Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 491/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 491/2022 de 10 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 491/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100357
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1262
Núm. Roj: SAP Z 1262:2024
Encabezamiento
Apelado Bernardino IGNACIO CUOTA CASALS PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR
Apelado Eva IGNACIO CUOTA CASALS PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a 10 de julio del 2024
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001131/2021 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"ESTIMO la demanda interpuesta por Bernardino y Eva representado por el PROCURADOR SR. Charlez y asistido en calidad de LETRADO por el Sr Cuota contra BBVA S.A. representada por la procuradora Sra Morellón y asistido por el letrado Sr Figueras y por ello, DECLARO LA NULIDAD de la nulidad de la comisión de apertura, incluida en la cláusula cuarta a de la escritura de fecha 28 de mayo de 2010 otorgada por las partes. SE CONDENA a BBVA S.A., a restituir dicha cantidad a la actora más los intereses legales desde el momento de su pago por parte de esta. DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a intereses de demora, del contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes. SE CONDENA a BBVA S.A., a restituir a la parte actora, las cantidades que, eventualmente, hubiera podido haber cobrado por dicho concepto hasta la efectiva eliminación de dicha cláusula. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.".
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Julio de 2024.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
Recurre la demandada, BBVA, y lo hace respecto a la Comisión de apertura y a la de Comisión por posiciones deudoras. En el cuerpo del recurso se habla del "interés moratorio", aunque luego no se hace referencia en el suplico del recurso.
Para resolver adecuadamente la pretensión de la parte actora entiende este Tribunal que resulta preciso recordar la historia jurisprudencial de dicha cláusula.
Este Tribunal de Apelación resolvía las pretensiones al respecto declarando la nulidad de dicha cláusula. A título de ejemplo, la S.A.P. Secc. 5ª, 132/2021, de 9 de febrero.
La argumentación era la siguiente:
En primer lugar, que su análisis ha de hacerse desde la óptica de la abusividad que se basa en la causación de un importante desequilibrio en perjuicio del consumidor.
En segundo lugar, la normativa sectorial relativa a comisiones bancarias exige que respondan a "servicios efectivamente prestados" y que dichos servicios hayan sido aceptados o solicitados por el cliente ( art. 87-5 TRLGDCU; OEHA/ 12-12- 1989; Circular del Banco de España 8/1990, de 7-septiembre; OEHA/1608/2010, de 14 de junio; OEHA 2899/2011, de 28 de octubre y Circular del Banco de España 5/2012 de 27 de junio. Todo ello bajo el amparo de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito).
Por tanto, no están prohibidas de forma general. De hecho, a ellas se refiere la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativa a contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
En tercer lugar, no podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente (Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre). Evitándose así cargos genéricos de difícil o imposible comprobación y que sumirían al cliente en la imposibilidad de contradicción, defensa o negación de una imposición "oscura" por indeterminada y prácticamente indeterminable
Que el Banco de España reconozca y distinga entre "Comisión de estudio" y "Comisión de apertura" para remunerar a la entidad bancaria de gestiones y análisis para verificar la solvencia y los términos de la operación solicitada, así como los trámites, formalidades y puesta a disposición del cliente de los fondos prestados, no significa que esa aceptación dogmática se convierta en eficacia jurídica y práctica sin más.
En efecto, como afirma la doctrina jurisprudencial mayoritaria, el hecho de que la entidad prestamista investigue el riesgo del cliente o asuma determinados gastos para averiguar su solvencia, no exceden de las actividades propias de toda la actividad bancaria; son actividades internas de la entidad que por sí mismas no proporcionan servicio alguno al cliente. Están en la dinámica del propio negocio bancario que no se explica bien que haya de ser retribuido al margen y además de las propias condiciones financieras del préstamo (intereses). Hablar de gastos inherentes a la "actividad de la empresa", los hace aún más evanescentes.
Sobre todo cuando se cobra un porcentaje sobre el capital del préstamo lo que aleja aún más dicha comisión del exigible equilibrio prestacional y de su ineludible obligación de proporcionalidad ( Ss. A.P. Pontevedra, secc. 1ª 599/17, 18-12, Baleares, secc.5ª 377/17, 14-12 y Asturias secc 6ª, 411/17, 15-12).
Por todo lo cual, procede concluir la nulidad de dicha Condición General.
La STS 44/2019 de 23 de enero ha sentado que la comisión de apertura es una partida del precio que el banco pone a sus servicios. Así, "
Puesto que la comisión de apertura es componente sustancial del precio del préstamo, dicha cláusula está excluida del control de contenido ya que conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13 no es posible el control del equilibrio de las prestaciones.
Sería posible por lo tanto un control de transparencia pero el Tribunal concluye: "
Así , el apartado 64 de dicha sentencia señala la necesidad de distinguir los conceptos de "objeto principal " del contrato y "previo".
"
Por otra parte, la exigencia de redacción clara y comprensible no puede reducirse únicamente al plano formal o gramatical (apartado 66), sino al funcionamiento del mecanismo concreto al que se refiere la cláusula, de lo que debe deducirse, con criterios precisos e inteligibles , las consecuencias económicas que de ella se derivan para el consumidor.
Además, si el precio del préstamo son los intereses del capital, difícilmente podrá entender el consumidor que esa comisión forma parte del precio, cuando se califica de "comisión" y se aparta conceptualmente, incluso físicamente, de la cláusula principal sobre la que recae la atención del prestatario.
De forma tal que en una negociación leal y equilibrada entre oferente-profesional y adherente-consumidor, se puede concluir que razonablemente este no aceptaría esa cláusula en el marco de una negociación individual.
Por todo lo cual, concluye la S.T.J.U.E.:
"
1) La Comisión de Apertura no forma parte de los elementos esenciales del contrato. No sería precio y, por ende, sí puede ser objeto del control de abusividad.
2) El Tribunal nacional ha de valorar si dicha Comisión es
a) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
b) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
c) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
d) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
Añade que los
a) La conciencia de la carga económica que asume el consumidor
b) Valoración de la
c) El juez nacional valorará si
d) La ubicación y estructura de la cláusula.
Así quedaría cubierto el requisito de la transparencia (más propio, por cierto, de los elementos esenciales del contrato).
A continuación se examinaría la
a)
b) Valorar que el coste no sea
1) Procede el examen individualizado de cada caso.
2) Comprobar los criterios dados por el TJUE.
3) Los requisitos de transparencia los marca la normativa nacional (
i) Integrar
ii) Una única comisión con denominación de "apertura".
iii) Una sola vez.
iv) Importe y forma y fecha de liquidación especificada en la propia cláusula.
4) En cuanto a la
En el caso que ahora nos ocupa:
a)La redacción de la Comisión es clara y directa. Cuantía concreta a pagar en una sola vez y a la firma del préstamo.
b)No consta explicación previa alguna.
Pero sí dice el Notario que se les ofreció a los prestatarios el examen del borrador de la escritura tres días hábiles anteriores a su firma y que la "Oferta Vinculante" que se les da en ese momento coincide con la escritura pública.
c)La Comisión es del 0,25% del capital prestado (180.000 euros), por lo que está en el límite del mercado.
Sin embargo, aquí no consta ninguna oferta previa. La primera vez que el consumidor se enfrenta a ese concepto y a esa cuantía es en el momento de la firma. Con lo que la entidad habría incumplido con uno de los presupuestos que exige la S.T.J.UE. para hablar de transparencia y comprensibilidad: la inclusión en la oferta o publicidad
No obstante lo cual, la propia S.T.S. que marcaría la pauta interpretativa de la previa S.T.J.U.E. de 16 de marzo de 2023, entiende que bastaría con que la Comisión esté redactada con claridad, sin que sea preciso individualizar los estudios realizados, con una única comisión, con la denominación de "Comisión de apertura", por una sola vez y con cuantía y forma de pago especificados en la cláusula.
Cumplidos estos parámetros, el resto (información precontractual, derecho al examen del borrador de la escritura notarial, etc...) serían -como dice el T.S.- un
Unos intereses moratorios del 20% respecto a un interés remuneratorio de Euribor más 0,70% es claramente abusivo. Y ello desde la S.T.S. de Pleno de 3 de junio de 2016 (364/2016).
Respecto a la
Con esto sería suficiente para desestimar el recurso. Pero l
Por eso rechaza dos de las opciones que le ofrece la cuestión prejudicial planteada en el ATS 10157/2021, de 22 de julio de 2021. Se oponen a la Directiva 93/13 el día inicial consistente en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo nacional relativas a asuntos de cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula objeto de debate. Y, asímismo, es contrario a la Directiva un dies a quo correspondiente a las S.s.T.J.U.E. que confirmaron ser acordes al Derecho que las acciones restitutorias tuvieran un plazo de prescripción.
Y elo, porque la Directiva 93/13 pretende permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontrara el consumidor de no haber existido la cláusula contractual abusiva, concretamente mediante el derecho a la restitución (apartado 46). Lo contrario "
No existiedo tales pruebas específicas del caso, procede confirmar la sentencia apelada.
Criterio que reitera nuestra S.A.P. secc. 5ª de Zaragoza 393/2024, de 28 de mayo y que confirma la más reciente S.T.S. de Pleno 857/2024, de 14 de junio
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.". Revocando parcialmente la sentencia apelada. Dejando sin efecto la declaración de nulidad de la Comisión de Apertura y la condena a su devolución. Confirmándola en todo lo demás. Sin costas del recurso y con condena en las costas de la primera instancia. Devuélvase el depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
