Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 403/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 581/2024 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Nº de sentencia: 403/2025
Núm. Cendoj: 50297370052025100378
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1330
Núm. Roj: SAP Z 1330:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Zaida CARMEN SÁNCHEZ HERRERO MARIA CRUZ BESPIN ALDEA
Apelado IBERCAJA BANCO SA DIEGO JAIME SEGURA ARAZURI SONIA PEIRE BLASCO
Presidente
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
Magistrados
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 14 de mayo del 2025
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001111/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por Doña Zaida contra IBERCAJA BANCO S. A., en reclamación de nulidad y restitución de cantidades, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de las cláusulas alegas por suelo y gastos hipotecarios, absolviendo a la demandada del abono de las sumas reclamadas por restitución de cantidades, con expresa condena en costas de la demandante."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2025.
Fundamentos
Doña Zaida interpuso demanda contra Ibercaja Banco SA en la que se solicitaba la nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) y la nulidad de la cláusula de gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 25 de agosto de 2005 por considerarlas abusivas.
La entidad demandada alegó en la contestación falta de legitimación pasiva por no ser titular del préstamo sobre el que se reclama al haber sido objeto de cesión a Cabot Securitisation mediante contrato de compraventa de fecha 21 de Noviembre de 2017.
Igualmente adujo que el préstamo se encuentra cancelado por impago, habiendo sido objeto de reclamación en ejecución hipotecaria 251/2011 del juzgado de primera instancia Nº8 de Zaragoza, adjudicándose la entidad el inmueble objeto de hipoteca.
Por fin, opuso la prescripción de la acción resarcitoria de la cláusula suelo y de la cláusula de gastos.
Con fecha 5 de abril de 2024 se dictó sentencia, desestimando la demanda con el siguiente argumento:
Doña Zaida recurre la sentencia de instancia al haber sido desestimadas sus pretensiones anulatorias.
Ibercaja Banco SA se opone.
Como hemos señalado, la falta de legitimación pasiva se fundaba en la cesión del préstamo, cuestión que no ha sido abordada por la sentencia de instancia que, no obstante, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva.
Para resolver esta cuestión, es preciso distinguir entre cesión de contrato y cesión de crédito.
En nuestra sentencia de 17 de marzo de 2021 (SAP Z 929/2021), a la que nos remitimos, abordamos esta cuestión en extenso. También en aquel asunto Ibercaja Banco SA opuso en su contestación la falta de legitimación pasiva derivada de la cesión del crédito.
La STS nº 532/2014, de 13 de octubre, explica la diferencia en pocas palabras:
A su vez, la STS 581/2023, de 20 de abril, razona:
Las consecuencias de una institución u otra son distintas en orden a la legitimación, pues mientras la cesión de contrato la "traspasa" al cesionario para soportar la acción de nulidad de las cláusulas del contrato que ha sido objeto de cesión en bloque, la cesión del crédito la "conserva" en cuanto sólo ha sido objeto de cesión el crédito y no la relación contractual al completo. Ello sin perjuicio de que la entidad cesionaria titular del crédito lo reclame, pues en este caso el deudor cedido podrá alegar la nulidad de aquellas cláusulas que han servido para determinar el crédito y la cesionaria estará igualmente legitimada.
La STS nº 88/2024, de 24 de enero, sistematiza y sintetiza la cuestión, bien que en relación a la posible nulidad por usura pero, entendemos, igualmente aplicable a la nulidad por abusividad de la cláusula.
De acuerdo con ello, la petición de declaración de nulidad del crédito tiene su destinatario neto en el prestamista o acreditante contratante, esto es, en el cedente del crédito. Lo que no es óbice para que también pueda dirigirse la acción frente al cesionario, si bien en este caso las obligaciones restitutorias del cesionario quedarían limitadas al contenido del crédito cedido. Por eso la STS señala que
Dicho cuanto antecede, es de ver que es la propia entidad demandada la que dice que el
A mayor abundamiento, como concluimos en la sentencia de 17 de marzo de 2021 antes citada,
Por tanto, procede desestimar la falta de legitimación pasiva del banco demandado, contratante y cedente del crédito.
La entidad demandada también alegó que el préstamo se encuentra cancelado por impago, habiendo sido objeto de reclamación, adjudicándose la entidad el inmueble hipotecado.
No existe objeción alguna al ejercicio de la acción de nulidad, aún extinguido el contrato, siempre que el demandante ostente un interés legítimo,
La STS de 12 de diciembre de 2019 nº 4 662/2019, rec. 2017/2017 ha matizado que:
Y la STS de 11 de abril de 2023 ( Roj: STS 1349/2023) dice:
Así pues, dado que a la prestataria se le cobraron, a su juicio indebidamente, cantidades por la aplicación de la cláusula suelo y de la cláusula de gastos, tiene interés legítimo para pedir la tutela judicial.
Por fin, opuso la entidad demandada la prescripción de la acción resarcitoria derivada de la cláusula suelo y de la cláusula de gastos.
La sentencia TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, CY VS Caixabank y PIL VS. BBVA) ha señalado que la nulidad radical es imprescriptible, pero por razones de seguridad jurídica admite que es razonable que el derecho nacional establezca un plazo para reclamar los efectos restitutorios de la declaración de nulidad.
Dicha sentencia también dice que
El TJUE, en su sentencia de 25 de abril de 2024 (asunto C 561/21), señala lo siguiente:
La sentencia de Pleno del TS 857/2024, de 14 de junio asumió lo resuelto por el TJUE y concluyó que, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
En el caso que nos ocupa, al no haber probado la entidad demandada dicho conocimiento por parte de los consumidores, el
La cláusula suelo inicial debe ser analizada de acuerdo con la normativa vigente al tiempo de la contratación pero interpretada a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en virtud del principio de interpretación conforme ( STJUE de 11 de junio de 2020, asunto C-146/2019).
Consecuentemente, debemos analizar la cláusula controvertida no solo desde el parámetro de la comprensibildad material o gramatical, que aquí no se cuestiona, sino también desde el de la comprensibilidad real o transparencia.
La transparencia debe ponerse en relación con la información precontractual necesaria para que el consumidor pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
La sentencia de 23 de enero de 2020 ( Roj: STS 109/2020), lo explica así:
El parágrafo 225 de la sentencia de 9 mayo de 2013 enumera una serie de circunstancias, no exhaustivas según el auto aclaratorio de 3 de junio de 2011, que han de ser tomadas en cuenta para valorar la transparencia:
En el caso sometido a nuestra consideración, consideramos que la cláusula suelo no es transparente.
La cláusula en cuestión se encuentra englobada bajo la rúbrica
Dicha cláusula aparece entre otras cláusulas de contenido económico, redacción compleja y aparentemente, de mayor trascendencia, lo que hace que aquella pase desapercibida entras las otras.
Además, la información que recoge es tan parca que es difícil imaginar que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz fuera consciente al contratar, que dicha cláusula podía afectar de forma importante a uno de los elementos esenciales del contrato y en consecuencia ser trascendente en el contenido de su obligación económica.
A lo que hay que añadir que la cláusula suelo combatida aparece conjuntamente con la cláusula techo o tipo máximo de interés, que al ser del 10 %, algo difícilmente pensable en un escenario a corto o medio plazo, únicamente pudo servir de señuelo para influir en el consentimiento del consumidor convencido de una apariencia de contraprestación a su favor (el techo frente al suelo).
Por fin, no existe constancia de que se hayan realizado simulaciones de escenarios diversos donde se explique el alcance de ese pacto ni la repercusión que tiene en la cuota que ha de pagar el prestatario a fin de que pudiera decidir con conocimiento de causa.
Aunque por regla general la no superación del control de transparencia no supone
La sentencia de 8 de junio de 2017 lo explica de la siguiente manera:
Debe, pues, estimarse la demanda.
Es de estimar que la cláusula que establece la obligación a cargo de la parte prestataria de abonar todos los gastos correspondientes a la formalización de la hipoteca es una cláusula general de la contratación no negociada, pues no sólo es impensable que una cláusula que le impone tales cargas haya podido ser aceptada libremente por el consumidor en el marco de una negociación individualizada, sino que además tal cosa no se ha acreditado en modo alguno por la parte demandada, siendo así que, conforme a lo prevenido en el artículo 10 bis 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción conferida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación para cumplir el mandato establecido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, vigente al tiempo de la contratación, corresponde al profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente la carga de la prueba.
A su vez, el artículo 10 bis 2 de dicha Ley consideraba nulas de pleno derecho, entre otras, las cláusulas abusivas, entendiéndose por tales según el apartado 1,
Por fin, la Disposición Adicional Primera de la repetida Ley contenía un listado de cláusulas abusivas, considerando el n.º 22 como tal
Así pues, partiendo de la existencia de una cláusula predispuesta, el núcleo de la abusividad se centra en la existencia de un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que cause un perjuicio al consumidor.
Dicho lo cual es de estimar que, por la generalidad con que está redactada, la cláusula controvertida constituye una estipulación que ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante al imponerle la totalidad de los gastos derivados de la concertación del contrato de préstamo siendo así que, como veremos, aunque hay algunos gastos que la ley impone al prestatario, también los hay que pueden ser abonados bien por el prestamista bien por el prestatario de tal manera que que en una negociación equilibrada habrían podido ser repartidos de forma equitativa.
Declarada nula de pleno derecho la cláusula de gastos, debe colocarse al consumidor en la situación que existiría de no haber mediado la estipulación abusiva.
Tal como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019, no es aplicable al caso el artículo 1.303 del CC, pues las cantidades indebidamente pagadas no han sido cobradas por el banco sino por terceros que tienen derecho a cobrarlas. Pero dichas sentencias, con remisión a la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 19/12/2018 (rec. 2241/2018)Cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor., también dicen que,
Para ello es preciso establecer a quien corresponde el pago de los gastos conforme la normativa específica que lo regulaba en el momento de efectuarse el abono y la doctrina sentada por las sentencias de 23 de enero de 2019 antes citadas. De acuerdo con ello, procede acordar lo siguiente:
1) Arancel del notario. Debe ser pagado por iguales partes por el banco prestamista y el cliente, dado que la normativa que regula el arancel de los notarios (Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) atribuye el pago a quien interesa la escritura (Norma Sexta del Anexo II), y en este caso, como dicen las referidas sentencias,
De gastos de notaría se reclama el 50% : 237,45 €.
2) Arancel del registrador. Deben ser pagados por el banco prestamista, pues la normativa que regula tal arancel (Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, Anexo II) señala que su pago corresponde a
Por este concepto se reclaman 161,27 €.
3) Gastos de gestoría. Procede compartir tal gasto entre las dos partes por considerar que se realizan en interés del prestamista y del prestatario. Así lo establecen las sentencias de constante cita.
Por gastos de gestoría se reclama el 50%: 125 euros.
En consecuencia, también en este extremo procede estimar la demanda.
Sin costas del recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Zaida y revocamos la sentencia apelada.
En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por dicha recurrente contra Ibercaja Banco SA y :
- Declaramos la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 25 de agosto de 2005.
- Condenamos a Ibercaja Banco SA , previo recalculo de las cuotas, a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la demandante como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales correspondientes.
- Declaramos la nulidad de la cláusula de gastos que obra en la escritura anteriormente citada.
- Se condene a Ibercaja Banco SA al pago de QUINIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (523,72 €), más los intereses legales correspondientes.
Con imposición de la costas de primera instancia a Ibercaja Banco SA.
Sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas por el recurso de apelación.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
