parte recurrente ( documental 4 y 5 de la contestación a la reconvención comprobar y además ello quedo ratificado cuando de la documental aportada , los wsaps de comunicación entre las partes ( documental 30) y en que la actora le reclama dicha facturas en ningún momento alude a este exceso de facturación .

Por lo que deberá estimarse dicha reclamación de la demanda principal respecto de dichas facturas y en el importe reclamado .

QUINTO.- DEMANDA RECONVENCIONAL

Siendo propiamente la controversia entre las partes la misma , que y que como se ha señalado en el Fundamento segundo ,la controversia entre las partes radica en si el producto correspondiente a la Factura núm. NUM000, de 18 de junio de 2020, ascendente a la suma de 5.094'64 euros fue defectuoso de lo cual la parte recurrente mantiene que no solo no debe abonar sino que además reclama una indemnización de daños y perjuicios .

En cuanto al error que la parte invoca en la valoración de la prueba al señalar la sentencia de Instancia :

Y sorprende más, que la indemnización (por mucho que exista un informe pericial

económico) se cuantificase en la misma cantidad que reclama la actora/reconvenida

Señalar que dicha valoración es una más y no la única de las que llevan al Juzgador de Instancia a desestimar la demanda reconvencional y no la única . Aunque efectivamente es cierto que la cuantía en concepto de indemnización de daños y perjuicios reclamada en la demanda reconvencional asciende a la cuantía de 59372,63 euros

Sentado lo anterior la posición de las partes sobre la defectuosa producción del producto final es la siguiente :

Manteniendo la actora que :

Que MOYDE elabora el producto conforme la orden de fabricación de REPECATE, preparando el pedido para su recogida por parte de REPECATE y envío a su cliente final, ADITIVOS Y VITAMINAS, S.L.

4.- Que en la orden de fabricación nº 2020/14 de REPECATE, de fecha 15 de junio de 2020, correspondiente al bloque documental nº 40 de la demanda, el proveedor de la sílice IBERSIL pasa a ser ARKEM, S.A, quien sirve IBERSIL D-100, a secas.

5.- Lo mismo ocurre con la orden de fabricación de 7 de julio de 2020, la nº 2020/16,correspondiente al bloque documental nº 41enque ante el no conforme del cliente se repite la elaboración, pero con el mismo producto erróneo. Respecto a esta elaboración, interesa manifestar que se realizó des del primer minuto delante del Sr. Julián, para intentar encontrar donde se había producido el error en una elaboración que se había hecho con anterioridad 10 veces sin problema alguno. Aún y estando presente el Sr. Julián, el resultado no fue el esperado, porque evidentemente el error no estaba en el proceso de elaboración sino en la materia prima mezclada.

Mientras que la parte demandada y actora reconvencional mantiene que el error de fabricación tiene su causa en el al hecho de que Moyde equivocó la sílice .

Y tenidno en cuenta en cuanto al incumplimiento contractual que como se recoge en la SAP, Civil sección 1 del 07 de marzo de 2025 ( ROJ:SAP J 540/2025 - ECLI:ES:APJ:2025:540 )

Desde el punto de vista sustantivo, para la resolución de la cuestión planteada conviene traer a colación, como declarábamos en sentencia de 30 de septiembre de 2.021, RA 505/2020, que dentro de la extensa doctrina jurisprudencial relativa a la resolución contractual en las obligaciones recíprocas, como resalta la STS de 19 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8259/2012 ),con cita de otra anterior de 12 de febrero de 2.007 que a su vez cita la de 26-10-1.978, cuando con base a lo dispuesto en el art. 1124 Cc ,cada una de las partes imputa el incumplimiento a la otra, en "los supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica", porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 Cc no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce "cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación", según doctrina contenida en las sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995.

Llegados a este punto se hace necesario señalar que el incumplimiento contractualy, consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 1101del Código Civil ,la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados, pretensión ésta que es la ejercitada por la parte recurrente , hace necesaria su acreditación probatoria- T.S. 1ª SS. de 26 de octubre de 1981, 5 de junio y 29 de noviembre de 1985, 17 de septiembre de 1987, 22 de julio de 1995, 8 de febrero y 1 de abril de 1996, 18 de abril y 13 de mayo de 1997.

Aplicado al caso presente ,señalar que la parte recurrente en su contestación a la demanda y reconvención mantuvo que además de la prueba pericial económica también aportaría un informe pericial químico , el cual no fue aportado .

Lo que hace que para resolver la controversia tengamos que basarnos básicamente en la prueba documental en cuanto a la responsabilidad en el resulto defectuoso del producto .

Y si nos atenemos a dicha prueba documental , es cierto como mantiene la parte recurrente que efectivamente que en relación a la factura NUM000 donde se produjo el producto defectuoso , en la orden de fabricación remitida por la recurrente nº 2020/14 de fecha 15 de junio de 2020( documental nº 40 ) ( documental nº 41 )y la orden de fabricación nº 2020/16 de fecha de 7 de julio de 2020 Ciertamente cambia el proveedor .Que en principio nada prueba .Lo relevante es la orden de fabricación y el producto suministrado .

Y si nos atenemos a la documental aportada en relación al encargo para la elaboración del OPTILICE ENCAPSULADO, consta como mantiene la parte ;

Que en la orden de fabricación nº 2020/14 de REPECATE, de fecha 15 de junio de 2020, correspondiente al bloque documental nº 40 de la demanda, el proveedor de la sílice IBERSIL pasa a ser ARKEM, S.A, quien sirve IBERSIL D-100, a secas.

5.- Lo mismo ocurre con la orden de fabricación de 7 de julio de 2020, la nº 2020/16,correspondiente al bloque documental nº 41enque ante el no conforme del cliente se repite la elaboración, pero con el mismo producto erróneo.

Señalar que si nos atenemos a lo manifestado por la parte apelada y actora principal que señala :

que efectivamente no es hasta que el Sr. Julián se pone en contacto con el proveedor ARKEM, S.A cuando se da cuenta del error, procediendo a partir de ese momento a pedir a ARKEM, S.A el IBERSIL D-100 M, lo que se puede comprobar en los bloques documentales nº 42 y 43 de la demanda, en que ya aparece en el albarán de ARKEM, S.A conforme se entrega a MOYDE el IBERSIL D-100 M, y no el IBERSIL D-100. Que es el que consta en los albaranes deentraga donde se produjo el error .

Pues bien llegados a este punto valora la Sala que para acoger un criterio u otro hubiera sido fundamental una prueba pericial química , como ya lo propuso la parte recurrente aportaría y finalmente no aportó, con lo cual se le hace difícil a la Sala valorar de la documental aportada y de la composición de las sílices donde efectivamente estuvo el error con lo cual en aplicación de la norma que rige la carga de la prueba contenida en el Art 217 de la L.EC . que dispone : Carga de la prueba.

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Debemos concluir que la parte recurrente como actora reconvencional a quien incumbía la carga de la prueba no ha acreditado la culpa de la demandada en el resultado defectuoso producido .

Si bien atendiendo a que ambas partes también invocan los actos propios de una y otra parte para acreditar que la contraria asumió su responsabilidad deberán de examinarse tales actuaciones para valorar si efectivamente tienen estas la transcendencia jurídica que invocan cada una y las consecuencias que ello comporta en cuanto a las pretensiones de cada una de las partes .

SEXTO..- ACTOS PROPIOS

El art. art. 111-8 del CCCat .dispone que "Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual"

Y que como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 1 de julio de 2025 con cita de la jurisprudencia aplicable recoge :

La STSJ del 7 de marzo de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 4102/2019 ),declara que: "La doctrina de los actos propioso regla que decreta la inadmisibilidad del "venire contra factum propium" significa la vinculación del autor a una declaración generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Se encuentra recogida, en la actualidad, en el art. 111-8 CCCat (...). Encuentra su fundamento en la protección de la confianza que fundamentadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, como declara la STC 17/2006, de 30 de enero , con cita de otras resoluciones."

En el mismo sentido se ha pronunciado STS 1 marzo 2023 ( Roj: STS 671/2023 ):

"La doctrina de los actos propiostiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC nº 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC nº 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real."

Y que como señala la STS 260/2018, de 26 de abril ,recogiendo la jurisprudencia que sobre los actos propiossintetiza la STS 760/2013, de 3 de diciembre ,:

"(...) no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propio, que encuentra su apoyo legal en el art 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propiosque han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo )",

Aplicado al caso presente , de la valoración conjunta de la prueba practicada , la Sala llega a la conclusión que parte de las pretensiones de las partes en este proceso se contradicen abiertamente con la actuación anterior de ambas partes y que ello obviamente debe tener unas consecuencias jurídicas en atención a la jurisprudencia citada de los Actos propios .

Efectivamente , a continuación se recogerá la actuación de ambas partes en relación a la controversia hora planteada en este procedimiento

Así por lo que respecta a la reclamación de las facturas , ciertamente la parte actora no consta que la misma reclamara la factura NUM000 donde se produjo el error de fabricación hasta la interposición de la presente demanda a pesar que si le reclamo facturas posteriores algunas abonadas y otras no y que también se reclaman ahora con la demanda las no abonadas .

Con lo cual podemos concluir en aplicación a la jurisprudencia citada que deberá excluirse de la pretensión de la demanda el importe de dicha factura ala luz de la citada doctrina, no puede la parte renunciar implícitamente a dicha reclamación y sólo a partir de la fecha de interposición de la demanda sin ninguna reclamación anterior ahora reclamarla .

En cuanto a los efectos que dicha actuación tiene en cuanto a la asunción de responsabilidad en la fabricación de la partida defectuosa . En principio la sola no reclamación de dicha factura hasta la presente no sería suficiente para estimar acreditado que la actora asumía dicha responsabilidad . Pero si a dicha actuación se une que consta acreditado que efectivamente la parte actora cuando se produjeron los hechos lo comunico a su Cia de Seguros la cual , según consta en la documentación acompañada por la parte demandada denegó el siniestro por falta de cobertura en la póliza , es otro indicio de asunción de responsabilidad que unido a la falta de reclamación de la factura generada por la producción defectuosa si se estima como unos actos propios con unas evidentes consecuencias de asunción de responsabilidad .

Frente a ello la parte demandada reconvencional invoco la actuación de la parte demandada y actora reconvencional , en que a pesar de atribuir la responsabilidad a la parte actora principal continuo efectuando encargos de producción a la parte actora abonando las correspondientes facturas a excepción de las reclamadas ahora con la demanda , respecto de las cuales , como se ha señalado en ningún momento opuso compensación alguna ni reclamo daños y perjuicios, con la salvedad de la reclamación efectuada en fecha 24/11/2020 en que la recurrente le comunica la reclamación de Adivit y cifrando la suma de la reclamación en 31.749,00 euros los costes de la fabricación defectuosa del año 2020 y no es hasta el 20 de Julio de 2022 casi dos años después que se le reclama de nuevo por dicho siniestro .

Si tenemos en cuenta , que por parte de la Moyde en ningún momento negó asumir tal responsabilidad , no consta contestación escrita alguna y consta acreditado que lo comunico a su compañía , y la no reclamación de la factura donde se produjo el producto defectuoso conducen a la lógica de que efectivamente la misma asumió la responsabilidad en la causación de los daños .

Sin embrago si dicha actuación se pone en relación con la actuación de la recurrente y en que a pesar de que Moyde no abono cuantía alguna a Aditive , la demandada continuo efectuando encargos a la actora y abonando facturas como se ha señalado , es obvio que esta actuación también debe tener unas consecuencias en la reclamación ahora efectuada como se ha señalado .

Efectivamente si observamos los tiempos de dichos actos nos encontramos con lo siguiente de las pruebas que obran en las actuaciones especialmente y básicamente la documental aportada :

La reclamación de REPECATE a MOYDE para la reclamación por los defectos de la fabricación es de fecha 24 de noviembre de 2020 ( los hechos pasaron en julio de 2020)

Consta un comunicado de Sofía ( ADITIVE)a REPECATE de fecha 1 de julio de 2021 , en que se les reclama la factura por el producto defectuoso facilitado

El 8 de Julio de 2021 REPECATE le hace una propuesta de solución , se hará una fabricación sin coste y las siguientes 2 0 3 con una reducción del 20% ,comunicándolo además que su aseguradora no les está respondiendo adecuadamente .

Con lo cual frente a la parte con la cual le vinculaba una relación contractual asumió su responsabilidad .

.

Hay comunicaciones entre actora y demandada que van de 17 de mayo de 2022 hasta 22 de julio de 2022 en que MOYDE le reclama las facturas y el Sr Bruno asume que las debe pagar manifestándole que por motivos de salud y otros varias no ha podido pagarlas . Si bien en ningún momento se niega a su pago ni opone la existencia de una compensación de créditos ni le efectúa de nuevo a dicha fecha reclamación alguna en relación al siniestro en que si se lo reclamo en el año 2020 , continuando manteniendo relaciones comerciales como se ha señalado y abonando facturas menos las ahora reclamadas .

Y es precisamente en fecha 20 de julio de 2022 que REPECATE efectúa una reclamación a MOYDE de nuevo por el siniestro , a la cual contesta Moyde ( que recibió dicha comunicación en fecha 9 de septiembre de 2022) en fecha 7 del 9 de 2022y en que además de negar responsabilidad en el siniestro le recuerda que le adeuda las facturas entre las cuales ahora si incluye la factura NUM000 de 18 de junio que no había reclamado anteriormente

Interponiendo MoYDE la demanda de proceso monitorio en fecha 4/ 11/2022.

De la valoración conjunta de dicha prueba documental señalada la Sala valora , que con arreglo a la actuación de cada una de las partes así Mody no le reclamo la factura del siniestro hasta que la demandada le efectúa reclamación por el siniestro en el año 2022 , ya que si bien REPECATE había efectuado a la actora una reclamación por el siniestro en el año 2020 , los actos posteriores de la misma no efectuando nueva reclamación hasta el año 2022 siguiendo mantenido relaciones comerciales con la actora abonándole facturas sin reclamación alguna ni solicitud de compensación alguna asumiendo su responsabilidad frente a ADITIVE con la cual le vincula una relación comercial , evidencian que ni la actora pude reclamar la factura del siniestro ni LA ACTORA RECONVENCIONAL la reclamación de de daños y perjuicios por el producto defectuoso que dio lugar a dicha factura .

Teniendo además en cuenta que siendo REPECATE en la demanda reconvencional que reclama la indemnización de daños y perjuicios frente a Moyde a la misma le incumbía la carga de la prueba de dicho hecho y es lo cierto que como se ha señalado anteriormente , con la prueba documental no ha quedado debidamente acreditado , con lo cual en aplicación de dicha norma solo cabe desestimar el recurso en cuanto a la demanda reconvencional formulada .

Y teniendo en cuanta como se ha expuestoque a la luz de la doctrina de los actos propios , no puede ahora la parte reclamar por unos daños y perjuicios al momento de interponer la demanda reconvencional en que además no solo de incluir los reclamados en el año 2020 de 31.749,00 euros se incluyen una cuantía por lucro cesante y por importe total e la reclamación de 59.372,63 euros sin ninguna objeción anterior, a lo largo de unos dos años y continuando mantenido relaciones comerciales y abonando facturas .

Recapitulando todo lo anterior el recurso deberá estimarse parcialmente ya que en cuanto a la demanda principal deberá excluirse de la reclamación el importe de la factura NUM000 de 18 de junio de 2020 por importe de 5.094, 64 euros , con lo cual la estimación de la demanda principal debe ser parcial y en consecuencia la cuantía de la condena debe ascender a 8.526,57 euros

Y Ratificarse la desestimación de la demanda reconvencional

SÉPTIMO .- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y también parcialmente la demanda no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas ni en esta alzada ni en Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE , el recurso de apelación formulado por la representación procesal de REPECATE LIFE SCIENDE S.L,, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Girona en el procedimiento ordinario nº 1283/2023 , del que dimana el presente Rollo de apelación revocamos parcialmente dicha sentencia en el siguiente sentido :

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta en nombre y representación de MOLIENDA Y DERIVADOS S.Lcontra REPECATE LIFE SCIENDE S.L, siendo la cuantía de la condena de 8.526,57 euros ,más los intereses legales desde la interposición de la demanda Y sin hacer pronunciamiento en materia de costas en Instancia .

MANTENIENDO los demás pronunciamientos del Fallo de la sentencia respecto de la desestimación de la demanda reconvecional incluida la imposición de costas .

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.