Sentencia Civil 364/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 364/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1526/2024 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 364/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100351

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2392

Núm. Roj: SAP MA 2392:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 FUENGIROLA

JUICIO VERBAL 1383/23

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1526/24

UNIPERSONAL

SENTENCIA Nº 364/25

Magistrado ponente: D. Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga, a veinte de mayo de dos mil veinticinco

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal 1383/23 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Alicia, representada por el Procurador Sr Cobos Berenguer, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida la entidad PRA IBERIA SLU, representada por el Procurador Sr Schiavon Raineri, que en la primera instancia ha litigado como parte actora.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola dictó sentencia el día 8 de enero de 2024, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. ARRIBAS SÁNCHEZ, en nombre y representación de PRA IBERIA S.L.U., y CONDENO a Alicia a abonar a PRA IBERIA S.L.U. la cantidad de 4.306,31 euros, más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta St. Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la demandante, Dª. Alicia, admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO RIVERA MIRANDA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia recaída en la primera instancia se yergue la demandada quien se afana porque la demanda sea desestimada. Enuncia como motivo de impugnación la infracción del artículo 1.964 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, así como un error en la valoración de la prueba. Disiente de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo en relación a la eficacia probatoria que asignó a los documentos aportados junto a la impugnación de la oposición, al certificado emitido por la mercantil EQUIFAX, y que justificó se tuviera por interrumpida la prescripción. Razona la apelante que los referidos justificantes de correos de envíos masivos no acreditan la recepción por los destinatarios. No se aportan certificados de texto emitidos por el servicio de Correos. No permiten tener por acreditado de un modo fehaciente ni la reclamación extrajudicial efectuada, ni el contenido de la misma.

La parte apelada se opone al recurso planteado e insta sea desestimado. Insiste en que el plazo de prescripción se interrumpió al remitir numerosas comunicaciones a la parte actora al domicilio que en su día facilitó en el contrato, en el que actualmente habita, pues la demanda de monitorio fue notificada en dicha localización. Aduce que parte de la Jurisprudencia menor entiende que no es necesaria la recepción fehaciente de dicho mecanismo de interrupción, sino que es suficiente con mantener el ánimo reclamatorio de la parte actora para la supervivencia de la acción a lo largo del tiempo; dicha voluntad debe corresponder a un comportamiento positivo del interesado que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar sus derechos. La pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante

SEGUNDO.-Discrepa la apelante de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo en relación al objeto del encargo, la encomienda recibida por el arquitecto demandante respecto a la esperada construcción por parte de la demandada de varias villas familiares en una parcela ubicada en el municipio de Benalmádena, así como a los honorarios devengados. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Se enmarca la controversia suscitada en la presente alzada en relación a la pretendida prescripción del crédito reclamado. Es doctrina constante que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SS.T.S. 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi", por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" ( Ss.T.S. 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras). Ha de tenerse en cuenta para resolver la controversia que la carga de probar la prescripción le incumbe al deudor (demandado apelante) y la de su interrupción al acreedor (actor apelado). Teniendo en cuenta la distribución de la carga de la prueba ha de analizarse el hecho que da lugar al comienzo del plazo prescriptivo.

No se erige controvertido la determinación del plazo de prescripción. Como expuso con acierto el Magistrado de instancia, el plazo de prescripción finalizaría el 28 de diciembre de 2.020 (con el añadido que se dio por razón de las suspensión del citado plazo por Covid-19). Citaba el Magistrado la STS 21/2020 de la Sala Primera 29/2020, de 20 de enero de 2020. Se pronunció el Alto Tribunal sobre el efecto de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que reformó el art. 1964 CC y redujo de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales, respecto de las situaciones de derecho transitorio. La Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015. La aplicación de su Disposición transitoria quinta, en relación con el art. 1939 CC, al que se remite, puede dar lugar a diversas situaciones, sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción. Teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años, esas situaciones pueden ser las siguientes: (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC. (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.

Un renovado examen de los medios de prueba practicados, con especial mención a los documentos aportados junto a la impugnación de la oposición presentada en el precedente proceso monitorio, conducen a desestimar el recurso planteado, confirmando el análisis probatorio efectuado por el Juzgador a quo. En nuestro ordenamiento jurídico la prescripción de las acciones se interrumpe, en los términos del artículo 1.973 del CC, por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La jurisprudencia ha precisado los requisitos para que opere la interrupción de la prescripción por actos conservativos de su derecho realizados por el acreedor. No basta que esos actos (requerimiento extrajudicial o acto de ejercicio o preparación del ejercicio de la acción) se realicen "a través de un medio hábil y de forma adecuada", sino que además deben concurrir estos otros dos requisitos. En primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. En segundo lugar, que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización"( STS 13 de octubre de 1994 )". El carácter recepticio de la declaración de voluntad conservativa del derecho es entendido por la doctrina en el sentido de que aquella ha de dirigirse al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se trata de interrumpir y producirse la recepción de modo que aquel, empleando una normal diligencia, debiera tener conocimiento de la comunicación que le ha sido dirigida, es decir, que haya llegado a su ámbito de control, sin necesidad de demostrar que ha llegado efectivamente a su conocimiento, pues sería tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción. Como señalaba, por ejemplo, la STS nº 142/2020, de 2 de marzo: "Sin embargo, y ello es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia (SSTS de 29 de junio de 1964 , 11 de febrero de 1966 , 30 de diciembre de 1967 , 2 de junio de 1987 , 14 de mayo de 1996 , 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003 ), la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran. Para rechazar cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se le efectuó el emplazamiento para contestar la demanda. Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994 . Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que elart. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción".

Las nuevas técnicas de comunicación, la necesidad de realizar requerimientos y comunicaciones masivas, derivada de la existencia de carteras de créditos de gran amplitud, ha abierto la puerta a los denominados envíos masivos en los que se pretende constancia tanto del envío como de la entrega, ésta encomendada a los servicios postales, normalmente a los prestados por la sociedad pública Correos SA. Esta problemática está siendo abordada por el Tribunal Supremo en el ámbito de la protección del derecho al honor y a la propia imagen en cuanto pudiera verse afectada por la inclusión en un fichero de morosos precedida de una comunicación de ese tipo. Esa doctrina es perfectamente aplicable a los envíos masivos que, se dice, pretenden provocar la interrupción de una prescripción extintiva de los créditos a los que esos envíos vienen vinculados.

El Pleno de la Sala Primera volvió a pronunciarse sobre esta cuestión en la STS 946/2022, de 20 de diciembre. Y lo hizo para fijar doctrina: "... Es evidente que un requerimiento por un medio fehaciente facilita tal prueba. Pero también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente...". Lo hizo citando la jurisprudencia que afirma que "... el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción" ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , 436/2022, de 30 de mayo , y 604/2022, de 14 de septiembre , entre las más recientes)...". En la STS 946/2022, de 20 de diciembre , se indicó: "... Cuestión distinta es que la Audiencia Provincial haya considerado necesario que resulte probada tal recepción, por tratarse de una comunicación recepticia, y al valorar la prueba, haya entendido que no ha resultado probado este extremo. Es evidente que un requerimiento por un medio fehaciente facilita tal prueba. Pero también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente (...). En definitiva, debemos reiterar la jurisprudencia que afirma que "el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción" ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , 436/2022, de 30 de mayo , y 604/2022, de 14 de septiembre , entre las más recientes) ...". En la STS 959/2022, de 21 de diciembre , se razonó que " ... nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos...". Y añadió la Sala Primera: "... Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal...".

En la STS 960/2022, de 21 de diciembre, se dijo: "... Ahora bien, en los últimos años, nuestra doctrina jurisprudencial ha precisado el enfoque funcional del requerimiento y potenciado su valoración en conexión con los fines que le atribuye la ley, lo que explica la diferencia de significación que hemos asignado a su omisión o práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda (...) , en cualquier caso, porque nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago permite que su recepción se considere fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, por lo que argumenta la Audiencia Provincial y apuntala con sus alegaciones el fiscal al señalar, acertadamente, que el presente caso no es uno de envíos masivos de cartas sin constancia de recepción o contenido, que en el contrato de préstamo que dio origen a la deuda se preveía que las notificaciones se realizaran a través del correo electrónico designado por la prestataria y que dicho contrato se concertó online, lo que denota una cierta pericia en relación con las nuevas tecnologías difícilmente compatible con la carencia de conocimientos al respecto que alega la recurrente...".

En la STS nº 1505/2023, de 27 de octubre se dice: "El criterio de la Audiencia Provincial sobre la prueba del requerimiento de pago previo no se compadece con lo que hemos declarado, entre otras, en las sentencias 1319, 1318 y 1317/2023, de 27 de septiembre, 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio y 413/2023, de 27 de marzo, en las que hemos dicho:

i) Que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

ii) Que dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (que en el caso lo es ya que se enviaron al domicilio del deudor) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (que en el caso se acredita, ya que se aporta el albarán de entrega y en este figuran los datos del depósito con su referencia de carga y el número total de los envíos, estando dichos datos en total sintonía y correspondencia con lo certificado al respecto tanto por Impre-laser, S.L. como por Experian), sin que haya constancia de su devolución (que en el caso no la hay, tal y como certifica Experian que es la entidad que presta el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago) ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que en el caso no concurren), ya que, a partir de este conjunto de datos es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.

iii) Y que tampoco cabe desaprobar el sistema seguido por la recurrida y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega a los que hemos hecho alusión) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

El caso particular de las notificaciones que forman parte de envíos masivos fue objeto de tratamiento en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS número 959/2022, de 21 de diciembre y en la Sentencia del Pleno nº 34/2024, de 11 de enero , en la que el Alto Tribunal razonó: "Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio, declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable.

- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

La estimación de la existencia de un acto interruptivo de la prescripción pasa por el análisis del documento aportado por la parte actora con el escrito de impugnación de la oposición. Valorado el referido documento, que cita de forma expresa el Magistrado de instancia, documento nº 4 de la impugnación de la oposición, debe confirmarse, como se advirtió en la Sentencia no acatada, que existe una constancia razonable de la recepción por la destinataria. La dirección a la que se remitió era idónea para que llegara a conocimiento de la destinataria y cuando hubiera actuado con una diligencia normal. En el certificado emitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. se contiene cita de la carta de reclamación con nº de referencia con ref. NUM000, cuyo contenido se adjunta. Se remitió a la dirección facilitada por la apelante al tiempo de la contratación. Dicho domicilio coincide con el lugar donde se efectuó el requerimiento judicial de pago en el proceso monitorio. Expresa EQUIFAX IBERICA, S.L. que no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM000, generada en Equifax, en fecha 03/09/2020, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 03/09/2020, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 04/09/2020; dirigida a Alicia, con dirección en DIRECCION000, en la localidad de Fuengirola con Código Postal NUM001 -MALAGA, hubiera sido devuelta por motivo alguno. Añadió que todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Secundaron a dicha misiva sucesivas comunicaciones remitidas en idénticas circunstancias a la misma dirección de envío, (documentos nº 5 a 9). No ha negado la apelante que su domicilio no coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación. No argumentó que la recepción se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Pese al esfuerzo argumentativo desplegado en el recurso, esta documentación resulta suficiente para considerar interrumpido el plazo de prescripción. Por lo expuesto debe confirmarse la Sentencia impugnada ahora revisada en todos sus pronunciamientos. Al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Alicia contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola en sus autos civiles 1.383/2.023, confirmo íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena de las costas devengadas en esta alzada al apelante.

Dése al depósito para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sra. Magistrado Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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