Sentencia Civil 364/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 364/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 269/2023 de 22 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 24

Ponente: VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

Nº de sentencia: 364/2025

Núm. Cendoj: 28079370242025100351

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10939

Núm. Roj: SAP M 10939:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0214845

Recurso de Apelación 269/2023 Negociado 5. Tfnos. 914936141 - 914936145

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 63/2022

APELANTE / APELADO:D./Dña. Anselmo

PROCURADOR D./Dña. NURIA GARRIDO RUIZ

D./Dña. Magdalena

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

APELANTE / APELADO:D./Dña. Anselmo

PROCURADOR D./Dña. NURIA GARRIDO RUIZ

D./Dña. Magdalena

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

IML

_

SENTENCIA Nº 364/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

D./Dña. JOSE RAMON MANZANARES CODESAL

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 63/2022 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid a instancia de D./Dña. Magdalena, representado por el/la Procurador D./Dña. NURIA GARRIDO RUIZ contra D./Dña. Anselmo, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/11/2022.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/11/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

1.La disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Magdalena y don Anselmo.

2.El ejercicio conjunto de la patria potestad de doña Magdalena y don Anselmo sobre los hijos comunes Marisa, Noelia y Balbino.

3.La atribución a la madre, doña Magdalena, de la guardia y custodia sobre los hijos comunes: Marisa, Noelia y Balbino a la cual, a los exclusivos efectos de su ejercicio, se le asignará la vivienda que fue domicilio familiar.

4.El establecimiento de un régimen de visitas entre el padre y sus hijos que, con carácter general y sin perjuicio de lo que se establezca con carácter particular en los apartados siguientes de este tercer numeral, se llevará a cabo de modo que las entregas y recogidas se hagan en el centro escolar al término o inicio del horario lectivo y, en su defecto, en el domicilio de la madre. En concreto, se observarán las siguientes regla: Fines de semanas alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta el lunes a la entrada del centro escolar, con la correspondiente unión de días no lectivos, festivos y puentes. Visitas intersemanales: Todos los martes y jueves con pernocta, recogiendo a la salida del colegio, y entregando al día siguiente en el Colegio al comienzo del horario lectivo.-Días no lectivos, festivos y puentes: Si el lunes fuere festivo, o lo fuere el martes, unido al fin de semana por otro festivo o por puente; o fuera festivo el viernes o lo fuera el jueves unido al fin de semana por otro festivo o puente; se unirán al fin de semana de forma tal que al que le corresponda el fin de semana, recogerá a los menores del colegio el último día lectivo anterior al puente o festivo; y del mismo modo, si le corresponde entregarlo en caso de festivo o puente unido, lo entregará el día lectivo inmediatamente posterior al festivo o puente. Cuando el día festivo fuere miércoles, se disfrutará alternamente, empezando el padre con el primer miércoles festivo que hubiera, y disfrutando el siguiente la madre. En cualquier caso, los días festivos, no lectivos y puentes serán los contemplados en el calendario escolar, Vacaciones: Durante las vacaciones se interrumpirán las visitas, de tal manera que una vez terminadas las vacaciones, se recuperará la alternancia anterior a las mismas que fue suspendida. Semana Santa: Se dividirá por mitad en dos periodos equivalentes, correspondiendo a falta de acuerdo previo con al menos 15 días de antelación, en los años pares el primer periodo al padre y el segundo a la madre, y en los años impares el segundo periodo al padre y el primero a la madre. Verano: Hasta que el más pequeño tenga 7 años cumplidos (es decir hasta las vacaciones de verano de 2027 en que entrará en aplicación el régimen que más adelante se dirá) a falta de acuerdo las vacaciones se dividirán en cuatro quincenas alternas: 1º.- Desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 17:00 horas del día 16 de julio; 2º.- desde las 17:00 horas del día 16 de julio hasta las 17:00 horas del día 1 de agosto; 3º.- desde las 17:00 horas del día 1 de agosto, hasta las 17:00 horas del día 16 de agosto; 4º Desde las 17:00 horas del día 16 de agosto hasta el reinicio del colegio, entregando al menor en el colegio el primer día escolar. En los años pares al padre le corresponderá la 1ª y 3ª quincenas, y a la madre la 2ª y 4á y en los años impares al padre le corresponderá la 2ª y 4ª quincena y a la madre la 1ª y 3ª quincenas. Cuando el menor de los hijos tenga 7 años cumplidos las vacaciones se seguirán dividendo en los cuatro periodos descritos anteriormente, pero los progenitores podrán bajo acuerdo en años concretos dividirlas en dos periodos: 1º.- Desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 17:00 horas del 1 de agosto; 2º.- Desde las 17:00 horas del día 1 de agosto hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo. En los años pares al padre le corresponderá el 1er periodo y a la madre el 2á y en los años impares al padre le corresponderá la 2º periodo y a la madre el primero. Navidad: Se dividirá por mitad en dos periodos: 1º desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 17:00 horas del día 31 de diciembre; 2º desde las 17:00 horas del día 31 de diciembre hasta el reinicio escolar entregando el primer día lectivo en el colegio, y correspondiendo, a falta de acuerdo previo con al menos 15 días de antelación, en los años pares el primer periodo al padre y el segundo a la madre, y en los años impares el segundo periodo al padre y el primero a la madre. Mientras las menores sigan asistiendo al Liceo DIRECCION000, hay que establecer el reparto correspondiente de los días feriados y vacaciones (Vacances et jours fériés) no distribuidos ya en los puntos anteriores, que se hará del siguiente modo: se dividirán en periodos iguales, correspondiendo la elección del periodo al padre en los años pares y a la madre en los impares. La recogida se producirá a la salida del colegio al final del horario ordinario el último día lectivo antes del periodo de asueto, y la entrega se producirá en el domicilio del padre custodio en ese momento. Respecto a los días feriados (jours fériés) se unirán a la semana de custodia como más arriba se indicó; sin embargo, estas vacaciones propias del calendario escolar francés (Vacances) no se unirán, por lo que se repartirán como se cómo se acaba de indicar. En las vacaciones largas de Navidad y verano durante la estancia de los menores con uno de los progenitores, el progenitor que no esté en ese momento con sus hijos podrá comunicarse con ellos al menos una vez por semana y también en días festivos señalados siempre respetando las horas de descanso y en todo caso, a falta de acuerdo, cada vez que corresponda de 19:00 a 20:00 horas. El progenitor con quien estén los menores debe proporcionar un medio de comunicación entre el otro progenitor y los menores mediante videollamada o llamada ordinaria, de forma que, si un progenitor llamara y el otro no pudiera coger en ese momento el teléfono, a la mayor brevedad posible será el progenitor que tenga en ese momento a los menores quien deberá devolver la llamada. Las llamadas se deberán hacer guardando el debido respeto a la intimidad entre los interlocutores, sin que el progenitor custodio tenga que entrometerse por acción u omisión en la conversación si no se le hace partícipe.

5. Fijar una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes y a cargo del padre por importe de 350 (TRESCIENTOS CINCUENTA) euros para cada uno de ellos, lo que hace un total para los tres de 1.050 (MIL CINCUENTA) euros. La ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que fije la madre. Dicha suma se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo u organismo oficial que lo reemplazare. La primera mensualidad de devengo de la pensión será la que corresponda a la fecha de presentación de la demanda. La primera actualización será en enero de 2023.

6. La distribución por mitad de los gastos extraordinarios en una proporción de dos tercios para el padre y un tercio para la madre, cuya realización se llevará a cabo mediante previa comunicación fehaciente de su necesidad y posterior acreditación de su importe"

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Magdalena y Anselmo, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta sección, en la que, previos

trámites oportunos, se acordó señalar por providencia de fecha 9 de junio de 2025 para la

deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia 48/2022 de 16 de noviembre de 2022, recaída en el procedimiento de divorcio 63/2022 seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid, tanto por la representación procesal de don Anselmo, como por la representación procesal de doña Magdalena. La sentencia fija una guarda y custodia compartida, atribuye el domicilio familiar a la esposa e hijos, y fija a cargo del padre una pensión de alimentos de 350 euros para cada uno de los tres hijos, estableciendo la contribución de los gastos extraordinarios en proporción de dos tercios a cargo del padre y un tercio a cargo de la madre.

SEGUNDO.-Se muestra disconformidad con la sentencia por don Anselmo en relación con el sistema de guarda y custodia materna, interesando una guarda y custodia compartida y subsidiariamente una custodia a favor del padre; en consonancia con ello se solicita cambio al sistema de ingresos en una cuenta mancomunada; igualmente se impugna el establecimiento del porcentaje de aportación a cubrir los gastos extraordinarios, considerando que ha de fijarse en un 50% cada progenitor; finalmente se muestra oposición a la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, interesando su liquidación como bien ganancial.

En esencia los motivos son que existía acuerdo en el régimen de custodia compartida -salvo en materia de educación-, siendo ambos progenitores aptos para ejercer sus responsabilidades parentales, y habiéndose fijado un régimen de visitas extraordinariamente amplio a favor del padre, destacando doctrina jurisprudencial favorable a la custodia compartida y las bondades de este sistema de coparentalidad; reconociendo la mala relación entre los progenitores que conforme a la sentencia recurrida es fundamento del sistema de custodia materna indica que más perjudicial es la custodia monoparental, no siendo por sí solo la mala relación entre los progenitores, motivo para denegar el sistema compartido además de haber los progenitores alcanzado algunos acuerdos en materia de vacaciones y otros aspectos, especulando la resolución sobre un fracaso del sistema que rechaza, resaltando precedentes de establecimiento de la custodia compartida en casos de proceso penal abierto, discrepancias entre los progenitores, estando instrumentalizándose la religión, que es una de las mayoritarias en España, además de ser católicos ambos progenitores, y del derecho de los padres a compartir y transmitir esas creencias a sus hijos conforme al artículo 27 de la Constitución. Tampoco comparte el apelante el mantenimiento del estado actual de las cosas frente a "mudanzas eventualmente desestabilizadoras", citando jurisprudencia contraria a petrificar la situación de los menores sin atender a su mejor interés. Pide que se establezca un régimen de entregas y recogidas conforme con el solicitado por don Anselmo en el escrito de contestación a la demanda (que «las entregas y recogidas, así como los intercambios, se hagan preferentemente en el centro escolar, y podrán realizarlas los progenitores o familiares por ellos designados. Los intercambios que no pueden realizarse en el centro escolar, se realizarán en el domicilio familiar del progenitor con el que se encuentren los menores, de manera tal que el progenitor que no los tenga consigo será el que deba acercarse al domicilio del otro para recoger a los mismos y ello en atención a la Jurisprudencia sentada para las entregas y recogidas. En cuanto a los alimentos considera que no se han evaluado los gastos de los hijos, que se cifraron en menos de 274 euros al mes por hijo, habiendo el Fiscal solicitado una pensión de 250 euros por menor, negando los cálculos de la contraparte tanto de las necesidades de los menores como de los ingresos del padre, y proponiendo el abono de 158Ž17 euros por hijo; los gastos extraordinarios de los menores considera que deben establecerse al 50% entre los litigantes, quedando acreditado que ambos progenitores tienen un sueldo digno que permite afrontar tales gastos, estando de acuerdo los progenitores en su pago por mitad. En cuanto a la vivienda familiar entiende que en caso de custodia paterna o compartida debe ponerse fin al uso establecido, y en caso de mantenerse la custodia materna también, dado el amplio régimen de visitas establecido y la capacidad de los progenitores de disponer de viviendas independientes.

TERCERO.-Doña Magdalena en su recurso recurre la atribución de la patria potestad compartida en materia educativa, dada la oposición del padre a la participación en determinadas actividades docentes, a la matriculación del pequeño en los centros DIRECCION001 y Liceo DIRECCION000. En cuanto al régimen de visitas establecido se alega error en la apreciación de la prueba al establecer un régimen de visitas muy amplio, en que los hijos duermen cada noche en un domicilio distinto, con afectación al ámbito educativo. Destaca el anómalo comportamiento de don Anselmo como esposo y padre, y su pertenencia a un grupo católico en que el papel de la mujer se encuentra en la obediencia al hombre. Entiende en beneficio de los menores que ha de establecerse un régimen de visitas con un día intersemanal sin pernocta, tal como estableció el auto de medidas, considerando desproporcionado en una custodia exclusiva el tiempo de estancia de los menores con el padre. En cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos se destaca la falta de claridad de los ingresos del demandado, los altos ingresos de sus cuentas y falta de justificación de los mismos, tenencia de seguros y productos de inversión, fijando en 350 euros que afecta a la regla de proporcionalidad, pues entiende únicamente que los ingresos del padre ascienden a unos 3000 euros, procediendo elevarlo a 700 por cada hijo, teniendo en cuenta que el coste de escolaridad de los menores ascendería a cerca de 6000 euros por hijo si no fuera porque doña Magdalena es profesora del Colegio. Niega haber cifrado en 200 euros los gastos de los hijos.

CUARTO.-Los litigantes se opusieron a lo pretendido por la contraparte en sus respectivos recursos de apelación. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia, si bien tras la práctica de la prueba pericial psicosocial entendió adecuado el régimen de custodia compartida.

QUINTO.-Son antecedentes del recurso los siguientes:

1.En junio de 2022 se presentó demanda de divorcio por doña Magdalena, datando el matrimonio de 16 de julio de 2016, solicitando la atribución de la guarda y custodia de los tres hijos comunes del matrimonio, con fijación de un régimen de visitas ordinario y el establecimiento de pensión de alimentos a cada uno de los hijos en 700 euros, adjudicando a la demandante e hijos el uso de la vivienda familiar. La demanda indicaba y aportaba documentos acreditativos de que la esposa había precisando ayuda psicológica tras los años de matrimonio habiendo manifestado sufrir trato vejatorio en presencia de las menores, siendo atendida en el Servicio de atención a víctimas de violencia de género -SAVG-. Se indicó que el esposo pertenecía a una orden de "catolicismo extremo" donde el papel de la mujer está muy rebajado -se aportó entrevista en youtube en la que el mismo contestaba en los siguientes términos:

-sobre si es lícito que una chica lleve minifalda o si lo es la pornografía considera que "no, por supuesto que no... una mujer lleva minifalda pues se la podría amonestar con una multa por escándalos público... esto sí lo apoyaría la escuela de Salamanca.

-sobre si es bueno permitir la libertad religiosa, tras indicar que la libertad religiosa incluye el derecho de creer o no creer, "predicar la libertad religiosa siempre ha estado, siempre es, no es un derecho, como todo mal no puede tener derecho pues evidentemente las religiones falsas, las idolátricas, no pueden tener derechos"....

-sobre la condena de la libertad religiosa en nuestro mundo indicó la defensa de la Escuela de Salamanca incluso a dar muerte a los herejes, y el arrepentimiento de Carlos V de no haber aplicado la pena de muerte a Lutero -

La demanda relata que los comportamientos del esposo eran anómalos en ocasiones, queriendo el cambio del apellido de la esposa "para no tener que mirar a su hija toda la vida con asco", o llamando a la familia de la demandante "gordos de mierda", obstaculizando la relación de su esposa e hijas con la familia materna. Sigue la demanda diciendo "paralelamente la madre del Sr. Anselmo le escribía cosas como "eres mujer y eso es entrega y generosidad y sobre todo PAZ para tu marido", "pregúntate si te mereces una vida en tu vientre", "no sabes estar en tu sitio de MUJER y MADRE y más te vale aprender", "que no pueda Satanás". Por todo ello la esposa dijo pedir perdón a su esposo de rodillas, para que no siguiera insultándola y vejándola durante horas y se dirigía a él con palabras cariñosas que son utilizadas por el demandado para pretender acreditar la presunta buena relación durante el matrimonio", lo que le hizo sospechar que la religiosidad fanática estaba dando lugar a un "lavado de cerebro". La demandada consideraba que el esposo desvalorizaba sistemáticamente su trabajo diciendo que el ser maestra está "sobrevalorado" y cualquiera puede hacerlo; que todo lo que hacía le parecía mal, llamándola "vaga", "mala esposa", "puta bruja", "te miro como mujer y no puedo sentir admiración, me das repugnancia, como tienes la casa, tus caras de culo", "mi vida contigo es una puta mierda", "vete a la mierda", "de mujer esposa no tienes ni la m", "este es el hogar de mierda que has creado", "eres una persona con muy poca personalidad" "tu personalidad es sumisa", "tu personalidad apaga a la niña". Se aportaron diálogos de whatsapp junto a la demanda. Igualmente junto con la demanda se aportó transcrita la entrevista relacionada anteriormente Se aportó con la demanda un informe del SAVG en que doña Magdalena refiere golpes y agarres del esposo, miradas "asesinas", insultos, violencia sobre los objetos, y otras cuestiones de control y acoso sobre ella. Se indica que desde el día de la boda don Anselmo ejerció una relación de poder con la esposa, inculcando a las niñas animadversión hacia la familia materna; la hija de 4 años se dice que ha manifestado a su madre: "que sepas que cuando sea mayor me voy a ir con papá porque tú eres mala".

2. El 16 de noviembre se celebró vista ante el juzgado de violencia sobre la mujer 7 de Madrid, en la que se aportó sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer 4 de Madrid; el juez no admite la pericial de parte aportada durante el acto oral; don Anselmo dijo en el interrogatorio que era acólito en misa, y empezó "a acolitar de forma permanente desde diciembre de 2021" no reconociendo vinculación formal con la DIRECCION002; que a sus hijos les ama y la que ha ejercido coacción física es Magdalena; que a partir de la separación ha necesitado tratamiento psicológico, y en 2018 por el tratamiento que recibía de Magdalena también, y tomaba lexatín cuando se ponía muy nervioso, y aclara que el problema era que Magdalena quería que él se relacionara con su familia; que cuando dijo "me borro del mapa, me voy al cielo más" es porque le sometía a tanta presión y tortura la esposa; afirmó que cuando las niñas terminaran la infantil habían acordado que salieran de liceo francés; que otro pacto es que le dejara comer con los niños; que ganaba unos 3100 euros y un bonus anual incierto de unos 10000 euros. Se le pregunta por movimientos bancarios de sus cuentas de elevada cuantía que no recordaba en gran medida; mencionó que hacía donativos a la DIRECCION002; que no puede asumir gastos de actividades extraescolares de los hijos; que utiliza el despacho como vivienda; que contrató a un detective para que viera cómo su esposa cuidaba a sus hijos; que tiene trabajo flexible; que cuando no está mediatizada por su abogada y su familia pueden llegar a acuerdos; que se ocupó mucho de los hijos; que la cantidad que podría pagar es la que necesiten sus hijos, y tienen unos gastos de 800 euros sus hijos, podría pagar unos 600 euros en total sin perjuicio de actividades extraordinarias; que si se garantiza la presencia de papá y mamá estaría dispuesto a aceptar una custodia materna; los niños demandan más tiempo con el padre; que tiene un horario indeterminado con posible adaptación de jornada; que se ha ocupado bastante de las obligaciones paternas; que él las llevaba al colegio; que los niños dicen frecuentemente que quieren ir a casa de la abuela materna, que vive a diez minutos del liceo; que los abuelos maternos viven en DIRECCION003 o Guadalajara; que vive en DIRECCION004 que está junto a la casa donde viven sus hijos y cerca del Liceo.

Doña Magdalena manifestó en el interrogatorio que el 29 de septiembre de 2021 acudió a servicios de atención a la víctima; que Anselmo juega con sus hijos, muchos días acudía a verles y que en alguna ocasión ella ha permitido que Anselmo esté con los niños aunque no le correspondía; que los niños se llevan bien con los abuelos paternos, y sus padres viven por DIRECCION005; que cree que gasta unos 200 euros de luz -que está aportado-; en internet una tarifa más reducida unos 90 euros; que sus compañeras le pasan mucha ropa para los niños; las últimas deportivas 35 euros; en el colegio gasta comedor, extraescolares y la granja, y no pagan el colegio porque es maestra; percibe 14 pagas de 1850 euros, me ha salido a devolver en las últimas declaraciones de la renta. Que los hijos cuando los devuelve el padre le dicen que "pronto van a vivir siempre con su padre". Los niños vuelven tocados de las visitas, y pone a los hijos, especialmente a la mayor, en su contra. Que el marido durante el matrimonio llegaba a las 8 de la tarde; que sí les levantaba mientras ella preparaba los desayunos; que cuando el marido volvía de trabajar yo me quedaba con los hijos, y los niños cuando él venía ya estaban bañados y con las cenas preparadas y ya se hacían los rezos; que se negó a que las niñas fueran al comedor, y a que el pequeño fuera a la guardería; que se ahorran mucho porque no pagan el liceo; que el padre no quiere que vayan al liceo y quiere que vayan al Colegio de la DIRECCION002; que su esposo ha sido monaguillo o acólito de la maternidad; las esposas deben obedecer al marido; cambié el orden de sus apellidos porque le obligó él, porque él no iba a permitir que tuvieran ese apellido; con su familia el esposo no se relacionaba; que juega con ellos pero hay que tener cuidado con sus "banderas rojas" como él las llama: por ejemplo si juegan a pintarse las uñas les dice que eso es de putas, y tiene miedo que va a pasar cuando sean más mayores y quieran pintarse las uñas o ponerse una falda corta, porque puede estar gritando e insultando mucho durante horas; en 2018 tomaba citalopram por ideas suicidas; no vio esa medicina pero vio lexatin y xerosat; obligaba a las niñas a rezar en latin con el velo puesto, las bendecía con agua bendita, y las niñas tenían que bendecir todo lo que se comieran aunque fuera media galleta; que no dejaba a las niñas ver la televisión o dibujos animados; que él controlaba toda la economía familiar; que su despacho cuando vivía en casa estaba cerrado con llave y nunca ha ido ella a la casa de DIRECCION004.

3. El 16 de noviembre de 2022 se dictó sentencia de divorcio en la que se atribuía a la madre la guarda y custodia de los tres hijos comunes, con fijación de régimen de visitas y establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre de 350 euros por hijo, distribuyendo los gastos extraordinarios por mitad. Los argumentos para la fijación de la custodia materna se centraron en las discrepancias de los progenitores y en el riesgo de modificaciones.

4. Esta Sala acordó de oficio ante las anómalas situaciones puestas de manifiesto a lo largo del proceso, especialmente en relación con el padre, un análisis de la unidad familiar que descartara la falta de capacidad de alguno o ambos progenitores para el ejercicio de sus funciones parentales y de relación con los menores, así como para que descartara que tal relación pudiera ser perjudicial para los niños en algún caso. El informe del equipo psicosocial de 6 de marzo de 2025 analizó a los progenitores y a los tres hijos comunes, haciendo mención a la "historia familiar" desde el conocimiento de los litigantes en 2014. Recoge que ambos litigantes encuentran apoyo en su familia extensa, con quien mantienen buena relación y cercanía respectivamente. Las pruebas realizadas arrojaron la adecuación de ambos progenitores para asumir tareas de custodia, y la buena relación y vinculación afectiva de ambos con sus tres hijos, quienes les tienen como referentes de cuidado y en líneas generales no se han visto afectados por el conflicto familiar. Destacaron el bienestar de los menores en su actual situación. Llama la atención el informe sobre la discrepancia de los progenitores en su ideología religiosa y en el proyecto educativo, lo que en el momento actual no parece afectar a los menores negativamente, recomendando actitudes respetuosas y tolerantes para que los hijos cimenten sus propios principios en el futuro sin sufrir malestar. Por todo ello el equipo concluye en que el sistema de guarda y custodia compartida resulta adecuado para salvaguardar el interés de los menores, con mantenimiento de una visita intersemanal con pernocta para favorecer la acomodación de los menores a la nueva organización. No justifica el informe en qué medida la alternancia semanal favorecerá a los menores respecto a su situación actual. En el aspecto social se destaca que los hijos y la madre residen en una vivienda ganancial en la DIRECCION006, cerca del Liceo DIRECCION000, en tanto el padre vive en un apartamento ganancial en la DIRECCION004, y se desplaza al domicilio de los abuelos paternos para llevar a cabo los tiempos de estancia con los hijos, en una vivienda muy amplia que poseen los abuelos de los menores en la DIRECCION007 de Madrid.

SEXTO.-No es posible en el recurso ordinario de apelación que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo.

SEPTIMO.-En relación con el cambio al sistema de custodia compartida, no puede olvidarse que conforme al artículo 92 del Código civil el mismo se vincula a los acuerdos entre los progenitores, desaconsejándose en supuestos de proceso penal contra uno de los mismos por ataque a derechos del otro; es cierto que el Tribunal Supremo ha venido manifestándose en casos concretos a favor del sistema en casos de desacuerdo en el régimen pero sin que pueda entenderse que la custodia compartida sea el régimen ordinario de guarda y custodia; entiende el Tribunal Supremo -así STS, Civil sección 1 del 19 de mayo de 2025 ( ROJ: STS 2228/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2228- que dicho sistema, aun apareciendo con ventajas, no puede erigirse en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, que debe vincularse al interés y beneficio de los niños, habiéndose manifestado la Sala 1ª en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas./... siendo criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero; 311/2020, de 16 de junio; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio; entre otras muchas).»

Descartada la aplicación automática de la custodia compartida, no indicando el equipo psicosocial en qué medida el cambio a un régimen de custodia compartida generará un mejor desarrollo en la vida de los menores concernidos (cuya voluntad de relación con el padre viene satisfecha por un régimen de visitas de gran amplitud, habiendo mostrado alguno de los menores preocupación por el desorden que generaría un cambio en sus rutinas) encontramos que no existe acuerdo en las relaciones entre los progenitores, existiendo unos antecedentes de graves faltas de respeto y consideración del esposo a la esposa, no mostrándose de acuerdo los progenitores en cuestiones básicas relativas al modo de educar a los hijos, o en cuestiones atinentes a la libertad ideológica, religiosa y de culto, planteando el propio equipo psicosocial sus dudas en orden a cómo en un sistema compartido podría verse afectado el desarrollo del ejercicio de tales derechos fundamentales de los menores, llamando al respeto los técnicos. En este punto debemos recordar, por ser uno de los temas de mayor preocupación de ambos litigantes, que el derecho de los padres a que los hijos reciban la formación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones encuentra el límite precisamente en las discrepancias de los progenitores, especialmente cuando las convicciones son profundas y afectan directamente a la vida cotidiana de los menores ("hasta para tomarse una galleta"). La STC de Pleno 26/2024, de 14 de febrero de 2024 recoge que en casos de divergencia sustancial e irreconciliable entre los progenitores en cuanto a sus creencias religiosas y proyecto educativo lo más acorde al interés superior del menor es un entorno de neutralidad, con el fin de que aquél pueda formar sus propias convicciones de manera libre. Como indicó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia,el interés superior del menor descansa en primer lugar en la necesidad de mantener y promover su desarrollo en un ambiente abierto y pacífico, conciliando en la medida de lo posible los derechos y convicciones de cada progenitor (§44). La decisión judicial, en estos casos, debe participar del deber de neutralidad del Estado como principio derivado del art. 16.3 CE. Al establecer el citado precepto constitucional que ninguna confesión tendrá carácter estatal, se reconoce la aconfesionalidad por parte del Estado, lo que determina una delimitación o separación entre funciones religiosas y estatales ( SSTC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1; 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4; 38/2007, de 15 de febrero, FJ 5, y 31/2018, de 10 de abril, FJ 3). Esta neutralidad estatal en materia religiosa es, además, presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones en materia religiosa existentes en una sociedad plural y democrática ( art. 1.1 CE; STC 177/1997, de 11 de noviembre, FJ 9). Y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce la obligación del Estado de que en materia de educación, la información o conocimiento se transmita de forma objetiva, crítica y pluralista, estando prohibido el adoctrinamiento, que puede no respetar las convicciones religiosas y filosóficas de los padres ( STEDH de 29 de junio de 2007, asunto Folgerø y otros c. Noruega ),teniendo en cuenta también la responsabilidad del Estado de asegurar, de manera neutral e imparcial, el ejercicio de varias religiones, fes y creencias, y que, aunque no se prohíbe a los Estados impartir mediante la enseñanza o la educación información o conocimiento indirectamente religioso o filosófico, debe procurarse que se transmita de manera objetiva, crítica y plural, permitiendo a los alumnos desarrollar una opinión crítica particularmente con relación a la religión en una atmósfera en calma, libre de proselitismo ( SSTEDH de 18 de marzo de 2011, asunto Lautsi y otros c. Italia ,y de 20 de octubre de 2020, asunto Perovy c. Rusia ).

Por su parte la STC Sala Primera. Sentencia 119/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1305-2023en la STC 26/2024, de 14 de febrero, FJ 4, menciona «la obligación de los poderes públicos de proteger el interés superior de las personas menores de edad en cualesquiera actuaciones que deban entenderse con estas o hayan de afectarles de manera directa o indirecta. Deben procurarlo incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros [ SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2; 141/2000, de 29 de FJ 5; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2; 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 C); 130/2022, de 24 de octubre, FJ 5, y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3, entre otras]. Corresponde en cada caso a los jueces y tribunales ordinarios determinar cuál es el interés superior de las personas menores de edad, atendiendo para ello a los criterios generales que establece el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. E incumbe a este tribunal, por su parte, examinar la correcta aplicación de aquellos y la ponderación de intereses realizada en mayor beneficio del menor a fin de comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales [ SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2 b); 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2 C), y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3]». actitud del recurrente en relación con su actividad religiosa en el ámbito doméstico, fuera del centro donde su hijo cursa sus estudios, y si la proyección externa de esta actividad privada afecta a los derechos de su hijo....frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su derecho a hacer proselitismo de las mismas con sus hijos, se alza como límite, además de la intangibilidad de la integridad moral de estos últimos, aquella misma libertad de creencias que asiste a los menores de edad, manifestada en su derecho a no compartir las convicciones de sus padres o a no sufrir sus actos de proselitismo, o más sencillamente, a mantener creencias diversas a las de sus padres, máxime cuando las de estos pudieran afectar negativamente a su desarrollo personal. Libertades y derechos de unos y otros que, de surgir el conflicto, deberán ser ponderados teniendo siempre presente el 'interés superior' de los menores de edad ( arts. 15 y 16.1 CE en relación con el art. 39 CE) » ( STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5).

Las discrepancias de los progenitores en relación con la libertad religiosa y el respeto a la misma, en el presente caso resultan altamente relevantes en orden a valorar una guarda y custodia compartida, pues son de tal calado y presencia que afectan a todos los aspectos de la vida de las menores, siendo preciso por ello, en la tendencia marcada por el Tribunal Constitucional en las resoluciones mencionadas, que se mantenga un entorno cotidiano de referencia principal de mayor aconfesionalidad y tolerancia, en el que los menores puedan elegir libremente sus respectivas ideologías y creencias hacia el futuro, recibida la información que ambos progenitores les puedan aportar respetando que de tal derecho fundamental son también titulares los niños.

Relevante resulta igualmente la falta de respeto que el padre ha mostrado hacia la madre y su familia, con insultos, presión para el cambio de apellidos, o minusvaloración, lo que dificulta enormemente una cordialidad mínima en la decisión de los temas comunes, y es obstáculo para lograr que se den las premisas de entendimiento a que llama la custodia compartida. El valor superior constitucional de la igualdad debe ser transmitida a los menores desde la familia sin fisuras o excusas y los poderes públicos en interés de aquellos deben velar por su protección, evitando que pueda ser referencia principal de los niños el progenitor que haya podido mantener conductas de imposición, intolerancia o vejatorias hacia el otro progenitor.

Obstaculiza igualmente la procedencia de un régimen de custodia compartida el que el padre resida en un apartamento en que no puede desarrollarse la vida de los menores, y se vea compelido a vivir con sus padres para desarrollar el régimen de visitas establecido, no siendo verosímil -a la vista de las múltiples ocupaciones de don Anselmo y horario que indica doña Magdalena que venía siendo el de su esposo- que el tiempo de custodia con el padre pueda ser atendido por el padre, sin ser suplido por la intervención de los abuelos paternos -que en modo alguno pueden suplir a los progenitores-.

La actual situación se ha acreditado correcta -así lo indica el propio equipo psicosocial-, la vivienda familiar cumple con los requisitos de espacio y la positiva proximidad al Colegio y a la vivienda del padre, estando la relación con el padre y con la familia paterna ampliamente garantizada, y por todo ello compartimos la opinión del juzgador de instancia de "no hacer mudanzas", opinión forjada con la inmediación y el conocimiento de todas las circunstancias que rodean al núcleo familiar en sus múltiples facetas. Efectivamente, la sentencia recurrida, con el valor que le otorga la inmediación y la imparcialidad del Magistrado firmante, concluye, tras destacar la evidente contienda de los progenitores en el aspecto de la libertad religiosa y otros, que un cambio puede poner en riesgo a los menores, los cuales están adaptados al sistema actual y obtienen una relación extensa con ambos progenitores. La opinión de los menores, favorable a una amplia relación con el padre, mostró en algún caso preocupación por la alteración que supondría vivir semanalmente alternando en dos casas. El equipo psicosocial adscrito a esta Sala, como hemos indicado, mencionó que los hijos están bien así, manteniéndose lejos del conflicto de sus progenitores, y dejó entrever el temor a la afectación al interés de los niños ante los desacuerdos en materia de educación religiosa. Su sugerencia de custodia compartida es un dato más dentro de la profusa documentación del proceso, en la que se aprecia una anómala relación entre los progenitores, atinente a cuestiones que afectan a la dignidad y a las libertades, incompatibles por ahora con la llevanza conjunta de la guarda y custodia en condiciones paritarias.

Lo expuesto conduce a resolver las siguientes cuestiones planteadas por los recurrentes en el siguiente sentido:

-ha de mantenerse el sistema de custodia materna

-ha de mantenerse la patria potestad compartida en todos los ámbitos, pues ante las complejas relaciones familiares resulta importante que en caso de discrepancia se acuda a un tercero imparcial

-no procede minorar el régimen de visitas, por ser voluntad de los menores una relación con el padre y familia paterna en los términos que viene produciéndose, tal como pudo constatarse tras el examen de las actuaciones y de la prueba practicada en esta instancia

-no procede conceder a ninguno de los progenitores la facultad de decidir sobre la educación de los hijos, debiendo en cada caso de discrepancia acudir a los tribunales -que decidirán en cada caso lo mejor para los menores en el marco de respeto a los derechos fundamentales-

-no existe razón para alterar el régimen de entregas y recogidas de los menores que ha sido establecida por el Magistrado a quo, del que no se deriva perjuicio alguno para los menores

-siendo la custodia materna exclusiva, por aplicación de lo previsto en el artículo 96.1 del Código Civil, no procede en este punto alterar lo resuelto en la resolución recurrida.

OCTAVO.-El análisis económico que realiza la sentencia recurrida resulta correcto en los porcentajes de aportación, tomando en cuenta la diferencia de ingresos de los progenitores, siendo al menos los de doña Magdalena de un tercio respecto a los dos tercios de don Anselmo (el cual muestra una economía boyante, más compleja, e indiciariamente por encima de sus ingresos ordinarios, hasta el punto de no recordar importantes operaciones económicas que tenían lugar en sus cuentas bancarias, teniendo diversas ocupaciones que le llevaban a tener un horario extenso, e ingresos como bonus que han quedado oscuros).

En relación con los gastos medios de los menores, teniéndose en cuenta el nivel de vida que es esperable que alcancen a la vista de los ingresos y capacidad económica puesta de manifiesto respecto a sus progenitores, podría calcularse en no menos de 800 euros los gastos medios totales de un menor de sus características, de los que don Anselmo debería aportar unas dos terceras partes: unos 533 euros. Teniendo en cuenta sin embargo que existe una aportación de la vivienda favorable a la esposa, y el amplio régimen de visitas al padre, ponderando todas las circunstancias en conjunto, sí procede elevar, pero ligeramente, en beneficio de los menores, la pensión establecida a la cifra de 430 euros mensuales, si bien únicamente desde la fecha de esta sentencia, sin que se justifique una elevación superior, estimándose en parte el recurso en este punto. Procede aclarar que las rebajas en el Liceo DIRECCION000 de las que se benefician los menores no pueden considerarse una aportación en especie de la madre a los alimentos, y se parte de los actuales pagos reales de colegio; si alguna vez se incrementaran los gastos de educación procedería una revisión de las pensiones por alimentos, que quedan fijadas según los datos actuales.

NOVENO.-A pesar de la desestimación total en un caso y muy parcial en otro, no se efectúa expresa imposición de costas en la instancia, versando los motivos de apelación sobre cuestiones atinentes al interés superior de los tres menores concernidos, y a la protección de la familia.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debíamos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Anselmo, estimando parcialmente el de doña Magdalena en el sentido de fijar una pensión de alimentos a favor de cada uno de los hijos de 430 euros mensuales desde el dictado de esta sentencia, actualizables en los términos previstos en la sentencia, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

No procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en la Ley, podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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