Sentencia Civil 689/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Civil 689/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 408/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Nº de sentencia: 689/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100654

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2482

Núm. Roj: SAP Z 2482:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Jose Luis ALEJANDRO VILA DURA PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

Apelado TGSS LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA

Acreedor AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ZA (AEAT) LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA

Acreedor FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL LETRADO FOGASA DE ZARAGOZA

Acreedor DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

Acreedor AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA SONIA SALAS SANCHEZ

SENTENCIA núm 000689/2025

Ilmos.Sres. Magistrados:

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 21 de octubre del 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de pieza S01- 178 0000414/2024 - dimanante deConcursal - Sección 1ª (General) 0000414/2024 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000408/2025,en los que aparece como parte apelante (concursado) D. Jose Luis, representado por el Procurador de los tribunales D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO VILA DURA; y acreedores en 1ª instancia TGSS, AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ZA (AEAT), FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado esta ultima por el/la Procuradora Dª SONIA SALAS SANCHEZ, no habiendo presentado oposicion ninguno de ellos al recurso; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada núm. 62/2025, de fecha 12 de marzo de 2025 , cuyo FALLO es del tenor literal:

Se desestima la demanda incidental interpuesta por Jose Luis, DNI NUM000, representado por el/la procurador/a Sr./a. Del Valle Alonso frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza. Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D.. Jose Luis, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante este este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Tras la consignación del DEPOSITO, y tras reclamarse las actuaciones al Juzgado de instancia, se remitieron a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y tras personarse únicamente la TGSS,y dándose traslado de dicho recurso por el plazo de DIEZ DIAS, no presentó escrito de oposición al mismo (avantius 15)

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2025

es.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-

PRIMERO.-El concursado, soltero, de 38 años, tiene 3 hijas de 13,11 y 7 años, que conviven con la madre, desde que se separan en 2020 (ó 2019), debiendo de pasarle una pensión de 150 euros (actualmente dice que 250 euros). Vive con sus padres y la causa de su insolvencia fue propiciada por la separación y por el periodo de paro que tuvo que arrostrar por la pandemia, como se desprende del documento de "Vida Laboral", entre el 17-3-2020 al 9-11-2020.

Tuvo que recurrir a créditos de consumo. Así con Ibercaja, Bankinter (para una operación bucal), Caja Laboral (para afrontar las rentas del piso alquilado a su nombre, en favor de un tercero, quien dejó de pagar las rentas) y Oney . Total 24.209,23 euros. Actualmente sus nóminas están alrededor de 1.500 euros de media (Avantius 17). No obstante, desde mayo de 2024 se encuentra en situación de desempleo (Avantius 34) cobrado un neto de 1164,45 euros. Con unos gastos mensuales de 880 euros .

SEGUNDO.-El 26-9-2024 se declaró el concurso "sin masa", compareciendo la A.E.A.T. y la T.G.S.S., con la que no tiene deuda alguna y el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA que sí certificó 598,27 eurosde deuda. al parecer dos conceptos relativos al impuesto de circulación y el resto multas de tráfico. Alegó que su crédito era inexorable.

Se dictó Auto de no exoneración el 19-12-2024 (fue pedido el EPI el 24-10-2024). Se tramitó el incidente que concluyó con la sentencia que ahora se apela. Sentencia 62/2025, de 12 de marzo. Que considera que pudo hacer frente a esos pagos, porque vive con sus padres y sus ingresos se ha incrementado (IRPF 2020: 2.445,75 euros, 2021: 10.577,02 euros y 2022: 18.226,92 euros). No comunicó los créditos del Ayuntamiento y no ha colaborado con el juzgado.

Comunicó el concurso a sus acreedores (avantius 17 del incidente) y ninguno se opuso.

II.- EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.

TERCERO.- PRINCIPIOS.-

El recurso de apelación frente a la resolución del incidente está amparado en el art. 547 TRLC.

Partiendo de esta realidad, se plantea otra relativa a los criterios a tener en cuenta para exonerar a un deudor, persona natural, sea o no empresario ( art. 486 TRLC) . Es decir, su condición de "deudor de buena fe".

La actual ley concursal, dimanante de la ley 16/2022, produce un cambio radical en la concepción de la buena fe del concursado. Se partía de un concepto normativa consistente en la comprobación por el juez del concurso del cumplimiento de una serie de requisitos tasados ( inexistencia de condenas penales, no declaración de concurso culpable y la satisfacción de determinados créditos en concretas circunstancias) a otro en el que se amplían los requisitos (inexistencia de sanciones por faltas muy graves, concurso no culpable, derivación de responsabilidad tributaria) pero se añaden otros de naturaleza evidentemente valorativa. Es decir, que precisa de una actividad judicial de interpretación de una realidad compleja; no de una mera comprobación.

Requisitos relativos a la existencia de información falsa o engañosa y, sobre todo, la existencia de un endeudamiento temerario o negligente.

Para lo cual la ley establece unas pautas y elementos de valoración que no parece que sean "numerus clausus", pero que -parece ser- intentan conducir los esfuerzos del juzgador.

Es decir, necesariamente habrá de tener en cuenta:

a).- La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y patrimonial del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

Y si es empresario, d) si utilizó herramientas de alerta temprana puestas a disposición por las Administraciones Públicas.

CUARTO.-Es decir, se llega a un modelo mixto, a mitad del camino entre el modelo de mercado, propio del sistema anglosajón y el de rehabilitación propio del modelo continental, que comprende rasgos de merecimiento, al exigir determinadas conductas que ha de valorar el juez. Estas consideraciones permiten inducir que la regulación establece inicialmente la existencia de la presunción de buena fe en el deudor concursado.

Así lo entendió el CGPJ, en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254):

"a diferencia de lo que sucede en el Derecho vigente, donde el deudor debe acreditar la concurrencia del presupuesto subjetivo de la buena fe ( art. 489-2 TRLC ), en el anteproyecto se parte de la buena fe del deudor insolvente, pues las conductas con arreglo a las cuales no cabrá apreciarla --es decir, las demostrativas de ausencia de buena fe-- operan como excepción a la obtención de la exoneración. Por tanto, corresponderá a los acreedores acreditar su concurrencia, sin que el deudor tenga que acreditar el hecho contrario al supuesto contemplado más que, en su caso, en la medida que sea necesario para desvirtuar el hecho o la circunstancia enervante de la buena fe alegada por los acreedores".

Esta realidad es la que recoge la propia exposición de Motivos de la ley 16/2022, que en alguna medida contradice el art. 487-1-6º que ahora interpretamos.

En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos se señala que:

"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".

Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".

QUINTO.- Crédito responsable.-

Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .

A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al Consumo:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La reciente S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto C-679/2918 )realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48/CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito-el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190, apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

-Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor y deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024(C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.) sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes" (Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo".(Considerando 36).

SEXTO.- Precisiones.-

Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una presunción de buena fe del deudor, que ha de ser destruida. Precisamente por los principales perjudicados (acreedores). Cuando estos no actúan, convertir al juez del concurso en defensor de aquellos créditos, de la legitimidad de su concesión resulta, cuando menos, arriesgado. Porque el juez carece de uno de los elementos fundamentales para calificar el sobreendeudamiento. La redacción del Art. 487-1-6º-a) es poco explícita y contraria en su planteamiento a la necesaria contraposición entre la petición temeraria o negligente de crédito de difícil devolución y el ineludible análisis de riesgos que ha de verificar la prestamista o acreditante.

El "crédito responsable" imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el "orden público económico". Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho "orden público económico". Por lo que, insistimos, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador (con limitación de datos relevante) la inactividad de los acreedores.

SÉPTIMO.-La ausencia de Calificación del concursopuede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legislación actual.

En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).

Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.

Que la Directiva (UE) 2019/1023 sobre procedimientos de insolvencia es aplicable a los no empresarios,lo ha reiterado este tribunal desde un principio. Carecería de sentido que se le exigieran más requisitos a un consumidor que a un empresario. Criterio que ha ratificado la reciente S.T.J.U.E. (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2024(rutas acumuladas C-289/23 , C-305/23 ).

III- CASO CONCRETO.-

OCTAVO.-Hemos de partir de que la deuda a la que ha de hacer frente el concursado alcanza los 24.209,23 euros. Sus ingresos según IRPF en 2020 y 2021 eran de mera supervivencia (2.245 y 10.577 euros anuales respectivamente). En 2022 (18.226 euros anuales brutos), y en 2023 un poco más (alrededor de 1500 euros mensuales), y en 2024, de nuevo a situación de desempleo. Con estos datos resulta difícil establecer un PLAN DE PAGOS.

No consta que en los respectivos préstamos o créditos solicitados faltara a la verdad en el estudio de solvencia preceptivo. Ningún acreedor privado se ha manifestado al efecto.

La no presentación de las deudas con el Ayuntamiento no revelan mala fe, puesto que al ser crédito público, iba a ser presentado por la entidad local.

En estas circunstancias hemos reiterado el criterio que expone la S.A.P. de Barcelona, secc. 15º, 163/2024, de 14 de noviembre "

A nuestro juicio, no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento, por razones que desarrollamos a continuación. 11.En primer lugar, la Directiva (UE) 2019/1023 , de 20 de junio de 2019, sobre exoneración de deudas -aunque no es directamente aplicable a los consumidores, su régimen es de aplicación recomendable (considerando número 21)- excluye únicamente al deudor deshonesto o que haya procedido de mala fe en su endeudamiento ( art. 23.1 Directiva UE 2019/1023 ), lo que incluye a los deudores que hayan actuado engañando a sus acreedores o con negligencia grave, es decir, faltando a las más básicas reglas de prudencia financiera. 12.En segundo lugar, la calificación como culpable del concurso exige que hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 442 TRLC ). Es cierto que la explicación de esta excepción al beneficio de exoneración no exige que el concurso se haya calificado como culpable. Precisamente el art. 487.1.6 TRLC aclara que esta excepción es aplicable "incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable".Ahora bien, parece razonable que el grado de diligencia exigible sea el mismo, es decir, al menos una negligencia grave. 13. En tercer lugar, la exigencia de un nivel de diligencia muy elevado (negligencia leve) nos llevaría a rechazar la mayoría de las solicitudes de exoneración, puesto que la inmensa mayoría de ellas obedecen a situaciones de sobreendeudamiento. Por lo tanto, la exoneración quedaría reducida a los supuestos en los que la insolvencia obedezca a situaciones extraordinarias, cuando la finalidad de la norma precisamente es la de conceder al deudor sobre endeudado una segunda oportunidad."

Procede, pues, la exoneración del crédito privado.

NOVENO.- Crédito del Ayuntamiento.-

En principio el crédito de la entidad local es inexorable. Lo hemos reiterado en S.s.A.P. Zaragoza, secc. 5º, 289/2023 de 20 de junio y 55/2024, de 17 de enero. Esta última razona así:

El art 489-1-5º TRLC relativoa la extensión de la exoneración establece:

"1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

... 5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

Y debe completarse con punto 157 del art. único de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal de modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se añade una nueva disposición adicional primera que se destaca en el preámbulo (Además, se añade al texto refundido de la Ley Concursal una disposición adicional relativa a las Haciendas Forales, especificando que en caso de que concurran sus créditos con los de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el límite global para la exoneración contemplado para los créditos de derecho público no se incrementa.) con la redacción siguiente:

"«Disposición adicional primera. Haciendas Forales.

Las referencias que en esta ley se hacen a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán también referidas a las Haciendas Forales de los territorios forales.

La extensión de la exoneración contemplada en el numeral 5.º del apartado 1 del artículo 489 será común para todas las deudas por créditos de derecho público que un deudor mantenga en el mismo procedimiento con las Haciendas referidas en el párrafo anterior».

De la lectura del precepto se desprende:

- La regla es la no exoneración de los créditos de Derecho Público y ello con independencia de: la entidad pública acreedora; el origen, la clasificación de los créditos y la cuantía de los créditos. En el preámbulo se exterioriza la justificación del criterio legal: "Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extra contractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas."

- La excepción es la exoneración parcial, en los términos antes expresados: de los créditos cuya gestión de cobro sea competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las Haciendas Forales; o a los créditos de la Seguridad Social.

La introducción de la referencia omitida a las Haciendas Locales se explica por cuanto la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española de 1978 establece: "La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía." Y desde el punto de vista financiero, tanto el Estatuto de Autonomía del País Vasco como la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establecen que las relaciones de orden tributario y financiero entre estos territorios forales y el Estado vendrán reguladas por el sistema de Concierto o Convenio. De suerte que el sistema de financiación se caracteriza porque los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra tienen potestad para mantener, establecer y regular su régimen tributario. Ello implica que la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de la mayoría de los impuestos estatales corresponde a cada uno de los tres territorios del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra y lo desempeñan a través de las respectivas Haciendas Forales de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava y Navarra.

Y como excepción a la regla de la no exoneración debe ser objeto de interpretación estricta, nunca extensiva. Si el legislador hubiera querido extender exoneraciones parciales a créditos públicos autonómicos, provinciales, locales...lo hubiera recogido en el precepto.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) fue creada por el art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y se constituyó de manera efectiva el 1 de enero de 1992. Es un ente de Derecho Público adscrito al entonces Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaria de Estado de Hacienda, actual Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y de aquellos recursos de otras Administraciones Públicas nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por convenio. Le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal se aplique con generalidad y eficacia a todos los contribuyentes, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias La Agencia Estatal de Administración Tributaria gestionará los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas cuando dicha competencia se atribuya a la Administración del Estado por las correspondientes leyes de cesión (en ese caso, la recaudación obtenida se entregará a la Hacienda Autónoma titular del rendimiento de los tributos cedidos). Asimismo, corresponde a la Agencia desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Administraciones Tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea, y con las otras Administraciones Tributarias nacionales que resulten necesarios para una eficaz gestión del sistema tributario nacional en su conjunto.

Con amparo en tal Ley 31/1990; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, que atribuye a las mismas la competencia en materia de recaudación de sus propios tributos y por delegación del Estado la de los tributos cedidos, sin perjuicio, en ambos casos, de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado; en el artículo 5.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que el Estado y las Comunidades Autónomas podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos; en el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que prevé que la recaudación de la Hacienda pública de las Comunidades Autónomas y de sus Organismos Autónomos podrá llevarse a cabo por Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación; y de conformidad con el Convenio Marco de 27/3/2006 se pueden suscribir y se han suscrito Convenios de Colaboración recaudatoria ejecutiva entre la AEAT y diversas Comunidades Autónomas.

Asimismo, se han suscrito con las Entidades Locales. En este sentido la Resolución de 26 de marzo de 2021 (BOE de 3/4/2021), de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la AEAT por el que se publica Convenio suscrito el 18 de marzo de 2021 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Federación Española de Municipios y Provincias en materia de intercambio de información tributaria y de colaboración en la gestión recaudatoria.

Tales actividades colaborativas constituyen una de las fuentes económicas de la AEAT que se financiará, entre otros recursos, con los ingresos que perciba como retribución por las otras actividades que pueda realizar, por virtud de convenios o disposición legal, para otras Administraciones Públicas nacionales o supranacionales.

Atendido lo anterior estimamos que la exoneración parcial a que se refiere el art. 489.1, 5º del TRLConcursal de los créditos cuya gestión de cobro corresponda a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deberá interpretarse como referidos exclusivamente a aquellos de titularidad estatal, pero no a los de titularidad municipal, provincial o autonómica, entes públicos territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses ( art. 137 Constitución española), y entre ellos los referidos a sus tributos propios o cedidos.

La gestión recaudatoria de la AEAT convenida en relación a tributos de titularidad ajena no altera la naturaleza de los mismos, ni implica darles el mismo tratamiento que a los de titularidad estatal, estando justificada tal exclusión de la exoneración parcial por la mayor debilidad económica de tales entidades territoriales en comparación al Estado.

En este caso ni siquiera consta que el Ayuntamiento de Zaragoza tenga convenio de gestión y cobro con la AEAT.

DÉCIMO.-No obstante, es preciso distinguir: La S.A.P. de Zaragoza secc. 5º, 249/2025, de 13 de marzo, matizó la cuestión. Una cosa son los créditos de Derecho Público en sentido estricto (por ejemplo, impuestos) y otro las multas.Estas tienen su trato individualizado en el Art. 489-1-6º TRLC, que sólo declara no exonerables las multas por sanciones muy graves.Que en el caso que nos ocupa no parecen serlo respecto a las "multas de tráfico" "(avantius 11 del incidente).

UNDÉCIMO.-Procede, por tanto, la exoneración de los créditos privados y respecto de los créditos privados y respecto de los de Derecho Público los relativos a multas por Sanciones que no se califiquen como "muy graves".

Todo ello sin condena en costas en ninguna instancia.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por la legal representación de D. Jose Luis . Revocar la sentencia apelada. Y acordando la exoneración del pasivo insatisfecho.

Con independencia de la exoneración general, se citan

1.- BANKINTER CONSUMER-------------- 6.489, euros

2.- CAJA LABORAL -------------------------- 12.537,87 euros

3.- IBERCAJA ---------------------------- ------- 307,-- euros

--------------------------------- 466,-- euros

-------------------------------- 4.087,-- euros

4.- ONEY -------------------------------- 322,36 euros

5.- AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA------ conforme fundamento jurídico 10º de esta resolución.

Los acreedores por créditos no exonerados mantendrán sus accionescontra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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