PRIMERO.-La Sentencia recurrida, según se expresa en ésta, resuelve una demanda que ejercita la acción de la nulidad contractual por concurrir error relevante y excusable en el consentimiento prestado por el actor en la de adquisición de acciones ofertadas por la demandada con motivo de su ampliación de capital, por importe de 10.147,48 euros, alegando que suscribió dicho contrato en la creencia de que la información económica y contable contenida en los folletos informativos y publicitada por la entidad demandada era cierta, y desconociendo la situación real de Banco Popular, que lejos de ser una entidad solvente se hallaba en una clara difícil situación económica y financiera, datos que fueron ocultados por la demandada a fin de obtener los fondos necesarios, mediante la ampliación de su capital, para la mejora de su situación, lo que supone la nulidad relativa del contrato al estar viciado el consentimiento de la actora por error esencial y excusable o por dolo, conforme a lo previsto en los arts. 1265, 1266 y 1267 Cc, pues en el caso de no existir dicho error no habría adquirido las acciones de la demanda, dicha circunstancia se puso de manifiesto como resultado de la auditoría realizada en abril de 2017 por la entidad PWC, que concluyó que las cuentas anuales de 2016 eran incorrectas. A esto se une que durante el año 2017, antes de la venta de la entidad demandada como consecuencia de su inviabilidad declarada por el BCE, negó todas las noticias relativas al riesgo de quiebra, informando a la CNMV y en prensa de su solvencia y adecuada situación económica, generando un clima de confianza en sus accionistas incierto.
Subsidiariamente, se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 124 LMV, al no cumplir con las obligaciones de información que establece la LMV, lo que determina la responsabilidad de la demandada, y por tanto su obligación de indemnizar los daños ocasionados al actor por la pérdida de las acciones adquiridas, dado que la venta del banco por el precio simbólico de 1 euro a Banco Santander produjo la amortización automática de las acciones y por tanto la pérdida de la inversión del actor.
El objeto del procedimiento se concreta a la adquisición por parte de la actora, realizada el 9 de marzo de 2017, adquiriendo acciones de la entidad demandada por un valor total de 10.147,48 euros, adquiriendo un total de 11.400 títulos, a un precio de 0,889 euros por acción, dentro de la oferta pública de acciones que el banco llevó a cabo para su ampliación de capital.
La sentencia estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de 10.147,48 euros, más los intereses legales.
Frente a la anterior Sentencia interpone la demandada recurso de apelación por el cual insta su revocación y la absolución de la demandada de todos los pedimentos. De forma sintética enuncia como motivos de apelación:
- Infracción de la Ley 11/2015 de 18 de junio, que a su vez traspone lo establecido en la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento UE de 15 de julio de 2014. La normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular impide que el Banco Santander pueda ser considerado sucesor universal del primero. Por otro lado, como consecuencia de la amortización de 7 de junio de 2017 la actora dejó de ser titular de los títulos.
- Infracción del artículo 124 de la Ley de Mercado de Valores, no se cumplen los requisitos para estimar dicha acción.
- Infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del CC: No existió error alguno en el consentimiento de la parte demandante: (i) El folleto reflejaba la imagen fiel de la entidad
- La causa de la resolución de banco popular, de acuerdo con lo establecido oficial y unánimemente en los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez
SEGUNDO.-Debe abordarse, en primer lugar, lo relativo a la legitimación activa y pasiva, con independencia de los motivos expuestos en el recurso, dado que lo relativo a ello, puede incidir en el resto de los pronunaciamientos, porque una posible estimación de estos determinaría la carencia de objeto de la resolución del resto de las cuestiones planteadas.
En torno a la problemática suscitada, con motivo del examen de un supuesto semejante al aquí examinado, este Tribunal, en la Sentencia dictada por la Sección 5ª, Sentencia 329/2023 de 19 de mayo de 2023, Rec. 823/2020 declaró: " el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-4 10/ 20 Banco Santander ( EU C: 2022: 351 ) sentencia que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, y que puso fin a la situación que la cuestión prejudicial había generado , confirmando que todos los remedios restitutorios e indemnizatorios, ejercitados frente a Banco Santander por quienes eran titulares de instrumentos amortizados o extinguidos por efecto de la resolución de Banco Popular son incompatibles con el Derecho de la Unión que regula la resolución de entidades de crédito, que forma parte del orden público europeo , ni los referidos titulares tienen legitimación para ejercitar esas pretensiones, ni Banco Santander tiene legitimación para soportar las responsabilidades o consecuencias jurídicas correspondientes .En su escrito trae a colación como la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal de Justicia ha de ser obligatoriamente aplicada con efectos erga omnes y ex tunc .
La reciente sentencia TJUE dictada en el asunto C-410/20 da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020 . Así, el órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Por tanto con independencia de que esta Sala venia asumiendo en resoluciones dictadas en supuestos similares los mismos argumentos que la sentencia hoye recurrida asumiendo todos sus razonamientos, por estar totalmente de acuerdo con la fundamentación de la misma asumiendo todas las alegaciones, resulta ahora de aplicación la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada en el asunto C.410/ 20 y a tal fin , conviene recordar que mediante el apartado 2 del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, se introdujo, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, un artículo 4 Bis, en cuyo apartado 1 se preceptúa lo siguiente : "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea". Esta Sala como no puede ser de otra forma en aplicación de esta sentencia ha dictado recientes resolución aplicando la doctrina recogida en las mismas , bastando a titulo de ejemplo la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2022 en el Rollo de aoelacion 576/ 20 , y las mas recientes dictadas en los rollos de apelación 1019( 21 y 988/ 20
La interpretación que del Derecho de la Unión Europea se hace en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022 , hace desaparecer el presupuesto esencial sobre el que se asienta la acción judicial ejercitada en la demanda que constituye el origen del proceso que acabó en la primera instancia con la sentencia definitiva que fue recurrida en apelación. En consecuencia, dejando al margen cualesquiera otras consideraciones que pudieren hacerse respecto del caso concreto que ahora se enjuicia, procede sin mas resolver la cuestión planteada a la vista de lo acordado en la sentencia referida.
La sentencia de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20 , resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como aquí sucedió en el caso del Banco Popular Español, S.A., quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, emitida con anterioridad al proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Conforme a esa resolución, del artículo 34 de la citada Directiva se deriva que deben ser los accionistas, seguidos por los acreedores, quienes asuman las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento, de forma que dicha Directiva excluye el ejercicio de acciones de responsabilidad o nulidad, e impide a quienes hayan adquirido acciones el ejercicio de cualquier tipo de acción de responsabilidad o nulidad contra esa entidad o contra la que pudiera sucederla.
Finalmente, es conveniente destacar que la falta de legitimación activa o pasiva es apreciable incluso de oficio, de modo que, alegada o no por la parte demandada, el tribunal debe resolver y analizar la concurrencia de los requisitos de legitimación, tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo en resoluciones como la 691/2021, de 11 de octubre, con cita de otras anteriores que ha destacado que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 15 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre )".
Nuestro Tribunal Supremo ya viene pronunciándose de forma reiterada, confirmando la falta de legitimación activa de la actora, y la pasiva de la demandada. Así, tal como se expresa la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en distintas sentencias de 7 de octubre de 2024 " La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
La demanda formulada por la actora se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.
Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 )
Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, y estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A".
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en supuestos idénticos al presente, es clara, considerando que, en estos casos, se produce una pérdida sobrevenida de objeto, considerando que el presupuesto de las acciones ejercitadas en la demanda ha desaparecido a raiz de la sentencia del TJUE, al considerar que ha sobrevenido la falta de legitimación activa de la actora, y pasiva de la demandada, por lo que no pueden acogerse las tesis expuestas por la parte actora en el escrito presentado en este recurso. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Así, el Tribunal Supremo señala que "El presupuesto de las acciones ejercitadas en la demanda ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas".Así, STS 1547/24 de 19 de noviembre de 2024, 1551/24, de 19 de noviembre de 2024, 1549/24, de 19 de noviembre de 2024, etc. Estos recursos se refieren a acciones ejercitadas antes de la sentencia del TJUE, en las mismas condiciones que la que se ejercita en este procedimiento, por lo que el hecho de no haberse planteado la cuestión en el procedimiento de instancia, no es motivo para no acoger tales excepciones, que, además, son apreciables de oficio. Así, en la primera de las sentencias citadas, se trataba de una demanda presentada en el año 2017, que se estimó en primera instancia, y se confirmó en apelación, pese a lo cual, el Tribunal Supremo aplica la doctrina referida, estimando el recurso de apelación, a pesar de que en los recursos interpuestos, nada se alegaba en relación a los efectos de las sentencias del TJUE.
En sentencia 1135/23, de 11 de julio, se decía "En efecto, la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
4.- El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de la propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.
En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".
5.- La demanda formulada por C C G S.A. se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción de nulidad por error vicio ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 )".
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y sin necesidad de examinar los motivos planteados en el recurso, procediendo la desestimación de la demanda.
TERCERO.-No procede la imposición de las costas procesales ni en la instancia, ni en este recurso de apelación, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, pues en atención a ello, ni siquiera procede entrar en los motivos expuestos en el recurso. En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en casos idénticos al presente.
Conforme a la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dada la estimación del recurso, debe darse al depósito constituido su destino legal. .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación