Sentencia Civil 444/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 444/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 594/2023 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JORGE GINES CID CARBALLO

Nº de sentencia: 444/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100446

Núm. Ecli: ES:APC:2024:3314

Núm. Roj: SAP C 3314:2024

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00444/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2021 0008476

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001513 /2022

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 444/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

En el recurso de apelación civil número 594/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña en Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 1513/22, sobre "oposición a inventario", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Cayetano, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Lage Fernández-Cervera; como APELADO/A: DOÑA Leticia, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JORGE CID CARBALLO.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 7 de junio de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la oposicióndeducida por el Procurador Don Luis Painceira en nombre y representación de Doña Leticia, en orden a la inclusión y exclusión en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales habida entre Doña Leticia y Don Cayetano, representado por el Procurador Don Juan Lage, de determinadas partidas, debo declarar y declaro que la Sociedad legal de Gananciales integrada por Doña Leticia y Don Cayetano, lo componen las siguientes partidas:

ACTIVO:

1- Piso sito en la DIRECCION000), A Coruña.

2- Plaza de garaje núm. NUM000 y trastero núm. NUM001 de DIRECCION000, A Coruña.

3- Ajuar, mobiliario y enseres en la referida vivienda.

4- Vehículo modelo Audi A1 SPORTBACK, matrícula NUM002.

5- Vehículo modelo Audi Q5 2.1 TDI 159 QUATRO-SLINE matrícula NUM003.

6- Cuenta corriente indistinta en la entidad Banco Santander núm. NUM004; Cuenta corriente indistinta en la entidad Banco Santander núm. NUM005; Cuenta corriente indistinta en la entidad BBVA núm. NUM006; Cuenta corriente en la entidad Banco Santander con IBAN NUM007, exclusiva titularidad de Dª Leticia; Cuenta corriente en la entidad BBVA IBAN NUM008, de exclusiva titularidad de Dª Cayetano.

7- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Dº Cayetano por importe de 1.099,26 euros en relación con cantidades retiradas/cargadas en la cuenta abierta en la entidad BBVA NUM006.

8- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Dº Cayetano en relación por importe de 4.658,04 euros a fecha 10.04.2023 en relación con cantidades retiradas de la cuenta abierta en Banco Santander NUM004.

9- La cantidad de 20.871,93 €, devuelta por la AEAT como consecuencia de la estimación parcial de la reclamación presentada en relación con el ejercicio 2016 de IRPF. La cantidad ha sido ingresada en una cuenta a nombre de Dº Cayetano, por lo que se tendrá en cuenta en el momento de liquidar la sociedad de gananciales.

10- Saldo en la cuenta corriente en la entidad BBVA NUM008 de titularidad de Dº Cayetano. Saldo a 13.09.2021: 704,71€.

11- Saldo en la cuenta corriente en la entidad ABANCA NUM009 de titularidad de Dº Cayetano. Saldo a 13.09.2021: 256,79€.

12- Saldo en la cuenta de plazo en la entidad ABANCA NUM010 titularidad de Dº Cayetano. Saldo a 13.09.2021: 0€.

13- Contrato de valores núm. NUM011, en ANDBANK, titularidad de Dº Cayetano. En relación con el saldo a fecha 13.09.2021, la representación de Dª Leticia está a la espera de oficio.

14- Saldo en la cuenta corriente en la entidad OPEN BANK NUM012, titularidad de Dº Cayetano. En relación con el saldo a fecha 13.09.2021, la representación de Dª Leticia está a la espera de oficio.

15- Saldo en la cuenta corriente en la entidad BBVA núm. NUM013, de titularidad de Dª Leticia. Saldo a 13.09.2021: 102,64€.

16- Saldo en la cuenta corriente en la entidad Banco Santander núm. NUM014, a nombre de Dº Cayetano. Saldo a 13.09.2021: 613,51€.

17- Aportaciones personales gananciales a los planes de pensiones en la entidad BBVA a nombre de Dº Cayetano 13.09.2021: 6.227,11€ 3.

18- Aportaciones personales gananciales a los planes de pensiones en la entidad BBVA con el núm. NUM015 titularidad de Dª Leticia. 13.09.2021: 1.235,72 €

19- Derecho de crédito de Dª Leticia frente a la sociedad de gananciales por un importe de 525 €, correspondiente al pago del 100% de gastos sobre bienes de titularidad ganancial.

20- La indemnización por despido cobrada por Dª Leticia, si bien solo deberá computarse aquella parte de la indemnización que corresponda al número de años trabajados durante el matrimonio, si a ello hubiere lugar, lo que determinara el contador partidor.

21- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Leticia por las cantidades retiradas de las cuentas bancarias gananciales BBVA NUM006 y Banco Santander NUM004.

PASIVO:

Préstamo hipotecario núm. NUM016"

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Cayetano, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de diciembre de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución recurrida resuelve el incidente promovido a raíz de la formación de inventario en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales formada por don Cayetano y doña Leticia fijando como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la fecha de la sentencia de divorcio y determinando los bienes integrantes del activo de dicha sociedad que habían sido cuestionados en el acta de formación de inventario.

La sentencia de primera instancia ha sido recurrida por ambas partes. En el recurso de apelación presentado por don Cayetano se plantean las siguientes tres cuestiones: a) la fecha de disolución de la sociedad de gananciales que, según el recurrente, debe fijarse en el momento del cese de la convivencia; b) la falta de concreción de la cuantía del derecho de crédito de doña Leticia frente a la sociedad de gananciales por la parte privativa de la indemnización por despido percibida en 2019; y c) la falta de concreción de la cuantía del derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente a doña Leticia por las cantidades retiradas de las cuentas de BBVA y Banco Santander desde la fecha de la separación hasta la fecha de la sentencia de divorcio.

Por su parte, doña Leticia también ha recurrido la sentencia de primera instancia planteando un único motivo de apelación consistente en su oposición a la inclusión en el activo de la partida 21, esto es, el derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente a ella por las cantidades retiradas de las cuentas de BBVA y Banco Santander.

SEGUNDO.- Fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

Entrando en el análisis de la primera cuestión objeto de apelación planteada por don Cayetano, relativa a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, debe señalarse que el artículo 95 del Código Civil establece que la sentencia firme (de nulidad, separación o divorcio) producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. A su vez, el artículo 1.392 CC establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio.

En relación con esta cuestión, ha establecido el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de febrero de 2007, que "la fecha de la disolución es la establecida en la sentencia de separación o divorcio, conforme al artículo 95 del Código Civil , y rechaza la del auto de medidas provisionales al no determinar los artículos 102 a 104 del Código Civil ni en particular la regla del 103.4 la extinción de dicho régimen sino que lo que en realidad señala es su continuación".A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/5/2008 "decidió que la firmeza de la sentencia de separación no se produjo hasta la sentencia de la Audiencia dictada en apelación, por lo que los efectos de la sentencia en relación a la disolución del régimen vienen referidos a la sentencia firme de separación matrimonial, tal como establecen de forma expresa los artículos 95.1 , 1392.3 y 1394 del Código Civil y STS de 4/4/1997 , 31/12/1998 , 30/1/2004 , 26/6/2007 y 18/3/2008 . Pero debemos aclarar que la firmeza del divorcio puede provenir de la sentencia de primera instancia, no obstante la apelación contra la misma, cuando no es recurrido dicho pronunciamiento, como resulta en cierta medida de las STS de 18/3/2008 o de 17/3/2010 , y el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Esta doctrina jurisprudencial se reitera en sentencias del Tribunal Supremo como las de 28 de mayo de 2019, 2 de marzo de 2020 y la más reciente de 5 de abril de 2022. En esta última sentencia, señala el Tribunal Supremo que "La sentencia 136/2020, de 2 de marzo , sintetizando la doctrina de la Sala, recuerda que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio ), 1392 y 1393 CC . En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo , y 501/2019, de 27 de septiembre , citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , también dijimos: "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro". Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo : "la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC )". Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ). Pero sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; y 136/2020, de 2 de marzo )".

Igualmente, se refiere dicha sentencia al carácter no imperativo de las normas que determinan la fecha de disolución, admitiendo la posibilidad de que por voluntad de las partes, se fije una fecha distinta, a la prevista legalmente, estableciendo que "Tampoco son admisibles los argumentos de la recurrente acerca de que nos encontramos ante normas imperativas que determinan que necesariamente deba estarse a la fecha de la sentencia de divorcio a la hora de liquidar el régimen de gananciales con independencia de la postura procesal mantenida por las partes. Es evidente que de la misma manera que si las partes están de acuerdo en atribuir carácter privativo o ganancial a determinado bien, o acerca de que uno de ellos asuma el pago de deudas comunes, también pueden ponerse de acuerdo en liquidar atendiendo a determinada fecha, o renunciar a alguno de los derechos que les reconoce la ley, quedando siempre a salvo los derechos de terceros".

En este mismo sentido se ha pronunciado este tribunal. Así, en la sentencia de 17 de marzo de 2017 dijimos que "La fecha de disolución del régimen económico de gananciales debe ser la de la sentencia de divorcio, al producir como efecto legal, además de la disolución o extinción del matrimonio, la de la sociedad de gananciales. Así resulta claramente de los artículos 95 y 1392 del Código Civil y su jurisprudencia...Es verdad que la jurisprudencia en algunas ocasiones ha atenuado el rigor literal del momento fijado en los artículos 95 y 1392 del Código Civil , para retrotraerlo a otro anterior más acorde a la realidad social y el principio ético de la buena fe (arts. 3.1 y 7), por la pérdida del fundamento de la existencia de dicha sociedad. Pero se ha tratado de casos muy excepcionales en atención a sus circunstancias particulares de verdadera separación de hecho (ruptura irreversible y no mera interrupción de la convivencia), seria, realmente prolongada en el tiempo y demostrada, en que los cónyuges hayan rehecho sus vidas por separado, generalmente constituyendo unidades convivenciales con otras personas, con absoluta independencia o desvinculación patrimonial, y siempre que los bienes en cuestión se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia, especialmente cuando al cabo de muchos años varía sustancialmente la fortuna de uno u otro".

La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos ha de conllevar la desestimación del motivo de apelación. Una cosa es que los cónyuges hubiesen dejado de convivir a mediados de marzo de 2021 y otra bien distinta que se haya probado la existencia de una separación de hecho definitiva, consentida durante un largo periodo de tiempo, o que existiese una plena desvinculación personal y patrimonial cuando transcurrieron apenas dos meses desde la separación de hecho y la interposición de la demanda de divorcio. De hecho, el propio recurrente admite en su recurso que después de la separación de hecho seguían manteniendo una cuenta en común en la que seguían cargándose los recibos comunes.

En base a ello, entendemos que en el supuesto de autos no concurren circunstancias que justifiquen la aplicación de un criterio distinto al que dictan los artículos 95 y 1392 del Código Civil. No nos encontramos ante un caso de ruptura irreversible, seria, demostrada y prolongada en el tiempo, con desvinculación personal y patrimonial porque las alegaciones del apelante y la prueba documental unida a los autos reflejan que al poco tiempo de la separación se interpuso la demanda de divorcio. De admitirse la tesis del apelante, lo excepcional se convertiría en lo normal y el criterio legal que establece la fecha de la disolución en el momento de la sentencia firme de divorcio se convertiría en lo excepcional porque lo habitual es que la interposición de la demanda de separación o divorcio venga precedida de un periodo de separación de hecho como ha ocurrido en el supuesto de autos.

En consecuencia, ha de confirmarse el criterio de la sentencia de instancia y considerar que la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales se corresponde con la fecha de la sentencia de divorcio.

TERCERO.- Derecho de crédito de la demandada frente a la sociedad de gananciales por la parte privativa de la indemnización por despido recibida en el año 2019.

En el recurso de apelación interpuesto se cuestiona el hecho de que la sentencia apelada no haya determinado el importe del referido derecho de crédito difiriéndolo para la fase de ejecución de sentencia y que, según el recurrente, ascendería a 6.500 €. El apelante sostiene que la indemnización percibida, a excepción de la prima de antigüedad o trienios, se corresponde exclusivamente con el periodo laboral de quince años anteriores a la fecha de extinción del contrato y que en ese periodo estaba vigente la sociedad de gananciales, careciendo de virtualidad en el cómputo los restantes periodos laborales.

Así planteada la cuestión, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo que, en esta materia, ha establecido que "la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1.º CC resulta ganancial...En definitiva, la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio"( sentencia del Tribunal Supremo 1036/2022, del 23 de diciembre).

Asimismo, ha señalado que "Como recuerda la sentencia 596/2016, de 5 de octubre, esta sala ha mantenido en las sentencias 216/2008, de 18 de marzo , y 429/2008, de 28 de mayo , que la indemnización cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba un esposo debe ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales; en consecuencia, no tienen carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales"( sentencia del Tribunal Supremo 386/2019, del 3 de julio).

En el presente caso, no se cuestiona que doña Leticia causó alta en el Banco Pastor el día 10 de octubre de 1991. D. Cayetano y D.ª Leticia contrajeron matrimonio el 22 de junio de 2001 siendo la sentencia de divorcio de 13 de septiembre de 2021 habiéndose regido siempre el matrimonio por el régimen de gananciales. La indemnización por despido se devengó y se cobró el 30 de noviembre de 2019 antes de la disolución del matrimonio.

El argumento empleado por el apelante para cuantificar el derecho de crédito en la suma de 6.500 € se basa en que, supuestamente, la indemnización percibida se corresponde exclusivamente con el periodo laboral correspondiente a los últimos quince años de trabajo y como sustento de ello, aporta el Acuerdo por el que se reconoce la indemnización. Sin embargo, de la lectura de dicho Acuerdo no se desprende que la indemnización se haya fijado en base a los últimos quince años de trabajo realizados, sino que la indemnización percibida por doña Leticia se corresponde con la de aquellos profesionales que cumplen una serie de requisitos, entre los que se encuentra el tener una antigüedad mínima en el Banco de 15 años en la fecha de extinción del contrato. En consecuencia, los 15 años trabajados constituyen un presupuesto para acceder a la indemnización, pero no es el único periodo de tiempo computado para establecerla.

En base a ello, consideramos correcto el cálculo realizado por la parte apelada y que se recoge en el informe pericial de fecha 10 de abril de 2023 realizado por don Cesar que fija ese derecho de crédito teniendo en cuenta la indemnización total percibida, descontando las retenciones de IRPF y discriminando los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales de aquellos en los que no existía la sociedad de gananciales, fijándose dicho derecho de crédito en la cantidad de 66.950,92 €, con el matiz de que se trata de una partida a incluir en el pasivo y no en el activo de la sociedad de gananciales.

CUARTO.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a doña Leticia por las cantidades retiradas del BBVA y Banco de Santander desde la fecha de separación hasta la sentencia de divorcio.

La inclusión del referido derecho de crédito por parte de la sentencia de primera instancia es recurrida por ambos litigantes. Mientras que don Cayetano solicita que se cuantifique el importe de dicho crédito, doña Leticia ha recurrido la sentencia pidiendo su exclusión argumentando que las retiradas de dinero se corresponden con sumas destinadas a hacer frente a las cargas familiares de las que se desentendió don Cayetano.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 1390 CC establece que "Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto"y que, con arreglo al artículo 1397.2 CC, "Habrán de comprenderse en el activo: (...) El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados".

En los supuestos de retirada de dinero ganancial por parte de uno de los cónyuges antes de la disolución de la sociedad de gananciales, el Tribunal Supremo ha establecido que, partiendo del carácter ganancial del dinero, "procede reconocer, conforme a los arts. 1390 CC y 1397.2 CC , un crédito a favor de la sociedad por el importe del dinero dispuesto que no hubiera sido destinado a la satisfacción de cargas familiares"( sentencia del Tribunal Supremo 464/2022, de 6 de junio).

Se trataría de un crédito derivado de aquellas cantidades de dinero retiradas de las cuentas comunes antes de la disolución del régimen que no hubieran sido destinadas a la satisfacción de las cargas familiares, sino en exclusivo beneficio del cónyuge que realiza dichas retiradas.

En el supuesto de autos, debe tenerse en cuenta que desde la separación de hecho hasta la fecha de la sentencia de divorcio transcurrieron casi seis meses y durante este tiempo, doña Leticia siguió residiendo en la vivienda familiar con el hijo. No se cuestiona que don Cayetano también estuvo viviendo en el domicilio familiar durante el mes de junio de 2021 mientras que doña Leticia estaba en Barcelona por motivos laborales. La suma de las cantidades retiradas por aquella de la cuenta del BBVA asciende a 4.720 €, lo cual significa un promedio de unos 786 € al mes, cuantía mensual no especialmente relevante.

En todo caso, si nos atenemos a la relación de las distintas retiradas de dinero descritas en el recurso de don Cayetano, se puede comprobar, por un lado, que esas retiradas son numerosas, lo cual, en principio, se corresponde con la dinámica propia de los gastos de mantenimiento de una familia y, por otro lado, la mayoría de los movimientos se refieren a gastos de suministros (luz, teléfono, agua), alimentación, sanitarios o gastos de educación del hijo común. El propio recurrente argumenta que parte de los gastos son de suministros de la vivienda en la que residían doña Leticia y su hijo como si ello no fuera satisfacción de las cargas familiares. Habla también el recurrente de gastos personales, pero no concreta a cuáles se refiere. Evidentemente, los gastos de estancia de la demandada en Barcelona por motivos laborales durante ese periodo también han de ser considerados cargas familiares.

Además, las retiradas de dinero del Banco de Santander se refieren al pago de gastos de Comunidad y del seguro de hogar como el propio recurrente admite, por tanto, se trata de gastos destinados a sufragar las cargas familiares.

Es cierto, que la propia demandada en el acto de la vista reconoció que de las retiradas de dinero todas se habían destinado a sufragar gastos de la familia, salvo las tres realizadas bajo el concepto de "mismo importe cargo tarjeta sin justificar"por un importe global de 797,23 €.

En definitiva, este tribunal considera que las cantidades retiradas por la demandada desde la fecha de separación hasta la sentencia de divorcio se destinaron a satisfacer las cargas familiares, con la excepción de la suma de 797,23 € a la que se limita el derecho de crédito de la sociedad de gananciales.

QUINTO.-La estimación de parcial de los recursos determina que no se haga imposición de las costas de la segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Juan Lage Fernández Cervera en nombre y representación de don Cayetano y el presentado por el procurador don Luis Pancieira Cortizo en nombre y representación de doña Leticia contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, dictada en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 1513/2022, que se revoca parcialmente en el sentido de:

- Excluir del activo la partida 20 e incluir en el pasivo el derecho de crédito por importe de 66.950,92 € que ostenta doña Leticia frente a la sociedad de gananciales por la parte privativa de la indemnización por despido.

- Se concreta el derecho de crédito establecido en la partida 21 del activo en la suma de 797,23 €.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se contradigan con lo anteriormente expuesto.

No se hace imposición de las costas causadas.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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