Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 364/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1526/2024 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 364/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100351
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2392
Núm. Roj: SAP MA 2392:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 FUENGIROLA
JUICIO VERBAL 1383/23
UNIPERSONAL
Magistrado ponente: D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga, a veinte de mayo de dos mil veinticinco
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal 1383/23 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Alicia, representada por el Procurador Sr Cobos Berenguer, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida la entidad PRA IBERIA SLU, representada por el Procurador Sr Schiavon Raineri, que en la primera instancia ha litigado como parte actora.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO RIVERA MIRANDA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte apelada se opone al recurso planteado e insta sea desestimado. Insiste en que el plazo de prescripción se interrumpió al remitir numerosas comunicaciones a la parte actora al domicilio que en su día facilitó en el contrato, en el que actualmente habita, pues la demanda de monitorio fue notificada en dicha localización. Aduce que parte de la Jurisprudencia menor entiende que no es necesaria la recepción fehaciente de dicho mecanismo de interrupción, sino que es suficiente con mantener el ánimo reclamatorio de la parte actora para la supervivencia de la acción a lo largo del tiempo; dicha voluntad debe corresponder a un comportamiento positivo del interesado que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar sus derechos. La pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Se enmarca la controversia suscitada en la presente alzada en relación a la pretendida prescripción del crédito reclamado. Es doctrina constante que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SS.T.S. 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi", por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" ( Ss.T.S. 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras). Ha de tenerse en cuenta para resolver la controversia que la carga de probar la prescripción le incumbe al deudor (demandado apelante) y la de su interrupción al acreedor (actor apelado). Teniendo en cuenta la distribución de la carga de la prueba ha de analizarse el hecho que da lugar al comienzo del plazo prescriptivo.
No se erige controvertido la determinación del plazo de prescripción. Como expuso con acierto el Magistrado de instancia, el plazo de prescripción finalizaría el 28 de diciembre de 2.020 (con el añadido que se dio por razón de las suspensión del citado plazo por Covid-19). Citaba el Magistrado la STS 21/2020 de la Sala Primera 29/2020, de 20 de enero de 2020. Se pronunció el Alto Tribunal sobre el efecto de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que reformó el art. 1964 CC y redujo de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales, respecto de las situaciones de derecho transitorio. La Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015. La aplicación de su Disposición transitoria quinta, en relación con el art. 1939 CC, al que se remite, puede dar lugar a diversas situaciones, sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción. Teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años, esas situaciones pueden ser las siguientes: (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC. (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.
Un renovado examen de los medios de prueba practicados, con especial mención a los documentos aportados junto a la impugnación de la oposición presentada en el precedente proceso monitorio, conducen a desestimar el recurso planteado, confirmando el análisis probatorio efectuado por el Juzgador a quo. En nuestro ordenamiento jurídico la prescripción de las acciones se interrumpe, en los términos del artículo 1.973 del CC, por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La jurisprudencia ha precisado los requisitos para que opere la interrupción de la prescripción por actos conservativos de su derecho realizados por el acreedor. No basta que esos actos (requerimiento extrajudicial o acto de ejercicio o preparación del ejercicio de la acción) se realicen "a través de un medio hábil y de forma adecuada", sino que además deben concurrir estos otros dos requisitos. En primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. En segundo lugar, que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización"( STS 13 de octubre de 1994 )". El carácter recepticio de la declaración de voluntad conservativa del derecho es entendido por la doctrina en el sentido de que aquella ha de dirigirse al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se trata de interrumpir y producirse la recepción de modo que aquel, empleando una normal diligencia, debiera tener conocimiento de la comunicación que le ha sido dirigida, es decir, que haya llegado a su ámbito de control, sin necesidad de demostrar que ha llegado efectivamente a su conocimiento, pues sería tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción. Como señalaba, por ejemplo, la STS nº 142/2020, de 2 de marzo:
Las nuevas técnicas de comunicación, la necesidad de realizar requerimientos y comunicaciones masivas, derivada de la existencia de carteras de créditos de gran amplitud, ha abierto la puerta a los denominados envíos masivos en los que se pretende constancia tanto del envío como de la entrega, ésta encomendada a los servicios postales, normalmente a los prestados por la sociedad pública Correos SA. Esta problemática está siendo abordada por el Tribunal Supremo en el ámbito de la protección del derecho al honor y a la propia imagen en cuanto pudiera verse afectada por la inclusión en un fichero de morosos precedida de una comunicación de ese tipo. Esa doctrina es perfectamente aplicable a los envíos masivos que, se dice, pretenden provocar la interrupción de una prescripción extintiva de los créditos a los que esos envíos vienen vinculados.
El Pleno de la Sala Primera volvió a pronunciarse sobre esta cuestión en la STS 946/2022, de 20 de diciembre. Y lo hizo para fijar doctrina: "... Es evidente que un requerimiento por un medio fehaciente facilita tal prueba. Pero también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente...".
En la STS 960/2022, de 21 de diciembre, se dijo: "... Ahora bien, en los últimos años, nuestra doctrina jurisprudencial ha precisado el enfoque funcional del requerimiento y potenciado su valoración en conexión con los fines que le atribuye la ley, lo que explica la diferencia de significación que hemos asignado a su omisión o práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda (...) , en cualquier caso, porque nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago permite que su recepción se considere fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, por lo que argumenta la Audiencia Provincial y apuntala con sus alegaciones el fiscal al señalar, acertadamente, que el presente caso no es uno de envíos masivos de cartas sin constancia de recepción o contenido, que en el contrato de préstamo que dio origen a la deuda se preveía que las notificaciones se realizaran a través del correo electrónico designado por la prestataria y que dicho contrato se concertó online, lo que denota una cierta pericia en relación con las nuevas tecnologías difícilmente compatible con la carencia de conocimientos al respecto que alega la recurrente...".
En la STS nº 1505/2023, de 27 de octubre se dice:
El caso particular de las notificaciones que forman parte de envíos masivos fue objeto de tratamiento en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS número 959/2022, de 21 de diciembre y en la Sentencia del Pleno nº 34/2024, de 11 de enero , en la que el Alto Tribunal razonó:
La estimación de la existencia de un acto interruptivo de la prescripción pasa por el análisis del documento aportado por la parte actora con el escrito de impugnación de la oposición. Valorado el referido documento, que cita de forma expresa el Magistrado de instancia, documento nº 4 de la impugnación de la oposición, debe confirmarse, como se advirtió en la Sentencia no acatada, que existe una constancia razonable de la recepción por la destinataria. La dirección a la que se remitió era idónea para que llegara a conocimiento de la destinataria y cuando hubiera actuado con una diligencia normal. En el certificado emitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. se contiene cita de la carta de reclamación con nº de referencia con ref. NUM000, cuyo contenido se adjunta. Se remitió a la dirección facilitada por la apelante al tiempo de la contratación. Dicho domicilio coincide con el lugar donde se efectuó el requerimiento judicial de pago en el proceso monitorio. Expresa EQUIFAX IBERICA, S.L. que no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM000, generada en Equifax, en fecha 03/09/2020, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 03/09/2020, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 04/09/2020; dirigida a Alicia, con dirección en DIRECCION000, en la localidad de Fuengirola con Código Postal NUM001 -MALAGA, hubiera sido devuelta por motivo alguno. Añadió que todo el procedimiento de gestión de las posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago, se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco celebrado al efecto, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Secundaron a dicha misiva sucesivas comunicaciones remitidas en idénticas circunstancias a la misma dirección de envío, (documentos nº 5 a 9). No ha negado la apelante que su domicilio no coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación. No argumentó que la recepción se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Pese al esfuerzo argumentativo desplegado en el recurso, esta documentación resulta suficiente para considerar interrumpido el plazo de prescripción. Por lo expuesto debe confirmarse la Sentencia impugnada ahora revisada en todos sus pronunciamientos. Al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Alicia contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola en sus autos civiles 1.383/2.023, confirmo íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena de las costas devengadas en esta alzada al apelante.
Dése al depósito para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
