La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La representación de don Miguel formuló demanda de juicio ordinario, sobre tutela del derecho al honor, contra la entidad Zolva Nplco S.A.R.L, y ello en tanto que habiéndose dirigido a la entidad Kites Avant S.A. al objeto de solicitar un préstamo personal para financiar la compra de un vehículo, el director de esta entidad bancaria le comunicó que no se le podía conceder dicho préstamo, ya que su nombre aparecía en dos ficheros de morosos, de forma que habiendo ejercido su legítimo derecho de acceso al sistema de morosos Asnef descubrió que efectivamente se le había incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 582,30 €, con fecha de alta el 2 de enero de 2023, sin que con anterioridad se le hubiera requerido el pago de esta deuda, cuyo origen desconoce, de forma que la inclusión en el fichero de morosos referido supone una intromisión ilegítima en su honor, al implicar que se le imputa el incumplimiento de una obligación pecuniaria, interesando por ello que se declare tal intromisión ilegítima en su honor, debiendo requerirse la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
La representación de Zolva NPLCO S.A.R.L se personó en autos, oponiéndose a las pretensiones deducidas por la parte actora, refiriendo ser cesionaria de una cartera de créditos de Financiera El Corte Inglés E.F.C S.A, con fecha 14 de octubre de 2021, entre los que se encontraba el señalado en la demanda, indicando que existían diez deudas impagadas mas además de aquélla a que se refería la actora, sin que pueda imputarle a ella la no concesión de un préstamo, señalando que la parte actora no había discutido la veracidad de la deuda ni su cuantía, habiendo requerido previamente de pago al Sr Miguel antes de incluirle en el fichero de morosos.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de don Miguel refiriéndose a la "supuesta deuda" por importe de 582,30 €, negando la existencia de la firma de contrato de tarjeta alguno concertado con El Corte Inglés, así como la inexistencia del previo requerimiento de pago.
SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar los concretos motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución dictada en instancia, y examinados los documentos a tal fin unidos a los folios 12 y siguientes, se desprende que, conforme a certificación Equifax, don Miguel figura inscrito en el fichero Asnef en relación con las siguientes operaciones: tres a instancia de la entidad ING Bank NV Sucursal, por descubierto en cuenta corriente y por impago de préstamos personales, con fecha 12 de marzo y 5 de marzo de 2021, así como igualmente por una operación con la mercantil Bondora AS, en relación con un préstamo personal, y ello con fecha 11 de octubre de 2019, e igualmente por una tarjeta de crédito, por parte de la mercantil Eos Spain S.L, con fecha 21 de agosto de 2021, un préstamo personal a instancia de Santander C. Finance, con fecha 20 de marzo 2020, e igualmente por otro préstamo personal con la entidad Working Capital Mana, con fecha 12 de diciembre de 2019, para finalmente aparecer tres operaciones de las que aparece titular Zolva NPLCO S.A.R.L cuya anotación es de 2 de enero 2023, en relación con deudas derivadas de una póliza de préstamo, la deuda derivada de una de crédito y por fin de un saldo con causa una tarjeta de crédito, ascendente a 582,30 €.
De los documentos que figuran unidos en el sistema denominado Horus, consta acreditada suficientemente la cesión por parte de Financiera El Corte Inglés PFF, S.A., del crédito referido al número de contrato NUM000, a la mercantil actora en la litis, por un importe de 582,30 €, a fecha 14 de octubre de 2021, sin que dicha cesión haya sido discutida en el presente procedimiento, correspondiéndose ese número de contrato con el contrato de tarjeta modificado, concertado con fecha 4 de mayo de 2015 por el señor Miguel con Financiera El Corte Inglés, que igualmente figura unido con el escrito de contestación a la demanda y aparece en el mismo sistema antes señalado.
Conforme se desprende del documento que igualmente figuran en Horus, acompañado con el escrito de contestación a la demanda, se remitió comunicación por Financiera El Corte Inglés y la entidad a la que había cedido determinados créditos, a don Miguel, con domicilio en la DIRECCION000 de Madrid, en la que se le comunicaba la cesión de determinados créditos con causa en determinadas operaciones de crédito con la entidad cedente habidas, figurando entre los créditos cedidos uno por importe de 582,30 €.
Figura igualmente en autos certificación emitida por la entidad Servinform S.A. en la que consta que con fecha 29 de octubre de 2021 se recibió el fichero denominado DIRECCION001, remitido por Multigestión Iberia, con un total de 67.376 registros figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM001 y última comunicación a procesar la de referencia NUM002 de acuerdo a los criterios de clasificación ascendente por número de código postal, y que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 67.376 comunicaciones de Multigestión Iberia 2014 S.L., y en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM003 dirigida a Miguel, con domicilio en la DIRECCION000 de Madrid, señalando que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en los albaranes número NUM004, con un total de 34.341 comunicaciones, y número NUM005, con un total de 33.035 comunicaciones. En esta misma certificación se indica el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato marco celebrado el día 22 de mayo de 2014 entre Emfasis Billing& Marketing Services S.L y Equifax Iberica S.L, sin que se produjese a lo largo de sus distintas fases hechos que impidiese en el normal desarrollo del mismo, certificando por ello la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, el día 3 de noviembre de 2021, de la comunicación con el número de referencia NUM003 dirigida a Miguel, con domicilio en la DIRECCION000 de Madrid.
TERCERO.-Pues bien, partiendo de los anteriores hechos, consideramos que la resolución dictada por la Juzgadora de instancia fue plenamente acertada y conforme a derecho, haciendo nuestros, en cualquier caso, los atinados fundamentos jurídicos recogidos en aquélla, con el fin de evitar repeticiones innecesarias.
En cualquier caso, y examinados los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia debemos indicar, en relación con las alegaciones efectuadas por aquélla sobre la inexistencia de contrato alguno por el Sr Miguel concertado con la entidad El Corte Inglés, indicando que no se había aportado ningún contrato que apoyara la supuesta deuda por él habida y en base a la que había sido incluido en el conocido como fichero de morosos, que de los documentos unidos en el sistema Horus, y más allá de la certificación de deuda emitida por Financiera El Corte Inglés, figura como documento número 7 el contrato de tarjeta suscrito por el hoy apelante con la referida entidad, con fecha 4 de mayo de 2015, a que ya nos referimos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, coincidiendo el número de este contrato con aquél que aparece en la certificación a que antes nos hemos referido, siendo él mismo que consta como código de identificación del crédito en la comunicación remitida, con fecha 29 de octubre de 2021, por la entidad Financiera El Corte Inglés y aquella a la que se cedieron, entre otros, el crédito cuya inclusión en el registro de Asnef ha dado lugar a la presentación de la demanda origen del procedimiento que nos ocupa, siendo por todo ello, por lo que consideramos, teniendo en cuenta los documentos acompañados por la entidad demandada con su escrito de contestación a la demanda, suficientemente acreditada la tan reiterada deuda, siendo que por ello no procede sino que desestimemos las alegaciones en este punto efectuadas por la parte apelante.
CUARTO.-Por otra parte, y en cuanto a las manifestaciones efectuadas por la parte apelante referidas a la inexistencia de cualquier requerimiento previo al mismo efectuado, con anterioridad a ser incluido en el fichero Asnef, debemos recordar la doctrina jurisprudencial en relación con el requerimiento previo a efectuar para poder ser incluido en un fichero de morosos, recogidos entre otras resoluciones y pudiendo citar por todas la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2024 (recurso de casación 1838/2023), en la que se dice: "En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial cuestiona, pues no se corresponde con la dirección del Sr. Marcelino, ni con la indicada en el contrato suscrito) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:
«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»
«[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»,sin que podamos olvidar cuál es la finalidad perseguida con este requerimiento previo de pago, que no tiene sin un carácter meramente funcional, habiendo así mantenido nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en la ya citada de 19 de noviembre de 2024 que "2. Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la falta de necesidad de requerimiento previo cuando ya existen anotaciones en los registros de insolvencia.
En la Sentencia 650/2024, de 13 mayo , con cita de la Sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que: « [...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre ).»
«[...]Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»
«[...]El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos [...]»".
Pues bien, es evidente que examinada la conducta de la parte actora en el procedimiento, en relación con los reiterados incumplimientos del mismo con su obligación de pago, tal y como se desprende de la certificación de la entidad Equifax por él mismo acompañado con su demanda, resulta que la inclusión por el crédito derivado de una tarjeta de crédito, en que fundamenta sus pretensiones, fue realizada en fecha desde luego muy posterior a que constaran como deudas por él mismo no satisfechas al menos ocho, con distintas entidades y por diferentes productos, siendo que por ello, aun cuando hubiera sido defectuoso el requerimiento previo de pago al señor Miguel dirigido, porque hubiera sido dirigido a un domicilio en el que él mismo no, residiera, mal cabría considerar como sorpresiva su inclusión en el archivo de Asnef, ni desde luego que por ello se hubiera vulnerado su derecho al honor.
Es precisamente en base a estas consideraciones por lo que en cualquier caso procedería desestimar las escuetas alegaciones efectuadas por la parte apelante en relación con la inexistencia del previo requerimiento de pago a que se refirió en el segundo de los motivos de impugnación de su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia, desestimadas íntegramente las pretensiones deducidas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, no procede sino su imposición a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LECv
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Toro Sánchez, en nombre y representación de don Miguel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 51 de los de Madrid, con fecha tres de octubre de dos mil veintitrés, confirmando como confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.
ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.