PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte actora, en disconformidad con la desestimación de la demanda de modificación de medidas, impugnando, exclusivamente el pronunciamiento que no accede a la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que fue establecida a su cargo a favor del hijo menor en la cantidad de 200 euros, que interesa se rebaje a 100 euros.
Se basa el recurso en que en la sentencia apelada se incurre en error en la valoración de la prueba, al considerar en la misma que no se ha aportado documental alguna a los efectos de acreditar tanto el contrato laboral temporal del demandante como documental acerca de la gestación de su segundo hijo con su actual esposa, cuando dicha documental sí fue aportada junto al escrito de hechos nuevos presentado con fecha 22 de febrero de 2024. Se aduce que el actor, hoy apelante, sí ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias aportando a las actuaciones el libro de familia del actor, informe médico de su esposa acreditativo de que se encontraba en estado de gestación, los carnés de familia numerosa, ya que la esposa había aportado al matrimonio dos hijos, el contrato de trabajo del actor y la certificación de los periodos en los que había estado inscrito en el Servicio Andaluz de Empleo; por lo que estima la parte recurrente que queda acreditado el error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta la documental aportada que, incluso, fue corroborada en Sala con la prueba del interrogatorio. Estima igualmente el apelante que según resulta de la averiguación patrimonial a través del PNJ, cobró en el año 2022, 4.624,96 € por sus ingresos como empleado por cuenta ajena, y 2.055,69 € por prestaciones o subsidios, por lo que sus ingresos no superan el salario mínimo interprofesional, y en la sentencia que se pretende modificar, se estimó acreditado que había venido trabajando en empresas relacionadas con el turismo y la restauración, estando en situación de alta laboral; siendo evidente el empeoramiento que ha sufrido la economía del demandante con respecto a la que tenía cuando se dictó la Sentencia nº 369/2022 , por lo que entiende que procede la minoración de la pensión de alimentos en la cantidad de cien euros mensuales. Se añade que es importante también tener en cuenta la capacidad económica de la Sra. Eugenia, pues se puede comprobar de la información facilitada por el PNJ que es sobradamente solvente, siendo un hecho no controvertido que es propietaria de una empresa, como ella alegó en el procedimiento de familia por el que se fijaron las medidas paterno filiales, resultando de la
información del PNJ que consta dada de alta como autónoma en más de una actividad. En cualquier caso, la Sra. Eugenia en su interrogatorio manifestó que ella sola se había hecho cargo del hijo en común con dos trabajos por lo que consideramos que no ha acreditado suficientemente sus ingresos y, dado que resulta inverosímil que una persona que, según sus propias manifestaciones, trabaja en dos trabajos, y en su propia empresa, no perciba ingresos suficientes para mantenerse y, ante la inactividad probatoria de la misma, entiende el apelante que puede presumirse que su situación económica ha mejorado con respecto a la existente al tiempo de la sentencia que fijó las medidas. En cuanto a la condena en costas, subsidiariamente, para el supuesto que no sea atendida la anterior petición, se solicita la no condena al apelante, al ser beneficiario de justicia gratuita y atendiendo a la ausencia de mala fe procesal.
SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.
El art. 91 CC relativo a medidas definitivas adoptadas en defecto de acuerdo preceptúa: "En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias."
TERCERO.- En la demanda de modificación de medidas rectora de esta litis el actor pretendía que se redujera la pensión alimentos que fue acordada a su cargo en cuantía de 200 € mensuales en sentencia dictada en anterior procedimiento de medidas paterno filiales, interesando se fijara en 100 euros, por existir un cambio sustancial de las circunstancias que llevaron a adoptar tal medida, por encontrarse Don Erasmo al momento de interposición de la demanda en situación de desempleo, mientras que cuando se estableció dicha medida se encontraba trabajando. Asimismo, se interesaba en la demanda, la supresión de las visitas intersemanales establecidas los lunes y miércoles con motivo de la distancia y kilómetros que separaban al actor de su hijo.
Tras la presentación de la demanda, la representación procesal de la parte demandante presentó un escrito de hechos nuevos con fecha 22 de febrero de 2024, en el que, además de alegar nuevas circunstancias, modificaba las pretensiones originarias de la demanda, interesando la custodia compartida y que se dejara sin efecto la pensión de alimentos. Subsidiariamente, para el caso de que no se aceptara la guardia y custodia compartida, se interesaba el mantenimiento de las visitas inter-semanales los lunes y martes, las vacaciones escolares por mitad, y el establecimiento de una pensión de alimentos de 100 € mensuales.
En la sentencia apelada se desestiman las pretensiones formuladas tras la presentación de la demanda, en el escrito de hechos nuevos y en el acto de la vista, y la pretensión subsidiaria de rebaja de la cuantía de la pensión alimentos, siendo este último el único pronunciamiento recurrido, que era pretensión principal de la demanda.
La sentencia recurrida argumenta para desestimar la demanda en los siguientes términos:
"La parte demandante interesa la reducción de la pensión de alimentos que está establecida en 200 euros a la cantidad de CIEN EUROS mensuales (100,00 €), ya que se encuentra desempleado. El Sr. Erasmo se ha casado en fecha 13 de noviembre de 2023, por lo que ha formado una familia con su actual esposa, Doña Santiaga. Además, el actor y su esposa, en fecha NUM000 de 2022 han tenido un hijo, Luis Angel, y actualmente están esperando otro bebé, estando su esposa embarazada de unos 7 meses.
Dos son las nuevas circunstancias que se dicen aminoran sus ingresos; situación de desempleo y el nacimiento de un hijo como la gestación de otro. Y es lo cierto, que ya desde ahora hemos de decir, que transcurrido cuatro años desde que se fijó la cuantía de pensión alimenticia y proporción de pagos de gastos extraordinarios entre progenitores, el conjunto de la prueba practicada, no permite sustentar que se hayan dado ese cambio de circunstancias que se alega, máxime cuando esa alteración sustancial de las mismas, presupuesto básico de la acción ejercitada, ha de reunir como antes decíamos, las notas y exigencias que proclama la doctrina jurisprudencial, imponiéndose al respecto una aplicación e interpretación restrictiva por los Tribunales. El actor en la actualidad se encuentra en situación de alta laboral. De la lectura de la Sentencia se desprende "En cuanto a la capacidad económica de los progenitores, consta acreditado con la documental aportada y lo manifestado por la demandante durante el interrogatorio practicado, que percibe unos ingresos mensuales de 1.900-2.000 euros mensuales como comerciante al por mayor de productos hortofrutícolas en su empresa DIRECCION000. El demandado, según información recabada a través del PNJ, ha venido trabajando en empresas relacionadas con el turismo y la restauración, estando en situación de alta laboral a la fecha de la celebración del presente juicio en la empresa DIRECCION001". No se especifican los ingresos que entonces percibía. Según lo manifestado por el ahora demandante en sede judicial en la actualidad percibe unos mil trescientos euros mensuales en virtud de un contrato laboral temporal que no aporta a las presentes actuaciones. En cuanto a sus nuevas cargas familiares, el nacimiento de su nuevo hijo producto de su relación sentimental con su actual esposa, Doña Santiaga, tuvo lugar el día 2 de julio de 2022, esto es, previamente al dictado de la sentencia que nos ocupa. Por último, y en cuanto a la gestación de su segundo hijo con la actual pareja, no aporta documental acreditativa de tal hecho.
Por otro lado no se aprecie en la madre que haya venido a mejor fortuna desde el dictado de la sentencia. Por lo todo lo expuesto, se entiende que no se ha producido ningún cambio sustancial por la cual deba modificarse la pensión de alimentos fijada."
Es cierto que, como aduce el apelante, sí aportó el contrato de trabajo vigente a la fecha del escrito de hechos nuevos, y documentación acreditativa de su nueva hija, del embarazo de su esposa y del libro de familia numerosa.
En la demanda, el actor alegaba para fundar su pretensión de reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, su situación de desempleo. De la vida laboral resulta reconocida una prestación contributiva por desempleo por el periodo del 3 de octubre de 2022 al 29 de noviembre de 2023. A la fecha de la vista y, también de la relación de hechos nuevos, el demandante se encontraba en situación de alta laboral, habiendo aportado un contrato de trabajo fechado el 1 de julio de 2023.
El demandante en la alegación de hechos nuevos modificaba sus pretensiones, si bien, en lo relativo a la pensión de alimentos -que es la pretensión originaria de la demanda y la subsidiaria ejercitada con posterioridad-, que es la única que se mantiene en el recurso de apelación, ya no se alega, evidentemente, la situación de desempleado, que se ha demostrado que no era una circunstancia permanente en el tiempo que suponga una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia en septiembre de 2022, es decir unos meses antes de la demanda de modificación de medidas, sino que se basa en que percibe ingresos inferiores a los que percibía en el momento del dictado de la sentencia que pretende modificarse, sin que aporte nóminas que permitan colegir dicha reducción de ingresos, ya que se limita a alegar que tiene un contrato fijo discontinuo, que sólo trabaja de febrero a noviembre, y que percibe unos 1.300 en euros, sin que en la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 conste los ingresos que percibía. Por tanto, ni constan los ingresos en septiembre de 2022 ni a la fecha del juicio en junio de 2024.
Además, se alega que ha tenido un hijo de su nueva relación, si bien, hemos de tener en cuenta que nació el NUM000 de 2022 y la sentencia que pretende modificarse fue dictada en septiembre de 2022, es decir, es un hecho anterior a la sentencia y, además, no es un hecho nuevo y no fue alegado en la demanda rectora de esta litis.
También se alega que su nueva esposa está embarazada de su hijo, en concreto, de siete meses en el momento de la vista, como así se acredita documentalmente, pero nada se aporta para acreditar los ingresos que percibe su nueva esposa, también obligada a proporcionar alimentos al futuro hijo, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 30 de abril de 2013 . Nuestro Alto Tribunal reconoce que el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Ahora bien, añade el Tribunal Supremo que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, insistiéndose en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ). Y, en el caso concreto, concluye el Tribunal Supremo que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, para que el nacimiento de un nuevo hijo dé derecho a una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de otro anterior, es necesario que se acrediten los ingresos de la otra progenitora del hijo, también obligada a prestar alimentos; sin que se haya practicado prueba alguna en orden a acreditarlo.
Por otro lado, como circunstancia modificativa se aporta carnet de familia numerosa porque su nueva pareja tiene otros dos hijos, pero respecto de los mismos, obvia el hoy apelante que la obligación de los alimentos recae sobre sus progenitores.
En cuanto a la también alegada en el recurso mejora de la situación económica de la madre, es una circunstancia que se invoca ex novo en el recurso de apelación, que no puede ser tenida en cuenta, además de que la madre también contribuye con su dedicación y cuidado del hijo, y con los recursos económicos necesarios para su alimentación en sentido amplio, dado que la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos fijada en septiembre de 2022 en 200 €, no cubre todas las necesidades del hijo.
Por todo lo expuesto, estimamos que no se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias que justifique una reducción de la cuantía de la pensión alimentos que fue fijada en la cantidad de 200 € en la sentencia de 20 de septiembre 2022 y que comprendía el derecho de habitación.
Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado y la sentencia apelada de ser confirmada.
CUARTO.- Resta un pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación, que se plantea como motivo subsidiario para el caso de no accederse a la reducción pretendida de la cuantía de la pensión de alimentos. Pretende el apelante que no se impongan las costas de esta alzada alegando que no ha litigado con mala fe y que es beneficiario de justicia gratuita. La concesión del beneficio de justicia gratuita no impide que pueda acordarse la imposición de costas. En el presente caso, no estimamos que concurran dudas que justifiquen que no se haga una expresa imposición. Hay que valorar que la sentencia que pretendía modificarse se dictó con fecha 20 de septiembre de 2022 y la demanda se interpone en marzo de 2023, justo al mes de iniciar la situación de desempleo. En la misma se interesa la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos por haber pasado al desempleo, pero sin que se tratara de una situación permanente. De hecho, en febrero de 2024, cuando se presenta escrito de hechos nuevos y se modifican las pretensiones y en el momento de la vista de la celebración de la vista del juicio, el recurrente estaba de alta laboral y aportó un contrato de trabajo fechado el 1 de julio de 2023. Y, es más, hay una ausencia de prueba de las nuevas circunstancias que alega en el escrito de hechos nuevos, ya que no acredita sus ingresos ni tampoco los ingresos de su actual esposa. La sentencia de primera instancia desestima la demanda por falta de prueba. No estimamos que concurran dudas que justifiquen que no se aplique el criterio del vencimiento, por lo que han de ser impuestas las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.- Desestimar el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Don Erasmo, contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Algeciras, en autos de Juicio de Modificación de Medidas número 384/2023 , y, en su virtud, debemos acordar y acordamos confirmarla íntegramente.
2.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.