Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.-Se ventila en este procedimiento una reclamación por daños personales consecuencia del atropello del apelante, D. Roman, por la furgoneta Renault, modelo Kangoo, matrícula NUM000, conducido por su propietario, D. Abelardo, y asegurado por la entidad aseguradora "Axa, Seguros y Reaseguros, S.A.", centrándose la cuestión litigiosa en la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, que se acoge en la sentencia apelada, en la que se concluye que el peatón se encontraba cruzando el carril de la vía por el que circulaba el vehículo, en un lugar no habilitado para la presencia y circulación de peatones, y en el que resultaba del todo imprevisible su presencia, teniendo en cuenta que que rige la prohibición de paso de peatones y que "no es exigible que todo conductor ha de llevar la observancia de su deber de diligencia hasta el extremo de prever que, por cualquier punto de la calzada, puede acceder repentinamente un peatón, pues una cosa es que el conductor observara la presencia del peatón caminando en el arcén derecho y otra que tuviera elementos que le hicieran pensar en una decisión súbita de cruzar al margen izquierdo; lo cual desplaza totalmente la responsabilidad en el resultado hacia el ámbito de diligencia exigible al perjudicado".
Esta conclusión probatoria es la que se impugna con el recurso de apelación, aduciendo, en síntesis, que D. Roman tenía 87 años cuando fue atropellado, encontrándose ya en el centro de la calzada de 6,80 metros de ancho; que la vía discurría por un tramo recto de 550 metros de largo, sin obstáculos, con plena visibilidad desde su inicio, en condiciones óptimas de iluminación, y con el sol a la espalda del conductor; que éste declaró que había visto con bastante antelación al peatón que caminaba por el arcén de su derecha al que describe que usaba boina verde y chaleco amarillo, y sin embargo no lo vio cuando comenzó a cruzar, dándose cuenta de ello cuando estaba a escasos metros de distancia, habiendo manifestado el conductor que él tenía una discapacidad visual muy importante; que no se tiene en cuenta en la sentencia que en las carretera comarcales, y menos aún en la nacionales, no existen semáforos ni pasos de peatones; que se omite que D. Abelardo reconoce haber visto al peatón y que hay que tener en cuenta que Don Roman es un anciano de 87 años, de movilidad limitada, un poco cojo, sordo y medio ciego, que es atropellado a 3,5 metros del arcén, lo que significa que desde que se pone en marcha hasta el punto de impacto pueden haber transcurrido, en el escenario más favorable al conductor, 3,5 segundos, de caminar a velocidad de 1 m/s, o bien 4,4 segundos si lo hacía un poco más lento, a 0,8 m/s, por encima incluso de la que seguramente llevaba Don Roman (medio ciego, sordo y cojo), por lo que sostiene que debe considerarse al conductor responsable único de los daños o, subsidariamente y para el caso que no se considere que, con arreglo al art. 1.2 del Texto Refundido de la LRCSCVM, el apelante no estaba privado de culpa civil, y se aprecie la concurrencia de culpas, que la la mayor entidad y relevancia de la contribución causal del conductor debe absorber la menos relevante del peatón.
Por su parte, la aseguradora demandada aduce que no concurre duda alguna sobre el proceder diligente del conductor del vehículo asegurado, haciendo hincapié en que dejó un huella de frenada de 20 metros y que el vehículo apenas sufrió daños materiales, por lo que es evidente que colisionó al peatón prácticamente detenido por la acción del freno, no siendo su velocidad superior a la permitida; que el apelante adolece de cierto deterioro de salud, pero no incapacitante ni invalidante, como resulta de que vivía solo y de forma autónoma, si bien la una minusvalía visual y auditiva importante que padecía ha de apreciarse como significativa de la negligencia que supone deambular como peatón por el borde de una carretera, y cruzar por lugar no habilitado sin respetar la preferencia de paso del vehículo.
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa planteada ha de enfocarse desde la perspectiva que proporciona doctrina jurisprudencial que emana de la sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y 40/2013 de 4 febrero, con arreglo a la cuales el título de imputación, conforme al art. 1.1 de la citada LRCSCVM, es la del principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, y que ello es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor. Habiendo de distinguir que respecto a los daños personales solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización; mientras que en lo que concierne a los daños materiales la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC, comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de éste, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
La sentencia apelada invoca esta misma doctrina jurisprudencial y se hace eco, además, de que, conforme al art. 7º del TRLRCSCVM, incumbe a la aseguradora la carga de la prueba de la culpa exclusiva y excluyente de la víctima cuando se ejercita por éste la acción directa, y, como se ha adelantado, tras un análisis pormenorizado de la prueba concluye que concurre la culpa exclusiva del peatón por "irrupción sorpresiva e inesperada del mismo en la calzada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento General de Circulación",lo que se apoya fundamentalmente en el contenido del atestado instruido por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico, del que extrae que la circulación del vehículo no incurría en exceso de velocidad, puesto que dejó una huella de frenada indicativa de que circulaba entre los 70 y 90 Km/hora en un tramo en que la velocidad se limita a partir de los 90 km/hora, y que necesariamente se percató el conductor de que el peatón inició el cruce de la calzada precisamente en atención al hecho de que dejó un huella de frenada de 20 metros y que intentó efectuar una maniobra evasiva, pues así resulta de que la colisión se produjese justo sobre la línea de separación de los carriles y que el vehículo golpease al peatón con la parte delantera-lateral derecha; sin embargo esta sala no comparte enteramente esta conclusión considerando las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes que se han descrito, y que nos llevan a descartar la premisa principal que sustenta la exclusión de responsabilidad del conductor asegurado, cual es que éste se enfrentó a una situación imprevisible e inevitable, achacable por completo al peatón por su súbita irrupción en la calzada, pues si bien es indudable que no concurre en el apelante-actor la ausencia de culpa civil que excluya la exigibilidad de un comportamiento diligente y que, por ende, se haya de considerar imputable al mismo la decisión de cruzar la calzada sin cerciorarse de que no interceptaba la trayectoria de vehículo alguno, ello no puede considerarse excluyente de cierta y relevante negligencia concurrente en la conducción del vehículo, puesto que las características del tramo de la vía en que se produce el atropello implican, sin lugar a dudas, que las dos personas implicadas en los hechos gozaron, objetivamente, de sobradas posibilidades de percatarse con antelación suficiente de la presencia, respectivamente, del vehículo y del peatón, pero en lo que atañe, singularmente, al conductor también tuvo oportunidad y así lo manifestó, como se consigna en la fundamentación jurídica de la sentencia, de percatarse de que se trataba de una persona de avanzada edad, vestida con chaleco reflectante y apoyada en un bastón, por lo que concluimos los integrantes de esta sala que ello imponía un especial deber de cuidado y prevención al referido conductor, como se desprende del propio contenido de la reglamentación legal referida, que ha de interpretarse en el sentido de que no sólo en los supuestos de que se trate de menores de catorce años o personas que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil estas circunstancias se consideren relevantes y excluyentes de concurrencia causal de la víctima a efectos de apreciación de su culpa exclusiva o concurrente, sino que también cuando dicho menoscabo no es de tal entidad que pueda considerarse excluyente de culpa civil, pero sí ostensible y relevante, como es el caso, han de tenerse en cuenta para valorar si el asegurado, al que es exigible una irreprochable conducción, la acomodó a las características del peatón de cuya presencia tuvo oportunidad de percatarse y, de hecho, lo hizo según su declaración, puesto que se hace eco la propia sentencia apelada de que tenía reconocido un 71% de minusvalía por disminución de eficiencia visual, necesitando usar gafas, de la referida edad de 87 años y de que deambulaba apoyándose en un bastón, lo que imponía una reducción importante de la velocidad y una atención continua al comportamiento del peatón hasta rebasar su posición; y ninguno de los dos comportamientos exigibles podemos considerar que hayan sido acreditados, sino todo lo contrario, puesto que la huella de frenada de 20 metros y la propia maniobra evasiva realizada sin éxito, más allá de si los cálculos matemáticos de la prueba pericial aportada con la demanda prescindan o no de todas la variables concurrentes, son indicativas de que D. Abelardo no redujo suficientemente la velocidad del vehículo, pues en absoluto pueden equipararse las circunstancias descrita a las de una súbita irrupción de un peatón en la calzada, como cuando ello acontece en un tramo sin visibilidad por la existencia de obstáculos como son vehículos aparcados, mobiliario urbano, árboles, etc., siendo muy significativa la insistencia del conductor en que "la segunda vez" que ve al peatón es cuando éste irrumpe en la calzada, lo que es claramente indicativo que en los escasos pero suficientes segundos que pudo tardar en recorrer el tramo recto de 550 metros distrajo su atención del peatón y sólo volvió a verlo cuando, debido a la velocidad a la que mantenía su vehículo, ya no pudo frenar ni culminar con éxito la maniobra evasiva que intentó, a pesar de que, necesariamente, por la edad y características del peatón apelante, en modo alguno puede pensarse que cruzase la calzada a la carrera, sino por el contrario, con el lento andar propio de una persona de 87 años, y así se contempla en el Reglamento General de Circulación estableciendo en el art. 17.1 que "Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar susvehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas" y en el 46.1, según el cual "Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: a) cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas."
Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, puesto que la conclusión de la valoración de la prueba descrita en la sentencia de primera instancia difiere de la obtenida por la Magistrada de Instancia, considerando esta sala que, si bien la concurrencia causal del peatón es relevante e, incluso, preponderante al omitir el apelante la diligencia que le era exigible por no cerciorarse de que podía cruzar la vía sin interceptar la trayectoria de vehículo alguno, ello no es excluyente de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por no haber agotado la diligencia que le era exigible, al no haber acomodado la velocidad de su vehículo al peligro que representaba la presencia de una persona de avanzada edad en el arcén y haber mantenido, sin interrupción, su atención sobre el comportamiento y trayectoria seguida por el mismo hasta rebasarle; de suerte que, con arreglo a lo previsto en el citado art. 1º.2 del TRLRCSCVM, la indemnización exigible por lesiones temporales y secuelas habrán de reducirse en un sesenta por ciento, asumiendo la aseguradora el 40% de lo que resultara procedente en caso de no concurrencia causal de la víctima.
TERCERO.- Admisión del dictamen pericial presentado por la aseguradora demandada y, eventualmente, valoración del mismo.
La declaración de responsabilidad del conductor asegurado aboca a la sala a resolver sobre el importe de la indemnización exigible y, en primer término, sobre la impugnación de la admisión del informe pericial que se acompañaba a la contestación a la demanda por parte de "AXA SEGUROS GENERALES S.A.", siendo relevante, a tal efecto, el reconocimiento por la propia representación de la apelante de que los criterios unificados en la Junta de Magistrados de fecha 28 de mayo de 2019 de las Secciones Civil de esta Audiencia Provincial responden al presupuesto de inexistencia de controversia sobre la responsabilidad del conductor asegurado, y así resulta de la sentencia de la Sección Quinta 110/2018, de 16 de marzo, que se acompañaba a la demanda y de la Guía de Buenas Prácticas para la aplicación del baremo indemnizatorio, en cuyo apartado 2:3:4-1 se contempla que " La buena práctica no requiere que la entidad aseguradora incluya informe médico alguno en los casos en que no se pueda cuantificar el daño en su totalidad previstos en el párrafo segundo del art. 7.4.a) LRCSCVM "; supuestos entre los que se contempla que dicha respuesta responda a que no esté determinada la responsabilidad, siendo este el caso, puesto que en la propia demanda se señalaba que el "15/10/2019 AXA envía comunicación de rehúse basada en que del atestado no se desprendía culpa de su asegurado", siendo evidente que no puede asumirse que esta postura fuese temeraria y completamente infundada, como se mantiene en el recurso, habida cuenta que hemos reconocido la concurrencia causal, muy relevante, de la propia víctima apelante; de modo que no puede considerarse que la admisión del informe pericial acompañado a la contestación a la demanda infrinja lo dispuesto en el art. 7º del TRLRCSCVM ni los criterios judiciales invocados por el apelante.
No obstante, a efectos de valoración conjunta de la prueba pericial y, por ende, de contraste entre los dictámenes periciales aportados por una y otra parte sí hemos de tener en cuenta las actitudes previas a la interposición de la demanda y, concretamente, las circunstancias de que, a pesar de la respuesta de rehúse de la aseguradora, en nombre del perjudicado, se le sigue informando de que se hallaba ingresado en el hospital y en tratamiento y que se le llega a trasladar un primer informe de valoración del daño corporal, y que la Dra. Irene, a instancias de AXA, hacía seguimiento de la evolución del lesionado con la información médica facilitada y exploraciones físicas directas del mismo, siendo ésta la firmante del dictamen que se presenta con la contestación a la demanda, sin que previamente se hubiese dado traslado del mismo o de conclusiones provisionales que la médica valoradora estuviese en condiciones de emitir.
En este sentido, los mismos presupuestos y finalidad que inspiran el régimen previsto en el referido art. 7 º y 37 de la LRCSCVM , nos han de llevar a considerar, a efectos de valoración de los dictámenes, que muy distinto es el peso probatorio que merece un dictamen coetáneo a la información médica facilitada por la víctima y al examen de la misma con carácter previo a la demanda, y aquél otro que se confecciona, a instancias de la aseguradora, ya planteada la misma y con el propósito de apoyar la contestación a la demanda en lo que concierne al alcance del daño personal que se reclama, puesto que ello no se compadece con la diligencia y buena fe que se exige en el citado art. 37.2 al perjudicado en lo que atañe a facilitar a la aseguradora las bases para la elaboración de los informes médicos de valoración, de manera que cuando, como es el caso, no se advierte por la entidad de ningún reparo sobre la falta de colaboración del perjudicado, ya sea por la deficiencia de la información facilitada, por ocultación de datos o por negativa a someterse a examen, ha de considerarse devaluado el dictamen emitido para su presentación con la contestación a la demanda, puesto que el régimen legal establecido para esa fase prejudicial de la reclamación, aboca que se desarrolle sobre la base un informe de la aseguradora que, jurídicamente, se califica de "definitivo", siendo clara la intención del legislador de evitar que las partes demoren la confección de sus informes médicos hasta el momento de presentar la demanda o la contestación o los oculten a la parte contraria hasta ese momento, como ha sido el caso en lo que atañe a la apelada "AXA SEGUROS GENERALES S.A.", a pesar de estar informada y ser consciente de la intención del apelante de plantear reclamación judicial.
Con este bagaje abordamos el examen de los conceptos indemnizatorios que se reclaman en la demanda sobre la base de que el apelante sufrió, a consecuencia del atropello,politraumatismo craneal y facial, fractura cerrada de pelvis, fractura de fémur derecho y fractura-luxación de tobillo izquierdo, las que fueron reducidas quirúrgicamente ese mismo día con sendos fijadores externos, y operadas 4 días después, el 11/06, colocándole material de osteosíntesis definitivo y una férula de inmovilización en el tobillo. Concepto que se reiteran con el recurso, con arreglo a la tabla resumen que se incorpora al mismo:
* Lesiones temporales:
1. Coinciden en 10 días de perjuicio personal muy grave, que suponen 1044,20 €.
2. Discrepan en la reclamación de 387 días, que en la demanda se califican de "perjuicio personal grave" y en la contestación se desglosan 257 días de perjuicio personal moderado (sobre un total de 386); y se acoge la calificación de grave, puesto que del iter asistencial, tratamientos y evolución, se desprende que el atropello abocó a D. Roman a una limitación importante de su capacidad de realizar actividades básicas que hasta entonces realizaba con bastante autonomía, necesitando supervisión y control para muchas de ellas, lo que suponen los 30305,97 € que se reclaman en la demanda.
* Perjuicio por intervenciones quirúrgicas:
1. Discrepan en el número de intervenciones -siete para el demandante y 2 para la aseguradora demandada-, habiendo de estarse en este caso a la postura de ésta, puesto que son dos los actos quirúrgicos, realizados respectivamente el 7 de junio y el 11 de junio de 2019, de implantación y extracción de fijadores y reducción de las fracturas, que se valoran en el máximo de 1600 € cada una (Tabla 3), dada la complejidad, por lo que se reconocen por este concepto 3200 €.
* Perjuicio patrimonial:
1. Nada se oponía en concreto en la contestación a la demanda, salvo en lo que se refiere a la estancia en la residencia, rechazándose la postura de la aseguradora, puesto que el ingreso residencial responde a una necesidad derivada del atropello, sin que pueda imponerse a la familia la asistencia personal, como pretende, por lo que se acoge la reclamación completa:
2. Daños en ropa y calzado 120,00 €.
3. Factura de reposición de las gafas 200,00 €.
4. Exploración médica del Dr. Víctor 90,00 €.
5. Asistencia personal durante la estancia hospitalaria 2.460 €.
6. Gastos de estancia en residencial del 24/10 de alta en hospital al 09/07/20 de alta médica 11.462,13 €.
* Secuelas:
1. Discrepan en la concurrencia de secuelas neurológicas, y en este caso ha de prosperar la postura de la aseguradora, puesto consideramos insuficiente sustento de la conexión causal con el siniestro que no constase anteriormente deterioro cognitivo, teniendo en cuenta que sólo se detectó en la asistencia inmediata traumatismo, pero no lesión interna, y que el estado general previo, en lo que atañe a las capacidades de percepción (visuales y auditivas) ya suponían una limitación importante.
2. En lo que atañe al resto de las secuelas, no concurre discrepancia entre el número y naturaleza de las mismas, sino sólo en la puntuación, por lo que se acoge la reclamación, dado el sesgo reduccionista del que adolece el dictamen presentado con la contestación a la demanda, conforme a lo anteriormente expuesto; y ello se extiende a la calificación del perjuicio estético que se valorará en 14 puntos; y se incluye también el incremento por secuelas interagravatorias, puesto que no aceptamos el argumento de la aseguradora de que ser portador de material de osteosíntesis no ocasione limitación funcional, habida cuenta de que, precisamente, se contempla específicamente como secuela y que son secuelas interagravatorias, según el art. 99 del TRLRCSCVM "aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas". Ello supone que se reconozcan 35 puntos de secuelas y una valoración de 42098,82 €, según baremo de 2020 que apoya la pretensiones deducidas en la demanda, más 11444,03 € por perjuicio estético.
* Perjuicio personal por pérdida de calidad de vida.
1. Se reclama en la demanda la cantidad de 41766,01 € por perjuicio personal particular grave porque "de vivir solo y tener un alto grado de independencia y calidad de vida, ha pasado a perder su autonomía personal para realizar la mayor parte de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria y personal, para las que ahora necesita ayuda y supervisión de los profesionales de la residencia donde se encuentra, y ha perdido totalmente la posibilidad de realizar aquellas otras que por ocio y deporte (caminar varios kilómetros) o por afición (cuidado de jardines y de huerto) constituían sus quehaceres diarios y daban sentido a su vida", y se opone por la aseguradora que se ha de valorar en grado moderado; pero se ha de coincidir con la representación del demandante en que, entre la situación de autonomía en que vivía D. Roman y a la que le ha llevado el atropello, caracterizada por la necesidad de atención continua para la el desarrollo de sus actividades esenciales, se ha de considerar una afectación grave con arreglo a lo previsto en el art. 108.3 del TRLRCSCVM, por lo que procedería, sin la reducción que se aplicará, una indemnización de 41766,01 €.
* Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria y costes de movilidad.
1. Se reclama en la demanda la cantidad de 31396,56 € en concepto de gastos de rehabilitación futura, que se justificaba con informe sobre la necesidad de tres días de terapia ocupacional y cognitiva y de rehabilitación/fisioterapia; pero no puede considerarse justificado que se vaya a incurrir en ese gasto, que en el propio recurso se considera de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria, puesto que es dudoso que no tenga cobertura dentro de la atención residencial ya contemplada; motivo por el cual, también se excluye el concepto de incremento de costes de movilidad.
* Gastos de ayuda de tercera persona.
1. En la demanda se expone y justifica la situación de dependencia posterior al accidente con apoyo en los informes de los doctores Valeriano y Víctor, que señalaban los déficits importantes para la marcha, equilibrio y control de sus actividades esenciales, con un cálculo que ha de considerarse correcto de necesidad de apoyo por tercera persona con arreglo a los arts. 121.2 y 124.2c de la reglamentación legal que venimos citando, dada la edad del lesionado (5.15 horas), por lo que se acoge la reclamación de 87502 €, sujetos a la opción de la aseguradora, conforme al art. 122, de sustitución de la indemnización de asumir el coste de la residencia, obviamente, en el cuarenta por ciento del mismo.
La suma de todos los conceptos arroja la cifra de 231693,16 €, de la que es exigible a la aseguradora demandada el 40% (92677,26 €), a expensas de que la aseguradora opte por asumir los costes que suponga la atención socio sanitaria que necesita el lesionado en el centro Divina Pastora de Fuente Vaqueros o de cualquier otro al que decidiera trasladarse, se deberá detraer de la indemnización, la cantidad adicionada solicitada por ayuda de tercera persona de 35000,80 €, en cuyo caso la condena ascendería a :
1. 57676,46 € por los daños y perjuicios causados.
2. El 40% de los costes periódicos que supongan la atención socio sanitaria vitalicia del lesionado en el centro Divina Pastora de Fuente Vaqueros o de cualquier otro al que decidiera trasladarse.
3. El 40% de la cantidad que haya pagado Don Roman desde el 9 de julio 2020 hasta el momento en el que la aseguradora asuma el pago periódico del centro asistencial, y cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia tomando como base los justificantes bancarios, recibos y el informe-certificado de pagos que en su momento emita el centro residencial donde se encuentre
CUARTO.- Intereses.
En cuanto a los intereses exigibles, ha de tenerse en cuenta que, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 588/2021, de 6 de septiembre , se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas)", descartando así como causa justificativala mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro; de suerte que la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; por lo que no procede considerar en mora considerar en mora a la aseguradora demandada sino desde la fecha de presentación de la demanda, con arreglo a lo previsto en el art. 1100 del Código Civil , puesto que la postura de rechazar el pago íntegro de los daños ha de considerarse razonable y sustentada en las dudas sobre si habría de considerarse cubierto el siniestro por el seguro obligatorio, habida cuenta de la evidente y constatada negligencia de la víctima, por lo que sólo es exigible el interés legal desde la referida fecha de presentación de la demanda, conforme al art. 1108 del Código Civil .
QUINTO.- Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, conforme al art. 394.2 de la LEC , y no se imponen las causadas con el recurso de apelación, en aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal .
Con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,