Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 402/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 100/2024 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 402/2025
Núm. Cendoj: 50297370042025100388
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2247
Núm. Roj: SAP Z 2247:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Zaragoza, a 29 de septiembre del 2025.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
"Estimo la demanda interpuesta por Diego frente a Cofidis, S.A., Sucursal en España, y, consecuentemente, declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito de fecha 21 de enero de 2020 procediendo la restitución de todos los intereses y comisión de impago indebidamente percibidas por la demanda, y, en su caso, la devolución de capital prestado a cargo del prestatario, con imposición de costas a la parte demandada."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y:
Por Don Diego se interpuso contra COFIDIS S.A. en relación a contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 21/1/2020, TAE 24,51% demanda en solicitud de que se declare:
1º.- La nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato firmado en fecha 21/01/2.020 por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes conforme al artículo 3 LRU.
2º.- SUBSIDIARIAMENTE, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios e igualmente declare la nulidad y abusividad de la comisión bancaria de reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula nº 9, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad.
3º.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
La demandada COFIDIS S.A se opuso a la demanda.
La sentencia se primera instancia desestima la acción principal (nulidad por usura) y estimó la acción subsidiaria, con imposición de costas a la demandada.
La parte demandada COFIDIS S.A interpuso recurso de apelación siendo motivos/argumentos del recurso:
- Error en la valoración de la prueba y vulneración e infracción de los artículos 5.5 y 7 de la LCGC y jurisprudencia concordante, respecto al pronunciamiento relativo a declaración de nulidad del contrato revolving de fecha 21.01.2020, por entender nulas las cláusulas de interés remuneratorio y reclamación de posiciones deudoras.
- Superación del doble control de incorporación y transparencia. Coste del crédito y operativa revolving como elementos esenciales del contrato. Sometimiento a controles de transparencia, pero no al control de contenido. Control de transparencia formal o control de incorporación. Consumidor medio suficientemente informado. INE e información facilitada en función de la naturaleza del crédito Revolving. Diferenciación clara, destacada y sin oscuridad. Se trata de un contrato a distancia, resulta palmario que el actor disponía de la documentación con carácter previo a la suscripción de este. Suscripción del contrato con el contenido legal y clausulas claras y compresibles (distinción de apartados de las cláusulas con títulos, numeración y en negrita; ubicación clara del coste del crédito, transparencia visual de la cuenta permanente; en el mismo sentido se puede concluir respecto al funcionamiento de la operativa revolving; tamaño de letra permite la fácil lectura). Información facilitada durante la ejecución del contrato. Importancia de los hechos posteriores al contrato, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de tracto sucesivo y de duración indefinida (especial referencia a las cartas trimestrales remitidas al actor con ejemplos específicos que permitieron al consumidor verificar el coste del crédito y el funcionamiento y naturaleza del crédito revolving que continuó usando. Uso y sucesivas disposiciones y ampliaciones tras la activación de la cuenta permanente
- Respecto a las comisiones.
* Las comisiones por impago venían claramente establecidas en el contrato, por lo que fueron libremente suscritas y aceptadas por la cliente para el caso de impago e incumplimiento contractual. No se trata de gestiones automáticas, sino que existe un proceso interno de reclamación que justifica el cobro de los gastos por retraso en el pago. Añadir, por otro lado, que COFIDIS en ningún momento cargó ningún tipo de interés de demora a la demandante por dichos impagos, como se puede apreciar de una lectura del extracto, sino que únicamente repercute los gastos ocasionados por la devolución del recibo a través de la comisión recogida en la cláusula correspondiente.
* Carencia de objeto. Se interesa la nulidad de una cláusula que no se aplicará, pues el contrato está vencido, de manera que no hay justificación alguna para que se dicte una sentencia que la declare.
* Mala fe procesal de la actora respecto a la petición de la nulidad de la cláusula que regula las comisiones. Ejercitan acción de nulidad por abusivas de alguna cláusula contractual concreta sin alegar ni, menos aún, justificar siquiera que hayan sido aplicadas, que es lo que ocurre en este caso, pues la demandada (reconocido por la actora) es quien ha aportado un extracto donde se observa que se han aplicado un total de 40 euros por este concepto. Uso instrumental del proceso, a fin de convertir el pronunciamiento en cuanto a las costas.
Y decimos lo anterior por cuanto, en aquellas cuestiones que compartamos la valoración de la prueba, aplicación de la norma y conclusiones de la sentencia recurrida, nos limitaremos a remitirnos a sus acertados pronunciamientos o, a lo sumo, a efectuar alguna precisión.
2.-
...Esta exigencia
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él
Esta interpretación de la transparencia implica que
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina... se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
4.-
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas
En consecuencia,
5.-
El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5.» Información precontractual »1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] »6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
» Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.» Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso... la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
6.-
Debe
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia,
Para cumplir tales exigencias
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
7.-
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusivaen virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado...
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas,
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la
Tan solo se constata la firma de diversa documentación, en teoría precontractual y contractual. El acto se desarrolló telemática y coetáneamente, todo lo cual es difícilmente compatible con una información precontractual ofrecida con la debida antelación.
Por tanto, el cliente dispuso únicamente de la información que resultaba del propio documento contractual, lo que no es suficiente para que el consumidor pudiera valorar los riesgos del crédito revolving y comparar las ofertas de otras entidades. Información que es precisa tanto para ser consciente de la carga económica del contrato, como para comparar la oferta con otras posibles y adoptar una decisión informada de contratar o no; no constado la exigible y clara información precontractual de la relación de la TAE con el mecanismo revolving y demás cláusulas y de los riesgos de tal modalidad (deudor cautivo; efecto bola de nieve).
No existiendo, ni al tiempo de la INE, ni al tiempo de la contratación ejemplo alguno de supuestos de reconstitución del crédito; lo que determina la falta de transparencia y abusividad.
En definitiva, estimamos que la información suministrada resulta insuficiente para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudiera comprender como juega el interés remuneratorio pactado en la economía de un contrato de tarjeta revolving, en particular cuando se elige como modalidad de pago una cuota fija que no cubre el importe del saldo deudor.
De acuerdo con la equiparación entre falta de transparencia y abusividad extendida por el Tribunal Supremo en las sentencias 154 y 155/2025 a los contratos revolving, la falta de transparencia por el déficit de información precontractual apreciada en este supuesto, valorada junto con la elevada TAE y las cláusulas propias del revolving relativas al sistema de amortización y a la escasa cuota mensual, conlleva la subsiguiente abusividad y nulidad de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe que no permiten al consumidor tomar conciencia de los riesgos propios del revolving ni comparar otros sistemas ni otras ofertas de otras entidades. Todo ello provoca la nulidad del contrato (lo que exime de entrar a valorar otras condiciones impugnadas) al no poder subsistir sin el elemento del interés remuneratorio, dado su carácter esencial dentro de un contrato oneroso como es una línea de crédito ( artículo 10 LCGC y artículos 82 y 83 LGDCU) , procediendo la liquidación del mismo, tal y como expresa la sentencia recurrida.
En sentido análogo nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP Z 2478/2024).
Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS S.A, y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberá interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
