Sentencia Civil 101/2026 ...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 101/2026 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 570/2024 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 101/2026

Núm. Cendoj: 50297370042026100020

Núm. Ecli: ES:APZ:2026:158

Núm. Roj: SAP Z 158:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000101/2026

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

Magistrados

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 27 de febrero del 2026.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000570/2024,derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000973/2021 - 0,de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zaragoza . Plaza nº 8; siendo parte apelante, WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y asistido por el Letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO; parte apelada, Dña. Soledad, representada por el Procurador D. ISAAC JOSE GIMENEZ LOPEZ y asistida por el Letrado D. MARTIN GARRIDO VILLALON.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 08 de febrero del 2024, el referido Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8 dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000973/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Dª. Soledad contra WIZINK BANK S.A. y:

1. Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito del que es titular la demandante por ser este y condeno a la demandada, a abonar a la actora, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante.

2. Las costas procesales causadas se imponen a la demandada."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A.

CUARTO.-La parte apelada, Dª Soledad, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000570/2024, habiéndose señalado el día 27 de febrero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Se acepan las de la sentencia recurrida, salvo en lo que se oponen a los de la presente resolución y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

Por DÑA. Soledad, se interpuso contra WIZINK BANK, S.A.U., en relación al contrato de tarjeta revolving "Citi" de fecha 11/01/2010, demanda en solicitud de:

1º.- Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito del que es titular

el demandante por ser este usurero y/o abusivo por falta de transparencia y se condene a la demandada, a abonar al demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

2. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por ser ésta usurera y/o abusiva por falta de transparencia y se condene a la demandada a abonar al demandante las cantidades abonadas por aplicación de ésta y los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

3. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La demandada se opuso a la demanda.

La sentencia estimó la demanda: declaró la nulidad contractual por usura y condenó a la demandada, a abonar a la actora, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante); impuso costas a la demandada.

La demandada WIZINK BANK, S.A.U apeló la sentencia por los siguientes motivos:

- La TAE de WiZink no es usuraria. Error en la valoración de la prueba. La diferencia entre el TEDR y la TAE habitual ofertada en el mercado. La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación. La TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado eran de 21,79% o entre 24,22%-19,37%, por lo que, adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 27,79% TAE y la TAE del contrato es del 19,32% según sentencia.

- Las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente. El art. 3 de la ley de represión de la usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura.

- El dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses.

- Subsidiariamente el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en la sentencia del tribunal supremo de 25 de noviembre de 2015.

- Improcedencia de la condena en costas de primera instancia a la apelante.

Por la demandante se presentó escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO. - Acción principal. Usura.

Tal y como se desprende del contrato, tras ampliación informática de la letra el contrato tarjeta revolving "citi" de fecha 11/01/2010 establecía una TAE del 26,82 %. Según Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo de interés TEDR para tarjetas de crédito de pago aplazado en septiembre de 2010 estaba en el 19,29%.

A)La sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023) analiza los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de determinado interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving.

Destacamos de sus argumentos:

- Menciones a la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

Tercero. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación...

...El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda...

...Y, a continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. ...

..."Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

- Determina cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en fechas en que no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving y en fechas posteriores.

Cuarto. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

... en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual... estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

- Concluye:

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

B)Caso concreto.

1.-La sentencia de primera instancia estimó la acción principal (nulidad por usura) del contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving suscrito por las partes en septiembre del año 2010.

La TAE contractual estaba fijada en 26,82%.

No existía TDER publicado por el Banco de España para enero de año 2010 para el producto tarjetas de crédito de pago aplazado, por lo que partiremos, como elemento de comparación del 19,32%.

Añadiendo seis puntos el tipo de comparación asciende a 25,32% y en consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, para los contratos posteriores a junio de 2010 (en realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer -si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado-, ordinariamente no será muy determinante...), y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 386/2025) dictada en un supuesto de pretensión de usura de tarjeta de crédito contratada con posterioridad a junio del año 2010, que parece decantarse por añadir las 20 o 30 centésimas en todos los supuestos, efectuando tal adición ascendería a 25,62%, con la conclusión en el presente supuesto de que el interés pactado del 26,82% es usurario.

2.-La demandada mantiene que existió un error en la valoración de la prueba en diversos aspectos de la resolución recurrida y se remite a las conclusiones del informe que aportó de Compass Lexecom, argumentación que con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo hemos venido rechazando, sin ser exhaustivos en nuestras sentencias Secc 4ª AP Zaragoza de 3/2/2025 (SAP Z 297/20245), 17/12/2024 (SAP Z 2593/2024) y 26/1/2023 (SAP Z 436/2023).

3.-Pero para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" según el art. 1 Ley Azcárate.

La sentencia TS de Pleno n.º 628/2015, de 15 de noviembre dice:

«En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

4.-Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues la recurrente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno tendente a justificar porqué en el caso concreto fijó un interés TAE del 26,82%, que debemos calificar de desproporcionado.

5.La demandante no incluyó entre sus motivos de recurso su alegación, al contestar la demanda, de prescripción de la acción restitutoria que le fue rechazada en sentencia.

6.Se desestima el motivo de recurso.

TERCERO. - Prescripción de la acción restitutoria de cantidades tras declaración de nulidad por usura.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 05 de marzo de 2025 (ROJ: STS 836/2025): i) ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, defendiendo el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario; ii) y a la hora de determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución, considera no aplicable la doctrina sentada por el TJUE, sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE y aplica la regla general del art. 1969 CC, por lo que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, debiendo ampliarse, según el concreto supuesto, en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Siendo el contrato de 11 de enero de 2010; y estando fechada la primera reclamación extrajudicial el 13/5/2021 (denegada el 10/6/2021) resulta evidente que estaría parcialmente prescrita la acción restitutoria.

Se estima el motivo de recurso.

CUARTO. - Acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia.

1.Se reclamó en el suplicó de la demanda interpuesta la restitución de las cantidades pagadas en exceso, ya lo fuera en virtud de la declaración de nulidad del contrato como usurario, ya en virtud de la declaración de nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio.

Ya en nuestra sentencia del 11 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP Z 2510/2024 -sección cuarta-) dictada en un supuesto de parcial estimación de acción principal por usura, estimamos la procedencia de entrar a valorar sobre las acciones subsidiarias ejercitadas (falta transparencia; comisión impago) con los siguientes argumentos:

"En el ámbito de consumidores, el TJUE ha indicado en numerosas ocasiones que el consumidor se encuentra en situación de inferioridad, que el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor y que se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (st TJUE de 27-5-2022). Ante la norma imperativa, procede el examen de la relación contractual en cuanto no ha sido enjuiciada por la acción subsidiaria."

La sentencia del Tribunal Supremo sección 1 del 28 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1901/2018) analizó el control de incorporación y el de transparencia en los siguientes términos:

"1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

...

5.- Lo que la sentencia recurrida hace no es realmente un control de incorporación, sino un control de transparencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del TJUE y de esta sala...

...El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

En nuestra sentencia AP Zaragoza, Civil sección 4 del 19 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP Z 2521/2024) argumentamos:

SEGUNDO...

"1. El legislador ha diseñado tres controles o barreras con las que se pretende defender al consumidor: el control de inclusión o de incorporación, el de transparencia y el de contenido o de abusividad.

2. Comenzando por el primer control, el de inclusión o de incorporación, con él se intenta comprobar con su aplicación que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente (consumidor o no) de las cláusulas que se integran en el contrato.

3. La Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación [ LCGC], se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 respecto a los requisitos de incorporación en sentido estricto; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. Se debe aplicar en primer lugar el filtro negativo del artículo 7. Si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

4. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. El Tribunal Supremo considera suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia (material) y no con el de inclusión.

5. En suma, para superar el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

TERCERO:

1. El examen del contrato firmado para la obtención de una "Tarjeta VISA CEPSA Porque Tú Vuelves"(integrado por el formulario de solicitud y por las condiciones generales incluidas en el "Reglamento de la tarjeta VISA CEPSA"), de fecha 14/9/2011,revela que la parte predisponente ha erigido una estructura negocial construida con elementos apenas cognoscibles y cláusulas de difícil comprensión para una persona que carezca de una sólida formación financiera, conformando de esta manera un complejo contractual que perjudica al consumidor o usuario.

2. Desde el punto de vista formal, tenemos que la solicitud de la "Tarjeta VISA CEPSA Porque Tu Vuelves" es apenas inteligible. Las condiciones generales o "Reglamento de la tarjeta VISA CEPSA" incluido en el contrato es de muy difícil lectura por el tamaño de su letra y por lo abigarrado de su texto, sin espacio entre sus 23 apartados y un anexo, más otras diez estipulaciones en el apartado «Condiciones Generales de Fidelización de la Tarjeta VISA CEPSA Porque Tu Vuelves» y otras cinco en el apartado «EXTRACTO CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL PROGRAMA "PORQUE TU VUELVES"». Todo el texto se halla escrito a dos columnas e incluido en dos páginas, pese a la densidad de su contenido, que tiene estimativamente miles de palabras. Nos encontramos con dificultades extremas de legibilidad debido a esa letra minúscula empleada, la carencia de un adecuado contraste, un espacio interlineal mínimo, sin separación entre los diversos títulos de los apartados, una falta de una conformación material del documento y sin estructurarse de manera adecuada los distintos apartados y materias que se regulan en el Reglamento.

3. Junto a la pésima calidad escrituraria, que afecta la cognoscibilidad de lo pactado, tenemos que las cláusulas que con un gran esfuerzo pueden ser leídas hacen objetivamente inextricable la operativa de pago contenida en el apartado 9 del Reglamento, titulado precisamente "Modalidades de pago". Allí es donde se contiene la regulación de los intereses, junto con las comisiones y empleando una redacción técnica, farragosa y oscura, de modo que un aspecto contractual tan importante como los intereses puede pasar desapercibido para un consumidor medio. Esa operativa se entremezcla de manera confusa con la cuota de los servicios de pago, existiendo un mínimo a pagar y tres tipos de cuotas: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la tarjeta y c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional.

4. Las condiciones generales no superan, por tanto, el control de incorporación o transparencia gramatical, con la consiguiente nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, como se ha declarado en la instancia, aunque tal nulidad debería haber conllevado también en la instancia la declaración de nulidad del contrato, al no poder subsistir sin esa cláusula esencial, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación [LCGC], en relación con sus artículos 5 y 7.

Sirviendo tales argumentos para el presente supuesto. Tras la impresión del contrato (solicitud de tarjeta firmado y reglamento anexo no firmado) incorporado al sistema de gestión procesal Avantius, que es el formato que se puso a disposición del demandante y en el que estampó su firma, hemos de concluir, que el contrato resulta de lectura extremadamente dificultosa, prácticamente imposible sin acudir a una lupa, con letra minúscula y breve interlineado, con la conclusión de que no supera, pues, ni el control de inclusión y menos aún, el de transparencia cualificada o "comprensibilidad real", pues mal puede entenderse una operativa que no puede leerse, sin que tampoco conste explicación alguna, ni escenarios o ejemplos que pudieran haber clarificado al consumidor el alcance de la carga económica y jurídica que arrastraba. Afirmación que mantenemos incluso tras el intento de lectura con la ampliación informática del contrato, como mínimo al 150% y en la que tras una penosa búsqueda encontramos debajo del apartado 19 titulado entrega y disponibilidad del reglamento y si Anexo y a continuación de la expresión Anexo la referencia al TAE aplicable del 26,82%.

Con la consecuencia de la estimación subsidiaria de la declaración de nulidad del interés remuneratorio. Y como el contrato, al ser un crédito, no puede subsistir sin precio, procederá su liquidación, con la restitución de las prestaciones con sus intereses, conforme dispone el artículo 1303 del Código civil, cuya cuantía se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.

Respecto a la prescripción de la acción restitutoria reiteramos lo dicho añadiendo que en el supuesto de la abusividad hay que remitirse a la doctrina sentada por el TJUE, sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, cuestión propia al ámbito del Derecho de la UE, respecto a la que se ha defendido, como regla, el fijación del día inicial del cómputo en el dictado de la sentencia declaración de la nulidad contractual.

QUINTO. - Costas de apelación.

Al estimarse en parte el recurso de la entidad financiera procede imponerle la mitad de las costas procesales causadas en segunda instancia

Así lo ha establecido la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 05 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5481/2025), dictada en un supuesto en que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor y en la que afirma:

"Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial."

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

1.Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A.U. 2.Revocamos la sentencia apelada. 3.Estimamos la demanda en lo que se refiere a su acción subsidiaria, por lo que declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de controversia por falta de transparencia. La declaración de nulidad tendrá las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código civil, es decir, ambas partes habrán de restituirse recíprocamente lo que fuere objeto del contrato y sus intereses, a determinar, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia. 4. Se mantiene la imposición a la demandada WIZINK BANK, S.A.U. de las costas procesales causadas en primera instancia. 5.Con imposición a WIZINK BANK S.AU de la mitad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia 6.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 08 de febrero del 2024, el referido Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8 dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000973/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Dª. Soledad contra WIZINK BANK S.A. y:

1. Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito del que es titular la demandante por ser este y condeno a la demandada, a abonar a la actora, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante.

2. Las costas procesales causadas se imponen a la demandada."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A.

CUARTO.-La parte apelada, Dª Soledad, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000570/2024, habiéndose señalado el día 27 de febrero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Se acepan las de la sentencia recurrida, salvo en lo que se oponen a los de la presente resolución y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

Por DÑA. Soledad, se interpuso contra WIZINK BANK, S.A.U., en relación al contrato de tarjeta revolving "Citi" de fecha 11/01/2010, demanda en solicitud de:

1º.- Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito del que es titular

el demandante por ser este usurero y/o abusivo por falta de transparencia y se condene a la demandada, a abonar al demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

2. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por ser ésta usurera y/o abusiva por falta de transparencia y se condene a la demandada a abonar al demandante las cantidades abonadas por aplicación de ésta y los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

3. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La demandada se opuso a la demanda.

La sentencia estimó la demanda: declaró la nulidad contractual por usura y condenó a la demandada, a abonar a la actora, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante); impuso costas a la demandada.

La demandada WIZINK BANK, S.A.U apeló la sentencia por los siguientes motivos:

- La TAE de WiZink no es usuraria. Error en la valoración de la prueba. La diferencia entre el TEDR y la TAE habitual ofertada en el mercado. La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación. La TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado eran de 21,79% o entre 24,22%-19,37%, por lo que, adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 27,79% TAE y la TAE del contrato es del 19,32% según sentencia.

- Las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente. El art. 3 de la ley de represión de la usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura.

- El dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses.

- Subsidiariamente el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en la sentencia del tribunal supremo de 25 de noviembre de 2015.

- Improcedencia de la condena en costas de primera instancia a la apelante.

Por la demandante se presentó escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO. - Acción principal. Usura.

Tal y como se desprende del contrato, tras ampliación informática de la letra el contrato tarjeta revolving "citi" de fecha 11/01/2010 establecía una TAE del 26,82 %. Según Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo de interés TEDR para tarjetas de crédito de pago aplazado en septiembre de 2010 estaba en el 19,29%.

A)La sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023) analiza los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de determinado interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving.

Destacamos de sus argumentos:

- Menciones a la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

Tercero. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación...

...El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda...

...Y, a continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. ...

..."Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

- Determina cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en fechas en que no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving y en fechas posteriores.

Cuarto. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

... en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual... estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

- Concluye:

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

B)Caso concreto.

1.-La sentencia de primera instancia estimó la acción principal (nulidad por usura) del contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving suscrito por las partes en septiembre del año 2010.

La TAE contractual estaba fijada en 26,82%.

No existía TDER publicado por el Banco de España para enero de año 2010 para el producto tarjetas de crédito de pago aplazado, por lo que partiremos, como elemento de comparación del 19,32%.

Añadiendo seis puntos el tipo de comparación asciende a 25,32% y en consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, para los contratos posteriores a junio de 2010 (en realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer -si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado-, ordinariamente no será muy determinante...), y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 386/2025) dictada en un supuesto de pretensión de usura de tarjeta de crédito contratada con posterioridad a junio del año 2010, que parece decantarse por añadir las 20 o 30 centésimas en todos los supuestos, efectuando tal adición ascendería a 25,62%, con la conclusión en el presente supuesto de que el interés pactado del 26,82% es usurario.

2.-La demandada mantiene que existió un error en la valoración de la prueba en diversos aspectos de la resolución recurrida y se remite a las conclusiones del informe que aportó de Compass Lexecom, argumentación que con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo hemos venido rechazando, sin ser exhaustivos en nuestras sentencias Secc 4ª AP Zaragoza de 3/2/2025 (SAP Z 297/20245), 17/12/2024 (SAP Z 2593/2024) y 26/1/2023 (SAP Z 436/2023).

3.-Pero para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" según el art. 1 Ley Azcárate.

La sentencia TS de Pleno n.º 628/2015, de 15 de noviembre dice:

«En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

4.-Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues la recurrente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno tendente a justificar porqué en el caso concreto fijó un interés TAE del 26,82%, que debemos calificar de desproporcionado.

5.La demandante no incluyó entre sus motivos de recurso su alegación, al contestar la demanda, de prescripción de la acción restitutoria que le fue rechazada en sentencia.

6.Se desestima el motivo de recurso.

TERCERO. - Prescripción de la acción restitutoria de cantidades tras declaración de nulidad por usura.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 05 de marzo de 2025 (ROJ: STS 836/2025): i) ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, defendiendo el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario; ii) y a la hora de determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución, considera no aplicable la doctrina sentada por el TJUE, sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE y aplica la regla general del art. 1969 CC, por lo que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, debiendo ampliarse, según el concreto supuesto, en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Siendo el contrato de 11 de enero de 2010; y estando fechada la primera reclamación extrajudicial el 13/5/2021 (denegada el 10/6/2021) resulta evidente que estaría parcialmente prescrita la acción restitutoria.

Se estima el motivo de recurso.

CUARTO. - Acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia.

1.Se reclamó en el suplicó de la demanda interpuesta la restitución de las cantidades pagadas en exceso, ya lo fuera en virtud de la declaración de nulidad del contrato como usurario, ya en virtud de la declaración de nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio.

Ya en nuestra sentencia del 11 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP Z 2510/2024 -sección cuarta-) dictada en un supuesto de parcial estimación de acción principal por usura, estimamos la procedencia de entrar a valorar sobre las acciones subsidiarias ejercitadas (falta transparencia; comisión impago) con los siguientes argumentos:

"En el ámbito de consumidores, el TJUE ha indicado en numerosas ocasiones que el consumidor se encuentra en situación de inferioridad, que el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor y que se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (st TJUE de 27-5-2022). Ante la norma imperativa, procede el examen de la relación contractual en cuanto no ha sido enjuiciada por la acción subsidiaria."

La sentencia del Tribunal Supremo sección 1 del 28 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1901/2018) analizó el control de incorporación y el de transparencia en los siguientes términos:

"1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

...

5.- Lo que la sentencia recurrida hace no es realmente un control de incorporación, sino un control de transparencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del TJUE y de esta sala...

...El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

En nuestra sentencia AP Zaragoza, Civil sección 4 del 19 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP Z 2521/2024) argumentamos:

SEGUNDO...

"1. El legislador ha diseñado tres controles o barreras con las que se pretende defender al consumidor: el control de inclusión o de incorporación, el de transparencia y el de contenido o de abusividad.

2. Comenzando por el primer control, el de inclusión o de incorporación, con él se intenta comprobar con su aplicación que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente (consumidor o no) de las cláusulas que se integran en el contrato.

3. La Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación [ LCGC], se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 respecto a los requisitos de incorporación en sentido estricto; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. Se debe aplicar en primer lugar el filtro negativo del artículo 7. Si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

4. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. El Tribunal Supremo considera suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia (material) y no con el de inclusión.

5. En suma, para superar el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

TERCERO:

1. El examen del contrato firmado para la obtención de una "Tarjeta VISA CEPSA Porque Tú Vuelves"(integrado por el formulario de solicitud y por las condiciones generales incluidas en el "Reglamento de la tarjeta VISA CEPSA"), de fecha 14/9/2011,revela que la parte predisponente ha erigido una estructura negocial construida con elementos apenas cognoscibles y cláusulas de difícil comprensión para una persona que carezca de una sólida formación financiera, conformando de esta manera un complejo contractual que perjudica al consumidor o usuario.

2. Desde el punto de vista formal, tenemos que la solicitud de la "Tarjeta VISA CEPSA Porque Tu Vuelves" es apenas inteligible. Las condiciones generales o "Reglamento de la tarjeta VISA CEPSA" incluido en el contrato es de muy difícil lectura por el tamaño de su letra y por lo abigarrado de su texto, sin espacio entre sus 23 apartados y un anexo, más otras diez estipulaciones en el apartado «Condiciones Generales de Fidelización de la Tarjeta VISA CEPSA Porque Tu Vuelves» y otras cinco en el apartado «EXTRACTO CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL PROGRAMA "PORQUE TU VUELVES"». Todo el texto se halla escrito a dos columnas e incluido en dos páginas, pese a la densidad de su contenido, que tiene estimativamente miles de palabras. Nos encontramos con dificultades extremas de legibilidad debido a esa letra minúscula empleada, la carencia de un adecuado contraste, un espacio interlineal mínimo, sin separación entre los diversos títulos de los apartados, una falta de una conformación material del documento y sin estructurarse de manera adecuada los distintos apartados y materias que se regulan en el Reglamento.

3. Junto a la pésima calidad escrituraria, que afecta la cognoscibilidad de lo pactado, tenemos que las cláusulas que con un gran esfuerzo pueden ser leídas hacen objetivamente inextricable la operativa de pago contenida en el apartado 9 del Reglamento, titulado precisamente "Modalidades de pago". Allí es donde se contiene la regulación de los intereses, junto con las comisiones y empleando una redacción técnica, farragosa y oscura, de modo que un aspecto contractual tan importante como los intereses puede pasar desapercibido para un consumidor medio. Esa operativa se entremezcla de manera confusa con la cuota de los servicios de pago, existiendo un mínimo a pagar y tres tipos de cuotas: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la tarjeta y c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional.

4. Las condiciones generales no superan, por tanto, el control de incorporación o transparencia gramatical, con la consiguiente nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, como se ha declarado en la instancia, aunque tal nulidad debería haber conllevado también en la instancia la declaración de nulidad del contrato, al no poder subsistir sin esa cláusula esencial, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación [LCGC], en relación con sus artículos 5 y 7.

Sirviendo tales argumentos para el presente supuesto. Tras la impresión del contrato (solicitud de tarjeta firmado y reglamento anexo no firmado) incorporado al sistema de gestión procesal Avantius, que es el formato que se puso a disposición del demandante y en el que estampó su firma, hemos de concluir, que el contrato resulta de lectura extremadamente dificultosa, prácticamente imposible sin acudir a una lupa, con letra minúscula y breve interlineado, con la conclusión de que no supera, pues, ni el control de inclusión y menos aún, el de transparencia cualificada o "comprensibilidad real", pues mal puede entenderse una operativa que no puede leerse, sin que tampoco conste explicación alguna, ni escenarios o ejemplos que pudieran haber clarificado al consumidor el alcance de la carga económica y jurídica que arrastraba. Afirmación que mantenemos incluso tras el intento de lectura con la ampliación informática del contrato, como mínimo al 150% y en la que tras una penosa búsqueda encontramos debajo del apartado 19 titulado entrega y disponibilidad del reglamento y si Anexo y a continuación de la expresión Anexo la referencia al TAE aplicable del 26,82%.

Con la consecuencia de la estimación subsidiaria de la declaración de nulidad del interés remuneratorio. Y como el contrato, al ser un crédito, no puede subsistir sin precio, procederá su liquidación, con la restitución de las prestaciones con sus intereses, conforme dispone el artículo 1303 del Código civil, cuya cuantía se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.

Respecto a la prescripción de la acción restitutoria reiteramos lo dicho añadiendo que en el supuesto de la abusividad hay que remitirse a la doctrina sentada por el TJUE, sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, cuestión propia al ámbito del Derecho de la UE, respecto a la que se ha defendido, como regla, el fijación del día inicial del cómputo en el dictado de la sentencia declaración de la nulidad contractual.

QUINTO. - Costas de apelación.

Al estimarse en parte el recurso de la entidad financiera procede imponerle la mitad de las costas procesales causadas en segunda instancia

Así lo ha establecido la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 05 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5481/2025), dictada en un supuesto en que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor y en la que afirma:

"Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial."

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

1.Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A.U. 2.Revocamos la sentencia apelada. 3.Estimamos la demanda en lo que se refiere a su acción subsidiaria, por lo que declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de controversia por falta de transparencia. La declaración de nulidad tendrá las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código civil, es decir, ambas partes habrán de restituirse recíprocamente lo que fuere objeto del contrato y sus intereses, a determinar, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia. 4. Se mantiene la imposición a la demandada WIZINK BANK, S.A.U. de las costas procesales causadas en primera instancia. 5.Con imposición a WIZINK BANK S.AU de la mitad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia 6.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se acepan las de la sentencia recurrida, salvo en lo que se oponen a los de la presente resolución y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

Por DÑA. Soledad, se interpuso contra WIZINK BANK, S.A.U., en relación al contrato de tarjeta revolving "Citi" de fecha 11/01/2010, demanda en solicitud de:

1º.- Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito del que es titular

el demandante por ser este usurero y/o abusivo por falta de transparencia y se condene a la demandada, a abonar al demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

2. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por ser ésta usurera y/o abusiva por falta de transparencia y se condene a la demandada a abonar al demandante las cantidades abonadas por aplicación de ésta y los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

3. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La demandada se opuso a la demanda.

La sentencia estimó la demanda: declaró la nulidad contractual por usura y condenó a la demandada, a abonar a la actora, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante); impuso costas a la demandada.

La demandada WIZINK BANK, S.A.U apeló la sentencia por los siguientes motivos:

- La TAE de WiZink no es usuraria. Error en la valoración de la prueba. La diferencia entre el TEDR y la TAE habitual ofertada en el mercado. La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación. La TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado eran de 21,79% o entre 24,22%-19,37%, por lo que, adicionándole 6 puntos, sería usurario todo aquello que superase el 27,79% TAE y la TAE del contrato es del 19,32% según sentencia.

- Las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente. El art. 3 de la ley de represión de la usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura.

- El dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses.

- Subsidiariamente el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en la sentencia del tribunal supremo de 25 de noviembre de 2015.

- Improcedencia de la condena en costas de primera instancia a la apelante.

Por la demandante se presentó escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO. - Acción principal. Usura.

Tal y como se desprende del contrato, tras ampliación informática de la letra el contrato tarjeta revolving "citi" de fecha 11/01/2010 establecía una TAE del 26,82 %. Según Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo de interés TEDR para tarjetas de crédito de pago aplazado en septiembre de 2010 estaba en el 19,29%.

A)La sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023) analiza los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de determinado interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving.

Destacamos de sus argumentos:

- Menciones a la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

Tercero. 2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación...

...El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda...

...Y, a continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. ...

..."Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

- Determina cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en fechas en que no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving y en fechas posteriores.

Cuarto. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

... en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual... estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

- Concluye:

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

B)Caso concreto.

1.-La sentencia de primera instancia estimó la acción principal (nulidad por usura) del contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving suscrito por las partes en septiembre del año 2010.

La TAE contractual estaba fijada en 26,82%.

No existía TDER publicado por el Banco de España para enero de año 2010 para el producto tarjetas de crédito de pago aplazado, por lo que partiremos, como elemento de comparación del 19,32%.

Añadiendo seis puntos el tipo de comparación asciende a 25,32% y en consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, para los contratos posteriores a junio de 2010 (en realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer -si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado-, ordinariamente no será muy determinante...), y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (ROJ: STS 386/2025) dictada en un supuesto de pretensión de usura de tarjeta de crédito contratada con posterioridad a junio del año 2010, que parece decantarse por añadir las 20 o 30 centésimas en todos los supuestos, efectuando tal adición ascendería a 25,62%, con la conclusión en el presente supuesto de que el interés pactado del 26,82% es usurario.

2.-La demandada mantiene que existió un error en la valoración de la prueba en diversos aspectos de la resolución recurrida y se remite a las conclusiones del informe que aportó de Compass Lexecom, argumentación que con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo hemos venido rechazando, sin ser exhaustivos en nuestras sentencias Secc 4ª AP Zaragoza de 3/2/2025 (SAP Z 297/20245), 17/12/2024 (SAP Z 2593/2024) y 26/1/2023 (SAP Z 436/2023).

3.-Pero para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" según el art. 1 Ley Azcárate.

La sentencia TS de Pleno n.º 628/2015, de 15 de noviembre dice:

«En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

4.-Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pues la recurrente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno tendente a justificar porqué en el caso concreto fijó un interés TAE del 26,82%, que debemos calificar de desproporcionado.

5.La demandante no incluyó entre sus motivos de recurso su alegación, al contestar la demanda, de prescripción de la acción restitutoria que le fue rechazada en sentencia.

6.Se desestima el motivo de recurso.

TERCERO. - Prescripción de la acción restitutoria de cantidades tras declaración de nulidad por usura.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 05 de marzo de 2025 (ROJ: STS 836/2025): i) ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, defendiendo el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario; ii) y a la hora de determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución, considera no aplicable la doctrina sentada por el TJUE, sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE y aplica la regla general del art. 1969 CC, por lo que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, debiendo ampliarse, según el concreto supuesto, en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Siendo el contrato de 11 de enero de 2010; y estando fechada la primera reclamación extrajudicial el 13/5/2021 (denegada el 10/6/2021) resulta evidente que estaría parcialmente prescrita la acción restitutoria.

Se estima el motivo de recurso.

CUARTO. - Acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia.

1.Se reclamó en el suplicó de la demanda interpuesta la restitución de las cantidades pagadas en exceso, ya lo fuera en virtud de la declaración de nulidad del contrato como usurario, ya en virtud de la declaración de nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio.

Ya en nuestra sentencia del 11 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP Z 2510/2024 -sección cuarta-) dictada en un supuesto de parcial estimación de acción principal por usura, estimamos la procedencia de entrar a valorar sobre las acciones subsidiarias ejercitadas (falta transparencia; comisión impago) con los siguientes argumentos:

"En el ámbito de consumidores, el TJUE ha indicado en numerosas ocasiones que el consumidor se encuentra en situación de inferioridad, que el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor y que se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (st TJUE de 27-5-2022). Ante la norma imperativa, procede el examen de la relación contractual en cuanto no ha sido enjuiciada por la acción subsidiaria."

La sentencia del Tribunal Supremo sección 1 del 28 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1901/2018) analizó el control de incorporación y el de transparencia en los siguientes términos:

"1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

...

5.- Lo que la sentencia recurrida hace no es realmente un control de incorporación, sino un control de transparencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del TJUE y de esta sala...

...El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

En nuestra sentencia AP Zaragoza, Civil sección 4 del 19 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP Z 2521/2024) argumentamos:

SEGUNDO...

"1. El legislador ha diseñado tres controles o barreras con las que se pretende defender al consumidor: el control de inclusión o de incorporación, el de transparencia y el de contenido o de abusividad.

2. Comenzando por el primer control, el de inclusión o de incorporación, con él se intenta comprobar con su aplicación que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente (consumidor o no) de las cláusulas que se integran en el contrato.

3. La Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación [ LCGC], se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 respecto a los requisitos de incorporación en sentido estricto; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. Se debe aplicar en primer lugar el filtro negativo del artículo 7. Si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

4. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. El Tribunal Supremo considera suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia (material) y no con el de inclusión.

5. En suma, para superar el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

TERCERO:

1. El examen del contrato firmado para la obtención de una "Tarjeta VISA CEPSA Porque Tú Vuelves"(integrado por el formulario de solicitud y por las condiciones generales incluidas en el "Reglamento de la tarjeta VISA CEPSA"), de fecha 14/9/2011,revela que la parte predisponente ha erigido una estructura negocial construida con elementos apenas cognoscibles y cláusulas de difícil comprensión para una persona que carezca de una sólida formación financiera, conformando de esta manera un complejo contractual que perjudica al consumidor o usuario.

2. Desde el punto de vista formal, tenemos que la solicitud de la "Tarjeta VISA CEPSA Porque Tu Vuelves" es apenas inteligible. Las condiciones generales o "Reglamento de la tarjeta VISA CEPSA" incluido en el contrato es de muy difícil lectura por el tamaño de su letra y por lo abigarrado de su texto, sin espacio entre sus 23 apartados y un anexo, más otras diez estipulaciones en el apartado «Condiciones Generales de Fidelización de la Tarjeta VISA CEPSA Porque Tu Vuelves» y otras cinco en el apartado «EXTRACTO CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL PROGRAMA "PORQUE TU VUELVES"». Todo el texto se halla escrito a dos columnas e incluido en dos páginas, pese a la densidad de su contenido, que tiene estimativamente miles de palabras. Nos encontramos con dificultades extremas de legibilidad debido a esa letra minúscula empleada, la carencia de un adecuado contraste, un espacio interlineal mínimo, sin separación entre los diversos títulos de los apartados, una falta de una conformación material del documento y sin estructurarse de manera adecuada los distintos apartados y materias que se regulan en el Reglamento.

3. Junto a la pésima calidad escrituraria, que afecta la cognoscibilidad de lo pactado, tenemos que las cláusulas que con un gran esfuerzo pueden ser leídas hacen objetivamente inextricable la operativa de pago contenida en el apartado 9 del Reglamento, titulado precisamente "Modalidades de pago". Allí es donde se contiene la regulación de los intereses, junto con las comisiones y empleando una redacción técnica, farragosa y oscura, de modo que un aspecto contractual tan importante como los intereses puede pasar desapercibido para un consumidor medio. Esa operativa se entremezcla de manera confusa con la cuota de los servicios de pago, existiendo un mínimo a pagar y tres tipos de cuotas: a) el pago en cuotas de una parte del saldo dispuesto; b) el pago en cuotas de determinados bienes o servicios adquiridos con la tarjeta y c) la amortización en cuotas de la línea de crédito adicional.

4. Las condiciones generales no superan, por tanto, el control de incorporación o transparencia gramatical, con la consiguiente nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, como se ha declarado en la instancia, aunque tal nulidad debería haber conllevado también en la instancia la declaración de nulidad del contrato, al no poder subsistir sin esa cláusula esencial, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación [LCGC], en relación con sus artículos 5 y 7.

Sirviendo tales argumentos para el presente supuesto. Tras la impresión del contrato (solicitud de tarjeta firmado y reglamento anexo no firmado) incorporado al sistema de gestión procesal Avantius, que es el formato que se puso a disposición del demandante y en el que estampó su firma, hemos de concluir, que el contrato resulta de lectura extremadamente dificultosa, prácticamente imposible sin acudir a una lupa, con letra minúscula y breve interlineado, con la conclusión de que no supera, pues, ni el control de inclusión y menos aún, el de transparencia cualificada o "comprensibilidad real", pues mal puede entenderse una operativa que no puede leerse, sin que tampoco conste explicación alguna, ni escenarios o ejemplos que pudieran haber clarificado al consumidor el alcance de la carga económica y jurídica que arrastraba. Afirmación que mantenemos incluso tras el intento de lectura con la ampliación informática del contrato, como mínimo al 150% y en la que tras una penosa búsqueda encontramos debajo del apartado 19 titulado entrega y disponibilidad del reglamento y si Anexo y a continuación de la expresión Anexo la referencia al TAE aplicable del 26,82%.

Con la consecuencia de la estimación subsidiaria de la declaración de nulidad del interés remuneratorio. Y como el contrato, al ser un crédito, no puede subsistir sin precio, procederá su liquidación, con la restitución de las prestaciones con sus intereses, conforme dispone el artículo 1303 del Código civil, cuya cuantía se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.

Respecto a la prescripción de la acción restitutoria reiteramos lo dicho añadiendo que en el supuesto de la abusividad hay que remitirse a la doctrina sentada por el TJUE, sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, cuestión propia al ámbito del Derecho de la UE, respecto a la que se ha defendido, como regla, el fijación del día inicial del cómputo en el dictado de la sentencia declaración de la nulidad contractual.

QUINTO. - Costas de apelación.

Al estimarse en parte el recurso de la entidad financiera procede imponerle la mitad de las costas procesales causadas en segunda instancia

Así lo ha establecido la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 05 de diciembre de 2025 (ROJ: STS 5481/2025), dictada en un supuesto en que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor y en la que afirma:

"Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial."

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

1.Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A.U. 2.Revocamos la sentencia apelada. 3.Estimamos la demanda en lo que se refiere a su acción subsidiaria, por lo que declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de controversia por falta de transparencia. La declaración de nulidad tendrá las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código civil, es decir, ambas partes habrán de restituirse recíprocamente lo que fuere objeto del contrato y sus intereses, a determinar, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia. 4. Se mantiene la imposición a la demandada WIZINK BANK, S.A.U. de las costas procesales causadas en primera instancia. 5.Con imposición a WIZINK BANK S.AU de la mitad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia 6.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A.U. 2.Revocamos la sentencia apelada. 3.Estimamos la demanda en lo que se refiere a su acción subsidiaria, por lo que declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de controversia por falta de transparencia. La declaración de nulidad tendrá las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código civil, es decir, ambas partes habrán de restituirse recíprocamente lo que fuere objeto del contrato y sus intereses, a determinar, en su caso, en la fase de ejecución de sentencia. 4. Se mantiene la imposición a la demandada WIZINK BANK, S.A.U. de las costas procesales causadas en primera instancia. 5.Con imposición a WIZINK BANK S.AU de la mitad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia 6.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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