Sentencia Civil 84/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 84/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 458/2024 de 17 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 84/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100073

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:183

Núm. Roj: SAP Z 183:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelante Adrian FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ JOSE ANTONIO JULIAN ORTIN

Apelado ADVANZIA BANK S.A. ALBERTO TRAVERIA FILLAT NATALIA CUCHI ALFARO

SENTENCIA núm 000084/2025

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 17 de enero de 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) 0001366/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000458/2024,en los que aparece como parte apelante, D. Adrian, representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE ANTONIO JULIAN ORTIN, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ; y como parte apelada, ADVANZIA BANK S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª NATALIA CUCHI ALFARO y asistido por el Letrado D. ALBERTO TRAVERIA FILLAT y, Ministerio Fiscal. Siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 01 de abril de 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"ESTIMO íntegramentela demanda presentada por el Procurador Sr. Fraile en nombre y representación de D. Adrian frente a Advanzia Bank, SA, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, DECLARO la intromisión ilegítimaen el derecho al honor de D. Adrian, y CONDENO a Advanzia Bank, SAa indemnizara D. Adrian en la cantidad de 500 €,que devengará el correspondiente interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

Todo ello con expresa condena a Advanzia Bank, SA al pago de las costascausadas en esta instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Adrian, se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a las partes, se oponenal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida que se opongan a los de la presente sentencia y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

Por DON Adrian se instó contra ADVANZIA BANK S.A, con la intervención del Ministerio Fiscal, demanda en ejercicio de la tutela del derecho al honor vulnerado por la demandada al incluir sus datos personales en el fichero ASNEF-EQUIFAX en contra de la normativa en vigor y solicitó que se condenara a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.000,00 euros por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales y costas.

El Ministerio Fiscal contestó en el sentido de que:

"El principio de imparcialidad obliga a no tomar partido en favor de una de las partes antes de estar en posesión de los elementos de juicio necesarios. Por ello, una vez que se le dé traslado de las contestaciones a la demanda y se practique la prueba pertinente, el Ministerio Fiscal informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, tanto en cuanto a las cuestiones de forma como a las de fondo, en el acto del juicio que prevé el art. 433 de la L.E.C"

La demandada ADVANZIA BANK S.A solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

En el Acto de la Audiencia Previa el Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender que se había producido la vulneración del honor del demandante que debía ser indemnizado en la cantidad de 3.000 euros.

La sentencia de Primera instancia declaró la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y condenó a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 500 euros, más intereses legales desde interposición de la demanda y costas. A destacar de sus fundamentos:

- La aceptación de las alegaciones del demandante, que no se limitó a negar la procedencia de la deuda o la inexigibilidad de la misma, sino que negó, ya de inicio, la existencia del contrato de financiación y el carácter fraudulento del mismo, aportando además la denuncia interpuesta por estos hechos y las reclamaciones formuladas por el actor sobre este extremo, resultando especialmente ilustrativo el correo de 3 de octubre de 2022 de la entidad Pecunia Cards, titular de la tarjeta asociada al contrato y en la que se reconoce que, tras revisar las operaciones en las fechas objeto de denuncia, no localizan operaciones con la tarjeta indicada.

- Que la demandada no justificó el cumplimiento de su obligación de informar al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe esta comunicación en su escrito de contestación, ni aportó prueba alguna, ni tampoco propuso actividad probatoria al respecto, por lo que no existe prueba alguna de los requerimientos exigidos en la norma como requisito para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que haya existido un "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

- A los efectos de fijación de la indemnización argumentó:" ... la inscripción se produjo en noviembre de 2021, si bien el actor tuvo conocimiento de la misma ya en agosto de 2022, procediéndose a la cancelación de la inscripción en noviembre de 2022. Es decir, apenas un año después del alta y apenas 4 meses después de que el demandante conociese la misma. Además, el certificado de Equifax evidencia dos únicas consultas al registro, ambas en agosto de 2022. Por ello, y teniendo en cuenta que en supuestos similares se ha fijado un perjuicio de 1.000 € por año, se considera razonable una indemnización de 500 €, sin que ello implique una modificación sustancial ni lleve a apreciar una estimación parcial de la demanda"

Por el demandante se interpuso recurso de apelación interesando la fijación de la indemnización en la cantidad de 6.000 euros peticionados en la demanda y de forma subsidiara a la anterior la elevación de la cantidad objeto de condena a la parte contraria de manera que no sea una indemnización simbólica. Fue motivo/argumento del recurso: Prohibición de indemnizaciones simbólicas. Vulneración del art. 9.3 de la LO 1/1982 e infracción de la jurisprudencia.

- Esta parte reclamaba 6.000 euros y el Juzgado otorga sin una motivación lógica la suma de 500 euros, lo que constituye un 8,33%, lo que constituye desde un punto de vista objetivo una indemnización no acorde para sufragar los daños morales irrogados a mi representado.

- La "inexistente deuda" que se reclamaba a mi representado (639,85 euros) es mayor a la indemnización.

- El importe de la indemnización otorgada constituye una infracción al espíritu de la norma, ya que no tendría efectos disuasorios frente a prácticas ilegales de entidades que se sirven de registro de solvencia patrimonial.

- La propia Fiscalía pedía en sus conclusiones una cifra mayor de la otorgada por el Juzgado.

- La atribución de moroso persiste durante el tiempo de la inclusión en el registro, hasta que se cancela el dato (desde el 26 de noviembre de 2021 y hasta el 4 de noviembre de 2022) considerándose el daño continuado.

- Hasta 6 empresas en 8 consultas distintas consultaron datos de mi representado.

- En el caso de DON Adrian ha intentado en 4 ocasiones solventar el perjuicio sufrido: solicitando la cancelación de sus datos el 25/10/2022 e intentado una solución amistosa del asunto, en ambos casos con la entidad demandada. Además de interponer la correspondiente denuncia policial y ponerlo en conocimiento de las empresas que le requerían las deudas.

- Menciona diversas sentencias del Tribunal Supremo que han concedido cantidades superiores en supuestos similares.

Dado traslado del recurso tanto el Ministerio Fiscal como ADVANZIA BANK, S.A., se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Resolución del recurso. Generalidades.

Consentida la condena por intromisión en el derecho al honor por la indebida inclusión en un fichero de información crediticia (fichero de impagados), es objeto del recurso de apelación la corrección o incorrección de la indemnización concedida de 500 euros, frente a la solicitada en demanda por importe de 6.000 euros.

La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 06 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2173/2024) analiza la cuestión y con remisión a otras sentencias efectúa diversas afirmaciones entre las que destacamos:

- El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima"

- La indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos. Se trata de una valoración estimativa. Ha de tomarse en consideración la divulgación, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa. La indemnización del daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida

- También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

- Y no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados.

Abundando en esto último la sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 24 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4401/2022) se remite a la sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, que declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.

Y sobre concreta cuantificación, la sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 06 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3606/2022) revocó la de la A Provincial y confirmó la del juzgador de instancia que había fijado una indemnización de 10.000 euros en un supuesto de cinco consultas en seis meses, solicitud de cancelación denegada por haber confirmado la acreedora la existencia de la deuda y permanencia de los datos en el fichero. Y subrayó que "no puede considerarse excesiva si se compara con las que mayormente hemos reconocido en este tipo de casos, por lo que tampoco cabría hablar de inadecuación por contraste, como hemos señalado en la reciente sentencia 16/2022, de 13 de enero, o de cuantía desajustada, como dijimos en la sentencia 592/2021, de 9 de septiembre, al aludir a las reconocidas en esta clase de ocasiones tan solo por daño moral (por ejemplo, doce mil (12000) euros en la sentencia 226/2012, de 9 de abril, y diez mil (10000) euros en las sentencias 245/2019, de 25 de abril, 65/2015, de 12 de mayo y 81/2015, de 18 de febrero)." Destacamos de sus argumentos:

"4. En la sentencia 699/2021, de 14 de octubre (a la que nos referimos más recientemente en la 380/2022, de 2 de febrero) casamos la sentencia recurrida por rebajar a dos mil (2000) euros la indemnización de ocho mil (8000) que había establecido la de primera instancia al ser incluido el actor en un fichero de solvencia patrimonial incumpliendo los requisitos exigidos por la LOPDH.

En ese caso, la Audiencia Provincial redujo la indemnización por las siguientes razones: (i) la falta de prueba de perjuicio económico, ni siquiera difuso; (ii) la permanencia de los datos del actor en el registro durante 16 meses y el acceso a los mismos de, al menos, cinco empresas; (iii) y la baja del actor en el registro antes de la interposición de la demanda, por lo que no precisó la protección de los tribunales.

Nosotros dijimos:

"[S]in embargo:

" a) La afirmación de que no se ha acreditado perjuicio económico alguno, ni siquiera difuso, no se ajusta a la doctrina establecida por la sala cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros, como en el caso...

..." Y en la sentencia 261/2017, de 26 de abril, indagando sobre las razones que podrían justificar la moderación por la sentencia de apelación de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia, declaramos:

" [...] Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

" Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

" Las empresas que consultaron son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias [...].

" 7. Por todo ello, el daño indemnizable sufrido por la demandante se compadece más con el que cuantifica la sentencia de primera instancia que con el que fija la sentencia recurrida puesto que la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia de la demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas [...]."

En nuestra sentencia de 17 de abril de 2024 ( ROJ: SAP Z 1256/2024), en la que concedimos 5.000 euros de indemnización, mencionamos diversos ejemplos, afirmando que, aunque la casuística es muy variada, como antecedentes para fijar la indemnización, podemos citar las siguientes sentencias de esta Sala:

- Sentencia de 28 de septiembre de 2023 ( Roj: SAP Z 1753/2023). El perjudicado permaneció incluido en el fichero durante 111 días, siendo consultado el mismo por 8 entidades, sin que ello le haya acarreados problemas de financiación: 4.500 euros. Se reclamaban 6.000 euros.

- Sentencia de 13 de julio de 2023 ( ROJ: SAP Z 1677/2023). Un mes de permanencia en el Registro, con una consulta y sin constancia de un perjuicio económico concreto, pero sí difuso, con solicitud extrajudicial de cancelación que tuvo éxito: 2.500 euros frente a los 4.000 reclamados.

- Sentencia de 4 de julio de 2023 ( ROJ: SAP Z 1675/2023). Permanencia en el Fichero casi un año, cuatro consultas en los últimos meses, peticiones de financiación denegadas y reiterados intentos de cancelación con auxilio de Letrados por la existencia de un proceso penal: 10.000 euros.

- Sentencia de 17 de junio de 2022 ( ROJ: SAP Z 1452/2022). 43 días de permanencia en el fichero, siendo consultado en los últimos seis meses por 8 entidades, sin acreditarse privación de financiación y un proceso tortuoso para conseguir la cancelación de los datos: 3.000 euros.

- Sentencia de 11 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP Z 713/2022). Más de 2 años de inclusión en el fichero, con importante número de visitas de bancos y entidades financieras, reiterada negativa a dar datos sobre el negocio jurídico del que emanan las facturas: 12.000 euros (los pedidos).

TERCERO. - Resolución del recurso. Caso concreto.

1.-Contratación fraudulenta en origen.

El demandante, en su escrito de demanda, no reconoció haber solicitado una tarjeta de crédito a la empresa demandada, sino que sostuvo la existencia de suplantación de identidad y tal hecho fue asumido por la sentencia recurrida y consentido por la demandada.

En el Expediente Judicial Electrónico Avantius, acontecimientos 9,10, 11 y 12 consta documentación remitida al demandante tras su reclamación extrajudicial, en concreto: i) impreso de aceptación del denominado contrato de tarjeta YOU, de Advanzia Bank SA, a nombre del demandante y con determinada dirección en DIRECCION000 de la localidad de Ferrol; ii) impreso de condiciones generales; iii) impreso de información normalizada sobre crédito al consumo: iv) movimientos de tarjeta en los que constan las extracciones de 300 y 200 euros respectivamente en Pecunia Cards ED SL y otros cargos por intereses y otros conceptos .

Asimismo consta en los acontecimientos 33, 34 y 35, aportados por la demandada con su contestación a la demanda: i) los anteriores impresos; ii) una copia de Documento Nacional de Identidad a nombre de Adrian, con domicilio en DIRECCION001 de Zaragoza; iii) copia de extractos mensuales remitidos a la dirección de Ferrol antes mencionada; iv) correo electrónico desde el que se afirma se celebró la contratación identificado como DIRECCION002

Partiendo del hecho consentido de la contratación fraudulenta debemos destacar la laxitud de la demandada en la contratación: i) no consta firma alguna del demandante, ni manuscrita, ni electrónica; ii) se hace constar en el contrato un domicilio distinto del que se refleja en el DNI cuya copia se incorpora, sin solicitar documento alguno de comprobación, ya fuera formal (certificado de empadronamiento) o informal (algún recibo o factura a nombre del demandante en el expresado domicilio); iii) se da por bueno, sin más, determinado correo como del demandado; iv) todo ello cobra especial relevancia teniendo en cuenta que la tarjera de crédito no aparece asociada, en la que se refiere a los pagos, a ninguna cuenta bancaria externa, sino que, según parece desprenderse de los extractos y lo manifestó por el demandante en la denuncia policial, a final de mes se remitía una liquidación de la tarjeta al domicilio expresado en el contrato, con la indicación de que se debía realizar una transferencia a determinada cuenta bancaria de Advanzia Bank SA, haciendo constar determinados datos, de manera que al tiempo de la contratación tampoco se solicitó la aportación de un certificado de titularidad de cuenta bancaria o recibo a nombre del contratante en determinada entidad.

Tras el conocimiento por el demandante de haber sido incluido en el "Fichero de morosos", con ocasión de solicitud un crédito rápido, que afirma se le denegó, el denunciante formuló la correspondiente denuncia policial en fecha 29/8/2022.

2.-Actuaciones extrajudiciales del demandante tendentes a averiguar lo sucedido y a ser dado de baja del Registro y contestaciones recibidas.

Al ser informado que la deuda de ADVANZIA BANK S.A. viene siendo gestionada por Intrum Asesoría, remitió correo a Intrum en fecha 19/8/2022 en el que manifiesta: "comentado esta mañana con Vss, dijeron me enviarían la información de las operaciones con una tarjeta que expidieron a mi nombre Adrian con DNI NUM000 remitiéndola a una dirección de Ferrol que no es la mía y con un email que jamás he tenido. Con su información podré presentar la denuncia de suplantación de identidad que han pedido les envíe a Vds. Quedo a la espera de esos datos Intrum "

Intrum contestó en fecha 24/8/2022: "Buenos días. Hemos solicitado la documentación a Advanzia. En cuanto nos lo facilite se lo remitiremos."

El 29/8/2022 el demandante formuló la denuncia policial antes mencionada.

En fecha 28/9/2022 el demandante remite correo a Pecunia Cards adjuntando contrato electrónico de tarjeta, movimientos (facilitados por Intrum) y denuncia policial manifestando: "Hola, en fecha 14/04/2020 se hicieron dos extracciones de 300 y 200 euros con la tarjeta NUM001 en algún punto de su red de PECUNIA CARDS EDE, S.L según pueden ver en la documentación adjunta que me remite la empresa INTRUM por encargo de Advantia Bank, de la tarjeta You, expedida por este a alguien que la solicitó con mi nombre y número de DNI, con dirección y email falsos. He tenido noticia del asunto hace poco y he presentado la denuncia que también acompaño; la Policía me pide ampliar datos para poder identificar físicamente dónde y a qué hora se hicieron las extracciones indicadas, por lo que se lo solicito para remitirles la información. Si necesitan más datos, por favor, díganlo. Agradeceré la mayor premura posible. Gracias de antemano."

En fecha 3/10/2022 se produjo la contestación de Pecunia Cards con el siguiente tenor: "Buenos días Adrian, Tras revisar las operaciones de dichas fechas no localizamos nada con la tarjeta indicada, acabada en NUM001. No obstante, por la ley de protección de datos tampoco podríamos facilitarle a usted la información. Esta será facilitada (si la hubiera) a las autoridades. Un saludo "

En fecha 4/10/2022 Intrum remite al demandante nuevo correo indicando: "En cumplimiento de la LOPD no podemos facilitar datos a terceros. No obstante, enviamos copia de la denuncia a Advanzia y actualmente no gestionamos el expediente desde Intrum. Para cualquier cosa que pueda necesitar al respecto deberá contactar directamente con Advanzia. Sentimos no poder ayudarle"

En fecha 4/10/2022 el demandante remite un correo a la dirección de tarjetayou (demandada) indicando: "Hola, contacto con Vds. por teléfono pidiendo los datos que me indica Policía y me contestan que no encuentran en sus registros ninguna información con el número de tarjeta NUM001, cosa muy extraña dado que es el número que indica en el listado adjunto (creado el 20/09/2022) que me enviaron desde INTRUM cómo emitido por ADVANZIA BANK; quiero destacar que en la entidad PECUNIA CARDS me dice no tener constancia de esas extracciones de dinero que se indican. Adjunto también el contrato que remitieron, sin firmar y creado el 16/09/2022. Quedo a la espera de su contacto e información, pongo en copia a la unidad de Policía que lleva mi denuncia

El día 12/10/2022 se remite contestación desde la dirección de correo de tarjetayou expresando: "Estimado Adrian: Gracias por contactarnos. Te pedimos que nos proporciones la denuncia por usurpación de identidad para poder proceder con tu caso. Estamos a la espera de tu respuesta. Atentamente, Servicio de Atención al Cliente Tarjeta YOU ...Advanzia Bank SA.

En fecha 4/11/2022 Equifax le informa de haberle dado de baja cautelar en el Fichero Asnef.

3.-Consultas efectuadas por terceros al fichero.

Según impresión datos del fichero efectuada mediante consulta de fecha 18/8/2022 (EJE Avantius, acontecimiento 5):

- Consta como fecha de alta en el fichero el día 26/11/2021

- Constan las siguientes consultas: i) el 17/08/2022 a las 14:09:50.9 BANCO CETELEM, S.A; ii) el 05/08/2022 a las 11:45:24.8 CREDIT AGRICOLE CONS

Según impresión datos del fichero efectuada mediante consulta 25/10/2022 Fecha de alta 26/11/2021 (EJE Avantius, acontecimiento 18):

- Consta como fecha de alta en el fichero el día 26/11/2021

- Constan las siguientes consultas: i) el 17/08/2022 a las 14:09:50.9 BANCO CETELEM, S.A; ii) el 05/08/2022 a las 11:45:24.8 CREDIT AGRICOLE CONS. iii) 13/10/2022 a las 12:59:34 y 12:59:35.1 LIBERTY SEGUROS COMP; iv) el 13/10/2022 12:59:40 dos consultas de MAPFRE ESPAÑA; v) el 13/10/2022 a las 12:59:34 VERTI; vi) el 20/10/2022 a las 00:21:59.1 FIN. EL CORTE INGLES

4.-Reclamación extrajudicial en solicitud de reparación. Silencio de la demandada.

En fecha 13/3/2023 el demandante, a través de Arriaga Asociados, efectuó reclamación extrajudicial a la demandada, mediante burofax premium de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, debidamente entregado interesando:

1. Acreditación de la existencia de la deuda supuestamente contraída con D./Dña. Adrian.

2. Comunicación fehaciente del requerimiento al pago e información de la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial de los datos de D./Dña. Adrian.

3. Que se proceda, sin dilación indebida, a comunicar a los diferentes ficheros de solvencia patrimonial la cancelación de los datos de D. Adrian en aquellos ficheros donde existan, ya que esta información indebida se está usando en multitud de ocasiones en contra de sus intereses, así como que se comunique a esta parte la tramitación de dicha cancelación.

4. Que se indemnice a mi mandante por los daños causados por la inclusión indebida en los ficheros de solvencia patrimonial debido a que ha causado una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Indemnización que esta parte fija en seis mil euros (6000 €} siguiendo los requisitos marcados por las sentencias del Tribunal Supremo nº 512/17 de 21 de septiembre. Nº 81/2017 de 18 de febrero (por todas), así, en el presente caso, se ha producido un perjuicio cuantificable pues se le han denegado contratos de financiación, compras o servicio al estar incluido en dichos ficheros, la gran divulgación que han tenido sus datos, al haber sido consultados por varias entidades, el quebranto y la angustia que le ha supuesto a nuestro mandante llevar a cabo las gestiones pertinentes para lograr la cancelación de sus datos; todo ello ha supuesto que la buena fama y confianza de D./Dña. Adrian se haya visto mermada frente a terceros así como la imagen de persona insolvente que ha proyectado.

En el caso de que no se sirvan atender esta solicitud, nuestro cliente se verá obligado a ejercer ante los Tribunales de justicia las acciones que le asisten en Derecho.

La respuesta de la demandada fue el silencio

5.-Reclamación judicial. Inicial oposición. Consentimiento de la sentencia de primera instancia

No atendida, ni contestada la reclamación extrajudicial, el demandante interpuso demanda en fecha 12/9/2023, frente a la que la demandada mantuvo la postura de: legalidad de la contratación; existencia de deuda exigible y vencida; notificación al demandante de la deuda y de que en caso de impago podrá ser incluido en los ficheros Experian-Equifax.

Tras la sentencia condenatoria la demandada consistió la misma que declaraba que la demandada había vulnerado el derecho al honor del demandante y fijaba determinada indemnización.

6.-Indemnización simbólica. Fijación de la indemnización adecuada a las circunstancias del caso.

De los hechos expuestos debemos concluir:

- Que en el presente supuesto litigioso la inclusión en el Fichero de Morosos lo fue por un contrato fraudulento utilizando la identidad del demandante y aprovechando la laxitud contractual de la demandada.

- Que fueron diversas y reiteradas las gestiones que tuvo que realizar el demandante tendentes a la averiguación de los hechos y a la cancelación de los registros que, pese a iniciarlas el 19/8/2022, no dieron fruto hasta el 4/11/2022, con la consecuencia de que la lentitud entre la reclamación a quien gestionaba la deuda y a la titular de la misma, por sus reticencias, y la efectiva cancelación, supuso que se produjeran consultas de otras cuatro empresas.

- Que el nombre del demandante permaneció en el Fichero durante prácticamente un año, siendo consultado por seis empresas del ámbito de la financiación, concesión de créditos, seguros, siendo coherentes las afirmaciones del demandante en denuncia policial y demanda acerca de la denegación de créditos y, añadimos, posiblemente de dificultad de contratación de algún seguro.

- Que nada reconoció la demandada, pese a la reclamación extrajudicial, viéndose obligado el demandante a acudir a la vía judicial interponiendo una demanda por intromisión indebida al derecho al honor y reclamando la correspondiente indemnización, a la que se opuso la entidad demandada.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, la indemnización de 500 euros que fue reconocida por la sentencia de primera instancia no se estima razonable, ni proporcionada, no siendo acorde a las circunstancias del caso, por lo fraudulento de la contratación origen de la deuda, conseguida por la falta de diligencia de la demandada, por el número elevado de entidades asociadas que han consultado los datos que figuraban del recurrente en el ficheros, lo que se tradujo en un concreto perjuicio material, como pudo ser la no obtención de un crédito, así como por la necesidad de interponer demanda policial y las diversas gestiones con diversas entidades, reclamaciones extrajudiciales y judicial a la demandada que persistió en su conducta contraria al reconocimiento de la infracción del derecho del demandante y perjuicios sufridos, a lo que añadir la zozobra, el desasosiego, el daño moral que la conducta de la entidad recurrida generó en la esfera personal del ahora recurrente. Reiterando las palabras del Tribunal Supremo, conceder una indemnización de 500 euros en el caso concreto no disuade a la demandada de persistir en su práctica no diligente en la contratación y renuente a reconocer los hechos interesando la inmediata baja del fichero y procurando reparar el derecho al honor vulnerado y sí puede disuadir de entablar una demanda a afectados que ven vulnerado su derecho al honor.

A juicio de este Tribunal es coherente con los hechos y jurisprudencia mencionada la indemnización interesada por el demandante, por lo que con íntegra estimación del recurso y parcial revocación de la sentencia recurrida se estimará íntegramente la demanda.

CUARTO. - Costas de segunda instancia.

Al estimarse el recurso interpuesto procede no imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 398.2 de la Ley 1/2000, con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Adrian y con parcial revocación de la sentencia apelada condenamos a Advanzia Bank, SA a indemnizar a D. Adrian en la cantidad de 6.000 euros, confirmando el resto de pronunciamientos, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4887, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER 8005, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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