Sentencia Civil 735/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 735/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 197/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Nº de sentencia: 735/2024

Núm. Cendoj: 50297370052024100535

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2660

Núm. Roj: SAP Z 2660:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante SANTANDER CONSUMER FINANCE SA CARLOS MENÉ DE PEDRO MARIA DEL PILAR LUÑO BORDONADA

Apelado Dolores FLORENCIO JESÚS GRACIA TELLO YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO

SENTENCIA núm 000735/2024

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 22 de noviembre del 2024

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000421/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000197/2024,en los que aparece como parte apelante SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, representado por la Procuradora de los tribunales DOÑA MARIA DEL PILAR LUÑO BORDONADA, y asistido por el Letrado DON CARLOS MENÉ DE PEDRO; y como parte apelada,DOÑA Dolores representado por la Procuradora de los tribunales DOÑA YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO y asistido por el Letrado DON FLORENCIO JESÚS GRACIA TELLO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 08 de enero del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dolores contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.se declara la nulidad de la cláusula relativa al cobro de comisiones por reclamación de posiciones deudoras por su carácter abusivo así como la nulidad de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) del contrato firmado por las partes el 25-11-2022 por falta de transparencia y se condena a la demandada a y se condena a la demandada a reliquidar la deuda sin la aplicación de las cláusulas declaradas nulas y a restituir las cantidades indebidamente percibidas por estos conceptos, mas los intereses legales correspondientes.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2024.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

Dª. Dolores interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Santander Consumer Finance, EFC SA, (en adelante, Santander Consumer) solicitando la nulidad del contrato de préstamo personal de fecha 25 de noviembre de 2022 por usurario y subsidiariamente la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés aplicable así como la relativa al cobro de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, por su carácter abusivo por abusivas.

La entidad demandada, se opuso a dichas pretensiones y mantuvo que la TAE aplicada no puede calificarse como usuraria y que las cláusulas impugnadas son transparentes y no abusivas.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda (pretensión subsidiaria) y declaró la nulidad de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) por falta de transparencia y la nulidad de la cláusula relativa al cobro de comisiones por reclamación de posiciones deudoras por su carácter abusivo.

La recurrente, Santander Consumer, se alza frente a dicha sentencia. Alega que la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio anulada sí es transparente. Y añade que, en cualquier caso, la no superación del control de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula. Tampoco cláusula relativa al cobro de comisiones por reclamación de posiciones deudoras es abusiva.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Control de transparencia de la TAE.

Como con acierto explica la sentencia recurrida, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control de abusividad, también llamado de contenido, del tipo de interés remuneratorio dado que la cláusula en que se establece tal interés es un elemento esencial del contrato. No obstante, dado que la Directiva 93/13/CEE excluye el control de contenido de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato "... siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible",cabe realizar un control de transparencia, de tal manera que la no superación del mismo permitirá realizar un control de abusividad. Y viceversa, la superación cerrará las puertas al control de abusividad.

Conforme a la constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 30 de noviembre de 2021, ROJ: STS 4242/2021) «el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.»

La exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por el TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato para que pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 "no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas."

Así pues, debe examinarse la información proporcionada por el prestamista teniendo en cuenta el grado de complejidad del producto contratado, debiendo ser esta la adecuada a fin de que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda conocer la carga económica y jurídica que implica la cláusula relativa al tipo remuneratorio para valorar su eventual falta de transparencia.

Se debe puntualizar que, por mucho que la impugnación lo sea de la concreta cláusula TAE y no del contrato, esta no puede interpretare de forma aislada. La Sent. TJUE, Sala sexta, de 12 de diciembre de 2019 (C-290/19, RN y Home Credit Slovakia, a.s.) subraya la importancia que para el consumidor tiene el conocimiento preciso del coste global del crédito para lo cual no basta con acudir a la exclusiva condición que recoge la TAE, pues como reitera la reciente STJUE de 9 de julio de 2020 (C-452/2018 ) en su punto 45, «la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trata, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/2016 , apartado 45)».

La sentencia de instancia considera que «La parte actora suscribió con la entidad demandada contrato de tarjeta revolving el 25 de noviembre de 2022.»Sin embargo, examinado el contrato la Sala estima que se trata de un préstamo simple de 12.000 euros a devolver en 72 cuotas mensuales de 227,79 euros compresivas de capital e intereses.

La diferencia no es irrelevante. En el caso del crédito revolving, el hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones que haya podido realizar mediante el uso de la tarjeta, implica que, ante tipos elevados de interés de la cuota de la tarjeta, si se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un periodo de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo. Máxime cuando los intereses acabarán siendo capitalizados, y si bien el anatocismo no es ilícito per se,debe estar pactado y explicado a fin de que el consumidor comprenda la carga económica que comporta dicha capitalización. Ello exige que, la explicación de esta mecánica y en particular las consecuencias que implica la elección por parte del cliente de una cuota fija reducida y los efectos que ello lleva aparejado cuando se hace uso de la línea de crédito, deba ser especialmente clara y comprensible. No ocurre lo mismo en el caso de un préstamo, cuyo funcionamiento es muy sencillo pues sólo consiste en devolver el dinero prestado más los intereses pactados en cuotas según el calendario acordado entre las partes, de tal manera que el prestatario sabe en todo momento lo que debe y cuando terminará de pagar.

Así pues, para llevar a cabo el control de transparencia cobra especial relevancia tanto la información precontractual como la contratacual.

La LCCC resalta la importancia de la información previaa la celebración del contrato. Así, el artículo 10 establece que dicha información ha de ser la «precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.»Además, deberá especificar, entre otros extremos, «La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa.»El párrafo 2 previene que «Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II.»

A su vez, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en redacción dada por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio [en vigor a partir del 27/01/2021], en su artículo 6 señala: «Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.»

En cuanto a la información contractual,el artículo 16 LCCC previene que los contratos se harán constar por escrito en papel o en otro soporte uradero y deberá especificar de forma clara y concisa, entre otros, «g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito. Se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje.»

En análogos términos, el artículo 7 de la Orden EHA/2899/2011 dice: «3. Los documentos contractuales relativos a servicios bancarios de (...) y de concesión de crédito y préstamo deberán recoger de forma explícita y clara los siguientes extremos: a) El tipo de interés nominal, la TAE u otra expresión equivalente del coste o remuneración total efectivos en términos de intereses anuales, conforme a lo que a estos efectos establezca el Banco de España teniendo en cuenta, en su caso, el valor pecuniario de toda remuneración en especie.»

TERCERO.- Caso concreto

Consta en las actuaciones que la entidad prestamista facilitó a la prestataria la Información normalizada europea. En el contrato se hace constar: «He recibido la información Normalizada Europea de créditos al consumo, previa al contrato, con la debida antelación, por escrito y antes de asumir ninguna obligación en virtud del mismo, en los términos establecidos por la Ley de Contratos de Crédito al Consumo y de una manera clara, concisa e inteligible, que me ha permitido adoptar una decisión informada en lo que respecta a la suscripción de este contrato.»

Con ello debe debe entenderse cumplida la obligación de proporcionar información precontractual, tal como aclara el artículo 10.5 LCCC: «Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio , sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.»

Por lo demás, dicha Información normalizada aclara: «Tipo de crédito: SOLICITUD DE PRÉSTAMO PERSONAL A DISTANCIA. (...) IMPORTE TOTAL DEL CRÉDITO: 12.000,00 euros.» Explica que «La T.A.E. es el coste total del crédito expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito. La T.A.E. sirve para comparar diferentes ofertas.»Y expresa que la T.A.E. es de 12,7153% y formula un «Ejemplo de cálculo de la TAE, bajo la hipótesis de que el contrato se mantendrá en vigor durante toda su duración y las partes cumplirán sus obligaciones en las condiciones y plazos acordados. Importe Total del crédito: 12.000,00 € Importe Total a Pagar: 16.760,88 €. Tipo deudor fijo anual: 10,8445%, T.A.E. : 12,7153% Nº de plazos: 72 Importe: 227,79 €. Frecuencia: mensual con vencimiento del 02/01/2023 al 02/12/2028. Intereses: 4.400,88 € (incluido en los plazos).

En cuanto al contrato, aportado por la demandada, se titula «SOLICITUD/CONTRATO DE PRÉSTAMO» por lo que es expresivo de lo que se contrata. Hace constar, entre otros: «DATOS DEL PRÉSTAMO: 12.000,00 Euros / 72 mese. Coste total del crédito: 4.760,88 € Tipo deudor fijo: 10,8445% T.A.E.: 12,7153% Total Intereses: 4.400,88 € (...) Importe total del crédito: 12.000,00 € Importe total adeudado: 16.760,88 € que reconoce deber y se obliga a abonar en 72 cuotas mensuales de 227,79 € con vencimientos del: 02/01/2023 al 02/12/2028 (inclusive). Duración 72 meses.»

El reverso del contrato expresa: «3.- TASA ANUAL EQUIVALENTE (T.A.E.): Se entenderá por tasa anual equivalente el coste total del crédito, expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido. A efectos informativos se hace constar que dicha tasa (TAE) se obtiene aplicando la fórmula contenida en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo. A efectos del cálculo de la T.A.E., se han tenido en cuenta todos los gastos, intereses, comisiones e impuestos que la parte prestataria debe satisfacer conocidos por el Financiador en el momento de la formalización del préstamo y que figuran en las condiciones particulares, bajo la hipótesis de que el contrato se mantendrá en vigor durante toda su duración y las partes cumplirán sus obligaciones en las condiciones y plazos acordados.»

No es irrelevante destacar que, como anexo I, se ha aportado un «CUADRO DE AMORTIZACIÓN» expresivo del número de cuotas, fecha de vencimiento, importe cuota, amortización de capital, liquidación de intereses, intereses devengados incorporados al capital, capital pendiente.

Estima la Sala que toda esta información, enmarcada en un contrato de préstamo, permite superar con holgura el control de transparencia.

CUARTO.- Comisión por reclamación de cuota impagada.

La sentencia de instancia anula por abusiva la comisión por reclamación de cada cuota impagada en cuanto implica un cargo automático por el mero hecho del impago.

La Información normalizada europea advierte: «El impago podrá dar lugar a su reclamación por vía judicial. Usted deberá pagar un Interés de demora en el pago: del tipo deudor de la operación incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha del impago y ello sin perjuicio de cualesquiera otros gastos reclamantes derivados de las gestiones de reclamación de posiciones deudoras que se detallan en Anexo adjunto GASTOS RECLAMACIÓN POSICIONES DEUDORAS»

Del mismo modo, el contrato señala: «10.-CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO. Se detallan en Anexo adjunto GASTOS RECLAMACIÓN POSICIONES DEUDORAS.»

El anexo de referencia relativo a los gastos de reclamación de posiciones deudoras señala: «En caso de producirse el impago se devengarán los siguientes gastos para el cliente según el desglose contenido en la tabla adjunta: ...»

Discrimina el lapso en el que se produce el impago, los gastos que se devengan y su importe, de tal manera si el pago se produce en los primeros 6 días tras la comunicación, no se devengará gasto alguno. Pero a partir de ahí se devengan, en dos tramos, desde el día 6 hasta el día 30 de impago y desde el día 31 hasta el día 90 de impago, los siguientes gastos: «(i) Gastos Fijos de Estructura y de Plataformas internas (Personal, medios materiales, infraestructuras, desarrollos y mantenimientos informáticos etc...) (ii) Gastos derivados de plataformas externas específicas para la reclamación de deudas y gastos de las Comunicaciones realizadas (Llamadas telefónicas, envío de SMS, envío de cartas, envío de correos electrónicos, comunicaciones en el área privada de la web, y otros)» ,incluso «comunicaciones al cliente sobre su inclusión en el registro de insolvencia que podrían dificultar su acceso al crédito, comunicaciones en el área privada de la web, visitas presenciales y otros)». b).Cada tramo contempla tres subtramos que establecen el gasto para cada uno de ellos en proporción al importe de la cuota impagada y con el límite de que importe del gasto no superará el 40% del importe total de la cuota impagada.

Adicionalmente se informa al cliente que: «Este gasto se generará, liquidará y deberá ser pagado una sola vez, por cada cuota vencida y reclamada, atendiendo a criterios de proporcionalidad. A partir de la tercera cuota impagada, la entidad podrá reclamarle la deuda en su totalidad, o La reclamación de este gasto se enmarca en la reconducción del pago de la deuda y es incompatible con otras penalizaciones, pero sí es compatible con los intereses de demora derivados del retraso en el pago de la deuda.» Etc.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.»

En el caso que nos ocupa, la cláusula cumple con el primer requisito (i) pues el cobro está vinculado a la existencia de gestiones efectivas, y con el último (iv) pues no se aplica de manera automática sino, como se ha dicho, en el caso de que se realicen las correspondientes gestiones de cobro. Sin embargo, es muy dudoso que cumpla el segundo de los requisitos (ii) pues todo parece indicar, y así se puede interpretar, que una vez realizadas las gestiones en el periodo que va desde el día 6 hasta el día 30 y cobrada la correspondiente comisión por gastos, se puede cobrar una segunda comisión si la reclamación se realiza desde el día 31 hasta el día 90 de impago. Pero tampoco se cumple en tercero de los requisitos, pues la cuantía de la comisión discutida es proporcional al importe de la cuota impagada.

La sentencia de instancia ha de ser confirmada en este punto.

QUINTO.- Costas y depósito.

La estimación aún parcial de la demanda determina la imposición de las costas de instancia a la parte demandada por aplicación de los principios de efectividad del Derecho comunitario y el disuasorio, plasmado, entre otras, en sent. TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19):

"El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."

Tesis esta confirmada por el TS, que en sentencia de 26 de septiembre de 2023 ( Roj: STS 3845/2023) con cita de otras precedentes, dijo:

"1.- Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."

Sin costas del recurso.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Santander Consumer Finance, EFC SA, y se revoca parcialmente la sentencia recurrida.

2. En consecuencia, se deja sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés aplicable acordada en la sentencia de instancia, absolviéndose la entidad demandada de dicha pretensión.

3. En el resto, se confirma la sentencia de instancia.

4. Sin costas del recurso.

5. Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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