La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO. -De la sentencia apelada dictada en la primera instancia se rechaza el fundamento de derecho cuarto que queda sustituido por lo que se dirá en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia. Y, el resto de los fundamentos de derecho de esa sentencia apelada dictada en la primera instancia, quedan complementados por lo que se dirá en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
SEGUNDO. -Partimos de un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving"firmado el día 3 de enero de 2018 entre doña Pura (solicita que se le haga entrega de la tarjeta) y "Servicios Financieros Carrefour E.F.C. s.a." (que hace entrega de la tarjeta "PASS" por ella emitida). Y, en este contrato, se establece una T.A.E. del 21,99%. Y se pacta:
- Un interés remuneratorio anual del 20,04%.
- Así como unas comisiones entre las que se encuentra la de reclamación de impago de 30 euros.
Se reclama un crédito que es el resultado de aplicar, al uso que hizo doña Pura de la tarjeta, las cláusulas contenidas en el contrato de tarjeta de crédito. Ascendiendo, este crédito, a 3.619,61 euros, al que se añaden 142,51 euros como capitalización del interés de demora devengado desde el día 29 de junio de 2021 hasta el día 20 de octubre de 2022, lo que proporciona la cantidad de dinero total de 3.762,12 euros.
Este contrato de tarjeta de crédito no es usurariopor contrario a la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura como se argumenta de manera impecable en la sentencia apelada dictada en la primera instancia.
Queda por analizarsi el interés remuneratorioanual del 20,04% pactado en el contrato de tarjeta de crédito de 3 de enero de 2018 es abusivo,estando ante una condición general de la contratación a la que se adhirió una consumidora frente a un profesional.
I.- Legislación de consumo. Control de abusividad de la cláusula contractual que se refiere al interés remuneratorio. Control de transparencia (inclusión).
El día 3 de enero de 2018 se concertó un contrato de tarjeta de crédito, con condiciones generales de la contratación, entre un profesional (Servicios Financieros Carrefour EFC s.a.) y una consumidora (doña Pura) que se adhiere al mismo y en el que consta un T.I.N. del 20,04%es decir el interés remuneratorioa pagar por el consumidor por la obtención de cantidades de dinero a crédito mediante el uso de la tarjeta de crédito. Tratándose de una tarjeta de crédito "revolving".
La primera cuestión que se plantea es la de si ese interés remuneratorio que se fija en el 20,04% es una cláusula contractual sometida al control de abusividad.Y esta cuestión se plantea porque, esta cláusula contractual, es una condición general de la contratación en la que se define el objeto principal del contrato,pues se trata del precioque tiene que pagar la acreditada-consumidora por la concesión de crédito por parte del profesional. Y, en consecuencia, le es de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva Comunitaria 93/2013, en el que se dice que: "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra parte, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Precepto del que se desprende una regla general,en base a la cual la cláusula que fija, como interés remuneratorio, un interés fijo del 20,04% queda excluido del control de abusividad.Y una excepciónen base a la cual la cláusula que fija, como interés remuneratorio, un interés fijo del 20,04% queda sometida al control de abusividad en el caso de que la cláusula no este redactada de manera clara y comprensible (filtro o control de transparencia).Al filtro o controlde transparencia relativa a consumidores se refiere la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en su vigésimo considerando, al indicar que: "... los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles y que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas...". Y, en el artículo 5, al disponer que: "En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible...". Y en los mismos términos se pronuncia la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre de 2007 al proclamar en el apartado 1 de su artículo 80 que: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa... b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuera inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura". (redacción proveniente del apartado 25 del artículo único de la Ley 3/2014 de 27 de marzo que era la vigente cuando se celebró el contrato de tarjeta de crédito el día 31 de enero de 2015).
Este previo filtro o control de transparencia sobre los elementos esenciales del contrato se manifiesta en dos aspectos:
Uno formalcon base en el cual debe estar incluido en el contrato de manera clara y precisa.
El otro materialcon arreglo al cual el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica"que supone para él el contrato celebrado (esto es la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener) como la "carga jurídica" del mismo (es decir la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo). Así se dice en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 241/2013 de 9 de mayo de 2013, fundamento de derecho duodécimo apartado 2.1.
La consecuencia jurídicade superar o no el filtro o control de transparencia es la siguiente. Cuando la cláusula contractual se refiere a la definición del objeto principal del contrato, como ocurre con la cláusula que fija como interés remuneratorio un interés fijo del 20,04%, el superar el filtro o control de transparenciarelativo a consumidores, impide someterla al control de abusividad,mientras que, de no superar ese filtro o control de transparencia, se abre la posibilidad del control de abusividad,pero sin que, la no superación de ese filtro o control de transparencia, conlleve, sin más, la consideración de la cláusula como abusiva, sino que tan solo abre la posibilidad del control de abusividad.
En cuanto al control de abusividad,al tratarse de condiciones generales en contratos con consumidores, el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de 1998 que regula las Condiciones Generales de la Contratación, remite a la legislación especial. En el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se dice que: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Y, en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se indica que: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
La consecuencia jurídica que se deriva de ser esta cláusula contractual abusiva,es que, la cláusula pactada de interés remuneratorio fijo del 20,04%, tiene por no puesta al ser nula de pleno derecho( apartado 1 del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) , sin que pueda integrarse el contrato, manteniéndose la cláusula del interés remuneratorio pero dándosele un contenido diferente al pactado con el que supere el control de abusividad (facultad integradora del contrato reconocida, al Juez, en el apartado 2 del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre de 2007 -y en la segunda frase del apartado 2 del artículo 10 bis de la Ley 26/1984 en su redacción proveniente de la Ley 7/1998- que es contraria al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de la Unión Europea sobre Cláusulas Abusivas en los Contratos Celebrados con Consumidores, tal y como se declara en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012- asunto C618/10-, en la que se argumenta que "si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del resultado a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 -cese del uso de estas cláusulas-; en efecto, la mencionada facultad, contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre las profesiones el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales"; Y en base a ello, mediante el número 27 del artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, se dio nueva redacción al artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, suprimiendo la facultad integradora del contrato por el Juez que declara nula la cláusula abusiva).
Ahora bien, respecto de la prohibiciónradical y absoluta de hacer uso, por el Juez, de la facultad integradora del contrato,al apreciarse, en el mismo, la existencia de una cláusula nula por abusiva, se ha consagrado en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la Sala Cuarta de 30 de abril de 2014 que resuelve el asunto C-26/13 de Árpád Kásler y Hamlka Káslerné Rábas contra OTP Jelzálogbank Zrt (apartados 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85) y de la Sala Primera de 21 de enero de 2015 que resuelve los asuntos acumulados C-482/13 de Unicaja Banco s.a. contra Borja, y cuatro personas físicas más, C-484/13 de Caixabank s.a. contra Ismael y Eugenia, C-485/13 de Caixabank s.a. contra Artemio y tres personas físicas más y C-487/13 de Caixabank s.a. contra Eliseo y Luis Andrés, una única y exclusiva excepciónpara cuya apreciación es imprescindible la concurrencia de manera acumulada de los tres siguientes requisitos:
1º.La nulidad de la cláusula abusiva impida la subsistencia del contrato que deviene, por ese motivo, nulo en su totalidad.
2º.La existencia de una norma supletoria en el Derecho nacional que puede integrarse en el contrato en sustitución de la cláusula abusiva.
3º.Que esa sustitución de la cláusula abusiva por la norma supletoria de Derecho nacional no sea perjudicial para el consumidor.
II.- Aplicación de la precedente doctrina jurídica general al caso concreto enjuiciado.
Las tarjetasque se entregan por las entidades de crédito a sus clientes, previa solicitud por parte de estos, son de dos clases, unas las de débitoy las otras las de crédito.
Dejando aparte las tarjetas de débito y centrándonos en las tarjetas de crédito,dentro de esta genérica categoría de las tarjetas de crédito, se distinguen unas tarjetas que, por sus características peculiares, dan lugar a una modalidad especial diferenciada de las demás tarjetas de crédito y que son las denominadas tarjetas de crédito "revolving" o revolventes.
El principal elemento que caracteriza a las tarjetas de crédito "revolving" o revolvente es que el titular de la tarjeta puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado sino que el titular de la tarjeta se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad concedente del crédito mediante la entrega de la tarjeta. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga de la tarjeta y de los abonos que se realicen por su titular. Así el límite de crédito establecido por la entidad que lo concede disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisición de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, pudiéndose también producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible. Por lo demás, las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelve a formar parte del crédito disponible (de ahí su nombre revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Y estas características pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.
A esta modalidad de las tarjetas de crédito "revolving" o revolventes se refiere la Sala de lo Civil del Tribunal Supremoen el número 8 del fundamento de derecho quinto de la sentencia número 149/2020 de 4 de marzo de 2020 por la que se resuelve el recurso número 4813/2019 en el que se dice lo siguiente: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio."
Tratándose de un contrato de tarjeta de crédito que contiene condiciones generales de la contratación redactadas por la entidad que concede el crédito mediante la entrega de la tarjeta (el profesional), al que se adhirió el titular de la tarjeta actuando como un consumidor, se plantea la cuestión del alcance o la extensión del control de transparenciacuya no superación permite llevar a cabo el control de abusividad. Y, a estos efectos, lo determinante es que el consumidor tenga un conocimiento puntual concreto y total de la carga económica del contrato es decir la onerosidad o sacrificio patrimonial que tendrá que realizar el titular de la tarjeta de crédito a cambio del crédito que se le concede.
Pues bien, tratándose de una tarjeta de crédito que no fuera "revolving" o revolvente,basta con proyectar su control de transparencia sobre el T.I.N. y el T.A.E. de la operación, quedando excluido, de este control, las características o el funcionamiento de la tarjeta de crédito, ya que, esto último, no va a repercutir en la carga económica del contrato.
Por el contrario, respecto de una tarjeta de crédito "revolving" o revolventeel control de transparencia no basta con proyectarlo sobre el T.I.N. y el T.A.E. sino que además tiene que extenderse al funcionamiento del revolving, en concreto a su peculiar sistema de amortización, ya que, el mismo, repercute en la carga económica del contrato comportando una mayor onerosidad o sacrificio patrimonial para el consumidor. Y ello es así porque, su particular sistema de amortización, conduce a que, para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, resulte inimaginable el exagerado nivel de endeudamiento al que puede llegar de una manera indefinida.
Y, en este sentido, en un supuesto similar al presente de contrato de contrato de tarjeta de crédito "revolving" en el que se plantea la abusividad del interés remuneratorio, se aprecia, en la sentenciade la Sala de lo Civil del Tribunal Supremonúmero 155/2025 de 30 de enero de 2025por la que se resuelve el recurso número 1584/2023 , falta de transparencia por no contener una explicación adecuada y fácilmente comprensible del particular sistema de amortización revolving.
Y, esta falta de transparencia respecto del sistema de amortización, nos permite llevar a cabo el control de abusividad de las cláusulas contractuales que determinan el precio del contrato, debiendo concluir que esas cláusulas son abusivas porque provocan un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no ha sido posible hacer una representación fiel del impacto económico que le supondría ese contrato.
La consecuencia jurídica es la nulidad radical y absoluta del contrato con restitución recíproca de lo que ha sido materia del contrato entre las partes contratantes. Y sin que se pueda integrar el contrato sustituyendo las cláusulas abusivas por otras distintas que superaran el control de abusividad, ya que no concurren los requisitos legales para esa integración.
Dado que procede acordar la nulidad radical y absoluta del contrato en su totalidad, carece ya de sentido práctico adentrarnos en el análisis del carácter abusivo de las demás cláusulascontractuales que se reseñan en el escrito de demanda, ya que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código civil, se le tiene que devolver a la consumidora lo que hubiera pagado en aplicación de esas cláusulas aunque no se haga un pronunciamiento específico de nulidad de todas y cada una de estas cláusulas contractuales.
TERCERO.-Tal y como se solicitaen el escrito de interposición del recurso de apelación,siendo nulo, por abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, el contrato de tarjeta de crédito se condena a doña Pura a que entregue o devuelva a "SD Debt Portfolios s.a." la suma de dinero recibida en base al contrato de tarjeta de crédito con el interés legal desde cada disposición sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de estas del interés legal desde que se hicieron.
Se trata de una estimación parcial de la demandaen la que se interesaba la condena al pago de 3.762,12 euros, siendo así que, esa cantidad de dinero a determinar en ejecución de sentencia, será inferior. La desestimación total de la demanda daría lugar a un pronunciamiento de libre absolución de la demandada que no concurre en el presente caso.
CUARTO. -En cuanto a las costas procesales ocasionadas en la primera instancia,al haber sido parcial la estimación de la demanda y no constar que alguna de las partes hubiera litigado con temeridad, la aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, nos conduciría al pronunciamiento de que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Pero nos encontramos ante un proceso promovido por un profesionalcontra una consumidoraque ha logrado que se declare nula por abusiva la cláusula contractualde intereses remuneratorios.
Y ello debe repercutir en cuanto a las costas procesales.Pues es doctrina de la Unión Europea por lo que se refiere a la Directiva Comunitaria 93/2013 referido a las cláusulas abusivas para consumidores, que si bien, la distribución de las costas procesales de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales, pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, ello queda supeditado a que el resultado final respete plenamente los principios de equivalencia y de efectividad en favor del consumidor, entendiendo por efectividad el que no se haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (párrafo 95 en relación con el 83 de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 por la que se resuelven los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19).
Y, en el presente caso,conduce el principio de efectividad a la imposición de las costas procesales al demandante-profesionala pesar de ser parcial la estimación de la demanda y no apreciarse temeridad en alguno de los litigantes.
QUINTO.-Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la que se le dio por el Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre, que es la de aplicación al presente caso, teniendo en cuenta la disposición transitoria segunda en relación con la disposición final novena del reseñado Real Decreto-ley 6/2023, ya que, el presente proceso, fue incoado con anterioridad al día 20 de marzo de 2024).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación