Sentencia Civil 375/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 375/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 137/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 375/2025

Núm. Cendoj: 50297370042025100343

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2094

Núm. Roj: SAP Z 2094:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000375/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Zaragoza, a 18 de Septiembre de 2025.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº:0000137/2024,derivado del Procedimiento Ordinario nº 0001473/2021 - 0,del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelantela demandada Dña. Silvia, representada por el Procurador Sr. D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA y asistida por la Letrado Sra. Dña. ROCÍO COLÁS MARTÍNEZ, parte apeladael demandante D. Sebastián, representado por el Procurador Sr. D. CARLOS RUIZ RAMIREZ, y asistido por el Letrado Sr. D. ANTONIO JORGE TORRÚS RUIZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de diciembre de 2023, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0001473/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO la demanda interpuesta por DON Sebastián frente DOÑA Silvia y en consecuencia DECLARO la indivisibilidad del siguiente bien, procediendo a la venta en pública subasta del mismo, con admisión de licitadores extraños:

URBANA. NÚMERO NUM000.-Piso vivienda en planta NUM001, tipo NUM002, con acceso por la escalera NUM003 de la fase NUM003, de setenta metros cuadrados útiles; compuesto de vestíbulo, pasillo, cocina, salón, tres dormitorios, dos baños y terrazas. Linda: frente, escalera de acceso y vivienda tipo NUM004 de la misma escalera; derecha entrando, con cubierta de planta de NUM005 destinada a terrazas; NUM006, entrando, con DIRECCION000; y fondo, con vivienda tipo NUM004 de la escalera número NUM001. Son anejos inseparables la plaza de aparcamiento en planta de NUM005, señalada con el número D1/cuarenta y ocho con una superficie de veinticuatro metros ochenta decímetros cuadrados y el cuarto trastero, también en planta de NUM005, con el número D1/cuatro, con una superficie de seis metros cuarenta y seis decímetros cuadrados. CUOTA de participación en los elementos y gastos comunes de la fase NUM003 de cuatro enteros siete centésimas por ciento y en el conjunto de un entero cincuenta centésimas por ciento. Forma parte del edificio que constituye la primera fase, sito en el término de DIRECCION001 del pueblo de DIRECCION002 en la DIRECCION003 en la DIRECCION000, angular a la DIRECCION004, que en Régimen de Propiedad Horizontal con Estatuto de la Comunidad se halla inscrito con el número NUM007, al folio NUM008 vuelto del Tomo NUM009, Libro NUM010 de DIRECCION002, inscripción NUM011. Referencia Catastral: NUM012"

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Silvia frente DON Sebastián y CONDENO a este al pago de la cantidad de 1630,56 euros.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada Dña. Silvia.

CUARTO.-La parte apelada, el demandante D. Sebastián, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000137/2024, habiéndose señalado el día 12 de Septiembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por D. Sebastián se interpuso contra Dña. Silvia demanda interesando sentencia por la que: i) se declare la indivisibilidad del piso vivienda en planta NUM001, tipo NUM002, con acceso por la escalera NUM003 de la fase NUM003 y con anejos inseparables la plaza de aparcamiento en planta de NUM005, señalada con el número D1/ NUM013 y el cuarto NUM014, también en planta de NUM005, con el número D1/ NUM015, que forman parte del edificio sito en el término de DIRECCION001 del pueblo de DIRECCION002 en la DIRECCION003 en la DIRECCION000, angular a la DIRECCION004, inscrito con el número NUM007, al folio NUM008 vuelto del Tomo NUM009, Libro NUM010 de DIRECCION002, inscripción NUM011. Referencia Catastral NUM012; ii) se proceda a la venta en pública subasta del mismo, con admisión de licitadores extraños y; iii) se impongan las costas a la contraparte, si se opusiera a esta demanda.

2.La demandada DOÑA Silvia:

- Se allanó a la demanda en cuanto a la declaración de extinción de la comunidad, así como la procedencia del derecho de división, destacando que fue ella quien intento alcanzar un acuerdo, realizando propuestas de todo tipo al objeto de evitar este procedimiento judicial, se ofreció adjudicarse la vivienda uno u otro propietario abonando la cantidad que correspondiera de acuerdo a su cuota de propiedad, e incluso se planteó la posibilidad de venderla y repartir la cantidad sobrante y siendo el problema los pagos efectuados por la Sra. Silvia que deben reintegrársele.

- Reconvino en ejercicio de acción de reembolso por importe de 29.940,47 euros al momento de interponerse la presente reconvención, sin perjuicio de otras cantidades que puedan ir devengándose por los pagos realizados en exceso por cuotas hipotecarias, impuestos...concretando:

* Pagos de las cuotas hipotecarias realizadas en exclusiva por Doña Silvia respecto del préstamo suscrito el 31/10/1996. Se abonó conjuntamente hasta el año 2007 en que, desde septiembre comenzó a pagarse en exclusiva por la reconviniente, lo que se mantuvo hasta febrero de 2014, por un importe conjunto de 29.898,41 euros, de los cuales la mitad son objeto de reclamación por importe 14.949,20 euros.

* Pagos de las cuotas hipotecarias realizadas en exclusiva por Doña Silvia respecto del préstamo suscrito el 6/6/2007, desde septiembre de 2007 hasta diciembre de 2021 (con algunos meses sin pagos), por un importe conjunto de 24.110,90 euros, de los cuales la mitad son objeto de reclamación por importe de 12.055 euros.

* Pagos realizados en exclusiva por Doña Silvia respecto de gastos inherentes a la propiedad de la vivienda, así como el uso que ambos litigantes tenían atribuido que fija en un importe conjunto de 5.871,64 euros de los cuales la mitad son objeto de reclamación por importe de 2.935,82 euros y que concreta:

/ En concepto de aguas y basuras y otros conceptos mi patrocinada ha venido abonando en exclusiva el importe de 783,84 euros.

/ En concepto de IBIS al Ayuntamiento de DIRECCION002 de los años 2010 y 2011 se han abonado 650,14 euros.

/ Por cuotas de la comunidad de propietarios de los años 2019, 2020 y 2021 se han abonado 497,75 euros.

/ En concepto de IBIS y otros arbitrios municipales se han abonado en los años 2007 a 2020 la cantidad total de 3.569,79 euros.

/ Desde la cuenta privativa de mi patrocinada se han hecho pagos de cuotas ordinarias por importe de 371,12 euros.

3.El reconvenido D. Sebastián opuso:

- Inadecuación de procedimiento y falta de competencia, por cuanto buena parte de los conceptos y de las cantidades que se nos reclaman y que constituyen la base de la acción de reembolso que formula la adversa, deberán (en todo caso) reclamarse en ejecución de lo que se dispone en la Sentencia nº 460/2017, dictada en fecha 4/09/2017 por el Juzgado de Familia Núm. 16 que dispuso: i) "el uso del domicilio familiar así como del ajuar, se atribuye a ambos progenitores según se ha expuesto, quienes permanecerán en él por períodos semanales en virtud del régimen de custodia compartida detallado en el anterior expositivo, siendo ambos quienes asuman por mitad todos los gastos derivados de su propiedad, de su mantenimiento y sus suministros"; ii) además el segundo préstamo hipotecario forma parte del pasivo de la sociedad consorcial que en su día constituyeron los litigantes; iii) también habrán de reclamarse en la liquidación del consorcio todas las cuotas correspondientes al primer préstamo hipotecario que han sido abonadas entre el mes de septiembre de 2007 y la fecha en que se dictó el divorcio y gastos de tal periodo; iv) añadiendo que el 4/9/2017 se dictó nueva sentencia en autos de modificación de medidas de mutuo acuerdo, en el que se mantiene lo mencionado sobre el uso del domicilio familiar.

- Aludió a las fechas de suscripción de los préstamos y a los pagos, en los diversos estados de casados, divorciados, reanudación de convivencia tras al divorcio hasta la sentencia de modificación de medidas en la que consta que "respecto del balance tras la disolución del mismo (régimen económico) y una vez reanudada la convivencia, las partes a la firma del presente pacto han repartido al 50% el importe de las cuentas bancarias por corresponder la mitad de su saldo a cada uno, sin que por tanto tengan nada que reclamarse el uno al otro por concepto alguno"

- Reiteró que buena parte de los gastos que ahora se nos reclaman han sido abonados en el período durante el que los litigantes estuvieron casados, bajo el régimen económico-matrimonial de sociedad consorcial foral aragonesa

- Destacó que desde poco tiempo después del dictado de la Sentencia de divorcio (21/02/2008) y hasta la fecha en que recayó la Sentencia de Modificación de Medidas de mutuo acuerdo (4/09/2017), los ahora litigantes volvieron a convivir juntos, con toda su familia y en el mismo domicilio; llegando, incluso, a tener un segundo hijo en común, lo que supuso una asunción compartida de todos los gastos de la familia, añadiendo que el reconvenido desarrolló una ocupación laboral remunerada durante todo este tiempo, aportando la totalidad de sus ingresos para cubrir los gastos comunes de su familia, al igual que la reconviniente también puso de su parte con el fin de abonar determinados gastos, aludiendo a los años de vida laboral del reconvenido y a los largos periodos de desempleo de la reconviniente, percibiendo prestaciones y hasta subsidios de escasa cuantía económica.

4.La sentencia de primera instancia: i) estimó íntegramente la demanda, declarando la indivisibilidad del inmueble litigioso, procediendo a la venta en pública subasta del mismo, con admisión de licitadores extraños; ii) estimó en parte la reconvención, condenando al reconvenido al pago a la reconviniente de la cantidad de 1.630,56 euros; iii) no impuso costas a ninguna de las partes. A destacar de sus fundamentos, en lo relativo a la reconvención:

"TERCERO...No cabe el reconocimiento de créditos de la demandada, contra el actor, hasta la fecha de la sentencia de divorcio, en que quedó extinguido "ex lege" ( art. 95 del CC) el régimen matrimonial consorcial; por quedar, en estricta coherencia, supeditado su reconocimiento y posible compensación, en su caso, al procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al que habrían de concurrir, en su caso, las partes.

Además, en la sentencia de modificación de medidas de 4 de septiembre de 2017, que aprueba el pacto de relaciones familiares, ya parece que tal hecho se ha producido de tal manera que se establece ..." una vez reanudada la convivencia, las partes a la firma del presente contrato han repartido el 50% del importe de las cuotas bancarias que corresponden a la mitad de su saldo a cada uno, sin que por tanto tengan nada que reclamarse el uno al otro".

En cualquier caso, efectivamente reclamándose unos gastos devengados y sufragados por uno de los cónyuges constante el matrimonio, en régimen consorcial, los mismos no pueden ser objeto de estimación en el presente procedimiento. Se trata de gastos a cargo del consorcio. Concretamente son los que va desde la fecha de matrimonio, esto es, fecha 22/07/2000 y la disolución de dicha sociedad que tuvo lugar en virtud de lo dispuesto por la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia Núm. dieciséis, en fecha 21/02/2008.

Es indiferente que el pago de dichos importes o gastos lo fueran con el saldo de una cuenta de titularidad privada o no, una vez contraído el matrimonio los ingresos de los que se nutría la misma serían comunes. Así como es deuda común el pago de dicha hipoteca, aunque el bien se adquiriera antes del matrimonio ( art. 218 Código Derecho Foral Aragonés).

En relación a lo reclamado con posterioridad al divorcio y hasta la modificación de medidas a través del pacto de relaciones familiares, resulta que los exesposos suscribieron un pacto de relaciones familiares, manifestando que se habían repartido por mitades lo que había en las cuentas y que nada más tenían que reclamarse, sin mención a los derechos de crédito de quien ahora es actora en reconvención, con lo que reclamar en este momento tales posibles créditos va en contra de lo en su día pactado y de sus propios actos.

Las partes alcanzaron un acuerdo de compensación de todos los pagos realizados por cualquiera de ellos, en el mes de mayo de 2017, sin que, por ello, tengan nada más que reclamarse hasta ese momento.

Además, no puede olvidarse que durante este tiempo habían reanudado la convivencia y que, aunque formalmente estuviesen divorciados, convivían como pareja de hecho con los hijos comunes.

La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes, es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como puede ser: el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición.

Admitida la copropiedad del bien, supone que, si el bien se adquiere en iguales cuotas, se presume que en idéntica proporción habrá contribuir a las cuotas del préstamo hipotecario contraído para su adquisición o al resto de gastos de la vivienda.

Pero es importante resaltar que se trata de indicios o presunciones de la voluntad, porque a lo que hay que estar es a la voluntad de las partes de la unión de hecho, a los acuerdos que medien entre los convivientes, aunque sean tácitos, siempre que revelan de manera inequívoca y clara su voluntad.

En definitiva, para saber si existe derecho al reintegro se debe considerar: En primer lugar, lo pactado por las partes sobre el reparto de los gastos o su no exigibilidad. Este pacto puede ser expreso o implícito, deducido de su actuación y administración de los bienes durante la convivencia. A falta de pacto, se presume que deben contribuir por mitad.

Y aquí desde luego hay un pacto más que implícito, pues si después del divorcio y reanudada la convivencia familiar, no consta pacto alguno y al final de dicha convivencia las partes reflejan que nada más tiene que reclamarse, es evidente que al finalizar la convivencia quien aportó cantidades en exceso no puede solicitar su reintegro al otro.

CUARTO. - Dicho lo cual solo podría reclamar la parte reconviniente los gastos abonados de más en relación a dicha vivienda tras el auto aprobando el pacto de relaciones familiares.

Y ello por cuando el pago efectuado por uno de los comuneros genera un crédito de reembolso por la mitad no pagada por el otro.

El derecho del comunero procede con arreglo a los arts. 393 y 394 CCiv (el concurso de los partícipes en las cargas es proporcional a sus respectivas cuotas; todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común).

No se trata propiamente de falta de competencia objetiva. En rigor, tras la sentencia de modificación de medidas, el pacto que sobre esta cuestión alcanzaron las partes nada se acordó sobre el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y los gastos que a partir de entonces se devengasen. Y las reclamaciones entre prestatarios, muy habituales, por cierto, son competencia de los juzgados civiles ordinarios.

Dicho lo cual, si la sentencia de modificación de medidas aprobando el pacto de relaciones familiares es de 4 de septiembre de 2017, solo podrá reclamar la parte demandante en reconvención los gastos pagados de más a partir de dicha fecha (los fija en 1.630,56 euros)."

5.Por la reconviniente Dña. Silvia se interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso:

- Errónea apreciación de determinadas circunstancias y hechos con relevancia jurídica:

* Desde el año 2000 en que los litigantes contraen matrimonio, y este se rige por la sociedad consorcial aragonesa, hasta el año 21/2/2008, fecha de la sentencia de divorcio, los gastos del matrimonio se asumían por ambos sin importar cuotas de participación o cuan alta era la aportación al caudal matrimonial de uno u otro cónyuge.

* Pero sobre la vivienda objeto de esta litis, adquirida antes de contraer matrimonio, pesaba un préstamo hipotecario concedido en el año 1996, es decir 4 años antes de que ambos contrajeran el tan citado matrimonio, con lo cual, y en lo que respecta a este préstamo concreto, el mismo al igual que sucede con la vivienda se rige por reglas ordinarias civiles y no por el derecho de familia o las aplicables al consorcio aragonés. Tal préstamo no puede incluirse dentro del Consorcio.

* La sentencia de divorcio es la que extingue el régimen económico matrimonial. En la sentencia de modificación de medidas, tras haber reanudado convivencia y nacido otro hijo, tan solo existió un reparto de cuentas bancarias, negando que existiera un acuerdo de compensación que impide reclamar.

* Que la Sra. Silvia continúo pagando los préstamos y los gastos derivados de la vivienda, aunque solo le correspondían en un 50% para evitar que el bien fuera ejecutado hipotecariamente o enfrentarse a reclamaciones económicas por la falta de pago de derramas, cuotas de la comunidad...

* Procede admitirse como cantidades abonadas por la apelante y además con derecho de cobro sobre el 50% de las mismas, todas aquellas que se hayan abonado con fecha posterior al 21 de febrero de 2008, por cuanto solo se refieren a importes y gastos derivados de la obligación de sostenimiento de la cosa común, que ambos litigantes debían asumir al 50%, no como matrimonio, sino como copropietarios , y en idéntico sentido debían responder a los prestamos e hipotecas, no como matrimonio, sino como prestatarios al 50%

* Fija el importe a restituir en 28.745,06 euros que desglosa en:

- Del primer préstamo 14.611,04 euros, que es el 50% de lo pagado entre marzo de 2008 y febrero de 2014.

- Del segundo préstamo 11.312,81 euros, que es el 50% de lo pagado entre marzo de 2008 y diciembre de 2021.

- De gastos de agua, basuras, IBIS (2010,2011), cuotas de comunidad (2019-2020 y 2021), IBIS y otros arbitrios (2008 a 2020) y otras cuotas ordinarias (2010 y 2011) 2.821,21 euros, que es el 50% de lo pagado en los mencionados periodos

6.El demandante/reconvenido D. Sebastián se opuso al recurso remitiéndose y reiterando los argumentos de la contestación a la reconvención y de los de la sentencia recurrida y destacando del oficio remitido por Ibercaja Banco SA que respecto del préstamo concedido en fecha 06 de junio de 2007, la cuenta desde la que se han hecho efectivos los pagos es la cuenta número NUM016, de la cual son titulares Sebastián y Silvia.

SEGUNDO. - Resolución del recurso.

1.Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe de corregir aquellos que resulte necesario (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1999 y 11 de septiembre de 2017), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella.

Y decimos lo anterior por cuanto, en aquellas cuestiones que compartamos la valoración de la prueba, aplicación de la norma y conclusiones de la sentencia recurrida, nos limitaremos a remitirnos a sus acertados pronunciamientos o, a lo sumo, a efectuar alguna precisión.

2.El inmueble objeto del procedimiento fue adquirido por los ahora litigantes, en estado civil solteros, por una mitad indivisa cada uno de ellos, el 18/3/1999 en escritura otorgada por el Notario D. Francisco de Asís Sánchez Ventura, número de protocolo 1868/1999.

Constan como cargas:

- Una hipoteca a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, según escritura del Notario Sr. Laclériga de 31/10/1996, con vencimiento el 31/10/2014 y la cual consta cancelada económicamente el 12/2/2014. Ibercaja Banco SA, en contestación a requerimiento efectuado por el Juzgado, informó, en relación a este préstamo, que la cuenta bancaria desde la que se habían hecho efectivos los pagos es la cuenta número NUM017, de la cual es titular Silvia con DNI NUM018.

- Una hipoteca a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, según escritura del Notario Sr. Bernabé de 6/6/2007, con vencimiento el 30/6/2027. Consta en la escritura: que intervienen como cónyuges de vecindad civil aragonesa y con matrimonio sometido al régimen económico del consorcio conyugal del derecho aragonés; que el inmueble está gravado con la hipoteca constituida el 31/10/1996; el préstamo de 36.000 euros, sin expresión de objeto, cuyo ingreso se efectúa en la cuenta número NUM019 de la Oficina Urbana de Casetas de la Caja, de cuya cuenta es titular la parte prestataria. Ibercaja Banco SA, en contestación a requerimiento efectuado por el Juzgado, informó, en relación a este préstamo, que la cuenta desde la que se han hecho efectivos los pagos es la cuenta número NUM016, de la cual son titulares Sebastián con DNI NUM020 y Silvia con DNI NUM018.

3.Los demandados contrajeron matrimonio el 22/7/2000, vigente la Compilación de Derecho Civil de Aragón, en su redacción tras modificación publicada el 4/1/1999, es decir la adquisición de inmueble y la subrogación en el primer préstamo lo fue en estado civil solteros (préstamo privativo) y la formalización del segundo préstamo, con garantía hipotecaria, lo fue en estado civil de casados bajo régimen consorcial aragonés (préstamo consorcial).

En un supuesto similar, con misma normativa aplicable, la Sentencia de la AP Zaragoza, Civil sección 2 del 27 de marzo de 2007 (ROJ: SAP Z 600/2007) concluyó que la vivienda adquirida se trataba de un bien privativo adquirido en proindiviso y aportado al matrimonio por ambos adquirentes y que el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble tendría también carácter privativo. Y ello atendiendo al art 38.1 de la Compilación, a cuyo tenor son bienes privativos los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, pues, adquirida la vivienda en 1999, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2003, de 12 febrero, de Régimen Económico Conyugal y Viudedad en Aragón disponía que los hechos, actos o negocios relativos al otorgamiento o modificación de capítulos, adquisición de bienes, contracción de obligaciones, gestión o disposición de bienes y disolución, liquidación o división del consorcio conyugal, así como los relativos al derecho expectante y al usufructo de viudedad, sólo se regirán por esta Ley cuando tengan lugar o hayan sido realizados con posterioridad a su entrada en vigor.

No obstante ello, no consta que durante el matrimonio las cuotas hipotecarias fueran pagadas por cada copropietario con dinero privativo, sino que, todo indica, lo fue con dinero común ( art. 37 Compilación, son comunes los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad; en el mismo sentido art. 28 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad vigente al tiempo del divorcio y por la presunción legal de ser bien común a que se refieren los arts. 40 de la Compilación y 35 de la Ley 2/2.003 - Sentencia AP Zaragoza, Civil sección 4 del 28 de junio de 2007 -ROJ: SAP Z 2353/2007-).

Y, en puridad, existiría un crédito del consorcio frente a los dos integrantes del mismo por las cuotas del préstamo privativo abonadas por el patrimonio común. Aunque en supuesto similar la sentencia de la AP de Zaragoza, Civil sección 2 del 27 de noviembre de 2018 -ROJ: SAP Z 2146/2018- asumió la sentencia de instancia que consideró a la vivienda como perteneciente en proindiviso a la sociedad de gananciales y a los dos litigantes en proporción al valor de las respectivas aportaciones, por entender que la misma resulta más beneficiosa para su liquidación.

En las presentes actuaciones es cuestión no controvertida la calificación de la vivienda como bien privativo de ambos litigantes por mitad y proindiviso.

4.La crisis matrimonial de los ahora litigantes fue resuelta por Sentencia de Divorcio de 21/2/2008, aprobándose los efectos pactados por los litigantes, de los que destacamos, en lo que aquí interesa:

- El uso del domicilio se adjudica a la Sra. Silvia y a su hijo en atención a que debe ser ella la que ostente la guarda y custodia del menor. Por lo expuesto, el Sr. Sebastián deberá abandonar el domicilio conyugal pudiendo llevarse los enseres de uso personal.

- Se fijó a cargo del padre una pensión de alimentos por importe de 150 euros al mes, puesto que se encontraba en situación de desempleo, con la previsión (cuantitativamente indeterminada) que una vez el mismo se incorpore al mercado laboral, de que dicha cuantía se aumentaría en base a su capacidad económica. Los gastos extraordinarios se abonarían por mitad entre ambos progenitores.

- El préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal y la reagrupación de créditos que suscribieron los cónyuges deberán abonarse por mitad.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 62 Ley 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad, vigente al tiempo del divorcio, el consorcio conyugal concluyó de pleno derecho por disolución del matrimonio por la sentencia de divorcio.

Tal disolución debería haberse visto seguida de la liquidación del consorcio, reintegros entre patrimonios y adjudicación de los bienes y deudas que resultara procedente ( arts. 44, 76 y ss. de la Ley 2/2003).

5.Tras el dictado de la sentencia de divorcio, en fecha no concretada con precisión, pero que el demandante reconvenido concreta en "poco tiempo después del dictado de la Sentencia de divorcio", sin que se articulara prueba en contra, los ahora litigantes reanudaron una convivencia marital estable y duradera, que debe calificarse como de pareja de hecho no inscrita (la reconciliación solo estaba regulada para el caso de separación matrimonial, dejando sin efecto ulterior lo resuelto en él y debiendo notificarse al juzgado de conoció de la separación - art 84 Código Civil vigente al tiempo del divorcio; la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio - art. 88 Código Civil vigente al tiempo del divorcio), de la cual nació un hijo y regularon sus aspectos personales y patrimoniales como tuvieron por oportuno y en términos que se desconocen.

Sobre tales parejas estables no casadas la Sentencia de la AP de Zaragoza, Civil sección 2 del 21 de febrero de 2017 (ROJ: SAP Z 444/2017), que destacó la existencia en la cuenta bancaria del reclamante de ingresos sin mayor concreción vino a argumentar:

"Sobre ellas la sentencia del Tribunal Supremo, número 13/2006, Recurso 2340/1999 señaló que la unión de hecho se rige fundamentalmente por la voluntad de los convivientes y, en consecuencia: es posible que se cree un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio o bien se utilicen otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que se adquieran durante la convivencia; es también posible crear comunidades sobre bienes determinados. A la formada por los litigantes se le aplicaría en su momento la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, cuyo art. 5 sobre régimen de convivencia y normas de aplicación supletoria establecía que la convivencia de la pareja y los derechos y obligaciones correspondientes podrán regularse en sus aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura pública, conforme al principio de libertad de pactos, siempre que no perjudiquen los derechos o dignidad de cualquiera de los otorgantes y no sean contrarios a normas imperativas aplicables en Aragón y que en defecto de pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la vivienda y gastos comunes con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios, sin perjuicio de que cada uno conserve la propiedad, administración y disfrute de sus propios bienes. Con frecuencia, en la práctica los convivientes actúan como si entre existiera un régimen de comunidad, haciendo común por la vía de los hechos el patrimonio que se va conformando durante la relación. De suerte que, durante la convivencia en la que se decidió la adquisición de un bien en común, las partes libremente pactaron en que cuenta común o privativa domiciliar las respectivas nóminas y gastos, que ingresos se efectuaban en cuenta común para atender gastos de la vivienda o incluso la ausencia de los mismos por asumir la Sra. ... , que se afirmó también trabajaba, otros gastos de la convivencia, sin que por ello proceda ahora una revisión de todas sus aportaciones, ni una reclamación de supuestos pagos en exceso no acreditados."

No se practicó la prueba pericial económica que anunció la reconviniente en el penúltimo párrafo de los hechos de la reconvención, que de haber abarcado a la integridad del periodo y cuentas a nombre de cada uno de los ahora litigantes o de cotitularidad de ambos, hubiera dado ciencia cierta acerca de los términos de las relaciones económicas entre los litigantes, pero del examen del extracto aportado de la cuenta titularidad de la reconviniente acabada en NUM017 se desprende no solo la existencia de los pagos alegados y de ingresos por nómina o prestación de desempleo, sino de otros ingresos de ignorada procedencia, en efectivo, cheque o transferencia recibida, que durante el periodo de abril de 2008 a septiembre de 2017 superaron los 23.000 euros.

6.La nueva crisis de pareja de los ahora litigantes fue resuelta por sentencia de modificación de medidas de fecha 4/9/2017, aprobándose los efectos pactados por los litigantes, de los que destacamos, en lo que aquí interesa:

- Tras decretarse el divorcio ambas partes volvieron a unirse sentimentalmente, naciendo fruto de la relación su otro hijo, Fidel, el NUM021/2012

- El hijo menor permanecerá durante todo el año natural una semana con cada progenitor, y lo harán en la que hasta la fecha es el domicilio familiar, siendo los progenitores quienes entren y salgan del domicilio durante los periodos semanales

- El uso del domicilio familiar...se atribuye a ambos progenitores según se ha expuesto...siendo ambos quienes asuman por mitad todos los gastos derivados de la propiedad, de su mantenimiento y sus suministros.

- Cada progenitor se hará cargo de los alimentos ordinarios del nuevo hijo y en los periodos en que estén bajo su cuidado; no obstante, para el resto de gastos ordinarios y extraordinarios acuerdan la apertura de una cuenta bancaria mancomunada en la que realizarán ingresos mensuales de 125 euros cada uno

- Disolución de los haberes comunes:

Una vez decretado en su día el divorcio en los Autos 1198/2007, en la sentencia se disolvió el régimen económico matrimonial que hasta entonces se celebró bajo el régimen de la sociedad conyugal tácita aragonesa, sin que al tiempo de su celebración ni con posterioridad los cónyuges hubieran otorgado capitulaciones matrimoniales modificando dicho régimen.

Respecto del balance tras la disolución del mismo y una vez reanudada la convivencia, las partes a la firma del presente pacto, han repartido al 50% el importe de las cuentas bancarias por corresponder la mitad de su saldo a cada uno, sin que por tanto tengan nada que reclamarse el uno al otro por concepto alguno.

En cuanto a la vivienda familiar que se encuentra libre de cargas, las partes acuerdan no liquidarla hasta que los hijos alcancen la independencia económica, momento en el que se pondrá a la venta, repartiendo el importe por mitad y abonando en dicha proporción los impuestos que graven la transmisión del inmueble. En su día establecerán el precio de venta, estableciéndose en caso de desacuerdo en la media resultante de la valoración pericial o inmobiliaria aportada por cada ex cónyuge.

Existen errores u omisiones, cual la manifestación de estar la vivienda familiar libre de cargas, siendo que estaba gravada con la hipoteca constituida en el año 2007 y con vigencia hasta el año 2027 o la omisión de la identificación de las cuentas bancarias afectadas, saldo repartido, pero de los términos pactados se desprende una liquidación convencional, con efectos de cosa juzgada, tanto del régimen económico matrimonial disuelto en su día, como de las relaciones patrimoniales surgidas tras la reanudación de la convivencia como pareja de hecho, reforzada con la expresión "sin que por tanto tengan nada que reclamarse el uno al otro por concepto alguno", que impide la pretensión de volver a exhumar las relaciones económicas habidas durante el matrimonio y una vez disuelto el mismo, tras la reanudación de la convivencia, no pudiendo calificarse la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia y las conclusiones extraídas de la misma como como irracional, absurda o arbitraria, sino acertada y compartida por la Sala, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO. - Costas de recurso.

No obstante, la desestimación del recurso, siendo dudosa la cuestión fáctica, lo que arrastra a lo jurídico, no se imponen costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, en cumplimiento del art. 394.1 in fine de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Silvia y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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