Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA Nº 420/2.025
ROLLO DE APELACION Nº 11352/2.022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLA
AUTOS Nº 1399/2.022
ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1399/2.022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, promovidos por la entidad F9 GRINCAP, S.L., representada por el Procurador Juan Antonio Moreno Cassy, contra Don Carlos Jesús y Doña Graciela, representados por el Procurador Don Alberto Rambla Fabregas, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de septiembre de 2.022.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:
" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Cassy en representación acreditada de F9 Grincap S.L. contra D. Carlos Jesús y Dª Graciela, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 4.517,09 € con los intereses legales de la misma desde la fecha del requerimiento efectuado en autos en el previo juicio monitorio; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.
Y desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Rambla Fábregas en representación de D. Carlos Jesús y Dª Graciela contra F9 Grincap S.L., debo absolver y absuelvo a la demandante de todas las pretensiones contra ella deducidas en la reconvención, con expresa condena en costas a los demandados."
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS,siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua
PRIMERO.- Por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y representación de la entidad F9 Grincap, S.L., se presentó demanda contra Don Carlos Jesús y Doña Graciela, en reclamación de 4.185,52 euros, sobre la base del crédito que le cedió la entidad Cofidis, S.A., cesión realizada mediante escritura otorgada el día 8 de octubre de 2.021, sobre la base de un contrato de préstamo formalizado con los demandados el día 4 de julio de 2.018. Los demandados se opusieron y formularon reconvención, al considerar el contrato nulo, sobre la base de ser usurarios los intereses remuneratorios y por falta de transparencia. La entidad actora se opuso a la reconvención. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia, que estimó la demanda, desestimándose la reconvención por falta de legitimación de la entidad reconvenida. Contra la citada resolución, interpusieron recurso de apelación los demandados.
SEGUNDO.- En los términos que se ha apreciado dicha excepción, es evidente que no se está refiriendo a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quién puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que, en caso contrario, no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: "en puridad, esta falta de legitimación activa "ad causam" del actor se diferencia de la "ad processum" en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : "se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982 , citada por la de 24 de mayo de 1991 , dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta"".
Es evidente la vigencia en nuestro sistema de la relatividad de los contratos que consagra el artículo 1.257 del Código Civil que refiere que los contratos solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos; respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. A estos efectos, declara la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: "a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta, neque nocet neque prodest") según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite"". La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: "Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio ) que «el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que "en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento"( sentencia de 23 julio 1999 , así como la de 9 septiembre 1996 ). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe»". La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: "El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1996 . Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.
B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)" , y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: "para el caso de sucesión de derechos,"es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928 ) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos"".
En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928, 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 .
Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada. En este sentido, la Sentencia de 26 de abril de 1.993 declara que: "Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940 , 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989 , establecen que "la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado"".
TERCERO.- Esa intervención, esa calificación como parte del contrato, no se adquiere única y exclusivamente por la intervención en el momento inicial de formalización, sino que es posible durante su vigencia, mediante la subrogación o sustitución de una de las partes, pero que no ocurre con la entidad F9 Grincap, a la que exclusivamente se le cede el crédito, que es diferente, como a continuación veremos, de la cesión del contrato, de ahí que no se le pueda considerar parte del contrato, que es quien únicamente estaría legitimada para soportar las acciones o excepciones derivadas de la relación contractual, como a continuación veremos.
La cesión de contrato carece de una regulación específica, pero es plenamente admitida, aunque no se trasmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regulada por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. En la práctica, supone una subrogación en el aspecto subjetivo de dicha relación, es decir, una sustitución de uno de los contratantes, de modo que quien salga será un tercero a todos los efectos. La Sentencia de 7 de noviembre de 1988 declara que: "la subrogación no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código, obliga a establecerla en los demás supuestos con claridad, para que produzca efectos, y debe ser igualmente desestimado, pues es criterio compartido, tanto por la doctrina científica, como por la jurisprudencia, que la figura de la cesión de contrato, que es la que, a fin de cuentas, produce la subrogación, es recogida por el ordenamiento español con gran prudencia, obligando, en los supuestos ordinarios a recabar del cedente el consentimiento del otro contratante, a quien no resulta, por regla general, indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, personalidad a menudo tenida en cuenta para contratar y exigiendo, tal y como hemos visto que dispone el párrafo. 2.º del art. 1209, a establecerlas con claridad para que produzca sus efectos, fuera de los casos excepcionales en que se presume por la Ley, la Sentencia de 09 de diciembre de 1997 dice que: "la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 , 23 de Octubre de 1.984 , 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual".
En definitiva, la figura de la cesión contractual carece de una regulación específica pero es ampliamente admitida por la jurisprudencia al amparo del artículo 1.205 del Código Civil . Para poder afirmar que estamos ante una cesión de contrato, será necesario, además del consentimiento del cedente y del tercero que le sustituye, el consentimiento del cedido, a quien, por regla general, no le resulta indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, al ser habitual que se tenga en cuenta para contratar. Se exige, por tanto, una conjunción de tres voluntades contractuales, manteniendo el cedido su posición originaria, lo que determina, como señala la Sentencia de 9 de diciembre de 1.997 : "que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 6-3-73 , 25-4-75 , 26-2-82 , 20-3-85 , 25-3-96 , 9-12-1997 y 16-3-05 .
En cuanto a la cesión de crédito, conviene recordar que esta figura jurídica está admitida por el artículo 1.526 del Código Civil , y su validez dependerá de que cumpla los requisitos generales de los contratos establecidos en el artículo 1.261, y los específicos para este tipo de contrato. Como nos dice la Sentencia de 12 de noviembre de 1.992 : "pudiendo decirse con la Sentencia de 1 de julio de 1949 que se configura la cesión como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva, late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Al tratarse de una subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, se le transfiere el crédito con los derechos a él anexos contra el deudor y contra fiadores, según dispone el articulo 1.212 del Código Civil , de modo que no se extingue la fianza, caso de existir, por la sustitución del acreedor en la obligación principal, de conformidad con el principio establecido en el artículo 1.528 del Código Civil de que el cesionario sucede al cedente en todos sus derechos y acciones. Para su validez no requiere el consentimiento del deudor, sustancialmente porque no es parte de dicho contrato, incluso se puede realizar en contra de su voluntad. En definitiva, se entiende que no es necesario ni su conocimiento, aunque éste se torna necesario e indispensable para obligarle a que pague al nuevo acreedor. De modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5-11-74 , 11-1-83 , 23-10-84 , 12-11-92 , 20-2-95 . Por tanto, que se ponga en su conocimiento, esa modificación en la figura del acreedor, será necesario, como cuestión accesoria, ya que no queda supeditada la validez de la cesión a que se realice dicha notificación, como se deduce del párrafo segundo del artículo 347 del Código de Comercio y artículo 1527 del Código Civil , al establecer que realizada la notificación el deudor quedará obligado con el nuevo acreedor, y a partir de ese acto el pago sólo tendrá efecto liberatorio si se realiza a éste. Específicamente la Sentencia de 11 de octubre de 2.011 declara que: "La cesión de crédito "inter vivos" es un negocio jurídico de estructura bilateral, que celebran, consensualmente, cedente y cesionario, al ponerse de acuerdo en transmitir el primero al segundo la titularidad de un crédito de aquel contra un tercero.
No precisa del consentimiento del deudor, cedido, pero si del cedente y cesionario. Como señaló la sentencia 679/2009, de 3 de noviembre , "la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación".
Es más, el Código Civil regula la cesión en el título IV del libro IV, artículos 1526 a 1536 , como una modalidad del contrato de compraventa, aunque no hay duda de que puede llevarse a cabo por medio de otros distintos -lo que ha permitido afirmar que se trata de un efecto jurídico común a contratos diferentes, que tienen por objeto un derecho de crédito, o que se trata de un contrato con causa plural -.
Se corresponde, además, con la categoría tradicional de los negocios jurídicos contractuales, en cuanto acuerdo de voluntades dirigido, en este caso, a modificar una relación obligatoria, ya que cumple la función de medio de pago de una deuda del cedente a favor del cesionario e impone a éste que satisfaga su derecho, en primer término, con el crédito cedido - con el efecto suspensivo que, para otros supuestos, establece el último párrafo del artículo 1170 del Código Civil -".
Como vemos, insistimos, el consentimiento por parte del deudor es intrascendente para la eficacia y validez de este negocio jurídico. Se puede realizar incluso con su oposición, contrario a lo que ocurre cuando la novación subjetiva tiene lugar en la persona del deudor, pero sí es necesario su conocimiento, para evitar que los pagos realizados al cedente no tengan efectos liberatorios.
CUARTO.- En base a estas consideraciones, vemos que la principal diferencia existente entre la cesión de crédito y la de contrato, es que, mientras que aquella consiste en transmitir por parte del cedente, a otro, denominado cesionario, la titularidad del crédito ganado a su favor como consecuencia de la relación contractual existente entre las partes del contrato, mientras que la cesión de contrato, lo que supone es sustituir a los sujetos iniciales, o a unos de ellos, en el contrato, por otro u otros distintos con todas las obligaciones y derechos que ostentaban los anteriores.
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2023 declara que: "Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio : «aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], .... en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]».
En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero : «la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas», siempre que se cumplan dos condiciones: (i) «si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas», y (ii) «que la otra parte lo consienta».....«en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido«".
Sobre la base de estas premisas, en el contrato que formalizaron las entidad Cofidis y F9 Grincap, mediante contrato celebrado el día 8 de octubre de 2.021, esta última entidad se subrogó en el crédito derivado del contrato existente entre los Sres. Carlos Jesús y Graciela y la entidad Cofidis, no en el contrato, en la posición de esta última entidad, como expresamente se recoge en el citado documento que obra en autos, aportado con la solicitud de juicio monitorio, documento número 3, número 7 del expediente digital, que es la escritura pública que a tal efecto se otorgó, documento número 34, de cuyo contenido se desprende, sin lugar a la menor duda, que estamos ante una cesión de crédito, no de contrato, de modo que respecto de éste, siguen siendo las mismas partes, es decir, Cofidis y los Sres. Carlos Jesús y Graciela, prestamista y prestatarios.
En los casos de cesión de crédito, como ocurre en el presente supuesto, cualquier reclamación relacionada con el contrato de préstamo, y lo es cuando se alega el carácter usurarios de los intereses remuneratorios o su falta de transparencia, deberá dirigirse contra la entidad bancaria o crediticia que en su origen lo concedió, sin que esta pueda alegar falta de legitimación alguna. El deudor que pretenda la nulidad del contrato tendrá que dirigirse necesariamente, contra quien fue parte en el contrato.
De admitirse que pudiera dirigirse exclusivamente contra el cesionario, resultaría que se está poniendo en solfa determinadas cláusulas del contrato, se podrían declarar nulas determinadas cláusulas, sin que haya sido parte del litigio, al menos, se le haya dado la oportunidad de serlo, es decir, se haya podido defender quien es parte del contrato, que es quien únicamente puede soportar las consecuencias negativas de su participación en el mismo, es decir, de ser parte del mismo., del que no es la entidad F9 Grincap.
De un lado, conforme al artículo 1.529 del Código Civil , tal declaración de nulidad tendría consecuencias no sólo para el cesionario, sino también para los sucesivos cedentes, ya que el vendedor de un crédito responde de la existencia y legitimidad del crédito que no se haya vendido como dudoso e incluso de todos los gastos y daños y perjuicios sin hubiera incurrido en mala fe.
Por otra parte, en el caso de ser anulado el contrato por usurario, al contratante originario o a quien se haya subrogado en el contrato se le puede exigir la devolución de las cantidades recibidas que excedan del capital prestado. Lo que no cabe, es exigir al cesionario de un crédito que devuelva cantidades que no ha recibido.
Por tanto, la devolución que se basa en la Ley de Usura en la existencia un enriquecimiento injusto del prestamista usurario que ha recibido esos intereses abusivos y que obviamente no existe en el cesionario de un crédito, es quien ha de soportar una acción de nulidad de un contrato usurario en el que ha sido parte. Obviamente el cedido tiene interés legítimo en esa nulidad, por cuanto que de ello depende que pueda cobrar el crédito adquirido, pero el destinatario principal de esa acción es quien fue contraparte de los Sres. Carlos Jesús y Graciela en el contrato, y por tanto titular de la relación jurídica que se pretende anular, por cuanto que esa nulidad, como hemos señalado antes, tiene o puede tener repercusiones para la misma, de modo que ha de dirigirse la demanda contra quienes fueron parte en el contrato, y de este modo evitar que se pueda ver afectado su derecho a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, si lo que se pretende es la nulidad de un contrato de préstamo por usurario, debe necesariamente demandarse a quienes tuvieron la condición de parte en ese contrato.
En consecuencia, ha de apreciarse esa falta de legitimación pasiva, al no demandarse a la entidad Cofidis, de modo que se ha de rechazar la pretensión de los recurrentes.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Rambla Fabregas en nombre y representación de Don Carlos Jesús y Doña Graciela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, en los autos de Juicio Verbal nº 1399/2.022, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de costas de esta alzada al apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:
" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Cassy en representación acreditada de F9 Grincap S.L. contra D. Carlos Jesús y Dª Graciela, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 4.517,09 € con los intereses legales de la misma desde la fecha del requerimiento efectuado en autos en el previo juicio monitorio; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.
Y desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Rambla Fábregas en representación de D. Carlos Jesús y Dª Graciela contra F9 Grincap S.L., debo absolver y absuelvo a la demandante de todas las pretensiones contra ella deducidas en la reconvención, con expresa condena en costas a los demandados."
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS,siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua
PRIMERO.- Por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y representación de la entidad F9 Grincap, S.L., se presentó demanda contra Don Carlos Jesús y Doña Graciela, en reclamación de 4.185,52 euros, sobre la base del crédito que le cedió la entidad Cofidis, S.A., cesión realizada mediante escritura otorgada el día 8 de octubre de 2.021, sobre la base de un contrato de préstamo formalizado con los demandados el día 4 de julio de 2.018. Los demandados se opusieron y formularon reconvención, al considerar el contrato nulo, sobre la base de ser usurarios los intereses remuneratorios y por falta de transparencia. La entidad actora se opuso a la reconvención. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia, que estimó la demanda, desestimándose la reconvención por falta de legitimación de la entidad reconvenida. Contra la citada resolución, interpusieron recurso de apelación los demandados.
SEGUNDO.- En los términos que se ha apreciado dicha excepción, es evidente que no se está refiriendo a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quién puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que, en caso contrario, no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: "en puridad, esta falta de legitimación activa "ad causam" del actor se diferencia de la "ad processum" en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : "se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982 , citada por la de 24 de mayo de 1991 , dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta"".
Es evidente la vigencia en nuestro sistema de la relatividad de los contratos que consagra el artículo 1.257 del Código Civil que refiere que los contratos solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos; respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. A estos efectos, declara la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: "a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta, neque nocet neque prodest") según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite"". La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: "Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio ) que «el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que "en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento"( sentencia de 23 julio 1999 , así como la de 9 septiembre 1996 ). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe»". La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: "El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1996 . Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.
B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)" , y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: "para el caso de sucesión de derechos,"es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928 ) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos"".
En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928, 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 .
Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada. En este sentido, la Sentencia de 26 de abril de 1.993 declara que: "Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940 , 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989 , establecen que "la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado"".
TERCERO.- Esa intervención, esa calificación como parte del contrato, no se adquiere única y exclusivamente por la intervención en el momento inicial de formalización, sino que es posible durante su vigencia, mediante la subrogación o sustitución de una de las partes, pero que no ocurre con la entidad F9 Grincap, a la que exclusivamente se le cede el crédito, que es diferente, como a continuación veremos, de la cesión del contrato, de ahí que no se le pueda considerar parte del contrato, que es quien únicamente estaría legitimada para soportar las acciones o excepciones derivadas de la relación contractual, como a continuación veremos.
La cesión de contrato carece de una regulación específica, pero es plenamente admitida, aunque no se trasmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regulada por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. En la práctica, supone una subrogación en el aspecto subjetivo de dicha relación, es decir, una sustitución de uno de los contratantes, de modo que quien salga será un tercero a todos los efectos. La Sentencia de 7 de noviembre de 1988 declara que: "la subrogación no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código, obliga a establecerla en los demás supuestos con claridad, para que produzca efectos, y debe ser igualmente desestimado, pues es criterio compartido, tanto por la doctrina científica, como por la jurisprudencia, que la figura de la cesión de contrato, que es la que, a fin de cuentas, produce la subrogación, es recogida por el ordenamiento español con gran prudencia, obligando, en los supuestos ordinarios a recabar del cedente el consentimiento del otro contratante, a quien no resulta, por regla general, indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, personalidad a menudo tenida en cuenta para contratar y exigiendo, tal y como hemos visto que dispone el párrafo. 2.º del art. 1209, a establecerlas con claridad para que produzca sus efectos, fuera de los casos excepcionales en que se presume por la Ley, la Sentencia de 09 de diciembre de 1997 dice que: "la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 , 23 de Octubre de 1.984 , 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual".
En definitiva, la figura de la cesión contractual carece de una regulación específica pero es ampliamente admitida por la jurisprudencia al amparo del artículo 1.205 del Código Civil . Para poder afirmar que estamos ante una cesión de contrato, será necesario, además del consentimiento del cedente y del tercero que le sustituye, el consentimiento del cedido, a quien, por regla general, no le resulta indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, al ser habitual que se tenga en cuenta para contratar. Se exige, por tanto, una conjunción de tres voluntades contractuales, manteniendo el cedido su posición originaria, lo que determina, como señala la Sentencia de 9 de diciembre de 1.997 : "que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 6-3-73 , 25-4-75 , 26-2-82 , 20-3-85 , 25-3-96 , 9-12-1997 y 16-3-05 .
En cuanto a la cesión de crédito, conviene recordar que esta figura jurídica está admitida por el artículo 1.526 del Código Civil , y su validez dependerá de que cumpla los requisitos generales de los contratos establecidos en el artículo 1.261, y los específicos para este tipo de contrato. Como nos dice la Sentencia de 12 de noviembre de 1.992 : "pudiendo decirse con la Sentencia de 1 de julio de 1949 que se configura la cesión como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva, late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Al tratarse de una subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, se le transfiere el crédito con los derechos a él anexos contra el deudor y contra fiadores, según dispone el articulo 1.212 del Código Civil , de modo que no se extingue la fianza, caso de existir, por la sustitución del acreedor en la obligación principal, de conformidad con el principio establecido en el artículo 1.528 del Código Civil de que el cesionario sucede al cedente en todos sus derechos y acciones. Para su validez no requiere el consentimiento del deudor, sustancialmente porque no es parte de dicho contrato, incluso se puede realizar en contra de su voluntad. En definitiva, se entiende que no es necesario ni su conocimiento, aunque éste se torna necesario e indispensable para obligarle a que pague al nuevo acreedor. De modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5-11-74 , 11-1-83 , 23-10-84 , 12-11-92 , 20-2-95 . Por tanto, que se ponga en su conocimiento, esa modificación en la figura del acreedor, será necesario, como cuestión accesoria, ya que no queda supeditada la validez de la cesión a que se realice dicha notificación, como se deduce del párrafo segundo del artículo 347 del Código de Comercio y artículo 1527 del Código Civil , al establecer que realizada la notificación el deudor quedará obligado con el nuevo acreedor, y a partir de ese acto el pago sólo tendrá efecto liberatorio si se realiza a éste. Específicamente la Sentencia de 11 de octubre de 2.011 declara que: "La cesión de crédito "inter vivos" es un negocio jurídico de estructura bilateral, que celebran, consensualmente, cedente y cesionario, al ponerse de acuerdo en transmitir el primero al segundo la titularidad de un crédito de aquel contra un tercero.
No precisa del consentimiento del deudor, cedido, pero si del cedente y cesionario. Como señaló la sentencia 679/2009, de 3 de noviembre , "la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación".
Es más, el Código Civil regula la cesión en el título IV del libro IV, artículos 1526 a 1536 , como una modalidad del contrato de compraventa, aunque no hay duda de que puede llevarse a cabo por medio de otros distintos -lo que ha permitido afirmar que se trata de un efecto jurídico común a contratos diferentes, que tienen por objeto un derecho de crédito, o que se trata de un contrato con causa plural -.
Se corresponde, además, con la categoría tradicional de los negocios jurídicos contractuales, en cuanto acuerdo de voluntades dirigido, en este caso, a modificar una relación obligatoria, ya que cumple la función de medio de pago de una deuda del cedente a favor del cesionario e impone a éste que satisfaga su derecho, en primer término, con el crédito cedido - con el efecto suspensivo que, para otros supuestos, establece el último párrafo del artículo 1170 del Código Civil -".
Como vemos, insistimos, el consentimiento por parte del deudor es intrascendente para la eficacia y validez de este negocio jurídico. Se puede realizar incluso con su oposición, contrario a lo que ocurre cuando la novación subjetiva tiene lugar en la persona del deudor, pero sí es necesario su conocimiento, para evitar que los pagos realizados al cedente no tengan efectos liberatorios.
CUARTO.- En base a estas consideraciones, vemos que la principal diferencia existente entre la cesión de crédito y la de contrato, es que, mientras que aquella consiste en transmitir por parte del cedente, a otro, denominado cesionario, la titularidad del crédito ganado a su favor como consecuencia de la relación contractual existente entre las partes del contrato, mientras que la cesión de contrato, lo que supone es sustituir a los sujetos iniciales, o a unos de ellos, en el contrato, por otro u otros distintos con todas las obligaciones y derechos que ostentaban los anteriores.
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2023 declara que: "Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio : «aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], .... en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]».
En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero : «la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas», siempre que se cumplan dos condiciones: (i) «si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas», y (ii) «que la otra parte lo consienta».....«en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido«".
Sobre la base de estas premisas, en el contrato que formalizaron las entidad Cofidis y F9 Grincap, mediante contrato celebrado el día 8 de octubre de 2.021, esta última entidad se subrogó en el crédito derivado del contrato existente entre los Sres. Carlos Jesús y Graciela y la entidad Cofidis, no en el contrato, en la posición de esta última entidad, como expresamente se recoge en el citado documento que obra en autos, aportado con la solicitud de juicio monitorio, documento número 3, número 7 del expediente digital, que es la escritura pública que a tal efecto se otorgó, documento número 34, de cuyo contenido se desprende, sin lugar a la menor duda, que estamos ante una cesión de crédito, no de contrato, de modo que respecto de éste, siguen siendo las mismas partes, es decir, Cofidis y los Sres. Carlos Jesús y Graciela, prestamista y prestatarios.
En los casos de cesión de crédito, como ocurre en el presente supuesto, cualquier reclamación relacionada con el contrato de préstamo, y lo es cuando se alega el carácter usurarios de los intereses remuneratorios o su falta de transparencia, deberá dirigirse contra la entidad bancaria o crediticia que en su origen lo concedió, sin que esta pueda alegar falta de legitimación alguna. El deudor que pretenda la nulidad del contrato tendrá que dirigirse necesariamente, contra quien fue parte en el contrato.
De admitirse que pudiera dirigirse exclusivamente contra el cesionario, resultaría que se está poniendo en solfa determinadas cláusulas del contrato, se podrían declarar nulas determinadas cláusulas, sin que haya sido parte del litigio, al menos, se le haya dado la oportunidad de serlo, es decir, se haya podido defender quien es parte del contrato, que es quien únicamente puede soportar las consecuencias negativas de su participación en el mismo, es decir, de ser parte del mismo., del que no es la entidad F9 Grincap.
De un lado, conforme al artículo 1.529 del Código Civil , tal declaración de nulidad tendría consecuencias no sólo para el cesionario, sino también para los sucesivos cedentes, ya que el vendedor de un crédito responde de la existencia y legitimidad del crédito que no se haya vendido como dudoso e incluso de todos los gastos y daños y perjuicios sin hubiera incurrido en mala fe.
Por otra parte, en el caso de ser anulado el contrato por usurario, al contratante originario o a quien se haya subrogado en el contrato se le puede exigir la devolución de las cantidades recibidas que excedan del capital prestado. Lo que no cabe, es exigir al cesionario de un crédito que devuelva cantidades que no ha recibido.
Por tanto, la devolución que se basa en la Ley de Usura en la existencia un enriquecimiento injusto del prestamista usurario que ha recibido esos intereses abusivos y que obviamente no existe en el cesionario de un crédito, es quien ha de soportar una acción de nulidad de un contrato usurario en el que ha sido parte. Obviamente el cedido tiene interés legítimo en esa nulidad, por cuanto que de ello depende que pueda cobrar el crédito adquirido, pero el destinatario principal de esa acción es quien fue contraparte de los Sres. Carlos Jesús y Graciela en el contrato, y por tanto titular de la relación jurídica que se pretende anular, por cuanto que esa nulidad, como hemos señalado antes, tiene o puede tener repercusiones para la misma, de modo que ha de dirigirse la demanda contra quienes fueron parte en el contrato, y de este modo evitar que se pueda ver afectado su derecho a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, si lo que se pretende es la nulidad de un contrato de préstamo por usurario, debe necesariamente demandarse a quienes tuvieron la condición de parte en ese contrato.
En consecuencia, ha de apreciarse esa falta de legitimación pasiva, al no demandarse a la entidad Cofidis, de modo que se ha de rechazar la pretensión de los recurrentes.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Rambla Fabregas en nombre y representación de Don Carlos Jesús y Doña Graciela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, en los autos de Juicio Verbal nº 1399/2.022, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de costas de esta alzada al apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y representación de la entidad F9 Grincap, S.L., se presentó demanda contra Don Carlos Jesús y Doña Graciela, en reclamación de 4.185,52 euros, sobre la base del crédito que le cedió la entidad Cofidis, S.A., cesión realizada mediante escritura otorgada el día 8 de octubre de 2.021, sobre la base de un contrato de préstamo formalizado con los demandados el día 4 de julio de 2.018. Los demandados se opusieron y formularon reconvención, al considerar el contrato nulo, sobre la base de ser usurarios los intereses remuneratorios y por falta de transparencia. La entidad actora se opuso a la reconvención. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia, que estimó la demanda, desestimándose la reconvención por falta de legitimación de la entidad reconvenida. Contra la citada resolución, interpusieron recurso de apelación los demandados.
SEGUNDO.- En los términos que se ha apreciado dicha excepción, es evidente que no se está refiriendo a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quién puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que, en caso contrario, no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: "en puridad, esta falta de legitimación activa "ad causam" del actor se diferencia de la "ad processum" en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : "Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : "se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982 , citada por la de 24 de mayo de 1991 , dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta"".
Es evidente la vigencia en nuestro sistema de la relatividad de los contratos que consagra el artículo 1.257 del Código Civil que refiere que los contratos solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos; respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. A estos efectos, declara la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: "a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta, neque nocet neque prodest") según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite"". La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: "Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio ) que «el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que "en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento"( sentencia de 23 julio 1999 , así como la de 9 septiembre 1996 ). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe»". La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: "El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1996 . Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.
B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)" , y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: "para el caso de sucesión de derechos,"es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928 ) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos"".
En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928, 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 .
Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada. En este sentido, la Sentencia de 26 de abril de 1.993 declara que: "Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940 , 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989 , establecen que "la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado"".
TERCERO.- Esa intervención, esa calificación como parte del contrato, no se adquiere única y exclusivamente por la intervención en el momento inicial de formalización, sino que es posible durante su vigencia, mediante la subrogación o sustitución de una de las partes, pero que no ocurre con la entidad F9 Grincap, a la que exclusivamente se le cede el crédito, que es diferente, como a continuación veremos, de la cesión del contrato, de ahí que no se le pueda considerar parte del contrato, que es quien únicamente estaría legitimada para soportar las acciones o excepciones derivadas de la relación contractual, como a continuación veremos.
La cesión de contrato carece de una regulación específica, pero es plenamente admitida, aunque no se trasmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regulada por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. En la práctica, supone una subrogación en el aspecto subjetivo de dicha relación, es decir, una sustitución de uno de los contratantes, de modo que quien salga será un tercero a todos los efectos. La Sentencia de 7 de noviembre de 1988 declara que: "la subrogación no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código, obliga a establecerla en los demás supuestos con claridad, para que produzca efectos, y debe ser igualmente desestimado, pues es criterio compartido, tanto por la doctrina científica, como por la jurisprudencia, que la figura de la cesión de contrato, que es la que, a fin de cuentas, produce la subrogación, es recogida por el ordenamiento español con gran prudencia, obligando, en los supuestos ordinarios a recabar del cedente el consentimiento del otro contratante, a quien no resulta, por regla general, indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, personalidad a menudo tenida en cuenta para contratar y exigiendo, tal y como hemos visto que dispone el párrafo. 2.º del art. 1209, a establecerlas con claridad para que produzca sus efectos, fuera de los casos excepcionales en que se presume por la Ley, la Sentencia de 09 de diciembre de 1997 dice que: "la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de Julio de 1.927 , 1 de Julio de 1.949 , 26 de Febrero y 26 de Noviembre de 1.982 , 23 de Octubre de 1.984 , 4 de Febrero de 1.993 y 5 de Marzo de 1.994 ) según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual".
En definitiva, la figura de la cesión contractual carece de una regulación específica pero es ampliamente admitida por la jurisprudencia al amparo del artículo 1.205 del Código Civil . Para poder afirmar que estamos ante una cesión de contrato, será necesario, además del consentimiento del cedente y del tercero que le sustituye, el consentimiento del cedido, a quien, por regla general, no le resulta indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, al ser habitual que se tenga en cuenta para contratar. Se exige, por tanto, una conjunción de tres voluntades contractuales, manteniendo el cedido su posición originaria, lo que determina, como señala la Sentencia de 9 de diciembre de 1.997 : "que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 6-3-73 , 25-4-75 , 26-2-82 , 20-3-85 , 25-3-96 , 9-12-1997 y 16-3-05 .
En cuanto a la cesión de crédito, conviene recordar que esta figura jurídica está admitida por el artículo 1.526 del Código Civil , y su validez dependerá de que cumpla los requisitos generales de los contratos establecidos en el artículo 1.261, y los específicos para este tipo de contrato. Como nos dice la Sentencia de 12 de noviembre de 1.992 : "pudiendo decirse con la Sentencia de 1 de julio de 1949 que se configura la cesión como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva, late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Al tratarse de una subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, se le transfiere el crédito con los derechos a él anexos contra el deudor y contra fiadores, según dispone el articulo 1.212 del Código Civil , de modo que no se extingue la fianza, caso de existir, por la sustitución del acreedor en la obligación principal, de conformidad con el principio establecido en el artículo 1.528 del Código Civil de que el cesionario sucede al cedente en todos sus derechos y acciones. Para su validez no requiere el consentimiento del deudor, sustancialmente porque no es parte de dicho contrato, incluso se puede realizar en contra de su voluntad. En definitiva, se entiende que no es necesario ni su conocimiento, aunque éste se torna necesario e indispensable para obligarle a que pague al nuevo acreedor. De modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5-11-74 , 11-1-83 , 23-10-84 , 12-11-92 , 20-2-95 . Por tanto, que se ponga en su conocimiento, esa modificación en la figura del acreedor, será necesario, como cuestión accesoria, ya que no queda supeditada la validez de la cesión a que se realice dicha notificación, como se deduce del párrafo segundo del artículo 347 del Código de Comercio y artículo 1527 del Código Civil , al establecer que realizada la notificación el deudor quedará obligado con el nuevo acreedor, y a partir de ese acto el pago sólo tendrá efecto liberatorio si se realiza a éste. Específicamente la Sentencia de 11 de octubre de 2.011 declara que: "La cesión de crédito "inter vivos" es un negocio jurídico de estructura bilateral, que celebran, consensualmente, cedente y cesionario, al ponerse de acuerdo en transmitir el primero al segundo la titularidad de un crédito de aquel contra un tercero.
No precisa del consentimiento del deudor, cedido, pero si del cedente y cesionario. Como señaló la sentencia 679/2009, de 3 de noviembre , "la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación".
Es más, el Código Civil regula la cesión en el título IV del libro IV, artículos 1526 a 1536 , como una modalidad del contrato de compraventa, aunque no hay duda de que puede llevarse a cabo por medio de otros distintos -lo que ha permitido afirmar que se trata de un efecto jurídico común a contratos diferentes, que tienen por objeto un derecho de crédito, o que se trata de un contrato con causa plural -.
Se corresponde, además, con la categoría tradicional de los negocios jurídicos contractuales, en cuanto acuerdo de voluntades dirigido, en este caso, a modificar una relación obligatoria, ya que cumple la función de medio de pago de una deuda del cedente a favor del cesionario e impone a éste que satisfaga su derecho, en primer término, con el crédito cedido - con el efecto suspensivo que, para otros supuestos, establece el último párrafo del artículo 1170 del Código Civil -".
Como vemos, insistimos, el consentimiento por parte del deudor es intrascendente para la eficacia y validez de este negocio jurídico. Se puede realizar incluso con su oposición, contrario a lo que ocurre cuando la novación subjetiva tiene lugar en la persona del deudor, pero sí es necesario su conocimiento, para evitar que los pagos realizados al cedente no tengan efectos liberatorios.
CUARTO.- En base a estas consideraciones, vemos que la principal diferencia existente entre la cesión de crédito y la de contrato, es que, mientras que aquella consiste en transmitir por parte del cedente, a otro, denominado cesionario, la titularidad del crédito ganado a su favor como consecuencia de la relación contractual existente entre las partes del contrato, mientras que la cesión de contrato, lo que supone es sustituir a los sujetos iniciales, o a unos de ellos, en el contrato, por otro u otros distintos con todas las obligaciones y derechos que ostentaban los anteriores.
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2023 declara que: "Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio : «aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], .... en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]».
En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero : «la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas», siempre que se cumplan dos condiciones: (i) «si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas», y (ii) «que la otra parte lo consienta».....«en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido«".
Sobre la base de estas premisas, en el contrato que formalizaron las entidad Cofidis y F9 Grincap, mediante contrato celebrado el día 8 de octubre de 2.021, esta última entidad se subrogó en el crédito derivado del contrato existente entre los Sres. Carlos Jesús y Graciela y la entidad Cofidis, no en el contrato, en la posición de esta última entidad, como expresamente se recoge en el citado documento que obra en autos, aportado con la solicitud de juicio monitorio, documento número 3, número 7 del expediente digital, que es la escritura pública que a tal efecto se otorgó, documento número 34, de cuyo contenido se desprende, sin lugar a la menor duda, que estamos ante una cesión de crédito, no de contrato, de modo que respecto de éste, siguen siendo las mismas partes, es decir, Cofidis y los Sres. Carlos Jesús y Graciela, prestamista y prestatarios.
En los casos de cesión de crédito, como ocurre en el presente supuesto, cualquier reclamación relacionada con el contrato de préstamo, y lo es cuando se alega el carácter usurarios de los intereses remuneratorios o su falta de transparencia, deberá dirigirse contra la entidad bancaria o crediticia que en su origen lo concedió, sin que esta pueda alegar falta de legitimación alguna. El deudor que pretenda la nulidad del contrato tendrá que dirigirse necesariamente, contra quien fue parte en el contrato.
De admitirse que pudiera dirigirse exclusivamente contra el cesionario, resultaría que se está poniendo en solfa determinadas cláusulas del contrato, se podrían declarar nulas determinadas cláusulas, sin que haya sido parte del litigio, al menos, se le haya dado la oportunidad de serlo, es decir, se haya podido defender quien es parte del contrato, que es quien únicamente puede soportar las consecuencias negativas de su participación en el mismo, es decir, de ser parte del mismo., del que no es la entidad F9 Grincap.
De un lado, conforme al artículo 1.529 del Código Civil , tal declaración de nulidad tendría consecuencias no sólo para el cesionario, sino también para los sucesivos cedentes, ya que el vendedor de un crédito responde de la existencia y legitimidad del crédito que no se haya vendido como dudoso e incluso de todos los gastos y daños y perjuicios sin hubiera incurrido en mala fe.
Por otra parte, en el caso de ser anulado el contrato por usurario, al contratante originario o a quien se haya subrogado en el contrato se le puede exigir la devolución de las cantidades recibidas que excedan del capital prestado. Lo que no cabe, es exigir al cesionario de un crédito que devuelva cantidades que no ha recibido.
Por tanto, la devolución que se basa en la Ley de Usura en la existencia un enriquecimiento injusto del prestamista usurario que ha recibido esos intereses abusivos y que obviamente no existe en el cesionario de un crédito, es quien ha de soportar una acción de nulidad de un contrato usurario en el que ha sido parte. Obviamente el cedido tiene interés legítimo en esa nulidad, por cuanto que de ello depende que pueda cobrar el crédito adquirido, pero el destinatario principal de esa acción es quien fue contraparte de los Sres. Carlos Jesús y Graciela en el contrato, y por tanto titular de la relación jurídica que se pretende anular, por cuanto que esa nulidad, como hemos señalado antes, tiene o puede tener repercusiones para la misma, de modo que ha de dirigirse la demanda contra quienes fueron parte en el contrato, y de este modo evitar que se pueda ver afectado su derecho a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, si lo que se pretende es la nulidad de un contrato de préstamo por usurario, debe necesariamente demandarse a quienes tuvieron la condición de parte en ese contrato.
En consecuencia, ha de apreciarse esa falta de legitimación pasiva, al no demandarse a la entidad Cofidis, de modo que se ha de rechazar la pretensión de los recurrentes.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Rambla Fabregas en nombre y representación de Don Carlos Jesús y Doña Graciela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, en los autos de Juicio Verbal nº 1399/2.022, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de costas de esta alzada al apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Rambla Fabregas en nombre y representación de Don Carlos Jesús y Doña Graciela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, en los autos de Juicio Verbal nº 1399/2.022, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de costas de esta alzada al apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.