Sentencia Civil 346/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 346/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 105/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20

Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS

Nº de sentencia: 346/2024

Núm. Cendoj: 28079370202024100345

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12925

Núm. Roj: SAP M 12925:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0171232

Recurso de Apelación 105/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 725/2022

APELANTE:LC ASSET 1 S.A.R.L.

PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

APELADO:D./Dña. José

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

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SENTENCIA Nº 346/2024

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

En Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticuatro

Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. ISABEL SERRANO FRIAS,actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 725/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de LC ASSET 1 S.A.R.L. apelante - demandante, representado por el Procurador D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI contra D. José apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/07/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/07/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente: La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio verbal presentada por LC Asset 1 SARL, contra D. José, con imposición de las costas del proceso a la demandante.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-Interpuesto recurso de apelación frente la resolución que acoge la excepción de prescripción opuesta frente a la reclamación de cantidad derivada de un contrato de tarjeta argumentaba la parte demandada , apelada en la alzada , que la deuda se encuentra prescrita por cuanto el contrato venció el 1 de marzo de 2016 y el último movimiento fue del 1 de noviembre de 2014 habiendo transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 1964 del civil , argumento que comparte la resolución cuestionada considerando que el computo se inicia el 1 de marzo de 2016 cuando se produce el último movimiento de la tarjeta, rechazando el argumento de la actora de que el diez a quo es la fecha de la emisión de la certificación de la deuda puesto que se trata de una fecha generada ad hoc por el acreedor inicial .

El recurrente tras admitir que el diez a quo del plazo prescriptivo es el 1 de marzo de 2016, centra así el primer punto del recurso a la acreditación en su caso de reclamaciones extrajudiciales que interrumpirían el plazo prescriptivo al evidenciar la voluntad del acreedor de hace valer su derecho.

SEGUNDO.-Apuntado el primer motivo del recurso se mantiene la existencia de reclamación extrajudicial y así se alude al envío de una carta fechada el 23 de diciembre de 2019 , acompañada por un certificado expedido por la empresa Equifax y otro por ServinformSA remitida al domicilio que constaba al prestamista y que aparecía en el DNI del prestatario sin que se haya notificado cambio al efecto ,carta en la que se requería al deudor al pago de las cantidades adeudadas y advertía la posibilidad de inclusión en un fichero de solvencia patrimonial y crédito.

Frente a este argumento la parte demandada mantiene que su domicilio es otro según consta en certificado de empadronamiento , reconociendo que el domicilio donde se envió la carta , DIRECCION000 , era el recogido en el contrato añadiendo que se desconoce qué entidad es Servinform y su relación con la acreedora , señalando que hubiera sido más eficaz a los efectos interesados la utilización del servicio de correos enviando un burofax con acuse de recibo y certificación de contenido

Para examinar el tema de la prescripción y su interrupción vamos a comenzar por remitirnos a la jurisprudencia al efecto y así la STS, Civil sección 1 del 22 de abril de 2024 ( ROJ:STS 2098/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2098 )mantiene :

"Para que interrumpa la prescripción,la reclamación ha de contener la expresa exigencia al deudor de que cumpla con su obligación, no siendo suficiente la mera manifestación externa de la existencia de un derecho sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada.

La jurisprudencia establece que la reclamación extrajudicial interruptora de la prescripcióndel art. 1973 del Código Civil requiere que se exija expresamente al deudor el cumplimiento de la obligación que se le atribuye, no siendo suficiente la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada.

Continua dicha resolución : " que el Código Civil no exija una forma para la comunicación interruptiva de la prescripciónno excluye que la reclamación extrajudicial deba tener un determinado contenido para que tenga tal eficacia interruptiva.

Sobre este particular, son pertinentes las citas jurisprudenciales contenidas en el recurso. Así, en la sentencia 136/2007 de 6 de febrero de 2007 ,que reproduce lo declarado en una sentencia de 6 de diciembre de 1969, se declara:

"[...] para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil ,se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripciónse produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada".

Y la más reciente sentencia 162/2011, de 23 de marzo ,declaró:

"[...] no cabe hablar de reclamación extrajudicial sin que se exija al destinatario de la declaración la satisfacción del derecho de que se trate, por más que para ello se pueda utilizar un tono suave o no apremiante. En todo caso, se ha de exteriorizar la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda".

4.-Esa exigencia no se satisface en la comunicación que, en respuesta a la reclamación que D. Rogelio formuló a la CIRBE, remitió Kutxabank. En tal comunicación, la entidad financiera justifica la pertinencia de la comunicación a la CIRBE de los datos de D. Rogelio relativos a los referidos préstamos,por haber sido interrumpida la prescripciónen 2002, pero no existe en toda la comunicación ninguna exigencia a D. Rogelio de que cumpla su obligación de pago de lo adeudado por los citados préstamos,ni en un tono suave ni en un tono apremiante.

Como declaran las sentencias de 1969 y 2007 parcialmente transcritas, no es suficiente para interrumpir la prescripciónla mera manifestación externa de la existencia de un derecho (podría considerarse como tal la manifestación de que la prescripciónfue interrumpida en 2002); es preciso que exista un "acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada", que en este caso solo se habría producido cuando, una vez consumado el plazo de prescripciónel 19 de abril de 2017, Kutxabank remitió en agosto de ese año una comunicación a D. Rogelio en la que Kutxabank le manifestaba que "estamos dispuestos a valorar cualquier propuesta por su parte orientada a llegar a un acuerdo sobre el pago de las mencionadas deudas".

5.-La consecuencia de lo anterior es que procede estimar la acción declarativa de la prescripción(acción cuya pertinencia fue reconocida por esta sala en la sentencia 389/2011, de 27 de mayo ),con la precisión de que lo que se declara prescrito es el derecho de crédito de Kutxabank que derivaba de los préstamosconcertados en 1997, pues una vez prescrita la acción para exigir la efectividad de tal derecho, al tratarse de una acción que protegía dicho derecho en su conjunto, ha de considerarse que el derecho también ha prescrito, tal como autoriza la dicción del art. 1930 del Código Civil ."

La parte recurrente mantiene que el plazo prescriptivo fue interrumpido por el envío de una carta en la que se comunicaba al prestatario la cesión y se requería de pago de manera extrajudicialmente , considerando la parte demandada y apelada que no tuvo conocimiento de la deuda desde principios de 2016 en que se intentó girar el último de los recibos de la tarjeta objeto de autos , hasta que se recibió la demanda

La denominada jurisprudencia menor reitera esta doctrina, entre otras la AP, Civil sección 1 del 22 de febrero de 2024 ( ROJ:SAP CR 213/2024 - ECLI:ES: APCR:2024:213 ):

"Como recuerda una abundante y constante jurisprudencia se citan, a modo de ejemplo, las STS 134/2012, de 29 de febrero , con cita de las de 13 de octubre (núm. rec. 2177/1991 ) y 24 de diciembre de 1994 , "[...] el acto interruptivo de la prescripciónexige no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización [o aún más terminantemente] que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripciónextintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por este, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción. La naturaleza recepticia de la reclamación extrajudicial determina haya de probarse, incumbiendo la prueba a quien alega la interrupciónde la misma. Que la reclamación extrajudicial pueda realizarse por cualquier medio, sin que se exija una forma fehaciente, no impide que la recepción ha de ser probada.

La Jurisprudencia que invoca la parte recurrente se refiere al requerimiento de pago del registro de morosos, en cuyo caso no cabe obviar que si bien el vigente art. 20 de la Ley 3/18 no exige el requerimiento de pago, el Tribunal Supremo, al no estar derogado el Reglamento de datos personales y garantía de derechos digitales, entiende sí ha de producirse el mismo, salvo que la posibilidad de comunicar datos del deudor al fichero de morosos se haya advertido previamente en el contrato. Cierto que el Tribunal Supremo entiende probada la recepción de la comunicación por el destinatario si se acredita la constancia razonable de la misma. Más en dicha ponderación de tal constancia razonable no resulta adecuado entender que el Alto Tribunal considera suficientes en cualquier caso los envíos masivos de notificaciones postales a supuestos deudores. Se trata de una cuestión de prueba, de naturaleza fáctica, en el que la presunción de dicha recepción ha de obtenerse de la valoración conjunta del resultado de la misma. Así en la STS de 11 de enero de 2024 se señala que "Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

En todo caso, y en orden al examen objeto de estos autos, ha de afirmarse que de la valoración conjunta de la prueba se extrae su suficiencia a los fines de acreditar la entrega en el domicilio indicado por la prestataria presupuesto para entender producida la interrupciónde la prescripciónde la acción.

Dicha prueba permite la trazabilidad de los envíos de la carta al demandado y ante la ausencia de constancia de no devolución, dirigido al domicilio que figuraba en el contrato y en el que han sido emplazados en este procedimiento existe prueba bastante que infiere la recepción de las mismas.

Señalar `por ultimo en relación a este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2023, Nº de Recurso: 78/2022 ,Nº de Resolución: 1318/2023, dice: " 2.El recurso se desestima.

Como sostiene la Audiencia Provincial "[l]a entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo".

La dirección a la que se envió la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia recurrente señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrida su cambio.

De otra parte, la sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta conteniendo el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio :

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".

Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en este caso se tiene por probada la emisión y recepción por el destinatario de la carta referida, pues se aporta junto a la misma certificación de Servinformdirigida a José se acompaña el certificado emitido por Equifax. en el Servicio de Correos; y coincide la dirección de destino que figura en la carta con el domicilio que figura en el contrato suscrito

Conclusión y a modo de resumen cabe afirmar que noes discutido en el recurso de apelación el cómputo de los plazos de prescripciónque realiza el juez de instancia; cómputo que además se constata es correcto

Resulta cuestionada la recepción y así se alega por el demandado que su domicilio es en la localidad de Rivas Vaciamadrid DIRECCION001 y ello desde el año 2018 , lo que se trata de acreditar con el certificado de empadronamiento que arroja sin embargo algunos datos significativos como son que desde el año 2010 , formalmente reside el demandado en esa localidad y no en Madrid , en cuya DIRECCION000 se reflejó en el contrato como lugar de residencia en el año 2013 cuando se firma el mismo , constando dicho domicilio de Madrid también en el DNI entonces vigente , no siendo muy acorde a la buena fe referir un domicilio donde no podría ser citado si es verdad que no residía ,a lo que añadir que José fue notificado según consta en la diligencia del servicio común de actos de comunicación de Madrid en la referida DIRECCION000 (Madrid) donde se dejó aviso, reflejando que aparecía el nombre del interesado en los buzones de la finca, compareciendo en el servicio común donde fue notificado el día 8 de febrero de 2022.

Es importante insistir en que las exigencias a estos efectos interruptivos son distintas por cuanto la eficacia de la reclamación exige, como se ha dicho, la demostración de la puesta en conocimiento del destinatario, o, al menos, su recepción o que esta no tuvo lugar por causa imputable al destinatario

Siendo evidente que el requerimiento fue efectuado en forma , recogiendo no solo la existencia de la deuda sino constando un auténtico requerimiento de pago , enviado al domicilio aportado por el prestatario ,insistimos acreditado el envío y la no devolución del mismo , solo cabe entender acreditada la interrupción de la prescripción por requerimiento extrajudicial y por ello ,no habiendo transcurrido el plazo en cuestión se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado y acogida en la sentencia cuestionada que ni siquiera examina el tema invocado de la reclamación extrajudicial , revocando la misma en este punto .

Por lo expuesto ha de estimarse el recurso, entendiendo interrumpida la prescripción,computada desde la emisión del requerimiento de pago extrajudicial. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1964 del código civil y lo dispuesto en la D.T 5 de la Ley 42/15, cuando se interrumpe la prescripción,no había transcurrido el plazo establecido para la prescripciónextintiva en el art. 1964 ni en el art. 1966.3

TERCERO.-La vigencia de la acción de reclamación formulada al descartarse la prescripción exige entrar a examinar el resto de los puntos en debate opuestos por la demandada y que se recogen en un único apartado del escrito de oposición al recurso y ello por cuanto se encuentran íntimamente legados manteniendo por un lado que el contrato es usurario teniendo en cuenta la fecha de contratación 11 de febrero de 2013 ,la TAE establecida en el mismo 26,82% y el tipo de referencia publicado por el Banco de España para esa fecha , el 20,90% , añadiendo que la nulidad del contrato determina la nulidad de la cesión . Por último se invoca el artículo 3 de la Ley de usura interesando se condene al demandado , subsidiariamente, a satisfacer la diferencia entre la cantidad dispuesta y la abonada .

Vamos a efectuar una breve mención a la jurisprudencia aplicable comenzando por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª).258/2023, de 15 de febrero ,tras traer a colación la jurisprudencia sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en los contratos de tarjeta de crédito revolving, señala que el interés que debe tomarse de referencia es la TAE y que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. A continuación, el Tribunal Supremo distingue dos escenarios según se trate de contratos anteriores o posteriores a junio de 2010, fecha en la que el boletín estadístico del Banco de España comenzó a desglosar un apartado especial a este tipo de créditos.

De este modo, para los contratos posteriores a junio de 2010, la citada sentencia en su FD 4º 2., establece:

"(...) la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

Más recientemente la STS, Civil sección 1 del 05 de diciembre de 2023 ( ROJ:STS 5478/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5478 )mantiene :

"El motivo único del recurso suscita la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 21% TAE en el año 2015,en una tarjeta revolving, contratada ese año.

En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero ,de Pleno, a cuya extensa argumentación nos remitimos, se contiene la jurisprudencia de la sala sobre esta cuestión, que parte de la siguiente consideración:

"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usurarequiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente" (...)

"(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Aplicando la doctrina apuntada al supuesto de autos , y según el boletín estadístico publicado por el Banco de España, el tipo medio TEDR aplicable a los contratos o tarjetas de crédito con pago aplazado en febrero de 2.013 era del 20,90 % -que podría equivaler a una TAE del 21,0200% y que la TAE pactada en este caso fue del 26,82%, es decir, que no llegó a superar tales referencias en más de 6 puntos porcentuales, la acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito promovida, debió ser desestimada pues en definitiva, de acuerdo con este criterio del Tribunal Supremo, que el interés pactado, aunque es elevado, sin embargo no puede calificarse de usurario a los fines que nos ocupa, y en consecuencia procede desestimar este motivo de impugnación del recurso y encontrándose vinculado a este pronunciamiento la nulidad de la cesión ,ha de rechazarse igualmente el mismo , manteniéndose la validez y eficacia de la cesión , que insistimos solo se cuestiona en tanto el contrato fuera nulo por ser el interés usurario , ha de concluir en el integro acogimiento del recurso de apelación y por ello de la demanda origen de autos condenando a la demandada a satisfacer a la actora 5271,34 euros e intereses legales con imposición a dicha parte de las costas dela instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por LC ASSET 1 SARL frente a la resolución dictada por Juzgado de instancia num. 40 de Madrid de fecha 18 de julio de 2023 en los autos de juicio verbal num. 725/2022 debemos revocar dicha resolución condenando al demandado José a abonar a la actora la cantidad reclamada de 5271,34 euros , intereses legales e imponiendo al mismo el pago de las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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