La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos,procede su confirmación.
SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.
En el año 2005,doña Zaira presentóuna demanda contravarios de sus hermanos, entre los que se encontraba doña Rafaela, que dio lugar a la tramitación de un juicio ordinarioen el que doña Rafaela contestó a la demanday que acabóde manera anormal por autodictado en la audiencia previa el día 22 de noviembre de 2007 de sobreseimiento del proceso y en el que se condenaba a la demandante al pago de las costas procesales,habiendo devenido firmeeste auto de condena al pago de las costas procesales.
La Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, hace, el día 18 de julio de 2008,en el juicio ordinario número 1056/2005 , la siguiente tasación de costas:
Honorarios de Letrado: 29.344,96 euros
Derechos de la Procuradora:
Art.1 6.553,43 euros
Art. 5 22,29 euros
I.V.A 16% 1.052,11 euros
Total: 7.627,83 euros
Total: 36.972,79 euros.
De esta tasación de costas se dio trasladoa las partes litigantes que no la impugnaronpor lo que se dictó el día 16 de octubre de 2008,un auto de aprobación de esta tasación de costasel cual devino firme.
Con base en este auto firme de aprobación de la tasación de costas doña Rafaela presentóuna demanda ejecutiva contradoña Zaira que dio lugar al juicio ejecutivonúmero 1916/2008, en el que se dictó, el día 13 de marzo de 2009,un auto despachando ejecuciónpor la cantidad de dinero de 36.972,79 eurosde principalmás la de 10.000 euros presupuestadospara intereses y costas.
Notificadoeste auto a la ejecutada doña Zaira, no se opuso a la ejecuciónen el plazo que legalmente tenía para ello.
En este procedimiento de ejecución se embargóy subastóla viviendaque era la habitual de la ejecutada.
El día 3 de mayo de 2022, presentó doña Zaira una demandacon la que promueve un juicio ordinario contradoña Rafaela y en la que suplicaque se dicte sentencia por la que:
1)Se acuerde la nulidad del título ejecutivo1916/08 despachado por el Juzgado de Instancia número 51 de Madrid, y, en su caso, de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a doña Zaira.
2) Subsidiariamenteen el caso de no acordarse la nulidad del título ejecutivo se declare el enriquecimiento injustode doña Rafaela y su cuantificación.
3) Subsidiariamente,en el caso de no declararse la nulidad del título ejecutivo se declare la nulidad del embargo y la subasta de la vivienda habitualde doña Zaira.
Estas pretensiones deducidas en la demanda se basan en el siguiente alegato:
Al hacer la tasación de costasen el juicio ordinario número 1056/2005, la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid se equivocó,de tal manera, que su importe total no debería ser de 36.972,79 euros sino tan solo de 26.505,79 euros. Y ello por dos motivos:
1)Porque aplicó mal la tabla de los Arancelesen función de la cuantía del proceso recogida en el Real Decreto 1373/2003 de 7 de septiembre.
2) No debió incluir el i.v.a. porque ya había transcurrido el plazo de un año desde su devengo por lo que, con base al apartado 4 del artículo 88 de la Ley del I.V.A., había ya caducado el derecho de repercutir el i.v.a.
Doña Rafaela contestó a la demandamediante la presentación de un escrito de fecha 7 de septiembre de 2022, en el que, tras oponer las excepcionesde:
1)Cosa juzgada.
2)Caducidad por transcurso del plazo de los 20 días del artículo 228 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Interesasu libre absolución con desestimación total de la demanda.
En la primera instancia, se dictó, el día 16 de enero de 2023, la sentencia definitivapor la que se absuelve libremente a la demandada con desestimación total de la demandae imposición de las costas procesales a la demandante.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelaciónla demandante,mediante la presentación de un escrito de fecha 15 de febrero de 2023, en el que interesala revocaciónde la sentencia apelada y que se dicte otra, en su lugar, por la que se estime totalmente la demanda.
Frente a la interposición por la demandante de su recurso de apelación, la demandada presentó un escrito de oposición a la apelaciónde fecha 27 de febrero de 2023, en el que interesala desestimacióndel recurso de apelación y la confirmaciónde la sentencia apelada dictada en la primera instancia.
TERCERO.-Las sentencias dictadas en los procesos judiciales despliegan, como su efecto procesal propio y genuino, el de la cosa juzgada,dentro del cual debe distinguirse la cosa juzgada formal, que se manifiesta dentro del mismo proceso en que se ha dictado la sentencia, de la cosa juzgada material, que se proyecta fuera del proceso en el que se ha dictado esa sentencia, en concreto en otros eventuales procesos futuros.
La cosa juzgada formaldespliega su eficacia, por una parte, respecto del órgano jurisdiccional en el que se ha dictado la sentenciay expresa que una vez dictada la sentencia definitiva, sea o no firme, por un Juez o Tribunal ya no puede variarse por el mismo Juez o Tribunal que la ha dictado (Así lo dispone el apartado 1 del artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: "Los tribunales no podrán varia las resoluciones que pronuncien después de firmadas ..."), y, por otra parte, respecto de las partes litigantesa quienes está vedado y proscrito intentar modificar, en ese proceso, lo resuelto en la sentencia firme (aquélla contra la que no cabe recurso ordinario alguno o cabiendo las partes han dejado transcurrir el plazo para recurrir sin hacer uso de él).
La eficacia de la cosa juzgada formal de la sentencia firme aparece regulada en los apartados 3 y 4 del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .
La cosa juzgada materialsólo se deriva de las sentencias firmes y produce un doble efecto:Uno negativo,impide promover un proceso posterior para discutir una cuestión ya planteada y resuelta en otro proceso anterior, y, de promoverse, deberá acogerse la excepción de cosa juzgada con absolución en la instancia sin entrar a conocer del fondo; otro positivo,obliga a partir, en el proceso posterior que se promueva, de lo que ya se ha resuelto en los otros procesos anteriores.
La eficacia de la cosa juzgada material de la sentencia firme aparece regulada en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,con carácter general. Y, respecto del juicio ordinario, se refieren a ella el apartado 2 del artículo 400, causa 2ª del apartado 1 del artículo 416 y artículo 421. Y, en cuanto al juicio verbal, se refiere a ella el artículo 447.
Para que una sentencia firme despliegue su eficacia de cosa juzgada material es imprescindible que, entre el proceso en el que se ha dictado y aquél en el que se quiere hacer valer esa eficacia, concurran una serie de identidades,que son distintas según se trate del efecto negativo o del positivo.
Tratándose del efecto negativoha de concurrir la clásica triple identidad: objetiva ( apartado 1 del artículo 222 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), subjetiva ( apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) y causal ( apartado 2 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).
Por el contrario tratándose del efecto positivobasta con que concurra la identidad subjetiva con cierta conexión objetiva, siendo distinta la causa de pedir ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.069/1.997, de 1 de diciembre de 1997, R.J. Ar. 8692). Y así, en el apartado 4 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, referido al efecto positivo de la cosa juzgada material, sólo se exige que "los litigantes de ambos procesos sean los mismos".
En cuanto a la identidad subjetivasólo concurrirá, en base al principio romano "res iudicata inter alios aliis non praeiudicata", cuando sean parte en el segundo proceso las mismas que lo hubieran sido en el primero de los procesos en el que se hubiere dictado la sentencia con efecto de cosa juzgada material.Y así se dice al principio del párrafo primero apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El principio general reseñado en el párrafo anterior encuentra una serie de excepcionesen la que se extienden a terceros(que no han sido parte en el primero de los procesos en el que se dictó la sentencia firme con eficacia de cosa juzgada y que si son parte en el segundo de los procesos en el que se quiere hacer valer esa eficacia) la eficacia de la cosa juzgada material.
En el párrafo tercero y último el artículo 1.252 del Código Civil se extendía la eficacia de la cosa juzgada a los siguientes terceros: los que estuvieran unidos a quienes hubieran sido parte en el proceso anterior por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. Precepto derogado por el número 1º del apartado 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no se extienden, a estos terceros, la eficacia de la cosa juzgada material.
En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se extiende la eficacia de la cosa juzgada material a terceros que sean herederos y causahabientesde los que hubieran sido parte en el primero de los procesos (extensión que ya contenía en el párrafo tercero del derogado artículo 1.252 del Código Civil) .
Igualmente en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se extiende la eficacia de la cosa juzgada material a los terceros que sean titulares de los derechos que fundamenten la legitimaciónde las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley procesal -legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios-(extensión que no aparecía en el derogado artículo 1.252 del Código Civil) .
En el párrafo tercero y último del apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, tratándose de sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios,se extiende la eficacia de la cosa juzgada material a los terceros que siendo socios de la sociedad cuyos acuerdos societarios se han impugnado no hubieran sido parte en el primero de los procesos (extensión que no figuraba en el derogado artículo 1.252 del Código Civil) .
En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, tratándose de sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad desde su inscripción o anotación en el Registro Civil,se extiende la eficacia de la cosa juzgada material a todos los terceros que no hubieran sido parte en el primero de los procesos (el párrafo segundo del derogado artículo 1.252 del Código Civil se refiere a cuestiones relativas al estado civil de las personas y las de validez o nulidad de disposición testamentaria).
Por último, hay identidad subjetiva aunque la posición procesalde las partes (demandante o demandado) sea inversa en el segundo de los procesos -en el que se hace valer la eficacia de la cosa juzgada- respecto del primero -en el que se ha dictado la sentencia con eficacia de cosa juzgada-( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.212/2008 de 11 de diciembre de 2008, R.J. Ar. 2009/18; 9 de mayo de 1980, R.J. Ar. 1790; 10 de mayo de 1969, R.J. Ar. 2471; 20 de octubre de 1966 R.J. Ar. 4722; 29 de mayo de 1952, R.J. Ar. 1505; ; 29 de enero de 1948, R.J. Ar. 143; 14 de junio de 1945, R.J. Ar. 403).
Tratándose de la cosa juzgada también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 400de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en el que, bajo la rúbrica de "preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos", se dice que: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior"(párrafo primero del apartado 1). "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos... de cosa juzgad, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."(apartado 2 y último).
La controversia relativa a si, la excepción de cosa juzgada, puede ser acogida de oficiopor el órgano judicial sin haber sido opuesta en el segundo pleito por la parte demandada (así lo entendió la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 21 de diciembre de 1962, R.J. Ar. 4942), o si, por el contrario, al no haber sido opuesta en el segundo pleito por la parte demandada queda vedado y proscrito al órgano judicial acogerla de oficio (como proclamaron las sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 15 de enero de 1963, R.J. Ar. 92, y 3 de febrero de 1961, R.J. Ar 313), ya ha sido resuelta por una constante y reiterada doctrina jurisprudencial que proclama la necesidad de que el órgano judicial acoja de oficio la excepción de cosa juzgada cuando no se hubiera opuesto en el segundo pleito por la parte demandada ( sentencias de la Sala Primera del T.S.: 444/1995 de 1 de mayo de 1995, R.J. Ar. 4229; 2 de junio de 1994, R.J. Ar. 4591; 2 de julio de 1992, R.J. Ar. 6040; 23 de marzo de 1990, R.J. Ar. 1724; 6 de diciembre de 1982, R.J. Ar.7462; 10 de mayo de 1982, R.J. Ar. 2565; 11 de noviembre de 1981, R.J. Ar. 4505). Argumentándose que no es posible lograr la rectificación de las sentencias firmes mediante posteriores demandas por impedirlo la autoridad de cosa juzgada, que se presenta como una consecuencia de la jurisdicción, y por tanto derivada de la autoridad del Estado, en indudable tendencia a que no lleguen a pronunciarse sentencias contradictorias, lo que revela que no afecta exclusivamente al interés privado, sino que , por el contrario, tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica, e incluso en la confianza y prestigio de la justicia, lo que pertenece la esfera del Derecho Público, como viene reconocido en la doctrina alemanda y se reflejó en el párrafo 411 del Reglamento procesal austríaco, de ahí que el órgano judicial no solo pueda sino que debe, en ausencia de oposición de la excepción de la cosa juzgada por el demandado, acogerla de oficio, si se aprecia la concurrencia de las identidades objetiva, subjetiva y causal.
La eficacia de la cosa juzgada material se deriva de la firmeza de la resolución judicial, la cual normalmente será una sentencia y por eso hasta ahora nos hemos referido a sentencias, pero también puede ser un autoresolutorio de una cuestión de fondo que hubiera devenido firme. Y así se predica la eficacia de la cosa juzgada material respecto de autos firmes en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 629/2013 de 28 de octubre de 2013 por la que se resuelve el recurso número 2096/2011 y la del Pleno número 462/2014 de 24 de noviembre de 2014 por la que se resuelve el recurso número 2962/2012.
CUARTO.-Todas, absolutamente todas, las pretensiones deducidas por la demandante, en su demanda, descansan sobre un presupuesto común, cuya concurrencia es imprescindible para su prosperabilidad y que no es otro que la incorrección de la tasación de costas que la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid hizo el día 18 de julio de 2008 en el juicio ordinario 1056/2005. De tal manera que sería necesaria una "rectificación" de esa tasación de costas, pero esta rectificación es jurídicamente imposible porque al haber sido aprobada por un auto que devino firme, despliega, esta firmeza, su eficacia de cosa juzgada material. De tal manera que la cuantificación que, en este auto, se hace del crédito derivado de la condena al pago de las costas procesales no se puede atacar ni discutir. Y desde luego, no se puede predicar su nulidad. Ni alegar un enriquecimiento injusto por el desplazamiento patrimonial, si es que lo hubo, ya que tendría su fundamento en una resolución judicial firme.
QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Zaira, debemos confirmar y confirmamos la sentenciadictada el día 16 de enero de 2023, por el Magistrado titular del juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid en el juicio ordinario número 768/2022 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas procesalesocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación,que habrá de fundarse en infracción de normas procesales y sustantivas, aunque no concurra interés casacional,porque, esta sentencia, se ha dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.
De fundarseel recurso de casación en infracción de normas procesales,será imprescindible acreditarque, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado,esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanaciónen la instancia o instancias.
El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazode 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.
De no presentarse,en el plazo de los veinte días, escrito de interposición del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.