Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 166/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 75/2023 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 21
Ponente: RAMON BELO GONZALEZ
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 28079370212025100168
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7697
Núm. Roj: SAP M 7697:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de División Herencia 1533/2021
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
D./Dña. Ruth, D./Dña. Clara y D./Dña. Silvia
PROCURADOR D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
D./Dña. Clara
PROCURADOR D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de División de Herencia número 1533/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Ruth y de otra, como Apelante-Demandado: Germán.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2022 se dictó auto de rectificación, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "SE ACCEDE A RECTIFICAR la Sentencia de fecha 28/09/2022 en los términos siguientes: ."Fundamento de derecho primero párrafo tercero: Por lo que respecta al saldo existente en la cuenta común de la entidad Bankia, el saldo de la misma al momento del óbito de Doña Leticia era de 141.471,66 euros. Está admitido por la parte actora, cómo no podía ser de otro modo, que el importe de 127.417,66 euros es privativo del demandado por tener el carácter de indemnización por despido laboral. Es por ello que el importe que correspondería a cada uno de los cónyuges, en relación a dicha cuenta, sería de 6.952,79 euros. La cantidad a considerar es la que existía en la cuenta en el momento del fallecimiento, razón por la cual no puede entrarse a valorar las transferencias que pudieran haberse efectuado a favor de cualquiera de los cónyuges en momentos anteriores, acreditado que los dos miembros de la pareja tenían ingresos y contribuían ambos al pago de los gastos que generaba su convivencia."
Fundamentos
Doña Clara, nacida el día NUM000 de 1939, contrajo
Fruto de esta unión matrimonial
El día
Doña Leticia contrajo
El día
Mediante
Con
El día
Continúa la convivencia extramatrimonial y
El día 30 de septiembre de 2008 adquieren
Durante esta convivencia extramatrimonial se abren varias
El día
El día
Y al año y medio de contraer matrimonio, en concreto el día
Doña Clara presentó, el día
La
La
En la primera instancia se resuelve el juicio verbal mediante sentenciadefinitiva dictada el día 28 de septiembre de 2022
Fallo que cobra sentido con el
Esta sentencia fue
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de
También interpuso recurso de
Doña Clara
Se trata de las 3 siguientes cuentas bancarias:
1ª) La número NUM002, cuyo saldo, al contraer matrimonio, era de 34.597,86 euros, y, al fallecer doña Leticia, ascendía a 36.006,56 euros, con una diferencia de 1.408,70 €.
2ª) La número NUM003 que fue abierta el día 9 de febrero de 2018 y respecto de la que debemos entender que su saldo, a la fecha de contraer matrimonio, era de 4.038,86 euros, y, al fallecer doña Leticia, ascendía a 8.361,41 euros, con una diferencia de 4.322,55 euros.
3ª) La NUM004 cuyo saldo, al contraer matrimonio, era de cero euros, y, al fallecer doña Leticia, era de 205,87 euros.
En la sentencia apelada dictada en la primera instancia, respecto de la 1ª cuenta se considera privativo de doña Leticia el saldo de 34.597,86 euros y ganancial el resto del saldo de 1.408,70 euros, para lo cual se acude al argumento del número 2 del artículo 1347 del Código Civil ("considera gananciales los frutos, rentas e intereses que produzcan los bienes privativos"); no siendo este argumento el que invocaba don Germán que esgrimía el de la presunción de gananciales del artículo 1.361 del código Civil. Y en cuanto a la 2ª y 3ª de las cuentas corrientes que todo su saldo es privativo de doña Leticia.
En su recurso de apelación, doña Clara impugna el pronunciamiento de la sentencia dictada en la primera instancia relativo a la 1ª de las cuentas que considera ganancial el saldo de 1.408,70 euros, entendiendo que este saldo debe considerarse privativo de doña Leticia, y, para ello, acude a los dos siguientes argumentos:
1º) El principio dispositivo o de rogación de parte porque lo que pedía don Germán es que la totalidad del saldo de la cuenta fuera ganancial.
Este argumento deber ser rechazado de plano pues no hay quebranto del principio dispositivo o de rogación de parte cuando al que pide lo más se le concede lo menos.
2º) Tras el análisis de las partidas que integran esta 1ª cuenta, desde que contrajeron matrimonio hasta el fallecimiento de doña Leticia, resulta que, por intereses devengados de lo que había en esta cuenta con anterioridad a contraer matrimonio, tan solo daría lugar a un saldo de 9,85 euros.
Por su parte don Germán en su recurso de apelación, prescindiendo del argumento en que se basa la sentencia apelada (carácter ganancial de los intereses que producen los bienes privativos) y acudiendo al suyo de la presunción de ganancialidad, muestra su conformidad con el criterio de la sentencia apelada de considerar, respecto de la primera de las cuentas, el carácter ganancial del saldo de 1.408,70 euros. Y solicita la revocación del criterio que se mantiene en la sentencia apelada respecto de las cuentas 2ª y 3ª, para que, en su lugar, se considere ganancial el saldo de la 2ª cuenta de 8.361,41 euros (la totalidad del saldo) o alternativamente de 4.038,86 euros (una parte de su saldo) y la totalidad del saldo de la 3ª cuenta (205,87 euros).
Para la adecuada resolución de estos motivos de los dos recursos debemos partir de la doctrina jurisprudencial relativa a la propiedad del saldo de lo depositado en una cuenta corriente bancaria de la que son titulares dos personas, conforme a la cual ello no determina la copropiedad pro indiviso o por partes iguales de ese saldo, pues debe acudirse a la propiedad del origen de esos fondos depositados en la cuenta, lo que puede conducir a que uno solo de ellos sea el propietario de la totalidad del saldo o lo sean cada uno de ellos en una proporción distinta a la mitad ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1390/2024 de 23 de octubre de 2024 por la que se resuelve el recurso número 4803/2022). Y trasladar este criterio jurisprudencial al supuesto de una cuenta corriente bancaria de la que solo figura como titular uno de los cónyuges y no los dos. Pero, al ignorar el origen de los fondos de los que se nutrió la cuenta bancaria durante la convivencia matrimonial, vendrían en aplicación dos presunciones que conducirían a resultados antagónicos. Por una parte, la presunción a la que acude la reseñada doctrina jurisprudencial de considerar que todo el saldo de la cuenta es de la propiedad de su único titular. Y, por otra parte, la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil que conduciría al carácter ganancial de ese saldo de la cuenta. Y nos decantamos por esta última, ya que lo que se está haciendo es una liquidación de la sociedad de gananciales que formaron en su día doña Leticia y don Germán.
En consecuencia, desestimando el motivo del recurso de apelación interpuesto por doña Clara y estimando el motivo del recurso de apelación interpuesto por don Germán, los saldos de las tres cuentas bancarias abiertas en ING Direct quedarían distribuidas de la siguiente manera.
1º) Del saldo de 36.006,56 euros de la 1ª de las cuentas (la número NUM002), 34.597,86 euros era la propiedad exclusiva de la finada doña Leticia mientras que el resto (1.408,70 euros) era ganancial.
2º) Del saldo de 8.361,41 de la 2ª de las cuentas (la número NUM003), 4.038,86 euros era de la propiedad exclusiva de la difunta doña Leticia mientras que el resto (4.322,55 euros) era ganancial.
3º) La totalidad del saldo de la 3ª de las cuentas (la NUM004) por importe de 205,87 euros era ganancial.
Al morir doña Leticia el día 22 de noviembre de 2019 el saldo de esta cuenta era de 141.471,66 euros del que debe restarse la suma de 127.417,66 euros que es de la exclusiva propiedad de don Darío, por lo que, el resultado de la resta, nos da 14.054 euros que le correspondería por mitad a cada uno de ellos.
Respecto de esta cuenta bancaria conjunta tan solo apela doña Clara para que se tenga en cuenta una transferencia bancaria que el día 30 de marzo de 2019 hizo don Darío en favor de otra cuenta distinta cuya titularidad se ignora.
Esta pretensión tiene que ser rechazada de plano. Y ello es así porque, del artículo 661 del Código Civil, se desprende que el patrimonio de una persona a la muerte de esta persona se convierte en su herencia dándose lugar a la apertura de la sucesión del finado. Por lo que, a contrario sensu, todo aquello que en su día formó parte del patrimonio del causante pero ya no se encuentra en su patrimonio cuando se produce su óbito ya no integra su herencia. De ahí que en el presente caso tenemos que estar al saldo de la cuenta bancaria conjunta cuando muere doña Leticia sin que podamos tener en cuenta otras cantidades de dinero (así los 10.000 euros) que en su día formaron parte de esa cuenta pero que ya no están depositados en la misma al fallecer doña Leticia.
Durante la convivencia extramatrimonial en concreto el día 10 de septiembre de 2015 se adquirió un vehículo de motor Seat León que se puso a nombre de don Germán. Pero parte del precio de compra de este coche fue abonado por doña Leticia mediante dos transferencias bancarias, una, de 11.658,70 euros, y, la otra, de 891,30 euros que hizo el día 25 de septiembre de 2015.
En la sentencia dictada en la primera instancia se incluye en el activo del inventario como crédito de la herencia contra don Germán el 50% de los pagos hechos por doña Leticia para pagar el precio del coche.
Apela don Germán pro ser improcedente la inclusión de este crédito en el inventario.
Apela también doña Clara para que ese crédito incluido en el activo del inventario no sea tan solo del 50% de lo pagado sino el 100%.
Debe estimarse el motivo de apelación de don Germán lo que ya conduce a la desestimación del motivo de apelación de doña Clara.
La improcedencia de la inclusión de ese crédito en el activo del inventario se pone de manifiesto si tenemos en cuenta que se trataría de un crédito que doña Leticia tendría contra don Darío derivado de un pago por tercero que ello habría pagado cuando el obligado al pago del precio del coche era él (figura jurídica regulada en el artículo 1.158 del Código Civil en donde se le reconoce una acción al que paga contra el tercero para recuperar lo que ha pagado). Pero del simple pago no surge el crédito, sino que, de ese pago, nace una acción, y, tan solo la prosperabilidad de esa acción, daría lugar al nacimiento del crédito. Pero esa acción no la ejercitó doña Leticia. Es cierto que puede ejercitarla su heredera ( art. 659 del Código Civil) , pero no puede hacerlo en esta clase de procedimiento (de división judicial de la herencia). Y la prosperabilidad de la acción habría de tener en cuenta que ese pago se encuentra inserto dentro de una convivencia extramatrimonial.
En su recurso de apelación, doña Clara, pretende que se excluya del pasivo "algo" que la sentencia apelada sí incluyó (los pagos que hizo don Germán de la cuota de amortización del préstamo con la garantía hipotecaria de la vivienda).
En su recurso de apelación, don Germán pretende que se incluya en el pasivo "algo" que la sentencia apelada no incluya (pagos que ha venido haciendo don Germán relativos a la vivienda en la que residían y que se refieren al I.B.I, la comunidad de propietarios y la prima del seguro del hogar).
No se discute que el pasivo está integrado por el importe económico de las cuotas de amortización del préstamo que se han ido devengando desde el óbito de doña Leticia.
En ambos recursos de apelación (al igual que en la sentencia apelada) se ubica en el pasivo del inventario lo que ya se ha pagado por uno de los convivientes que considera tener un crédito contra el otro para recuperar una parte de lo abonado. Procede el análisis de ese crédito.
Comenzamos por el pago de don Germán de las cuotas de amortización del préstamo. Don Germán habría pagado, desde el año 2004 al año 2018, la cantidad de dinero de 216.559,63 euros y pretende que su mitad, es decir 108.279,81 euros, sería un crédito que él tendría contra doña Leticia, si bien, de esos 108.279,81 euros, habría que restar:
- 12.335,69 euros por una devolución de la Agencia Tributaria a doña Leticia.
- 3.192,16 euros que es la mitad de 6.384,32 euros de una devolución tributaria sin especificar a favor de cuál de los cónyuges.
- 2.000 euros por un ingreso hecho por doña Leticia el día 10 de enero de 2005.
Por lo que resulta un total de 17.527,85 euros.
A continuación se resta, a 108.279,81 euros, los 17.527,88 euros y da, como resultado, los 90.752,12 euros.
Pero del simple pago por parte de don Germán no surge el crédito sino que, de ese pago, nace una acción. Y, esa acción, es la de regreso prevista en el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil. En efecto frente al Banco concedente del crédito tanto don Germán como doña Leticia están obligados solidariamente al pago íntegro de la cuota de amortización del préstamo. Y el que paga esas cuotas en su integridad es don Germán quien tendría, en su caso, la acción de regreso contra doña Leticia (obligada solidariamente frente al Banco que no ha pagado) para que le reintegrare aquella parte de la cuantía de la cuota de amortización del préstamo que, en base a las relaciones particulares subyacentes existente entre ellos, le correspondería pagar a ella. Pero esta acción, la de regreso entre obligados solidarios no se puede ejercitar en esta clase de procedimiento (de división judicial de la herencia). Y, de ejercitarse en la clase de proceso que corresponda, el crédito tan solo nacería de la prosperabilidad de la acción para lo cual habría que adentrarse en el análisis de la relación subyacente de los convivientes extramatrimoniales.
En consecuencia hay que estimar el recurso de apelación de doña Clara y suprimir del pasivo los 90.752,12 euros.
Pasamos al motivo del recurso de apelación de don Germán quien pretende que se incluya en el pasivo el 50% de unos pagos por él realizados durante la convivencia extramatrimonial. Se trataría de los siguientes pagos:
1) A la Comunidad de Propietarios de la vivienda habría pagado, desde el año 2004 al 2013, la suma de dinero de 15.658,50 euros (siendo la mitad a incluir en el pasivo de 7.829,25 euros) y por las plazas de garaje habría pagado, desde el año 2009 hasta el 2018, 2.049,11 euros (siendo la mitad a incluir en el pasivo de 1.024,55 euros).
2) A la Administración Pública pro el I.B.I. de la vivienda habría pagado, desde el 2013 al 2017 la suma de dinero de 1.541,78 euros (siendo la mitad a incluir en el pasivo de 770,89 euros).
3) A las compañías de seguro por las primas del seguro del hogar de la vivienda a Groupama Seguros y Reaseguros, desde el año 2005 al 2012, y a Plus Ultra Seguros y Reaseguros, desde el año 2013 al 2018, habría pagado la suma de dinero de 5.085,34 euros (siendo la mitad a incluir en el pasivo de 2.542,67 euros).
Y la suma de estas cantidades de dinero a incluir en el pasivo daría como resultado 12.167,36 euros.
Pues bien de entrada no es una partida a incluir en el pasivo, sino que sería un crédito que tendría don Germán contra doña Leticia. Pero del simple pago por parte de don Germán no surge el crédito sino que, de ese pago, nace una acción. Y esa acción sería la de regreso prevista en el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código civil. Pues, frente a la Comunidad de Propietarios, la Hacienda local y las Compañías de Seguros, ambos copropietarios estrían obligados solidariamente habiéndose realizado al pago por uno solo de los obligados solidarios. Pero, como ya hemos argumentado con anterioridad, esta acción no puede ser ejercitada en este procedimiento en el que tampoco se puede llevar a cabo una "liquidación de la convivencia extramatrimonial" que no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Clara (ahora doña Ruth) y estimando también en parte el recurso de apelación interpuesto por don Germán, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2022 (aclarada por auto de 17 de octubre de 2022) por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid resolviendo el juicio verbal incidental de inclusión o exclusión de bienes en el inventario dentro del procedimiento de división de la herencia número 1533/2021 del que procede la presente apelación, para hacerse los siguientes pronunciamientos:
1º) En el activo del inventario, además de considerar ganancial el saldo de 1.408,70 euros de la cuenta de ING Direct número NUM002, también se considera ganancial.
A) El saldo de 4.322,55 euros de la cuenta de ING Direct con número NUM003.
B) El saldo de 4.322,55 euros de la cuenta de ING Direct con número NUM003.
C) El saldo de 205,87 euros de la cuenta de ING Direct con número NUM004.
2º) No incluir, en el activo, el crédito por importe de 78.139,5 euros frente a don Germán derivado del pago de parte del precio de compra del vehículo Seat León por parte de doña Leticia.
3º) En el pasivo no se incluyen los 90.752,12 euros derivados del pago por parte de don Germán de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario.
Manteniéndose, en todo lo demás, inalterable la sentencia apelada cuya parte dispositiva se transcribe en el primera antecedente de hecho de la presente que se completa con su fundamento de derecho primero que se transcribe en el segundo fundamento de derecho de la presente y que ahora se dan por reproducidos.
Las
Se dispone la
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid para su ejecución y cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
