Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 444/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 594/2023 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JORGE GINES CID CARBALLO
Nº de sentencia: 444/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100446
Núm. Ecli: ES:APC:2024:3314
Núm. Roj: SAP C 3314:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
En el recurso de apelación civil número 594/23, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña en Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 1513/22, sobre "oposición a inventario", seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ha sido recurrida por ambas partes. En el recurso de apelación presentado por don Cayetano se plantean las siguientes tres cuestiones: a) la fecha de disolución de la sociedad de gananciales que, según el recurrente, debe fijarse en el momento del cese de la convivencia; b) la falta de concreción de la cuantía del derecho de crédito de doña Leticia frente a la sociedad de gananciales por la parte privativa de la indemnización por despido percibida en 2019; y c) la falta de concreción de la cuantía del derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente a doña Leticia por las cantidades retiradas de las cuentas de BBVA y Banco Santander desde la fecha de la separación hasta la fecha de la sentencia de divorcio.
Por su parte, doña Leticia también ha recurrido la sentencia de primera instancia planteando un único motivo de apelación consistente en su oposición a la inclusión en el activo de la partida 21, esto es, el derecho de crédito que ostenta la sociedad de gananciales frente a ella por las cantidades retiradas de las cuentas de BBVA y Banco Santander.
Entrando en el análisis de la primera cuestión objeto de apelación planteada por don Cayetano, relativa a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, debe señalarse que el artículo 95 del Código Civil establece que la sentencia firme (de nulidad, separación o divorcio) producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. A su vez, el artículo 1.392 CC establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio.
En relación con esta cuestión, ha establecido el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de febrero de 2007, que
Esta doctrina jurisprudencial se reitera en sentencias del Tribunal Supremo como las de 28 de mayo de 2019, 2 de marzo de 2020 y la más reciente de 5 de abril de 2022. En esta última sentencia, señala el Tribunal Supremo que "La sentencia 136/2020, de 2 de marzo
Igualmente, se refiere dicha sentencia al carácter no imperativo de las normas que determinan la fecha de disolución, admitiendo la posibilidad de que por voluntad de las partes, se fije una fecha distinta, a la prevista legalmente, estableciendo que
En este mismo sentido se ha pronunciado este tribunal. Así, en la sentencia de 17 de marzo de 2017 dijimos que
La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos ha de conllevar la desestimación del motivo de apelación. Una cosa es que los cónyuges hubiesen dejado de convivir a mediados de marzo de 2021 y otra bien distinta que se haya probado la existencia de una separación de hecho definitiva, consentida durante un largo periodo de tiempo, o que existiese una plena desvinculación personal y patrimonial cuando transcurrieron apenas dos meses desde la separación de hecho y la interposición de la demanda de divorcio. De hecho, el propio recurrente admite en su recurso que después de la separación de hecho seguían manteniendo una cuenta en común en la que seguían cargándose los recibos comunes.
En base a ello, entendemos que en el supuesto de autos no concurren circunstancias que justifiquen la aplicación de un criterio distinto al que dictan los artículos 95 y 1392 del Código Civil. No nos encontramos ante un caso de ruptura irreversible, seria, demostrada y prolongada en el tiempo, con desvinculación personal y patrimonial porque las alegaciones del apelante y la prueba documental unida a los autos reflejan que al poco tiempo de la separación se interpuso la demanda de divorcio. De admitirse la tesis del apelante, lo excepcional se convertiría en lo normal y el criterio legal que establece la fecha de la disolución en el momento de la sentencia firme de divorcio se convertiría en lo excepcional porque lo habitual es que la interposición de la demanda de separación o divorcio venga precedida de un periodo de separación de hecho como ha ocurrido en el supuesto de autos.
En consecuencia, ha de confirmarse el criterio de la sentencia de instancia y considerar que la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales se corresponde con la fecha de la sentencia de divorcio.
En el recurso de apelación interpuesto se cuestiona el hecho de que la sentencia apelada no haya determinado el importe del referido derecho de crédito difiriéndolo para la fase de ejecución de sentencia y que, según el recurrente, ascendería a 6.500 €. El apelante sostiene que la indemnización percibida, a excepción de la prima de antigüedad o trienios, se corresponde exclusivamente con el periodo laboral de quince años anteriores a la fecha de extinción del contrato y que en ese periodo estaba vigente la sociedad de gananciales, careciendo de virtualidad en el cómputo los restantes periodos laborales.
Así planteada la cuestión, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo que, en esta materia, ha establecido que
Asimismo, ha señalado que
En el presente caso, no se cuestiona que doña Leticia causó alta en el Banco Pastor el día 10 de octubre de 1991. D. Cayetano y D.ª Leticia contrajeron matrimonio el 22 de junio de 2001 siendo la sentencia de divorcio de 13 de septiembre de 2021 habiéndose regido siempre el matrimonio por el régimen de gananciales. La indemnización por despido se devengó y se cobró el 30 de noviembre de 2019 antes de la disolución del matrimonio.
El argumento empleado por el apelante para cuantificar el derecho de crédito en la suma de 6.500 € se basa en que, supuestamente, la indemnización percibida se corresponde exclusivamente con el periodo laboral correspondiente a los últimos quince años de trabajo y como sustento de ello, aporta el Acuerdo por el que se reconoce la indemnización. Sin embargo, de la lectura de dicho Acuerdo no se desprende que la indemnización se haya fijado en base a los últimos quince años de trabajo realizados, sino que la indemnización percibida por doña Leticia se corresponde con la de aquellos profesionales que cumplen una serie de requisitos, entre los que se encuentra el tener una antigüedad mínima en el Banco de 15 años en la fecha de extinción del contrato. En consecuencia, los 15 años trabajados constituyen un presupuesto para acceder a la indemnización, pero no es el único periodo de tiempo computado para establecerla.
En base a ello, consideramos correcto el cálculo realizado por la parte apelada y que se recoge en el informe pericial de fecha 10 de abril de 2023 realizado por don Cesar que fija ese derecho de crédito teniendo en cuenta la indemnización total percibida, descontando las retenciones de IRPF y discriminando los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales de aquellos en los que no existía la sociedad de gananciales, fijándose dicho derecho de crédito en la cantidad de 66.950,92 €, con el matiz de que se trata de una partida a incluir en el pasivo y no en el activo de la sociedad de gananciales.
La inclusión del referido derecho de crédito por parte de la sentencia de primera instancia es recurrida por ambos litigantes. Mientras que don Cayetano solicita que se cuantifique el importe de dicho crédito, doña Leticia ha recurrido la sentencia pidiendo su exclusión argumentando que las retiradas de dinero se corresponden con sumas destinadas a hacer frente a las cargas familiares de las que se desentendió don Cayetano.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 1390 CC establece que
En los supuestos de retirada de dinero ganancial por parte de uno de los cónyuges antes de la disolución de la sociedad de gananciales, el Tribunal Supremo ha establecido que, partiendo del carácter ganancial del dinero,
Se trataría de un crédito derivado de aquellas cantidades de dinero retiradas de las cuentas comunes antes de la disolución del régimen que no hubieran sido destinadas a la satisfacción de las cargas familiares, sino en exclusivo beneficio del cónyuge que realiza dichas retiradas.
En el supuesto de autos, debe tenerse en cuenta que desde la separación de hecho hasta la fecha de la sentencia de divorcio transcurrieron casi seis meses y durante este tiempo, doña Leticia siguió residiendo en la vivienda familiar con el hijo. No se cuestiona que don Cayetano también estuvo viviendo en el domicilio familiar durante el mes de junio de 2021 mientras que doña Leticia estaba en Barcelona por motivos laborales. La suma de las cantidades retiradas por aquella de la cuenta del BBVA asciende a 4.720 €, lo cual significa un promedio de unos 786 € al mes, cuantía mensual no especialmente relevante.
En todo caso, si nos atenemos a la relación de las distintas retiradas de dinero descritas en el recurso de don Cayetano, se puede comprobar, por un lado, que esas retiradas son numerosas, lo cual, en principio, se corresponde con la dinámica propia de los gastos de mantenimiento de una familia y, por otro lado, la mayoría de los movimientos se refieren a gastos de suministros (luz, teléfono, agua), alimentación, sanitarios o gastos de educación del hijo común. El propio recurrente argumenta que parte de los gastos son de suministros de la vivienda en la que residían doña Leticia y su hijo como si ello no fuera satisfacción de las cargas familiares. Habla también el recurrente de gastos personales, pero no concreta a cuáles se refiere. Evidentemente, los gastos de estancia de la demandada en Barcelona por motivos laborales durante ese periodo también han de ser considerados cargas familiares.
Además, las retiradas de dinero del Banco de Santander se refieren al pago de gastos de Comunidad y del seguro de hogar como el propio recurrente admite, por tanto, se trata de gastos destinados a sufragar las cargas familiares.
Es cierto, que la propia demandada en el acto de la vista reconoció que de las retiradas de dinero todas se habían destinado a sufragar gastos de la familia, salvo las tres realizadas bajo el concepto de
En definitiva, este tribunal considera que las cantidades retiradas por la demandada desde la fecha de separación hasta la sentencia de divorcio se destinaron a satisfacer las cargas familiares, con la excepción de la suma de 797,23 € a la que se limita el derecho de crédito de la sociedad de gananciales.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Juan Lage Fernández Cervera en nombre y representación de don Cayetano y el presentado por el procurador don Luis Pancieira Cortizo en nombre y representación de doña Leticia contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, dictada en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 1513/2022, que se revoca parcialmente en el sentido de:
- Excluir del activo la partida 20 e incluir en el pasivo el derecho de crédito por importe de 66.950,92 € que ostenta doña Leticia frente a la sociedad de gananciales por la parte privativa de la indemnización por despido.
- Se concreta el derecho de crédito establecido en la partida 21 del activo en la suma de 797,23 €.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se contradigan con lo anteriormente expuesto.
No se hace imposición de las costas causadas.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
