Primero.- En el procedimiento de juicio ordinario 268/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia consta Sentencia 139/2022 de 22 de abril en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:
Segundo.- Consideraba el juzgador de instancia que la negligencia del demandante al estar abonando comisiones desde el año 2022 que creía ilegales, dio lugar a que el demandado confiara en que el mismo creyera que eran legales, de suerte que la demanda ya en 2020 supone una vulneración de la doctrina de los actos propios.
Tercero.- Con traslado a las partes, presentó el demandante don Luis Carlos recurso de apelación, argumentando que la sentencia adolece de incongruencia interna ya que la propia demandada ha reconocido la nulidad de las cláusulas y devuelto parte de ellas.
Impugna también la condena en costas.
Cuarto.- Con traslado a CAJAMAR CAJA RURAL COOPERATIVA DE CRÉDITO se opone.
Quinto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Primero.- El único motivo es la apreciación de retraso desleal.
El motivo va a ser desestimado.
Resulta difícil en los términos en que se ha planteado el recurso examinar a la luz de nuestra propia jurisprudencia y la del TJUE la concurrencia o no de retraso desleal, si bien el principio de eficacia y la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad de una cláusula contractual por infracción de las normas de derecho comunitario de consumidores y usuario, nos llevan a abordar la cuestión en los términos no solo del recurso sino como ha sido resuelta por el juzgador de instancia.
Recordemos que el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala n.º 69/2020 de 3 de febrero, aplicando la jurisprudencia del TJUE resolvió que la facultad/deber de revisión de oficio de las cláusulas contractuales abusivas que imponen la jurisprudencia y el derecho comunitario no está reñida ni es incompatible con el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que consagran el derecho de defensa, ni puede considerarse absoluto pues ha de venir referido a cláusulas que sean relevantes para resolver el fondo del asunto:
Puede haber casos, no obstante, en los que la vinculación entre lo solicitado y lo resuelto no sea absoluta, porque el tribunal pueda hacer pronunciamientos de oficio. Es el supuesto de las cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Pero dicho control de oficio, conforme a constante jurisprudencia, tanto del TJUE como de esta sala, requiere la previa audiencia de las partes y más específicamente del predisponente, que es quien ha incluido la cláusula en el contrato. Es decir, debe salvaguardarse el derecho de defensa del profesional mediante el debate contradictorio (por todas, SSTJUE de 21 de febrero de 2013, C-472/2011 , y de 30 de mayo de 2013, C-488/2011 ). Siempre y cuando, además, se trate de cláusulas relevantes para resolver la pretensión del demandante ( STJUE de 20 de septiembre de 2018, C-51/17 ; y sentencia de esta sala 267/2017, de 4 de mayo ).
Sentado lo anterior y dado que se trata de la cláusula que conforma el objeto del procedimiento entraremos en el retraso desleal apreciado por la sentencia de instancia al respecto del que hemos declarado en SAP Murcia sección 4 del 29 de febrero de 2024:
La STS 356/2020, de 24 de junio , refiere" Son numerosas las sentencias de este tribunal que se han pronunciado sobre la doctrina de los actos propios. Entre las más recientes, la sentencia 63/2018, de 5 de febrero , con cita de otra anterior, declaró: "La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo ). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , y 301/2016, de 5 de mayo )"".
La STS 260/2018, de 26 de abril , refiere"1 .(...), aunque tienen en común la relación con el principio de buena fe ( art. 7.1 CC ). 2.-La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo )".
Recordamos en SAP Murcia sección 4ª de 6 de julio de 2023que era posible aplicarla a los supuestos de cláusulas abusivas:
Entre otras en las SAPs de 9 diciembre 2020, 12 julio 2021 y 14 noviembre 2022, "... en la conducta desplegada por la actora durante todo ese largo periodo de tiempo sin poner en conocimiento de la entidad bancaria su disconformidad, entendiendo que por este motivo no cabe tener en cuenta la fecha en que se abona la última de las pagadas, sino valorar si la misma se encontraba en el mismo supuesto y circunstancias que los anteriores, esto es que durante ese largo periodo de tiempo y hasta que comunica su discrepancia a la entidad bancaria, se aceptó el pago como debido
Asimismo entre otras en SAP de 13 de febrero de 2020 y de 6 de octubre de 2022 con cita de la anterior recordábamos que en ciertos supuestos no puede apreciarse:
En tal sentido reiteramos el criterio de este tribunal contenido entre otras en la sentencia de 13 febrero 2020 . En ella decíamos:... " La STS de 14 febrero de 2014 declara con relación al retraso desleal y a la doctrina sobre los propios actos, que el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07 , 4-7-97 , 2- 2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02 ); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» ( SSTS 12-3-08 y 21- 4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 )".
De acuerdo con lo antes referido no es de aplicación la doctrina del retraso desleal, pues no hay datos de los que se pueda inferir, de forma clara e inequívoca, que el actor había generado en la entidad demandada la apariencia y la confianza en ésta, de que no se iba a ejercitar acción alguna con base en el contrato de préstamo hipotecario concertado, pues el simple transcurso del tiempo, desde la fecha del préstamo hasta la interposición de la demanda, es insuficiente a la vista del plazo de amortización del préstamo".
Y así, concretamente en materia de consumidores y usuarios nos hemos decantado por descartar de forma absoluta la posible relevancia de esta doctrina en los supuestos de nulidad radical por abusividad de una cláusula en reiteradas sentencias, de las que citamos a modo de ejemplo:
SAP Murcia Sección 4ª de 25 de febrero de 2021: La siguiente alegación de la apelante se refiere a la caducidad de la acción de anulabilidad, que tampoco puede estimarse porque, como señaló el Juzgado de Primera Instancia, no se trataba de nulidad por vicio del consentimiento del artículo 1301 del Código Civil , sino de un supuesto de abusividad, apreciable de oficio, por falta de transparencia, que no está sujeta a un plazo de prescripción. Nulidad radical que no puede convalidarse por la doctrina de los actos propios.
SAP Murcia sección 1 27 de mayo de 2021: Y es que, en realidad, el carácter abusivo de las cláusulas examinadas determina su nulidad radical, no convalidable por el paso el tiempo, habiendo sido la entidad prestamista la que, en abuso de su posición dominante, predispuso e impuso la inclusión de estas cláusulas en el contrato habiendo sido la más o menos reciente interpretación jurisprudencial de la normativa aplicable (Directiva del año 1993 y normativa española de trasposición) por parte del TJUE y del Tribunal Supremo español la que ha venido a aclarar, definitivamente, las condiciones y requisitos que conducen a la estimación de la nulidad de este tipo de cláusulas, así como sus consecuencias.
Todo ello siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que como recuerda la SAP Las Palmas Sección 3ª de 23 de mayo de 2023:
STS de 19 de noviembre de 2015 tratándose de nulidad radical (inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios ( Sentencias de 11 de diciembre de 1986 , 7 de enero de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 21 de enero y 26 de julio de 2000 , 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012 , entre otras muchas). Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril «(l )a jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado..... la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad».
La SAP que cita la sentencia de instancia era un supuesto de no consumidor, pues se trataba de una mercantil, y por tanto no le resultaba de aplicación el derecho de los consumidores y usuarios, a diferencia del presente en que como ya resolvimos no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios para convalidar una cláusula que es nula de pleno derecho.
Segundo .- Sobre la validez de la cláusula de comisión por posiciones deudoras.
Sobre la validez o nulidad de la cláusula en cuestión, se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en STS sección 1 del 25 de octubre de 2019:
1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requeririn situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
Vemos que en el caso enjuiciado las cláusulas controvertidas en sendos contratos, a semejanza del supuesto enjuiciado por el alto tribunal, la comisión analizadas dejaba de cumplir varios requisitos de los fijados en la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009 del Banco de España que emplea como referencia, por cuanto que si bien puede reiterarse (por cada impago nuevo), es automática, no se indica las gestiones que van a llevarse a cabo y no discrimina periodos de mora. Además ni siquiera indica su importe.
No obstante, la falta de cumplimiento de sólo uno de estos requisitos ya sería suficiente para considerar que es abusiva. A ello añadimos que su abusividad puede predicarse también de su manifiesto carácter desproporcionado en la medida en que supone un cobro sin determinar por unas gestiones que ni siquiera se detallan en la cláusula.
Por otra parte cabe recordar que el carácter abusivo de una cláusula ha de valorarse in abstractoy no es óbice para ello que no se haya llegado a aplicar la cláusula en sus propios términos, por cuanto que desde la conocida como STJUE de 26 de enero de 2017 del caso Banco Primus del TJUE ya no es una cuestión de derecho sujeta a discusión que la nulidad de las cláusulas no depende de que se hayan o no llegado a aplicar. Responde así a una de las cuestiones prejudiciales planteadas en los siguientes términos:
La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposició n de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artí culo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una clá usula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la prá ctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.
Tercero.- Sobre las clausulas de los contratos no aportados y sobre el importe que ha de devolverse.
No pueden examinarse dado que no se tiene por incorporados al procedimiento y no puede resolverse sobre la validez de una cláusula sin saber siquiera su redacción.
Las comisiones que se correspondan con los dos contratos aportados y que se ha acreditado que se abonaron se liquidarán en ejecución de sentencia y tras descontar el importe de lo abonado por la entidad tras la presentación de la demanda.
Cuarto.- Sobre las costas en primera instancia.
El motivo se estima.
Ejercitada la acción de reclamación de cantidad, con especificación de la cantidad reclamada, estima este Tribunal que incluso en los supuestos en que no se hubiere concedido parte de lo reclamado e incluso cuando alguna clausula no fuere declarada nula entre el total de las reclamadas concurre estimación sustancial por cuanto que ello ocurre cuando la pretensión deducida por la actora es estimada con precisiones referentes a la cuantía del procedimiento ( STS de 18 de junio de 2008) o se desestiman pretensiones accesorias ( STS de 19 de noviembre de 2007).
A ello se suma que las pretensiones de nulidad de cláusulas han sido estimadas, y aunque difiriera -quod non-únicamente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia respecto del Suplico de la demanda en cuanto a las consecuencias económicas de la declaración de nulidad pretendida, o del acuerdo novatorio no podría ser motivo suficiente para no imponer las costas a la entidad de crédito porque ello se opondría al principio de efectividad el derecho comunitario de defensa de consumidores y usuarios, tal y como se ha pronunciado la recentísima sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de julio de 2020 CY y Caixabank, S. A., y LG, PK y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en los siguientes términos:
94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.
95 A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
96 En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
97 Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.
98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).
99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Quinto.- Sobre las costas en segunda instancia.
En atención a la estimación del recurso no se hace especial pronunciamiento en materia de costas en esta alzada.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 139/2022 de 22 de abril dictada en procedimiento de juicio ordinario 268/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia:
1. Debemos REVOCAR y REVOCAMOS tal resolución de tal manera que el fallo queda redactad así:
Que estimando SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Luis Carlos, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña Álvaro Conesa contra Cajamar declaro la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras de los contratos con número de cuenta NUM000 y NUM001 y condeno a Cajamar a abonar las comisiones cobradas en su aplicación descontando las ya devueltas tras la presentación de la demanda.
Condenar en costas a la demandada.
2.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente que no haya visto desestimadas todas sus pretensiones, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.- Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. Deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.