Sentencia Civil 271/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 271/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 832/2023 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 271/2025

Núm. Cendoj: 28079370212025100239

Núm. Ecli: ES:APM:2025:11490

Núm. Roj: SAP M 11490:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0059997

Recurso de Apelación 832/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 291/2022

APELANTE:WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO:D./Dña. Miriam

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN

SENTENCIA Nº 271/2025

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a once de septiembre de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 291/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Wizink Bank, S.A. y de otra, como Apelado-Demandante: Miriam.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en fecha 22 de junio de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Miriam contra Wizink Bank SA. debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes en fecha 17-9-2002 con devolución de las cantidades que resultaren procedentes y los consiguientes intereses conforme dispone el art. 3 de la LRU y 1303 del C.c. a determinar en ejecución de Sentencia, con imposición de costas a la demandada."

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2022 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No haber lugar a complemento alguno de la Sentencia recaída en autos en fecha 22-6-22 a cuyas pretensiones se allanó sin condicionantes la parte demandada."

SEGUNDO. -Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de 11 de enero de 2024, se acordó que el presente Rollo quede pendiente para deliberación, votación y fallo, señalándose para el día 8 de septiembre de 2025.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se rechazanlos razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidospor los que se expresan a continuación.

SEGUNDO. - Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

El día 17 de septiembre de 2002se celebró un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving"entre "Wizink Bank s.a.",por una parte, y doña Miriam, por la otra parte.

En cumplimiento de este contrato, "Wizink Bank s.a." entregó la tarjetade crédito en la modalidad "revolving" a doña Miriam, quien comenzó a hacer usode la misma y, a consecuencia de este uso, recibió diversas cantidades de dinero a crédito con la obligación de devolverlas y de pagar el interés remuneratorio pactado y unas comisiones y gastos.Y en cumplimiento de esta obligación,doña Miriam le fue devolviendoa Wizink Bank s.a. las cantidades de dinero recibidas a crédito y pagandoel interés remuneratorio y los gastos y comisiones pactados.

El día 8 de febrero de 2022 presentódoña Miriam una demandacon la que promueve un juicio ordinario contra "Wizink Bank s.a."y en la que ejercita la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser usurario el interés remuneratorio pactadoy solicitala restitución de todas las cantidades de dinero indebidamente pagadas por la actora al demandado desde que se celebró el contrato de tarjeta de crédito.

"Wizink Bank s.a." contestó a la demandamediante la presentación de un escrito de fecha 4 de mayo de 2022, en el que se allana a la petición de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser usurario el interés remuneratorio y opone la excepción de prescripción extintiva de la acción de restitución de lo indebidamente pagado desde que se celebró el contrato de tarjeta de crédito.

Se dicta, el día 9 de mayo de 2022, diligencia de ordenaciónpor al que se da trasladoa la parte actora, por plazo de 5 días, para que presente alegaciones, al haberse allanado el demandado a todas las pretensiones del actor.

Dentro del plazo concedido, presenta la actoraun escrito de alegacionesde fecha 17 de mayo de 2022, en el que argumenta su oposición al acogimiento de la excepción de prescripción extintiva de la acción de restitución de lo indebidamente pagado desde la celebración del contrato de tarjeta de crédito.

En la primera instancia, se dicta, el día 22 de junio de 2022la sentenciadefinitiva por la que, estimándose totalmente la demanda se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito con restitución de las cantidades de dinero indebidamente pagadas por la actora e imposición de las costas procesales al demandado.

Argumentándose,en el fundamento de derecho tercero, que "Ante el allanamiento de la demandada procede, al amparo del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acoger las pretensiones actoras al no encontrarse dicho allanamiento entre las prohibiciones del referido artículo, sin que se plantee ningún allanamiento parcial por lo que no cabe entrar en la prescripción de la acción restitutoria que plantea al encontrarnos ante un allanamiento sin ninguna parcialidad."

Respecto de esta sentencia, solicitó el demandado, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2022, su aclaración y/o complemento para que se pronunciara sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción de restitución. A lo que no se accediópor autode 26 de julio de 2022 .

La sentencia dictada en la primera instancia fue recurrida en apelaciónpor el demandadomediante la presentación de un escrito de fecha 16 de agosto de 2022, en el que interesala revocaciónde la sentencia apelada y que se dicte otra, en su lugar, por la que, manteniéndose el pronunciamiento de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser usurario el interés remuneratorio, se acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción de restitución de los pagos indebidos que hizo la actora al demandado desde la celebración del contrato y no se le impongan las costas procesales de la primera instanciapor ser la estimación de la demanda parcial, al acogerse la excepción de prescripción extintiva de la acción de restitución.

TERCERO. -Frente al ejercicio, en la demanda, de dos acciones, por una parte, la declarativa de nulidad del contrato por ser usurario, y, por otra parte, la de condenar a restituir lo indebidamente pagado, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se allana respecto de la primera de las acciones (la declarativa de nulidad) pero no se allana a la segunda (la de restitución de lo indebidamente pagado) respecto de la que opone la excepción de prescripción extintiva de la acción. En consecuencia no se trata de un allanamiento total sino tan solo parcial.Y, respecto de lo que no se allana, discrepan las partes litigantes, de ahí que respecta a la concurrencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción de restitución. Discrepancia que tiene que ser resuelta por el órgano judicial.

CUARTO.- Imprescriptibilidad de la acción de nulidad radical y absoluta: Declaración de nulidad y restitución de lo pagado.

La ineficacia del negocio jurídicoes una sanción,entendiendo por sanción la reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción que consiste en la irregularidad del negocio jurídico, es decir en una cierta disconformidad entre el negocio tal y como es previsto por el ordenamiento jurídico (tipo negocial) y el negocio tal y como ha sido realizado (negocio real, realidad negocial). En nuestro ordenamiento jurídico son treslas sanciones previstas frente a un negocio jurídico irregular, a saber:

1º.La nulidad radical y absoluta.

2º.La anulabilidad simple.

3º.La rescisión.

El negocio jurídico es nulo radicalmentecuando no produce efectos jurídicos, por eso se dice "quod nullum est, nullum producit effectum". Y de ahí que, su consecuencia jurídicapropia y genuina, es que cada una de las partes contratantes restituyaa la otra todo aquello que le hubiera entregado con base o relación a ese negocio jurídico nulo (así se proclama, con carácter general, en el artículo 1303 del Código Civil) .

Entre los supuestosen los que se aplica, en nuestro ordenamiento jurídico, la sanción de la nulidad radical y absoluta se encuentra el de los contratos de préstamo o de crédito que sean "usurarios" por contrarios a la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura. Y, en estos casos, (según se dice en el artículo 3 de esta Ley) el prestamista o el concedente del crédito le tiene que restituir, al prestatario o acreditado, todos aquellos pagos que le hubieran hecho y que sean distintos de la devolución de las cantidades de dinero prestadas o concedidas a crédito.

A diferencia de las acciones de anulabilidad simple y las de rescisión que están sometidas a plazos de prescripción extintiva, la acción de nulidad radical y absoluta es,según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, imprescriptiblelo que se deriva de la regla "quod ab initium vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere" ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1954 y 21 de octubre de 1958 y otras muchas anteriores y posteriores en las que se proclama, de manera genérica, el carácter imprescriptible de la acción de nulidad radical y absoluta sin hacer distinción de lo pagado con base en el contrato nulo; Siendo de destacar dos sentencias en las que si se hace una expresa referencia a que, la imprescriptibilidad de la declaración de nulidad radical y absoluta, se extiende a la restitución de lo entregado con base en el contrato nulo; La primera de estas sentencias es la de 25 de marzo de 2013 en la que se dice lo siguiente: «Solo existió una apariencia de contrato, de manera que "la restitución de los bienes está sometida al mismo régimen de imprescriptibilidad que la acción declarativa de la simulación, por cuanto nada deriva de la nada- "ex nihilo nihil"»; y la segunda de estas sentencias es la de 14 de julio de 2009 en la que se dice lo siguiente: «..lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido.... El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestatario el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada»). Se consideraba que, en los casos de nulidad radical y absoluta, no se puede hablar de dos acciones distintas,una, la declarativa de nulidad del contrato o la cláusula, y otra, la de restitución de lo que se hubiera pagado en relación con el contrato o la cláusula nula. Ya que tan solo existiría una acciónla de nulidad radical y absoluta que estaría integrada por una previa declaraciónde nulidad radical y absoluta y una subsiguiente reintegraciónde lo pagado en relación con el contrato o la cláusula nula. Lo que, por demás, sería la consecuencia lógica de la doctrina jurisprudencial según la cual no es incongruente la sentencia que anuda, a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico, las consecuencias que le son inherentes, consecuencias que son aplicables de oficio como efecto "ex lege", como sucede con el efecto restitutorio del artículo 1303 del Código Civil sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 105/1990 de 24 de febrero y 265/2015 de 22 de abril).

Dentro de la doctrina científica,en la obra "Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial" del profesor don Luis Diez-Picazo (año 1979) se lee lo siguiente: "La acción de nulidad en cuento acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible... Sin embargo el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad, pero en cambio no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios parece que están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales... del artículo 1964 del Código Civil, así como a la posibilidad de que tales cosas sean usucapidas..." (la pagina 302 apartado 343)

Y, esta nueva tesis doctrinal, ha pasado a ser la actual doctrina jurisprudenciala partir de la sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremonúmero 857/2024de 14 de junio de 2024 , en la que se proclama que:

1º) Nos encontramos ante dos acciones distintas,por una parte, la declarativa de nulidadradical y absoluta del contrato o de alguna de sus cláusulas, y, por otra parte la de restituciónde lo indebidamente pagado con base al contrato o a la cláusula nula.

2º) Mientras, la acción declarativa de nulidadradical y absoluta del contrato o alguna de sus cláusulas, es imprescriptible,por el contrario, la acción de restituciónde lo indebidamente pagado con base al contrato o la cláusula nula, es prescriptibley queda sometida al plazo genérico de las acciones personalesdel artículo 1964 del Código Civil (originariamente 15 años que, el día 7 de octubre de 2015, quedó rebajado a 5 años).

Se plantea la cuestiónde si esta nueva doctrina jurisprudencial que se basa en la aplicación directa del artículo 1303 del Código Civil, también es de aplicacióncuando, en lugar del artículo 1303 del Código Civil (el genérico relativo a las nulidades contractuales), se debe aplicar el artículo 3 de la Leyde 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura (el específico para el supuesto de nulidad por ser el contrato usurario), habiéndose llegado a sostener que, la distinta redacción de esos preceptos, impedía la aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial cuando la nulidad proviene de ser usurario el contrato. Pero, esta cuestión, ya ha sido resuelta por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 350/2025 de 5 de marzo de 2025 que considera de aplicación la nueva doctrina jurisprudencial a los casos de nulidad del contrato por ser usurario. Y así se argumenta, en el número 5 del fundamento de derecho segundo en el que se dice lo siguiente: "El artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura establece: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y ene l art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .

La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.

En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible".

Dado que la acción de restitución carece de disposición especial que fije el día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintivatiene que acudirse al precepto genérico que lo es el artículo 1969 del Código Civil en el que se dice que: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Y, este día, para la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito, cuando, la nulidad del contrato por usurario, se basa en que el estipulado es un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (no cuando, el carácter usurario, se basa en otros motivos distintos), lo es en el momento en que el prestatario o el acreditado hace el pago de la cantidad cuya restitución solicita.Así se proclama en el párrafo octavo del apartado 6 del fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 350/2025 de 5 de marzo de 2025.

Además del contrato usurario, hay otros supuestosen nuestro ordenamiento jurídico en los que se aplica la sanción de la nulidad radical y absoluta, y, entre ellos, se encuentran los negocios jurídicos concertados entre un profesional, por una parte, y un consumidor, por la otra, respecto de las cláusulas contractuales que sean abusivas por contrarias a la legislación de consumo.En estos casos, a consecuencia de la nulidad de la cláusula, el profesional le tiene que restituir al consumidor lo que éste le hubiere entregado en cumplimiento de esa cláusula nula por abusiva.Al que nos vamos a referir a continuación.

Pues bien respecto de esta cuestión relativa a la prescripción extintiva de la acción de nulidad radical y absoluta en el ordenamiento jurídico español cuando estamos ante una cláusula abusiva por ser contraria a la legislación de consumo, también se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.Si bien, estos pronunciamientos, los hace dentro de su ámbito de competencia que no es otro que el de las Directivas Comunitarias relativas a los consumidores, velando porque, en ninguno de los ordenamientos jurídicos de los Estados de la Unión, se le dé a los consumidores una protección inferior a la que se desprende de las Directivas Comunitarias.

Tenemos en cuenta las siguientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: De la Sala Cuarta, de 9 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-698/18 y C-699/18; De la Sala Cuarta del 16 de julio de 2020 en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; De la Sala Primera, de 22 de abril de 2021, en el asunto C-485/19; De la Sala Primera de 10 de junio de 2021, en los asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, de la Sala Novena, de 8 de septiembre de 2022, en los asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21. De la Sala Novena de 25 de enero de 2024 en el asunto C-810/21.

Y, de estas sentencias, se desprende lo siguiente.

El Derecho de la Unión no se oponea una normativa nacional en la que, siendo imprescriptible la acción de nulidad de cláusulas abusivas, se sujeta a un plazo de prescripción de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración,siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

En cuanto al principio de efectividad que no se respeta cuando una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho de la Unión, se proyecta, sobre la prescripción extintiva de la acción de restitución, en dos extremos:

A/El primero de los extremos es el plazo de prescripción. Se considera que un plazo de prescripción de 5 años respeta el principio de efectividad, y este plazo de 5 años, es el de aplicación como hemos expuesto.

B/El segundo de los extremos es el del inicio de cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción de restitución.Se considera que cualquier fecha inicial de cómputo del plazo de prescripción, como pudiera ser, cuando se hicieran cada uno de los pagos indebidos por la nulidad de la cláusula abusiva (al que se debe acudir en España, con carácter general), se opone a la Directiva de la Unión 93/13, si, en esa fecha, el consumidor no tuviera conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron los pagos cuya restitución solicita el consumidor y no solo tales hechos sino también su valoración jurídica que implica que el referido consumidor conociera por sí mismo también los derechos que le confiere la Directiva 93/13. Y, por ello, para estos casos (negocios jurídicos concertados entre un profesional, por una parte, y un consumidor, por la otra, respecto de las cláusulas contractuales que sean abusivas por contrariar a la legislación de consumo) se proclama en la sentencia del Pleno de la Sala de lo civil del Tribunal supremo número 857/2024 de 14 de junio de 2024 que el día inicial del cómputo del plazo de la prescripción extintiva, de la acción de restituciónde lo indebidamente pagado con base al contrato o a la cláusula nula, será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad radical y absoluta del contrato o de la cláusula contractual salvoen aquellos casos en los que, la otra parte contratante (el profesional no interesado en la nulidad), lograra acreditar (al profesional incumbe la carga de la prueba) que, en el marco de la relación contractual, la parte contractual que solicita la declaración de nulidad del contrato o de alguna de sus cláusulas (el consumidor), hubiera tenido, con anterioridad a la firmeza de la sentencia declarativa de la nulidad, un conocimiento,pleno y completo, del vicio que originó la nulidad del contrato o de la cláusula,en cuyo caso, verdaderamente excepcional, el plazo de prescripción se iniciaría en la fecha de ese conocimiento.

QUINTO.-En el presente casola acción que se estima es la de nulidad por ser el contrato usurariocontrario a la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, de ahí que proceda acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción de restituciónde lo pagado por doña Miriam que exceda del capital concedido a crédito respecto de los pagos que hubiera hecho con anterioridad al plazo de los 5 años a contar desde el día 20 de mayo de 2021 (fecha de la reclamación extrajudicial) ampliado (este plazo de 5 años) en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

SEXTO. -Las costas procesales ocasionadas en la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse parcialmente la demanda y no haber méritos para imponerlo a uno de ellos por haber litigado con temeridad ( apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.-Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la que se le dio por el Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, que es la de aplicación al presente caso, teniendo en cuenta la disposición transitoria segunda en relación con la disposición final novena del reseñado Real Decreto-ley 6/2023, ya que, el presente proceso, fue incoado con anterioridad al día 20 de marzo de 2024).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por "Wizink Bank s.a.", debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 22 de junio de 2022 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid en el juicio ordinario número 291/2022 del que dimana la presente apelación y, en su lugar, estimando parcialmente la demandapresentada por doña Miriam contra "Wizink Bank s.a." debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos:

1º)Declarar la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito celebrado el día 17 de septiembre de 2002 entre doña Miriam, por un lado, y "Wizink Bank s.a.", por otro lado, y estando doña Miriam tan solo obligada a la restitución del capital dispuesto.

2º)Condenar a Wizink Bank s.a. a devolver a doña Miriam los pagos que hizo en exceso del capital pero teniendo en cuenta tan solo los pagos realizados durante el plazo de los 5 años a contar desde el día 20 de mayo de 2021 ampliado en 82 días (no los anteriores).

3º)Las costas procesales ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación,que habrá de fundarseen infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional,lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia: a)Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b)Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c)Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Asimismo, concurrirá interés casacionalque se denomina notorio,si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.

De fundarseel recurso de casación en infracción de normas procesales,será imprescindible acreditarque, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado,esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanaciónen la instancia o instancias.

El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazode 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.

De no presentarse,en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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