Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 346/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 105/2024 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 20
Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS
Nº de sentencia: 346/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100345
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12925
Núm. Roj: SAP M 12925:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
Autos de Juicio Verbal 725/2022
PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
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En Madrid, a tres de octubre de dos mil veinticuatro
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente tras admitir que el diez a quo del plazo prescriptivo es el 1 de marzo de 2016, centra así el primer punto del recurso a la acreditación en su caso de reclamaciones extrajudiciales que interrumpirían el plazo prescriptivo al evidenciar la voluntad del acreedor de hace valer su derecho.
Frente a este argumento la parte demandada mantiene que su domicilio es otro según consta en certificado de empadronamiento , reconociendo que el domicilio donde se envió la carta , DIRECCION000 , era el recogido en el contrato añadiendo que se desconoce qué entidad es Servinform y su relación con la acreedora , señalando que hubiera sido más eficaz a los efectos interesados la utilización del servicio de correos enviando un burofax con acuse de recibo y certificación de contenido
Para examinar el tema de la prescripción y su interrupción vamos a comenzar por remitirnos a la jurisprudencia al efecto y así la
"Para que interrumpa la
La jurisprudencia establece que la reclamación extrajudicial interruptora de la
Continua dicha resolución : " que el Código Civil no exija una forma para la comunicación interruptiva de la
Sobre este particular, son pertinentes las citas jurisprudenciales contenidas en el recurso. Así, en la sentencia 136/2007 de 6 de febrero de 2007
"[...] para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil
Y la más reciente sentencia 162/2011, de 23 de marzo
"[...] no cabe hablar de reclamación extrajudicial sin que se exija al destinatario de la declaración la satisfacción del derecho de que se trate, por más que para ello se pueda utilizar un tono suave o no apremiante. En todo caso, se ha de exteriorizar la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda".
Como declaran las sentencias de 1969 y 2007 parcialmente transcritas, no es suficiente para interrumpir la
La parte recurrente mantiene que el plazo prescriptivo fue interrumpido por el envío de una carta en la que se comunicaba al prestatario la cesión y se requería de pago de manera extrajudicialmente , considerando la parte demandada y apelada que no tuvo conocimiento de la deuda desde principios de 2016 en que se intentó girar el último de los recibos de la tarjeta objeto de autos , hasta que se recibió la demanda
"Como recuerda una abundante y constante jurisprudencia se citan, a modo de ejemplo, las STS 134/2012, de 29 de febrero
La Jurisprudencia que invoca la parte recurrente se refiere al requerimiento de pago del registro de morosos, en cuyo caso no cabe obviar que si bien el vigente art. 20 de la Ley 3/18 no exige el requerimiento de pago, el Tribunal Supremo, al no estar derogado el Reglamento de datos personales y garantía de derechos digitales, entiende sí ha de producirse el mismo, salvo que la posibilidad de comunicar datos del deudor al fichero de morosos se haya advertido previamente en el contrato. Cierto que el Tribunal Supremo entiende probada la recepción de la comunicación por el destinatario si se acredita la constancia razonable de la misma. Más en dicha ponderación de tal constancia razonable no resulta adecuado entender que el Alto Tribunal considera suficientes en cualquier caso los envíos masivos de notificaciones postales a supuestos deudores. Se trata de una cuestión de prueba, de naturaleza fáctica, en el que la presunción de dicha recepción ha de obtenerse de la valoración conjunta del resultado de la misma. Así en la STS de 11 de enero de 2024 se señala que "Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".
En todo caso, y en orden al examen objeto de estos autos, ha de afirmarse que de la valoración conjunta de la prueba se extrae su suficiencia a los fines de acreditar la entrega en el domicilio indicado por la prestataria presupuesto para entender producida la
Dicha prueba permite la trazabilidad de los envíos de la carta al demandado y ante la ausencia de constancia de no devolución, dirigido al domicilio que figuraba en el contrato y en el que han sido emplazados en este procedimiento existe prueba bastante que infiere la recepción de las mismas.
Señalar `por ultimo en relación a este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2023, Nº de Recurso: 78/2022
Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en este caso se tiene por probada la emisión y recepción por el destinatario de la carta referida, pues se aporta junto a la misma certificación de
Conclusión y a modo de resumen cabe afirmar que
Resulta cuestionada la recepción y así se alega por el demandado que su domicilio es en la localidad de Rivas Vaciamadrid DIRECCION001 y ello desde el año 2018 , lo que se trata de acreditar con el certificado de empadronamiento que arroja sin embargo algunos datos significativos como son que desde el año 2010 , formalmente reside el demandado en esa localidad y no en Madrid , en cuya DIRECCION000 se reflejó en el contrato como lugar de residencia en el año 2013 cuando se firma el mismo , constando dicho domicilio de Madrid también en el DNI entonces vigente , no siendo muy acorde a la buena fe referir un domicilio donde no podría ser citado si es verdad que no residía ,a lo que añadir que José fue notificado según consta en la diligencia del servicio común de actos de comunicación de Madrid en la referida DIRECCION000 (Madrid) donde se dejó aviso, reflejando que aparecía el nombre del interesado en los buzones de la finca, compareciendo en el servicio común donde fue notificado el día 8 de febrero de 2022.
Es importante insistir en que las exigencias a estos efectos interruptivos son distintas por cuanto la eficacia de la reclamación exige, como se ha dicho, la demostración de la puesta en conocimiento del destinatario, o, al menos, su recepción o que esta no tuvo lugar por causa imputable al destinatario
Siendo evidente que el requerimiento fue efectuado en forma , recogiendo no solo la existencia de la deuda sino constando un auténtico requerimiento de pago , enviado al domicilio aportado por el prestatario ,insistimos acreditado el envío y la no devolución del mismo , solo cabe entender acreditada la interrupción de la prescripción por requerimiento extrajudicial y por ello ,no habiendo transcurrido el plazo en cuestión se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado y acogida en la sentencia cuestionada que ni siquiera examina el tema invocado de la reclamación extrajudicial , revocando la misma en este punto .
Por lo expuesto ha de estimarse el recurso, entendiendo interrumpida la
Vamos a efectuar una breve mención a la jurisprudencia aplicable comenzando por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª).258/2023, de 15 de febrero
De este modo, para los contratos posteriores a junio de 2010, la citada sentencia en su FD 4º 2., establece:
Más recientemente la
"El motivo único del recurso suscita la cuestión de los criterios que deben ponderarse para resolver sobre el carácter usurario o no de un interés del 21% TAE en el año
En la sentencia 258/2023, de 15 de febrero
"(...) está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving (...) ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE (...). Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
"En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la
"(...) Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura
"Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".
Y, a falta de una previsión legal, en esa sentencia establecimos como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving:
"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15% (...), consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Aplicando la doctrina apuntada al supuesto de autos , y según el boletín estadístico publicado por el Banco de España, el tipo medio TEDR aplicable a los contratos o tarjetas de crédito con pago aplazado en febrero de 2.013 era del 20,90 % -que podría equivaler a una TAE del 21,0200% y que la TAE pactada en este caso fue del 26,82%, es decir, que no llegó a superar tales referencias en más de 6 puntos porcentuales, la acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito promovida, debió ser desestimada pues en definitiva, de acuerdo con este criterio del Tribunal Supremo, que el interés pactado, aunque es elevado, sin embargo no puede calificarse de usurario a los fines que nos ocupa, y en consecuencia procede desestimar este motivo de impugnación del recurso y encontrándose vinculado a este pronunciamiento la nulidad de la cesión ,ha de rechazarse igualmente el mismo , manteniéndose la validez y eficacia de la cesión , que insistimos solo se cuestiona en tanto el contrato fuera nulo por ser el interés usurario , ha de concluir en el integro acogimiento del recurso de apelación y por ello de la demanda origen de autos condenando a la demandada a satisfacer a la actora 5271,34 euros e intereses legales con imposición a dicha parte de las costas dela instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por LC ASSET 1 SARL frente a la resolución dictada por Juzgado de instancia num. 40 de Madrid de fecha 18 de julio de 2023 en los autos de juicio verbal num. 725/2022 debemos revocar dicha resolución condenando al demandado José a abonar a la actora la cantidad reclamada de 5271,34 euros , intereses legales e imponiendo al mismo el pago de las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
