Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 545/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 671/2022 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 545/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100434
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1993
Núm. Roj: SAP Z 1993:2024
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 11 de septiembre del 2024
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000118/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que con parcial estimación de la demanda interpuesta por Don Ernesto contra IBERCAJA BANCO:
a) Desestimo la pretensión de nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
b) Condeno a la demandada a pagar al demandante por importes satisfechos en concepto de comisión de impago y de intereses moratorios por encima del remuneratorio la cantidad de 1.179,34 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
c) No condeno a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales causadas."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2024.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
Recurre el consumidor por la Comisión de Apertura y por las costas, pues entiende que estimada ésta debería de haber condena en costas.
Para resolver adecuadamente la pretensión de la parte actora entiende este Tribunal que resulta preciso recordar la historia jurisprudencial de dicha cláusula.
Este Tribunal de Apelación resolvía las pretensiones al respecto declarando la nulidad de dicha cláusula. A título de ejemplo, la S.A.P. Secc. 5ª, 132/2021, de 9 de febrero.
La argumentación era la siguiente:
En primer lugar, que su análisis ha de hacerse desde la óptica de la abusividad que se basa en la causación de un importante desequilibrio en perjuicio del consumidor.
En segundo lugar, la normativa sectorial relativa a comisiones bancarias exige que respondan a "servicios efectivamente prestados" y que dichos servicios hayan sido aceptados o solicitados por el cliente ( art. 87-5 TRLGDCU; OEHA/ 12-12-1989; Circular del Banco de España 8/1990, de 7-septiembre; OEHA/1608/2010, de 14 de junio; OEHA 2899/2011, de 28 de octubre y Circular del Banco de España 5/2012 de 27 de junio. Todo ello bajo el amparo de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito).
Por tanto, no están prohibidas de forma general. De hecho, a ellas se refiere la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativa a contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
En tercer lugar, no podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente (Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre). Evitándose así cargos genéricos de difícil o imposible comprobación y que sumirían al cliente en la imposibilidad de contradicción, defensa o negación de una imposición "oscura" por indeterminada y prácticamente indeterminable
Que el Banco de España reconozca y distinga entre "Comisión de estudio" y "Comisión de apertura" para remunerar a la entidad bancaria de gestiones y análisis para verificar la solvencia y los términos de la operación solicitada, así como los trámites, formalidades y puesta a disposición del cliente de los fondos prestados, no significa que esa aceptación dogmática se convierta en eficacia jurídica y práctica sin más.
En efecto, como afirma la doctrina jurisprudencial mayoritaria, el hecho de que la entidad prestamista investigue el riesgo del cliente o asuma determinados gastos para averiguar su solvencia, no exceden de las actividades propias de toda la actividad bancaria; son actividades internas de la entidad que por sí mismas no proporcionan servicio alguno al cliente. Están en la dinámica del propio negocio bancario que no se explica bien que haya de ser retribuido al margen y además de las propias condiciones financieras del préstamo (intereses). Hablar de gastos inherentes a la "actividad de la empresa", los hace aún más evanescentes.
Sobre todo cuando se cobra un porcentaje sobre el capital del préstamo lo que aleja aún más dicha comisión del exigible equilibrio prestacional y de su ineludible obligación de proporcionalidad ( Ss. A.P. Pontevedra, secc. 1ª 599/17, 18-12, Baleares, secc.5ª 377/17, 14-12 y Asturias secc 6ª, 411/17, 15-12).
Por todo lo cual, procede concluir la nulidad de dicha Condición General.
La STS 44/2019 de 23 de enero
Puesto que la comisión de apertura es componente sustancial del precio del préstamo, dicha cláusula está excluida del control de contenido ya que conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13 no es posible el control del equilibrio de las prestaciones.
Sería posible por lo tanto un control de transparencia pero el Tribunal concluye:
Así , el apartado 64 de dicha sentencia señala la necesidad de distinguir los conceptos de "objeto principal " del contrato y "previo".
Por otra parte, la exigencia de redacción clara y comprensible no puede reducirse únicamente al plano formal o gramatical (apartado 66), sino al funcionamiento del mecanismo concreto al que se refiere la cláusula, de lo que debe deducirse, con criterios precisos e inteligibles , las consecuencias económicas que de ella se derivan para el consumidor.
Además, si el precio del préstamo son los intereses del capital, difícilmente podrá entender el consumidor que esa comisión forma parte del precio, cuando se califica de "comisión" y se aparta conceptualmente, incluso físicamente, de la cláusula principal sobre la que recae la atención del prestatario.
De forma tal que en una negociación leal y equilibrada entre oferente-profesional y adherente-consumidor, se puede concluir que razonablemente este no aceptaría esa cláusula en el marco de una negociación individual.
Por todo lo cual, concluye la S.T.J.U.E.:
1) La Comisión de Apertura no forma parte de los elementos esenciales del contrato. No sería precio y, por ende, sí puede ser objeto del control de abusividad.
2) El Tribunal nacional ha de valorar si dicha Comisión es
1) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
2) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
3) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
4) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
Añade que los
1) La conciencia de la carga económica que asume el consumidor
1) Valoración de la
2) El juez nacional valorará si
3) La ubicación y estructura de la cláusula.
Así quedaría cubierto el requisito de la transparencia (más propio, por cierto, de los elementos esenciales del contrato).
A continuación se examinaría la
1)
1) Valorar que el coste no sea
4) Procede el examen individualizado de cada caso.
5) Comprobar los criterios dados por el TJUE.
6) Los requisitos de transparencia los marca la normativa nacional
i) Integrar
ii) Una única comisión con denominación de "apertura".
iii) Una sola vez.
iv) Importe y forma y fecha de liquidación especificada en la propia cláusula.
7) En cuanto a la
En el caso que ahora nos ocupa:
a)La redacción de la Comisión es clara y directa. Cuantía concreta a pagar en una sola vez y a la firma del préstamo.
b) No existe información previa alguna. Pero dice el Notario que puso a disposición del prestatario el proyecto de escritura en el plazo legal. La Oferta Vinculante y la escritura no discrepan.
c)La Comisión es del 1,350% del capital prestado, por lo que está en los límites del mercado.
Sin embargo, aquí no consta ninguna oferta previa. La primera vez que el consumidor se enfrenta a ese concepto y a esa cuantía es en el momento de la firma. Con lo que la entidad habría incumplido con uno de los presupuestos que exige la S.T.J.UE. para hablar de transparencia y comprensibilidad: la inclusión en la oferta o publicidad
No obstante lo cual, la propia S.T.S. que marcaría la pauta interpretativa de la previa S.T.J.U.E. de 16 de marzo de 2023, entiende que bastaría con que la Comisión esté redactada con claridad, sin que sea preciso individualizar los estudios realizados, con una única comisión, con la denominación de "Comisión de apertura", por una sola vez y con cuantía y forma de pago especificados en la cláusula.
Cumplidos estos parámetros, el resto (información precontractual, derecho al examen del borrador de la escritura notarial, etc...) serían -como dice el T.S.- un
La petición de condena en costas cuando la estimación de la demanda es parcial tiene un trato especial en el supuesto de cláusulas abusivas con consumidores.
Es discutible que el juicio hubiera debido ser un juicio verbal cuando se reclama la nulidad de condiciones generales.
Por otra parte, el principio "disuasorio" ( S.T.J.U.E. 16 de julio de 2020) protege el derecho a reclamar y la protección de la condena en costas aunque la sentencia no sea totalmente estimatoria, para evitar el efecto "disuasorio inverso".
La demandada consintió la nulidad de la cláusula de reclamación por posiciones deudoras y la de los "intereses moratorios". ambos conceptos ya habían sido expuestos por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias 566/2019, de 25 de octubre (posiciones deudoras) y 364/2016, de 3 de junio (interés de demora), por lo que la oposición a devolver, incluso a actuar al respecto tanto en sus respuestas a la reclamación extrajudicial (12-8-2021), como en la contestacion a la demanda (8-3-2022) supone la necesidad de demanda, que se hubiera evitado (al menos respecto a esas condiciones) de haber seguido la prestamista la doctrina del Alto Tribunal. Lo que le hace acreedora a la condena en costas.
Postura que reconocen las recientes S.T.J.U.E. de 13 de julio de 2023 (C-35/22) y la S.T.S. 565/2024, de 25 de abril.
Aquella razona así:
Y concluye el Tribunal Supremo:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Ernesto. Sin costas del recurso. Con condena en costas de la primera instancia a la demandada. Confirmando la sentencia en lo demás.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
