Sentencia Civil 7/2025 Au...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 7/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 375/2021 de 14 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 28079370212025100002

Núm. Ecli: ES:APM:2025:98

Núm. Roj: SAP M 98:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0004139

Recurso de Apelación 375/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 73/2018

APELANTE:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO:CLINICA BIOSALUD S.L.

PROCURADOR D./Dña. DAVID VAQUERO GALLEGO

CR

SENTENCIA Nº 7/2025

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DOÑA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

DOÑA MARÍA ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a catorce de enero de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 73/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado BANCO SANTANDER S.A., y de otra, como Apelado-Demandante CLÍNICA BIOSALUD S.L..

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén Gómez Bua en nombre y representación de CLÍNICA BIOSALUD S.L contra la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A y en consecuencia: 1.- Declarar la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y bonos subordinados suscritos entre las partes y condenar a la demandada a reintegrar a la actora la suma de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción y descontando los intereses recibidos por la actora y restando las cantidades que hubiera recibido por la venta de las acciones, sin imposición del interés legal. 2.- Condenar a la BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Habiéndose acordado por auto de 16 de enero de 2024 la suspensión del procedimiento mientras no se resolviera una cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por providencia de 6 de noviembre de 2024 se levantó la suspensión y se dió traslado a las partes litigantes, para alegaciones, de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), quienes hicieron, dentro de los 5 días que se les concedieron, las alegaciones que tuvieron por convenientes. El Demandante "Clínica Biosalud s.l." por escrito de fecha 15 de noviembre de 2024 y el Demandado "Banco Santander s.a.", por rescrito de fecha 18 de noviembre de 2024.

CUARTO.-Por providencia de esta Sección de fecha 7 de enero de 2025, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2025, lo que se ha realizado de forma presencial.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se rechazanlos razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidospor los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-Mediante escritura pública otorgada el día 14 de julio de 1926,que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil, se constituyó la persona jurídica denominada "Banco Popular de los Previsiones del Porvenir"que comenzó su actividad, como entidad de crédito, el día 1 de octubre de 1926, habiendo cambiado su denominación social por la de "Banco Popular Español s.a."mediante escritura pública otorgada el día 8 de marzo de 1947, que, igualmente, fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Subsistiendo, como tal entidad de crédito, hasta el día 28 de septiembre de 2018,fecha en la que se inscribió en el Registro Mercantil la escritura pública de fusión por absorción otorgado el día 20 de septiembre de 2018, por la que el "Banco Popular Español s.a." quedó absorbido por el "Banco Santander s.a.", quien, desde el día 7 de junio de 2017, ya era el único y exclusivo titular de todas las acciones del "Banco Popular Español s.a.".

En la Unión Europea,para desarrollar la Directiva 2014/59/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifica la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/CE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nº 1093 y (UE) nº 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, se publica, en el Diario Oficial de la Unión Europea del día 30 de julio de 2014,el Reglamento (UE) número 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) número 1093/2010. Siendo de aplicación a partir del día 1 de enero de 2016 (artículo 99). Se regula la resolución de una entidad financieracomo un procedimientocarente de naturaleza judicial y dotado de carácter administrativoy, a través del cual, se va a gestionar la inviabilidad de aquellas entidades de crédito que no pueden acometerse mediante su liquidación concursal(es decir, la finalización de sus actividades en el marco de un proceso judicial) por razones de interés público y estabilidad financiera.En este Reglamento, se rechaza, de manera categórica, que la solucióna una grave crisis económica de una entidad de crédito pudiera provenir de fondos públicos, siendo los accionistas de esa entidad de crédito y los acreedores (titulares de instrumentos de capital contra la entidad de crédito) los que deberían soportar, con pérdida de sus acciones y de sus créditos, esa grave crisis económica, salvaguardando los depósitos existentes en esa entidad de crédito ( artículo 15). Y, dentro de la Unión Europea, en España,ese Reglamento fue transpuesto al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión,publicada en el Boletín Oficial del Estado Español el día 19 de junio de 2015, y que entra en vigor, por lo que respecta a la recapitalización interna de las entidades de crédito, el día 1 de enero de 2016 ( apartado 2 de la disposición final decimoséptima). Ya en la Ley Concursal ,la número 22/2003, de 9 de julio, se dedicaba su disposición adicional segunda al régimen especial aplicable a las entidades de crédito, indicándose, en el apartado 1, que "en los concursos de entidades de crédito ... se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica", reseñándose a continuación, en el apartado 2, esa legislación específica, en la que, a partir de su entrada en vigor, se incluye la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión (la Ley 22/2003, de 9 de julio, ha quedado derogada por la nueva Ley Concursal cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por lo dispuesto en el apartado 1 de su disposición derogatoria única, y, la nueva ley, que entró en vigor el día 1 de septiembre de 2020 según su disposición final segunda, reitera en su artículo 578, bajo la rúbrica de "régimen especial de concurso de acreedores", que "en los concursos de entidades de crédito ... se aplicarán las especialidades que para el concurso de acreedores se hallen establecidas en su legislación específica" -apartado 1- y, entre esa legislación específica, se reseña, en el apartado 2, la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión). Y, en esta Ley 11/2015, de 18 de junio, dentro del procedimiento administrativo de resolución de las entidades de crédito, se atribuye a la persona jurídica denominada "Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria s.a." ("FROB") las potestades de la autoridad administrativa de resolución ejecutiva. Y se pone a su disposición, para gestionar la inviabilidad de la entidad de crédito, los cuatrosiguientes instrumentos de resolución:1º. La venta del negocio de la entidad de crédito inviable; 2º. La transmisión de activos o pasivos a una entidad puente; 3º. La transmisión de activos y pasivos a una sociedad de gestión de activos; y 4º y último, la recapitalización interna de la entidad de crédito inviable (apartado 1 del artículo 25). Y este último instrumento de la recapitalización internaes la traducción al castellano del término inglés "bail in", que establece un sistema de absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad de crédito inviable, siendo, su finalidad última, internalizar el coste económico de la resolución en la propia entidad financiera inviable, de modo que, con la máxima seguridad jurídica, sus acreedores conozcan el impacto que sobre ellos tendría la inviabilidad de la entidad de crédito.

Procede la resolución de una entidad de crédito cuando, de manera simultánea, concurren las tres siguientes circunstancias,que se reseñan en el artículo 19 de la Ley 11/2015, de 18 de junio:

1ª.La entidad de crédito es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo. Entendiéndose que es inviable la entidad de crédito que incumple de manera significativa los requerimientos de solvencia u otros requisitos necesarios para mantener su autorización o los pasivos exigibles de la entidad de crédito son superiores a sus activos o no pueda cumplir en un futuro próximo sus obligaciones exigibles o necesitase ayuda financiera pública extraordinaria (artículo 20, apartado 1).

2ª.No existen perspectivas razonables de que medidas procedentes del sector privado puedan impedir la inviabilidad de la entidad de crédito en un plazo de tiempo razonable.

3ª.Por razones de interés público, resulte necesario o conveniente acometer la resolución de la entidad de crédito para alcanzar alguno de los objetivos mencionados en el artículo 3 (a/asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la prestación de servicios esenciales para la economía real o la estabilidad financiera; b/evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una entidad de crédito al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de mercado; c/minimizar los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser necesario conceder; d/proteger a los depositantes cuyos fondos estén garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y a los inversores cubiertos por el Fondo de Garantía de Inversiones; e/proteger los fondos reembolsables y demás activos de los clientes de las entidades de crédito), por cuanto la disolución y liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal no permite razonablemente alcanzar dichos objetivos en la misma medida.

Ante la posibilidad de que, en el mes de junio de 2017,concurrieran estas tres reseñadas circunstancias en el "Banco Popular Español s.a.", el "Banco Central Europeo"se lo comunica a un órgano administrativo de la Unión Europea, denominado "Junta Única de Resolución",el cual decide el día 7 de junio de 2017 declarar la resolución del "Banco Popular Español s.a.", al considerar que concurren en él las tres reseñadas circunstancias, al tiempo que se le somete a un procedimiento administrativo de resoluciónque va a ser ejecutado en España,por el "Fondo de Reestructuración Ordenada Bancarias s.a.".

Resulta imposible solucionar una situación de inviabilidad de una entidad de crédito sin que se produzcan enormes pérdidas económicas.Y la primera pregunta a la que tiene que darse adecuada respuesta es la de la determinación de las personas que van a tener que soportar esas pérdidas económicas(el buenismo que conduciría a que nadie soporte esas pérdidas económicas continuando todos en una permanente situación de amor o felicidad con alegres cánticos de júbilo, choca, de manera frontal, con la dramática situación económica de una entidad de crédito que no puede hacer frente al pago de sus deudas y que conduciría a una desestabilización del sistema financiero de no ser objeto de una adecuada resolución de la entidad de crédito mediante la asunción de las pérdidas económicas por unas concretas y determinadas personas). Y la respuesta nos la proporciona, como no podía ser de otra manera, la ley, en concreto, el artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Y, con base en este precepto, las pérdidas económicas las tienen que soportar:

1º. En primer lugar y antes que nadie, los accionistas de la entidad de crédito inviable.

2º. En segundo lugar, después de los accionistas pero antes que ningún otro, los acreedores (titulares de los instrumentos de capital) de la entidad de crédito inviable.

3º.Salvaguardar, en la medida de lo posible, los depósitosque estuvieran hechos en la entidad de crédito inviable.

4º.Inmunidad absoluta para los contribuyentes, cuyas contribuciones al Erario Público no deben verse afectadas, en lo más mínimo, por la solución que se le dé a la inviabilidad de la entidad de crédito.

Ahora bien, el principio de que sean los accionistas y los acreedores del Banco los que deban soportar las pérdidas económicas, se complementa con el siguiente principio:No deben soportar mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal y habrán de ser indemnizados en aquella parte de las pérdidas que superen las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal ( artículo 4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio).

En el concreto caso del "Banco Popular Español s.a.",el instrumento de resolución elegido fue la "venta del negocio de la entidad".Pero, con carácter previo a la venta, se acordó la absorción de las pérdidas por los accionistas y acreedores(titulares de los instrumentos de capital) mediante la amortización de las acciones y la conversión de los instrumentos de capital en acciones que se amortizan o venden.

Y así, en cuanto a los accionistas,el capital social del Banco Popular Español s.a. estaba integrado por 4.196.858.092 acciones, todas y cada una de las cuales son amortizadas, pasando a tener un valor económico de cero euros el capital social.

Con lo que se da cumplimiento al principio básico y esencial de que sean los accionistas los que soporten las pérdidas económicas y sin que ninguna indemnización puedan solicitar,ya que no tienen que soportar mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal. Tras la ejecución en España, por parte del FROB, de los instrumentos de resolución del "Banco Popular Español s.a.", el órgano administrativo de la Unión Europea que es la Junta Única de Resolución (JUR), contrató los servicios profesionales de "Deloitte Réviseurs dŽEntrepises" (Deloitte) como "valorador independiente" para que dictaminara si, mediante la resolución del "Banco Popular Español s.a.", sus accionistas y acreedores habían soportado mayores pérdidas que las que hubieran tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal. Y, el día 14 de junio de 2018, la "JUR" recibió, por correo, el informe final de "Deloitte", en el que concluía que esos accionistas y acreedores no habían tenido que soportar a través de la resolución del Banco mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar /mediante un procedimiento concursal. Y, en base a este informe, la "JUR", mediante Comunicación, de 2 de agosto de 2018, decidió con carácter preliminar, que no era necesario pagar una compensación económica a los accionistas y a los acreedores, ya que la resolución del Banco no les había producido mayores pérdidas que si se le hubiera sometido a un procedimiento concursal. Tras lo cual, se dio audiencia a los accionistas y acreedores que plantearon las cuestiones que tuvieron por conveniente, y para su resolución la "JUR" solicitó de nuevo a Deloitte, en su calidad de valorador independiente, un nuevo dictamen aclaratorio del anterior, el cual fue recibido el día 18 de diciembre de 2019 por la "JUR", la cual adoptó la resolución definitiva el día 17 de marzo de 2020 de que no procede indemnización alguna en favor de los accionistas y acreedores del Banco popular Español s.a., porque, la resolución del banco, no les habría producido mayores pérdidas que las que habrían tenido en el marco de un procedimiento concursal. Y, esta decisión de la "JUR", va dirigida al "FROB" en su condición de autoridad nacional española de resolución.

Por lo que respecta a los acreedores titulares de los instrumentos de capital del Banco Popular Español s.a.,se dividen los instrumentos de capital en dos grupos,uno al que denomina "adicional del nivel 1"y el otro "del nivel 2".

El grupo adicional del nivel 1está integrado por los siguientes instrumentos de capital:

El grupo del nivel 2está integrado por los siguientes instrumentos de capital:

La totalidad de los 100.027 instrumentos de capital integrantes del grupo adicional del nivel 1,se convierten en 1.346.542.000 acciones del Banco popular Español s.a. con un valor nominal, cada acción, de 1 euro, para lo cual se lleva a cabo la necesaria ampliación de capital social con exclusión del derecho de suscripción preferente y modificación de los Estatutos de la sociedad, y, a continuación y de inmediato, se amortizan la totalidad de las 1.346.542.000 acciones del Banco popular Español s.a., con un valor económico de cero euros el capital social.

La totalidad de los 501.828 instrumentos de capital integrantes del grupo del nivel 2se convierten en 684.024.000 acciones del Banco Popular español s.a. de 1 euros de valor nominal, para lo cual se lleva a cabo la necesaria ampliación de capital social con exclusión del derecho de suscripción preferente y modificación de los estatutos de la sociedad.

Con lo que se da cumplimiento al principio básico y esencial de que, después de los accionistas, sean los acreedores (titulares de instrumentos de capital social) los que soporten las pérdidas económicas y sin que ninguna indemnización puedan solicitar,ya que no tienen que soportar mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal.

Y, por último, se hace efectivo el instrumento de resolución elegido de la venta del negocio de la entidad,mediante un contrato de compraventa en el que el "Banco de Santander s.a." compra las 684.024.000 acciones del Banco Popular Español s.a. y paga, por ello, el precio de 1 euro,que se destina al abono de todo gasto razonable en que haya incurrido tanto la JUR como el FROB, y si algo sobrara de ese euro se distribuiría entre los titulares de las 684.024.000 acciones vendidas. Tras esta transmisión, el "Banco Popular Español s.a." subsiste con un número de acciones por importe de 684.024.000 euros, de las que es único y exclusivo titular el "Banco Santander s.a.".

El día 20 de septiembre de 2018,se otorga ante Notario una escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil el día 28 de septiembre de 2018,de fusión por absorción de sociedades entre "Banco Santander s.a.", como sociedad absorbente, y el "Banco Popular Español s.a.", como sociedad absorbida, y, en consecuencia, el "Banco Popular Español s.a." ha quedado extinguidoy su patrimonio (y, por tanto, todos sus derechos y obligaciones, relaciones jurídicas y posesiones contractuales y judiciales) ha quedado transmitido en bloque a la sociedad absorbente el "Banco Santander s.a.".

En el procedimiento administrativo de resolución, antes de la venta del Banco Popular Español s.a., se procedió a su recapitalización interna mediante la amortización de las acciones del Banco Popular Español s.a.

Tras la resolución del Banco Popular Español s.a., pretendieron, quienes habían sido titulares de acciones de este Banco, recuperar lo que habían invertido en la adquisición de esas acciones a través del ejercicio de acciones judiciales de nulidad contractual o indemnizatorias de daños y perjuicios. Sin que la procedencia de estas acciones judiciales se pusiera en tela de juicio ni por el Tribunal Supremo ni por la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales. Pero, planteada una cuestión prejudicial,ésta fue resuelta por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 )pronunciándose en contra de la prosperabilidad de esas acciones judiciales. Ahora bien, dado que el caso concreto al que se refería esta sentencia, era la de un demandante que había adquirido directamente acciones del Banco Popular Español s.a., se planteó otra cuestión prejudicialrelativa a si, esa doctrina que impedía la prosperabilidad de esas acciones judiciales, también era de aplicación cuando lo que había adquirido el demandante no eran acciones sino instrumentos de capital (así, en este caso, "participaciones preferentes" que se canjearon por "bonos subordinados") que se acabaron convirtiendo en "acciones" del Banco Popular Español s.a. Y, esta cuestión prejudicial que dio lugar al asunto C-775/22 ,fue resuelta por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre de 2024 ,en el sentido de entender que en este caso el demandante también quedaba privado de esas acciones judiciales (la de nulidad y la indemnizatoria).

TERCERO.-El día 2 de abril de 2009,la persona jurídica denominada "Clínica Biosalud s.l." compró "participaciones preferentes del Banco Pastor V% E/04-09"por las que pagóun precio de 50.000 euros.

El "Banco Pastor s.a.u."(fundado en el año 1.776) fue absorbidopor el "Banco Popular Español s.a.".

El día 21 de marzo de 2012las "participaciones preferentes del Banco Pastor V% E/04-09" de las que era titular "Clínica Biosalud s.l." fueron canjeadaspor "Bonos subordinados del Banco Popular V. 4-18"de los que pasó a ser titular "Clínica Biosalud s.l."

El día 27 de enero de 2014los "Bonos subordinados del Banco Popular V. 4-18" de los que era titular "Clínica Biosalud s.l." se convirtieronen 11.408 "acciones"del Banco Popular Español s.a." de las que pasaron a ser titular "Clínica Biosalud s.l.".

El día 1 de junio de 2016"Clínica Biosalud s.l." vendiótodas las "acciones" del Banco Popular Español s.a. de las que era titular y cobrópor ello un precio de 17.454,24 euros.

El día 7 de junio de 2017cuando se produjo la resolución del "Banco Popular Español s.a.", la "Clínica Biosalud s.l." ya ni siquiera era titular de las accionesdel Banco Popular Español s.a.

Tras la resolución, el día 7 de junio de 2017, del "Banco Popular Español s.a.", la persona jurídica denominada "Clínica Biosalud s.l." pretende recuperar lo que había invertido (50.000 euros) en la adquisición de las participaciones preferentes que luego se canjearon por bonos y acabaron transformados en acciones del "Banco Popular Español s.a.", para lo cual presentó,el día 5 de enero de 2018,una demandacon la que promueve un juicio ordinario contrael "Banco Popular Español s.a."y en la que ejercita varias acciones judicialesde nulidad contractual e indemnizatoria de daños y perjuicios.

El Banco Popular Español s.a. contestó a la demandamediante la presentación de un escrito de fecha 9 de marzo de 2018, en el que, tras oponer varias excepciones, interesasu libre absolución con desestimación total de la demanda.

En septiembre de 2018 el "Banco Santander s.a."absorbe al "Banco Popular Español s.a." (queda extinguido) y pasa a ser la parte demandadaen el presente juicio ordinario.

En la primera instancia, se dicta, el día 2 de diciembre de 2019,la sentencia definitivapor la que se estima totalmente la demanday se le imponen las costas procesales a la demandada.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpuso recurso de apelación la parte demandada el "Banco Santander s.a.", mediante la presentación de un escrito de fecha 10 de enero de 2020, en el que interesaque se revoque la sentenciaapelada dictada en la primera instancia y que se dicte otra, en su lugar, por la que se le absuelva libremente con desestimación total de la demanda.

Frente a la interposición por la parte demandada de su recurso de apelación, presentó el demandante la persona jurídica denominada "Clínica Biosalud s.l." un escrito de oposición a la apelaciónde fecha 26 de febrero de 2020, en el que interesala total desestimación del recursode apelación y la íntegra confirmación de la sentenciaapelada.

CUARTO.-Mediante el apartado 2 del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se introdujo, en la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,un artículo 4 Bis,en cuyo apartado 1 se preceptúa lo siguiente: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

No cabe duda que la interpretación que del Derecho de la Unión Europea se hace en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) y de 5 de septiembre de 2024 (asunto C-775/22)) haría desaparecer el presupuesto esencial sobre el que se asientan todas y cada una de las acciones judiciales ejercitadas en la demanda que constituyen el origen del proceso que acabó en la primera instancia con la sentencia definitiva que fue recurrida en apelación. Y en consecuencia, dejando al margen cualesquiera otras consideraciones que pudieran haberse respecto del caso concreto que ahora se enjuicia, procedería, sin más, estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado "Banco Santander s.a." con la revocación de la sentencia apelada dictada en la primera instancia y dictándose otra por la que se absuelve libremente al demandado y se desestima totalmente la demanda presentada por el demandante.

Por providencia de 6 de noviembre de 2024 se les dio audiencia a las parteslitigantes para que se pronunciaran sobre la aplicación al presente caso de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habiéndose presentado por la parte demandante "Clínica Biosalud s.l." un escrito de fecha 15 de noviembre de 2024 en el que no se opone a esa aplicación, si bien interesa que no se le impongan las costas procesales. Y, esta petición, tiene que ser acogida como se argumentará en los fundamentos de derecho siguientes.

QUINTO.- Costas procesales de la primera instancia.

Aunque el demandante "Clinica Biosalud s.l." ha visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que, en principio, se le deberían imponer, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la primera instancia ello no se hará en el presente caso, en el que cada una de las partes deberá abonar las costas procesales ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad,porque, el caso enjuiciado, presentaba serias dudas de derecho. Lo que se pone de manifiesto si acudimos a las numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en las que se mantenía un criterio contrario y opuesto a la doctrina que posteriormente se consagró en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) y 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22).

SEXTO.- Las costas procesales de la segunda instancia.

Las costas procesales de la segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad,al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la que se le dio por el Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre que es la de aplicación al presente caso, teniendo en cuenta la disposición transitoria segunda en relación con la disposición final novena, ya que, el presente proceso, fue incoado con anterioridad al día 20 de marzo de 2024).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recursode apelación interpuesto por el "Banco Santander s.a.", debemos revocar y revocamos la sentenciadictada el día 2 de diciembre de 2019 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid en el juicio ordinario número 73/2018 del que dimana la presente apelación, y, en su lugar,debemos absolver y absolvemos librementeal "Banco Santander s.a." con desestimación totalde la demanda presentada por "Clínica Biosalud s.l.".

Las costas procesales ocasionadas en la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelvaa la parte apelante el "Banco Santander s.a." la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación,que habrá de fundarseen infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional,lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia: a)Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b)Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c)Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Asimismo, concurrirá interés casacionalque se denomina notorio,si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.

De fundarseel recurso de casación en infracción de normas procesales,será imprescindible acreditarque, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado,esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanaciónen la instancia o instancias.

El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazode 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.

De no presentarse,en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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