Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 735/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 197/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Nº de sentencia: 735/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100535
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2660
Núm. Roj: SAP Z 2660:2024
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 22 de noviembre del 2024
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000421/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dolores contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.se declara la nulidad de la cláusula relativa al cobro de comisiones por reclamación de posiciones deudoras por su carácter abusivo así como la nulidad de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) del contrato firmado por las partes el 25-11-2022 por falta de transparencia y se condena a la demandada a y se condena a la demandada a reliquidar la deuda sin la aplicación de las cláusulas declaradas nulas y a restituir las cantidades indebidamente percibidas por estos conceptos, mas los intereses legales correspondientes.
Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2024.
Fundamentos
Dª. Dolores interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Santander Consumer Finance, EFC SA, (en adelante, Santander Consumer) solicitando la nulidad del contrato de préstamo personal de fecha 25 de noviembre de 2022 por usurario y subsidiariamente la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés aplicable así como la relativa al cobro de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, por su carácter abusivo por abusivas.
La entidad demandada, se opuso a dichas pretensiones y mantuvo que la TAE aplicada no puede calificarse como usuraria y que las cláusulas impugnadas son transparentes y no abusivas.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda (pretensión subsidiaria) y declaró la nulidad de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) por falta de transparencia y la nulidad de la cláusula relativa al cobro de comisiones por reclamación de posiciones deudoras por su carácter abusivo.
La recurrente, Santander Consumer, se alza frente a dicha sentencia. Alega que la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio anulada sí es transparente. Y añade que, en cualquier caso, la no superación del control de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula. Tampoco cláusula relativa al cobro de comisiones por reclamación de posiciones deudoras es abusiva.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Como con acierto explica la sentencia recurrida, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control de abusividad, también llamado de contenido, del tipo de interés remuneratorio dado que la cláusula en que se establece tal interés es un elemento esencial del contrato. No obstante, dado que la Directiva 93/13/CEE excluye el control de contenido de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato
Conforme a la constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 30 de noviembre de 2021, ROJ: STS 4242/2021)
La exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por el TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato para que pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017
Así pues, debe examinarse la información proporcionada por el prestamista teniendo en cuenta el grado de complejidad del producto contratado, debiendo ser esta la adecuada a fin de que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda conocer la carga económica y jurídica que implica la cláusula relativa al tipo remuneratorio para valorar su eventual falta de transparencia.
Se debe puntualizar que, por mucho que la impugnación lo sea de la concreta cláusula TAE y no del contrato, esta no puede interpretare de forma aislada. La Sent. TJUE, Sala sexta, de 12 de diciembre de 2019 (C-290/19, RN y Home Credit Slovakia, a.s.) subraya la importancia que para el consumidor tiene el conocimiento preciso del coste global del crédito para lo cual no basta con acudir a la exclusiva condición que recoge la TAE, pues como reitera la reciente STJUE de 9 de julio de 2020 (C-452/2018 ) en su punto 45,
La sentencia de instancia considera que
La diferencia no es irrelevante. En el caso del crédito revolving, el hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones que haya podido realizar mediante el uso de la tarjeta, implica que, ante tipos elevados de interés de la cuota de la tarjeta, si se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un periodo de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo. Máxime cuando los intereses acabarán siendo capitalizados, y si bien el anatocismo no es ilícito
Así pues, para llevar a cabo el control de transparencia cobra especial relevancia tanto la información precontractual como la contratacual.
La LCCC resalta la importancia de la
A su vez, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en redacción dada por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio [en vigor a partir del 27/01/2021], en su artículo 6 señala:
En cuanto a la
En análogos términos, el artículo 7 de la Orden EHA/2899/2011 dice:
Consta en las actuaciones que la entidad prestamista facilitó a la prestataria la Información normalizada europea. En el contrato se hace constar:
Con ello debe debe entenderse cumplida la obligación de proporcionar información precontractual, tal como aclara el artículo 10.5 LCCC: «Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y de los apartados 1 y 2 del
Por lo demás, dicha Información normalizada aclara: «Tipo de crédito: SOLICITUD DE PRÉSTAMO PERSONAL A DISTANCIA. (...) IMPORTE TOTAL DEL CRÉDITO: 12.000,00 euros.» Explica que
En cuanto al contrato, aportado por la demandada, se titula «SOLICITUD/CONTRATO DE PRÉSTAMO» por lo que es expresivo de lo que se contrata. Hace constar, entre otros:
El reverso del contrato expresa:
No es irrelevante destacar que, como anexo I, se ha aportado un «CUADRO DE AMORTIZACIÓN» expresivo del número de cuotas, fecha de vencimiento, importe cuota, amortización de capital, liquidación de intereses, intereses devengados incorporados al capital, capital pendiente.
Estima la Sala que toda esta información, enmarcada en un contrato de préstamo, permite superar con holgura el control de transparencia.
La sentencia de instancia anula por abusiva la comisión por reclamación de cada cuota impagada en cuanto implica un cargo automático por el mero hecho del impago.
La Información normalizada europea advierte:
Del mismo modo, el contrato señala:
El anexo de referencia relativo a los gastos de reclamación de posiciones deudoras señala:
Discrimina el lapso en el que se produce el impago, los gastos que se devengan y su importe, de tal manera si el pago se produce en los primeros 6 días tras la comunicación, no se devengará gasto alguno. Pero a partir de ahí se devengan, en dos tramos, desde el día 6 hasta el día 30 de impago y desde el día 31 hasta el día 90 de impago, los siguientes gastos:
Adicionalmente se informa al cliente que:
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.»
En el caso que nos ocupa, la cláusula cumple con el primer requisito (i) pues el cobro está vinculado a la existencia de gestiones efectivas, y con el último (iv) pues no se aplica de manera automática sino, como se ha dicho, en el caso de que se realicen las correspondientes gestiones de cobro. Sin embargo, es muy dudoso que cumpla el segundo de los requisitos (ii) pues todo parece indicar, y así se puede interpretar, que una vez realizadas las gestiones en el periodo que va desde el día 6 hasta el día 30 y cobrada la correspondiente comisión por gastos, se puede cobrar una segunda comisión si la reclamación se realiza desde el día 31 hasta el día 90 de impago. Pero tampoco se cumple en tercero de los requisitos, pues la cuantía de la comisión discutida es proporcional al importe de la cuota impagada.
La sentencia de instancia ha de ser confirmada en este punto.
La estimación aún parcial de la demanda determina la imposición de las costas de instancia a la parte demandada por aplicación de los principios de efectividad del Derecho comunitario y el disuasorio, plasmado, entre otras, en sent. TJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19):
Tesis esta confirmada por el TS, que en sentencia de 26 de septiembre de 2023 ( Roj: STS 3845/2023) con cita de otras precedentes, dijo:
Sin costas del recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Santander Consumer Finance, EFC SA, y se revoca parcialmente la sentencia recurrida.
2. En consecuencia, se deja sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés aplicable acordada en la sentencia de instancia, absolviéndose la entidad demandada de dicha pretensión.
3. En el resto, se confirma la sentencia de instancia.
4. Sin costas del recurso.
5. Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

