Sentencia Civil 403/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 403/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 581/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Nº de sentencia: 403/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100378

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1330

Núm. Roj: SAP Z 1330:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Zaida CARMEN SÁNCHEZ HERRERO MARIA CRUZ BESPIN ALDEA

Apelado IBERCAJA BANCO SA DIEGO JAIME SEGURA ARAZURI SONIA PEIRE BLASCO

SENTENCIA núm 000403/2025

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

Magistrados

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 14 de mayo del 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001111/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000581/2024,en los que aparece como parte apelante Dª. Zaida, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA CRUZ BESPIN ALDEA, y asistida por la Letrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ HERRERO; y como parte apelada, IBERCAJA BANCO SA representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. SONIA PEIRE BLASCO y asistido por el Letrado D. DIEGO JAIME SEGURA ARAZURI; siendo Magistrado - Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 05 de abril del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por Doña Zaida contra IBERCAJA BANCO S. A., en reclamación de nulidad y restitución de cantidades, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de las cláusulas alegas por suelo y gastos hipotecarios, absolviendo a la demandada del abono de las sumas reclamadas por restitución de cantidades, con expresa condena en costas de la demandante."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Zaida; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

Doña Zaida interpuso demanda contra Ibercaja Banco SA en la que se solicitaba la nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) y la nulidad de la cláusula de gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 25 de agosto de 2005 por considerarlas abusivas.

La entidad demandada alegó en la contestación falta de legitimación pasiva por no ser titular del préstamo sobre el que se reclama al haber sido objeto de cesión a Cabot Securitisation mediante contrato de compraventa de fecha 21 de Noviembre de 2017.

Igualmente adujo que el préstamo se encuentra cancelado por impago, habiendo sido objeto de reclamación en ejecución hipotecaria 251/2011 del juzgado de primera instancia Nº8 de Zaragoza, adjudicándose la entidad el inmueble objeto de hipoteca.

Por fin, opuso la prescripción de la acción resarcitoria de la cláusula suelo y de la cláusula de gastos.

Con fecha 5 de abril de 2024 se dictó sentencia, desestimando la demanda con el siguiente argumento: "Se va a estimar la falta de legitimación pasiva dado que, tratándose de nulidad por cláusulas abusivas, la acción de nulidad exige la vigencia de la relación jurídica contractual, en conexión con la no prescripción de la acción, no tratándose de una nulidad por usura."

Doña Zaida recurre la sentencia de instancia al haber sido desestimadas sus pretensiones anulatorias.

Ibercaja Banco SA se opone.

SEGUNDO.- Cesión de crédito.

Como hemos señalado, la falta de legitimación pasiva se fundaba en la cesión del préstamo, cuestión que no ha sido abordada por la sentencia de instancia que, no obstante, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva.

Para resolver esta cuestión, es preciso distinguir entre cesión de contrato y cesión de crédito.

En nuestra sentencia de 17 de marzo de 2021 (SAP Z 929/2021), a la que nos remitimos, abordamos esta cuestión en extenso. También en aquel asunto Ibercaja Banco SA opuso en su contestación la falta de legitimación pasiva derivada de la cesión del crédito.

La STS nº 532/2014, de 13 de octubre, explica la diferencia en pocas palabras: "La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca."

A su vez, la STS 581/2023, de 20 de abril, razona: "(...) a diferencia de la cesión de contrato (que implica una relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente, cesionario y cedido), conforme a una reiterada jurisprudencia, la cesión del crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente"(en el mismo sentido, SSTS 659/2012, de 26 de octubre ; 532/2014, de 13 de octubre ; 70/2015, de 11 de febrero ; 215/2021, de 20 de abril )."

Las consecuencias de una institución u otra son distintas en orden a la legitimación, pues mientras la cesión de contrato la "traspasa" al cesionario para soportar la acción de nulidad de las cláusulas del contrato que ha sido objeto de cesión en bloque, la cesión del crédito la "conserva" en cuanto sólo ha sido objeto de cesión el crédito y no la relación contractual al completo. Ello sin perjuicio de que la entidad cesionaria titular del crédito lo reclame, pues en este caso el deudor cedido podrá alegar la nulidad de aquellas cláusulas que han servido para determinar el crédito y la cesionaria estará igualmente legitimada.

La STS nº 88/2024, de 24 de enero, sistematiza y sintetiza la cuestión, bien que en relación a la posible nulidad por usura pero, entendemos, igualmente aplicable a la nulidad por abusividad de la cláusula.

De acuerdo con ello, la petición de declaración de nulidad del crédito tiene su destinatario neto en el prestamista o acreditante contratante, esto es, en el cedente del crédito. Lo que no es óbice para que también pueda dirigirse la acción frente al cesionario, si bien en este caso las obligaciones restitutorias del cesionario quedarían limitadas al contenido del crédito cedido. Por eso la STS señala que "puede estar justificada la demanda frente a este último (cedente) si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión de crédito".

Dicho cuanto antecede, es de ver que es la propia entidad demandada la que dice que el "crédito fue objeto de cesión por Ibercaja a Cabot, mediante contrato de compraventa de fecha 21 de Noviembre de 2017",y así se expresa, también, en la carta de comunicación al demandado de dicha cesión. Por lo demás, no consta el consentimiento del cedido (la notificación posterior de la cesión no equivale a tal cosa), requisito necesario para que opere la cesión de contrato, a dufrencia de lo que ocurre con la cesión de crédito, como se dijo

A mayor abundamiento, como concluimos en la sentencia de 17 de marzo de 2021 antes citada, "En cualquier caso la falta de prueba sobre el concreto tipo de cesión no puede perjudicar a la parte prestataria y consumidora que ahora solicita la nulidad de las cláusulas. Por ello ha de rechazarse la falta de legitimación pasiva."

Por tanto, procede desestimar la falta de legitimación pasiva del banco demandado, contratante y cedente del crédito.

TERCERO.- Préstamo cancelado (ejecutado).

La entidad demandada también alegó que el préstamo se encuentra cancelado por impago, habiendo sido objeto de reclamación, adjudicándose la entidad el inmueble hipotecado.

No existe objeción alguna al ejercicio de la acción de nulidad, aún extinguido el contrato, siempre que el demandante ostente un interés legítimo,

La STS de 12 de diciembre de 2019 nº 4 662/2019, rec. 2017/2017 ha matizado que: "Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva".

Y la STS de 11 de abril de 2023 ( Roj: STS 1349/2023) dice: «Esta sala ya ha declarado de forma reiterada que el hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula. Así ocurre en este caso, en que los consumidores demandados habían solicitado la restitución de las cantidades pagadas por la aplicación de las cláusulas que consideraban abusivas.»

Así pues, dado que a la prestataria se le cobraron, a su juicio indebidamente, cantidades por la aplicación de la cláusula suelo y de la cláusula de gastos, tiene interés legítimo para pedir la tutela judicial.

TERCERO.- Prescripción de la acción restitutoria.

Por fin, opuso la entidad demandada la prescripción de la acción resarcitoria derivada de la cláusula suelo y de la cláusula de gastos.

La sentencia TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, CY VS Caixabank y PIL VS. BBVA) ha señalado que la nulidad radical es imprescriptible, pero por razones de seguridad jurídica admite que es razonable que el derecho nacional establezca un plazo para reclamar los efectos restitutorios de la declaración de nulidad.

Dicha sentencia también dice que «procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores, ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 "y por ello entiende que no parece razonable que el plazo del cómputo "comience a correr a partir de la celebración del contrato [... lo que ...] "puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica."

El TJUE, en su sentencia de 25 de abril de 2024 (asunto C 561/21), señala lo siguiente:

«35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y

que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.

36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.

37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada).

38 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.»

La sentencia de Pleno del TS 857/2024, de 14 de junio asumió lo resuelto por el TJUE y concluyó que, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

En el caso que nos ocupa, al no haber probado la entidad demandada dicho conocimiento por parte de los consumidores, el dies quoni siquiera ha comenzado, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución esté prescrita.

CUARTO.- Cláusula suelo.

La cláusula suelo inicial debe ser analizada de acuerdo con la normativa vigente al tiempo de la contratación pero interpretada a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en virtud del principio de interpretación conforme ( STJUE de 11 de junio de 2020, asunto C-146/2019).

Consecuentemente, debemos analizar la cláusula controvertida no solo desde el parámetro de la comprensibildad material o gramatical, que aquí no se cuestiona, sino también desde el de la comprensibilidad real o transparencia.

La transparencia debe ponerse en relación con la información precontractual necesaria para que el consumidor pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

La sentencia de 23 de enero de 2020 ( Roj: STS 109/2020), lo explica así: "Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, ... La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar."

El parágrafo 225 de la sentencia de 9 mayo de 2013 enumera una serie de circunstancias, no exhaustivas según el auto aclaratorio de 3 de junio de 2011, que han de ser tomadas en cuenta para valorar la transparencia:

"a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor."

En el caso sometido a nuestra consideración, consideramos que la cláusula suelo no es transparente.

La cláusula en cuestión se encuentra englobada bajo la rúbrica "instrumento de cobertura de tipo de interés"y forma parte, a su vez, de la cláusula destinada a regular los intereses. Dicho enunciado resulta confuso y la información que transmite equívoca, pues la cláusula suelo no es un "instrumento de cobertura de tipo de interés" (lo será para el banco) en cuanto no reporta ningún beneficio para el prestatario, a diferencia de la cláusula techo, en cuanto esta sí establece un límite al interés que deberá pagar el prestatario.

Dicha cláusula aparece entre otras cláusulas de contenido económico, redacción compleja y aparentemente, de mayor trascendencia, lo que hace que aquella pase desapercibida entras las otras.

Además, la información que recoge es tan parca que es difícil imaginar que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz fuera consciente al contratar, que dicha cláusula podía afectar de forma importante a uno de los elementos esenciales del contrato y en consecuencia ser trascendente en el contenido de su obligación económica.

A lo que hay que añadir que la cláusula suelo combatida aparece conjuntamente con la cláusula techo o tipo máximo de interés, que al ser del 10 %, algo difícilmente pensable en un escenario a corto o medio plazo, únicamente pudo servir de señuelo para influir en el consentimiento del consumidor convencido de una apariencia de contraprestación a su favor (el techo frente al suelo).

Por fin, no existe constancia de que se hayan realizado simulaciones de escenarios diversos donde se explique el alcance de ese pacto ni la repercusión que tiene en la cuota que ha de pagar el prestatario a fin de que pudiera decidir con conocimiento de causa.

Aunque por regla general la no superación del control de transparencia no supone per seque la cláusula sea abusiva en los términos del artículo 82.1 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios pues cabe que la misma no tenga efectos negativos para el consumidor aunque desconozca su trascendencia, no ocurre lo mismo en el caso de las llamadas cláusulas suelo.

La sentencia de 8 de junio de 2017 lo explica de la siguiente manera: "La falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Como dijimos en la sentencia 241/2013 , apartado 218, «la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor".

Debe, pues, estimarse la demanda.

QUINTO.- Cláusula gastos.

Es de estimar que la cláusula que establece la obligación a cargo de la parte prestataria de abonar todos los gastos correspondientes a la formalización de la hipoteca es una cláusula general de la contratación no negociada, pues no sólo es impensable que una cláusula que le impone tales cargas haya podido ser aceptada libremente por el consumidor en el marco de una negociación individualizada, sino que además tal cosa no se ha acreditado en modo alguno por la parte demandada, siendo así que, conforme a lo prevenido en el artículo 10 bis 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción conferida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación para cumplir el mandato establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, vigente al tiempo de la contratación, corresponde al profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente la carga de la prueba.

A su vez, el artículo 10 bis 2 de dicha Ley consideraba nulas de pleno derecho, entre otras, las cláusulas abusivas, entendiéndose por tales según el apartado 1, "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato."

Por fin, la Disposición Adicional Primera de la repetida Ley contenía un listado de cláusulas abusivas, considerando el n.º 22 como tal "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación)."

Así pues, partiendo de la existencia de una cláusula predispuesta, el núcleo de la abusividad se centra en la existencia de un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que cause un perjuicio al consumidor.

Dicho lo cual es de estimar que, por la generalidad con que está redactada, la cláusula controvertida constituye una estipulación que ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante al imponerle la totalidad de los gastos derivados de la concertación del contrato de préstamo siendo así que, como veremos, aunque hay algunos gastos que la ley impone al prestatario, también los hay que pueden ser abonados bien por el prestamista bien por el prestatario de tal manera que que en una negociación equilibrada habrían podido ser repartidos de forma equitativa.

Declarada nula de pleno derecho la cláusula de gastos, debe colocarse al consumidor en la situación que existiría de no haber mediado la estipulación abusiva.

Tal como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019, no es aplicable al caso el artículo 1.303 del CC, pues las cantidades indebidamente pagadas no han sido cobradas por el banco sino por terceros que tienen derecho a cobrarlas. Pero dichas sentencias, con remisión a la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 19/12/2018 (rec. 2241/2018)Cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor., también dicen que, "aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía".

Para ello es preciso establecer a quien corresponde el pago de los gastos conforme la normativa específica que lo regulaba en el momento de efectuarse el abono y la doctrina sentada por las sentencias de 23 de enero de 2019 antes citadas. De acuerdo con ello, procede acordar lo siguiente:

1) Arancel del notario. Debe ser pagado por iguales partes por el banco prestamista y el cliente, dado que la normativa que regula el arancel de los notarios (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) atribuye el pago a quien interesa la escritura (Norma Sexta del Anexo II), y en este caso, como dicen las referidas sentencias, "estaŽn interesados tanto el consumidor -por la obtencioŽn del preŽstamo a un intereŽs generalmente inferior al que pagariŽa en un contrato sin garantiŽa real-, como el prestamista -por la garantiŽa hipotecaria-, ..."Las referidas sentencias realizan ciertas matizaciones respecto al pago del timbre (el timbre de la matriz corresponde, salvo pacto en contrario, al prestatario y el de las copias autorizadas a quien las solicite) y las copias (deberán ser abonadas por quien las solicite).

De gastos de notaría se reclama el 50% : 237,45 €.

2) Arancel del registrador. Deben ser pagados por el banco prestamista, pues la normativa que regula tal arancel (Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, Anexo II) señala que su pago corresponde a "aquél o aquellos a cuyo favor se inscriba el derecho",y resulta obvio, como dicen las sentencias antes citadas, que "la garantiŽa hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista,"pues con ella obtiene una garantía real para poder cobrar la deuda en caso de impago.

Por este concepto se reclaman 161,27 €.

3) Gastos de gestoría. Procede compartir tal gasto entre las dos partes por considerar que se realizan en interés del prestamista y del prestatario. Así lo establecen las sentencias de constante cita.

Por gastos de gestoría se reclama el 50%: 125 euros.

En consecuencia, también en este extremo procede estimar la demanda.

SEXTO.-Procede imponer las costas a la parte demandada.

Sin costas del recurso.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Zaida y revocamos la sentencia apelada.

En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por dicha recurrente contra Ibercaja Banco SA y :

- Declaramos la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 25 de agosto de 2005.

- Condenamos a Ibercaja Banco SA , previo recalculo de las cuotas, a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la demandante como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales correspondientes.

- Declaramos la nulidad de la cláusula de gastos que obra en la escritura anteriormente citada.

- Se condene a Ibercaja Banco SA al pago de QUINIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (523,72 €), más los intereses legales correspondientes.

Con imposición de la costas de primera instancia a Ibercaja Banco SA.

Sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas por el recurso de apelación.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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