Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 775/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 317/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Nº de sentencia: 775/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100450
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2377
Núm. Roj: SAP Z 2377:2024
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 12 de diciembre del 2024
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000154/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Que estimando en parte la demanda formulada por Daniel contra Compañía Aragonesa de Portacoches SA debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora:
- Factura nº NUM000 de fecha 30.11.2022 y por importe de 17.491,31 €.
- Factura nº NUM001 de fecha 31.12.2022 y por importe de 2.574,62 €.
- Factura nº NUM002 y NUM003 cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con lo preceptuado en esta sentencia en el fundamento jurídico segundo.
Deberá tenerse en cuenta el allanamiento parcial acordado en autos con transferencia de 14818,46 euros, siendo de aplicación los intereses moratorios de la Ley 3/04 de las facturas estimadas íntegramente.
Que estimando en parte la reconvención formulada a contrario debo condenar y condeno a Daniel a que abone a Compañía Aragonesa de Portacoches SA:
Factura de Seguro por importe de 363 euros, factura rectificativa 13,34 euros, daños 42,38 euros
Deberá apreciarse la compensación de las cantidades adeudadas así como los intereses moratorios de la Ley 3/04 de las facturas estimadas íntegramente
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2024.
Fundamentos
D. Daniel, transportista de mercancías por carretera, formuló demanda contra COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA (CAPSA) reclamando el pago de las siguientes facturas:
- Factura nº NUM000 de fecha 30.11.2022 y por importe de 17.601,99 euros.
- Factura nº NUM001 de fecha 31.12.2022 y por importe de 2.574,62 euros.
- Factura nº NUM002 de fecha 30.12.2022 por importe 6.510,49 euros.
- Factura nº NUM004 de fecha 28.02.2023 por importe 4.820,02 euros.
La demandada se allanó parcialmente al pago de la primera factura, se allanó íntegramente al pago de la segunda, y se opuso al pago de la tercera y la cuarta.
Además, formuló reconvención alegando compensación por:
- Factura de Seguro por importe de 532,40 euros.
- Factura de daños de fecha 26/01/2023 por importe de 3.816,15 euros
- Factura de fecha 22/02/2023 por daños por importe de 865,56 euros.
- Factura rectificativa de 13,34 euros
La demandada reconvencional se opuso en parte a la factura de seguro y en parte a la de daños, instando la compensación de 200 euros por franquicia pagada.
La sentencia de instancia estimó en parte tanto la demanda como la reconvención en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
D. Daniel formuló recurso de apelación al que CAPSA se opuso al tiempo que impugnó la sentencia, a lo que la parte contraria se opuso.
El Real Decreto Ley 3/2022 de medidas para la mejora en la sostenibilidad del transporte por carretera y del funcionamiento de la cadena logística ha convertido en obligatoria la cláusula de revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del gasóleo establecida en el art. 38 Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. Como justifica la EM
Según el art. 38, la revisión obligatoria está condicionada a que la variación sea igual o superior al 5 por ciento (o un porcentaje inferior si este se pacta). Además, señala que
La Disposición transitoria primera establece las reglas para los contratos de transporte continuado en vigor a la entrada en vigor de la norma (2 de marzo de 2022), distinguiendo entre contratos que incluyan o no criterios o fórmulas de revisión del precio del transporte por variación del precio del gasóleo:
Lo anterior debe completarse con Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera que, entre otra cosas, establece la fórmula para el aumento o reducción del precio según la categoría del vehículo. Así, para vehículos con una masa máxima autorizada igual o superior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras, la fórmula es la siguiente : ?P = G × P × 0,3 ; 100. Donde ?P = cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio contratado en su factura; G = índice de variación del precio medio del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se contrató el transporte y aquél en que se realizó efectivamente; P = precio del transporte establecido al contratar.
El índice 0,3 fue actualizado por el Real Decreto-Ley 11/2022 de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica y para la recuperación económica y social de la isla de la Palma, cuyo artículo 13 lo fija en 0,4 para vehículos MMA igual o superior a 20.000 Kg. aplicable desde la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el 27 de junio de 2022.
Denuncia el impugnante, CAPSA, vulneración del art 38.2 de la Ley de contrato de transporte terrestre, en su redacción dada por el apartado 3 del artículo 2 del RD-ley 3/2022 de 1 de marzo, por no aplicar la revisión del precio con carácter trimestral.
Es cierto que el Real DecretoLey 3/2022 de 1 de marzo establece, como regla general, que los incrementos o reducciones por variación del precio del gasoil se aplicarán de manera trimestral,
Como se deduce del precepto y confirma la exposición de motivos, la trimestral es una periodicidad máxima, por lo que nada impide que se aplique una menor.
Parece evidente que la norma está pensada para un contrato que fija un precio inicial, en cuyo caso las liquidaciones trimestrales cobran sentido. No puede decirse lo mismo cuando dicho contrato no tiene un precio inicial sino que el mismo varía a lo largo de su vida. Como dice la sentencia recurrida,
Por otro lado, las liquidaciones se han documentado en dos facturas, una que recoge las variaciones de los meses de marzo, abril, mayo y junio y otra las de los meses de julio y agosto, con lo que la periodicidad no es propiamente mensual.
En cualquier caso, como señala la sentencia recurrida, no existe constancia de que la realización de liquidaciones mensuales y trimestrales arrojen un resultado distinto.
De forma subsidiaria, CAPSA alega vulneración de la Disposición Transitoria Primera, punto 1 del RD-Ley 3/2022 de 1 de marzo. A su juicio, dado que se efectúan sucesivas revisiones de precio, deben aplicarse estos criterios o fórmulas de revisión del precio por variación del precio del gasóleo, aunque los mismos no contemplen exclusivamente el incremento de los precios del gasóleo.
La sentencia de instancia reconoce, y lo dijimos en el precedente fundamento, que en enero, abril, julio y noviembre de 2022 los precios del transporte fueron objeto de revisión por la demandada. Sin embargo, no estima
Cuando la Disposición Transitoria Primera, punto 1 se refiere a
Los transportes realizados en marzo, abril, mayo y junio de 2022 dieron lugar a la factura nº NUM002 de fecha 30.12.2022 por importe de 6.510,49 euros y los realizados en los meses de julio y agosto del 2022dieron lugar a la factura nº NUM004 de fecha 28.02.2023 por importe de 4.820,02 euros.
Denuncia el recurrente D. Daniel infracción de la Disposición transitoria primera punto 2 del Real Decreto-Ley 3/2022 de 1 de marzo. A su juicio, dado que nos encontramos ante un contrato continuado que se inició en el año 2018, esto es, antes de la entrada en vigor de dicha norma, y no existiendo una cláusula pactada para la revisión de precios, la fecha de inicio del contrato debe computarse obligatoriamente desde los doce meses anteriores al RDL, esto es, desde marzo de 2021, según resulta de dicha Disposición transitoria, apartado 2. 2ª.
La sentencia de instancia entiende que
La controversia viene suscitada por el hecho de que el contrato inicial, celebrado de forma verbal, no fijó un precio para el transporte. Según resulta de las actuaciones, el precio del transporte lo fijaba CAPSA y, antes de que se realizara el transporte se lo notificaba al transportista, quien era libre de aceptar o no la realización de los portes, de tal manera que, si los efectuaba, después trasladaba ese precio a la factura.
El art. 38 Ley 15/2009 toma como punto de partida para la revisión del precio del transporte el precio del combustible
Pero como dijimos, dicha regulación está pensada para un contrato que fija un precio inicial sin cláusula de revisión, lo que hace que, con el transcurso del tiempo, el precio del transporte se vea gravemente afectado por la variación del precio del combustible.
No es este el caso, pues el contrato inicial, que según dijimos data de 2018, no fija el precio del transporte. Dado que el contrato de transporte continuado no es un contrato "Marco" ( art.8 LCTTM), no es necesario que tenga reguladas todas las circunstancias, por lo que estas (duración, precio, etc.) pueden modificarse. Y esto es lo que sucedió, pues CAPSA remitió correos electrónicos estableciendo las tarifas para los transportes a realizar a partir de febrero, abril, julio y noviembre de 2022. Así, el correo de 28 de enero de 2022 fijó los precios del transporte para febrero hasta la siguiente revisión, que tuvo lugar en abril de 2022 (correo de 8 de abril), que fijó los precios hasta julio de 2022 (correo de 7 de julio), vigentes hasta noviembre de 2022 (correo de 4 de noviembre), en que se volvieron a revisar.
Por tanto, estima la Sala que lo razonable es aplicar la referida Disposición transitoria sólo para el incremento del precio del gasoil para el transporte verificado en marzo de 2022, cuyo precio fue comunicado en el correo de 28 de enero de 2022 para los precios a partir de febrero, esto es, antes de la entrada en vigor de la referida norma, rigiendo en el resto de los casos el art. 38 LTMC pues las diferentes novaciones tuvieron lugar en fechas posteriores a su entrada vigor. No obstante, debe precisarse que la retroacción para el transporte verificado en marzo de 2022 no puede ser la de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2022 (marzo de 2021) sino febrero de 2022 dado que en dicha fecha tuvo lugar la revisión de precios.
En nuestra sentencia N.º 409 de 31 de mayo del 2024 lo explicamos con las siguientes palabras:
En el supuesto que nos ocupa, de acuerdo con la fórmula de la Orden FOM/1882/2012, la cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio será G × P × 0,3: 100, donde G es el índice de variación del precio medio del gasóleo entre la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios del transporte para el periodo correspondiente y el momento en que se realizaron efectivamente los transportes, y P el precio del transporte en dichas fechas. Parámetros estos que se tendrán en cuenta a efectos de cuantificar el incremento en ejecución de sentencia, bien entendido que el mismo estará condicionado a que, una vez determinada la variación del precio del combustible en el periodo correspondiente, esta sea igual o superior al 5 por ciento, según previene el art. 38 antes citado.
Esta solución coincide sustancialmente con la reflejada en la sentencia recurrida, bien que aclarando que las bases para llevar a cabo la revisión de precios es la plasmada en este fundamento.
Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia respecto a la aplicación de los intereses de demora, tanto porque no se le han reconocido en la factura a NUM000 de los portes realizados en noviembre de 2022 el importe reconocido en sentencia de 17.491,31 euros (frente a los 17.601,99 euros reclamados) como porque se han impuesto respecto al impago de las facturas de combustible reclamadas por la demandada reconviniente.
Estima la Sala que debe aplicarse la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. A partir del acuerdo adoptado por los Magistrados del TS en Junta General celebrada el día 20 de diciembre 2005, se estableció una nueva doctrina que atiende al canon de la razonabilidad o criterio de la racionalidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo, introduciendo importantes matizaciones al principio "in illiquidis non fit mora." La STS, a 25 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 632/2021)
Específicamente para los intereses de la Ley 3/2004 se pronuncia a favor de la aplicación de esta doctrina, entre otras, la STS, a 05 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 8305/2011) que señala que el artículo 6 Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de forma similar a como dispone el artículo 1100 del CC,
Así pues, la regla general es que, también la factura nº NUM000 de fecha 30.11.2022 ha de devengar los intereses moratorios de la Ley 3/2004 aunque su importe haya sido levemente reducido, desde la fecha de vencimiento.
En cuanto a la queja relativa a que se le han impuesto dichos intereses por las facturas de combustible reclamadas por la demandada reconviniente, salvo error, no le consta a la Sala que CAPSA haya reclamado tales conceptos. Si lo ha hecho por otros, habiendo reconocido la sentencia a favor de CAPSA factura de Seguro por importe de 363 euros, factura rectificativa por 13,34 euros y de daños por importe de 42,38 euros.
Dado que el mecanismo por el que operaban las partes y que era llevado a cabo por CAPSA consistía en compensar las facturas a favor del transportista con las de gasoil (no en este caso) y seguro que abonaba CAPSA, incrementadas, en su caso, con el de los posibles siniestros ocurridos durante el transporte, lo procedente es seguir el mismo mecanismo y compensar los referidos importes de la factura nº NUM001 de fecha 31.12.2022, tomado como fecha inicial del cómputo el de vencimiento más lejano, en este caso (s.e.u.o.) la de daños.
La desestimación del recurso interpuesto por CAPSA conlleva la imposición de las costas de la alzada y la pérdida del depósito para recurrir.
Sin costas del recurso y con devolución del depósito para recurrir en el caso de D. Daniel.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
