Sentencia Civil 636/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 636/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 255/2024 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Nº de sentencia: 636/2024

Núm. Cendoj: 50297370052024100451

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:2402

Núm. Roj: SAP Z 2402:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante/Apelado Salvador FRANCISCO ALARCON BOTELLA JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER

Impugnante COMPAÑIA ARAGONESA DE PORTACOCHES S.A. JAVIER SÁNCHEZ MASCARAY MARIA DEL PILAR AGUAVIVA BASCUÑANA

SENTENCIA núm 000636/2024

iLMO. Sres. Magistrados.

Presidente

D.. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

Magistrados

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 23 de octubre del 2024

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000116/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000255/2024,en los que aparece como parte apelante-apelado (demandante) Salvador, representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO ALARCON BOTELLA; y como parte apelada-impungante (demandado), COMPAÑIA ARAGONESA DE PORTACOCHES S.A. representado por el/la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL PILAR AGUAVIVA BASCUÑANA y asistido por el Letrado D. JAVIER SÁNCHEZ MASCARAY; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada NÚM. 207/2023de fecha 20 de diciembre del 2023 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda formulada por Salvador contra Compañía Aragonesa de Portacoches SA debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora:

- Factura nº NUM000 de fecha 30.11.2022 y por importe de 19476,18 €.

- Factura nº NUM001 de fecha 31.12.2022 y por importe de 3.984,10 €.

-Factura nº NUM002 cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con lo preceptuado en esta sentencia en el fundamento jurídico segundo.

Deberá tenerse en cuenta el allanamiento parcial acordado en autos con transferencia de 14506,50 euros, apreciándose los intereses moratorios de la ley 3/04 respecto a la factura estimada íntegramente.

Que estimando en parte la reconvención formulada a contrario debo condenar y condeno a Salvador a que abone a Compañía Aragonesa de Portacoches SA:

Factura de gasoil de fecha 30 de noviembre de 2022, número NUM003, por un importe total de 2.435,60 euros.

Factura de gasoil de fecha 31de diciembre de 2022, número NUM004, por un importe total de 586,82 euros.

Factura de Seguro por importe de 363 euros

Facturas de daños por importe de 191,08 euros

Deberá apreciarse la compensación de las cantidades adeudadas así como los intereses moratorios de la Ley 3/04 de las facturas íntegramente estimadas.

En fecha 19 de enero de 2024, se dicto AUTO DE ACLARACION (avantius 112),cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo acordar y acuerdo no dar lugar a la aclaración solicitada por las partes respecto a la sentencia recaída en autos."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Salvador,; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso e impugnó la sentencia.

Dándose traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2024

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

D. Salvador, transportista de mercancías por carretera, formuló demanda contra COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA (CAPSA) reclamando el pago de las siguientes facturas:

- Factura nº NUM000 de fecha 30.11.2022 y por importe de 19.808,10 euros.

- Factura nº NUM001 de fecha 31.12.2022 y por importe de 3.984,10 euros.

- Factura nº NUM002/ de fecha 23.12.2022 por importe de 6.527,07 euros.

La demandada se allanó parcialmente al pago de la primera factura, se allanó íntegramente al pago de la segunda, y se opuso al pago de la tercera.

Además, formuló reconvención alegando compensación por:

- Factura de gasoil de fecha 30.11.2022, número NUM003, por importe de 2.435,60 euros.

- Factura de gasoil de fecha 31.12.2022, número NUM004, por importe de 586,82 euros.

- Factura de Seguro por importe de 532,40 euros.

- Factura de daños NUM005 de fecha 27.01.2023, por importe de 2.564.19 euros.

- Factura de daños NUM006 de fecha 22.02.2023, por importe de 601,48 euros.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada por D. Salvador y condenó a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.476,18 euros de la factura de fecha 30.11.2022, el importe íntegro de la factura de 31.12.2022 y el importe que se determinará en ejecución de sentencia de la factura de 23.12.2022, más los intereses moratorios de la Ley 3/04 respecto de la factura estimada íntegramente.

Igualmente estimó en parte la reconvención interpuesta por CAPSA y condenó a D. Salvador a abonar a la reconviniente las cantidades de 2.435,60 euros y de 586,82 euros por las facturas de gasoil, el importe de 363 euros por la factura de seguro y la cantidad de 191,82 euros por los daños, más los intereses moratorios de la Ley 3/04 respecto de las facturas estimadas íntegramente.

Todo ello debiéndose compensar las cantidades por las que las partes resultan ser acreedoras y deudoras, sin imposición de costas en la instancia.

D. Salvador formuló recurso de apelación al que CAPSA se opuso al tiempo que impugnó la sentencia, a lo que la parte contraria se opuso.

SEGUNDO.- Revisión del precio del transporte por variación del precio del gasóleo.

El Real Decreto Ley 3/2022 de medidas para la mejora en la sostenibilidad del transporte por carretera y del funcionamiento de la cadena logística ha convertido en obligatoria la cláusula de revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del gasóleo establecida en el art. 38 Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. Como justifica la EM «se establece como obligatoria la revisión del precio del transporte como consecuencia de la variación del precio del combustible entre el momento de la contratación y el de la efectiva realización del transporte, para evitar que la variación coyuntural de una partida esencial en la estructura de costes de las empresas transportistas pueda ser objeto de negociaciones no siempre compensadas. Se trata de una medida especialmente necesaria es el escenario actual de incrementos sostenidos del precio del gasóleo.»

Según el art. 38, la revisión obligatoria está condicionada a que la variación sea igual o superior al 5 por ciento (o un porcentaje inferior si este se pacta). Además, señala que "En los contratos de transporte continuado se aplicarán de forma automática los incrementos o reducciones determinados por la aplicación de los anteriores criterios o fórmulas con carácter trimestral en relación con el precio inicialmente pactado, salvo que se pacte otra periodicidad menor."

La Disposición transitoria primera establece las reglas para los contratos de transporte continuado en vigor a la entrada en vigor de la norma (2 de marzo de 2022), distinguiendo entre contratos que incluyan o no criterios o fórmulas de revisión del precio del transporte por variación del precio del gasóleo:

« 1. Los contratos de transporte continuado vigentes a la entrada en vigor del real decreto-ley que incluyan criterios o fórmulas de revisión del precio del transporte por variación del precio del gasóleo distintos de los establecidos por la Administración en las condiciones generales de contratación del transporte de mercancías por carretera, o una periodicidad superior a trimestral en la revisión del precio, deberán incorporar los criterios o fórmulas fijados por la Administración y sujetarse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , en su redacción dada por el presente real decreto-ley, en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley.

2. En los contratos de transporte continuado vigentes a la entrada en vigor del real decreto-ley que no tuvieran prevista una cláusula de revisión del precio por variación del precio del gasóleo, será obligatoria la revisión del precio del transporte por la variación del precio del gasóleo en los transportes realizados con posterioridad a la entrada en vigor del real decreto ley, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , en su redacción dada por el presente real decreto-ley.

En la actualización del precio del transporte que proceda llevar a cabo, la variable G de la fórmula de revisión de precios fijada por la Administración en las condiciones generales de contratación, se computará desde los doce meses anteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley cuando el inicio del contrato fuera anterior a dicha fecha.»

Lo anterior debe completarse con Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera que, entre otra cosas, establece la fórmula para el aumento o reducción del precio según la categoría del vehículo. Así, para vehículos con una masa máxima autorizada igual o superior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras, la fórmula es la siguiente : ?P = G × P × 0,3 ; 100. Donde ?P = cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio contratado en su factura; G = índice de variación del precio medio del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se contrató el transporte y aquél en que se realizó efectivamente; P = precio del transporte establecido al contratar.

El índice 0,3 fue actualizado por el Real Decreto-Ley 11/2022 de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica y para la recuperación económica y social de la isla de la Palma, cuyo artículo 13 lo fija en 0,4 para vehículos MMA igual o superior a 20.000 Kg. aplicable desde la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el 27 de junio de 2022.

TERCERO.- Revisión trimestral.

Denuncia el impugnante, CAPSA, vulneración del art 38.2 de la Ley de contrato de transporte terrestre, en su redacción dada por el apartado 3 del artículo 2 del RD-ley 3/2022 de 1 de marzo, por no aplicar la revisión del precio con carácter trimestral.

Es cierto que el Real DecretoLey 3/2022 de 1 de marzo establece, como regla general, que los incrementos o reducciones por variación del precio del gasoil se aplicarán de manera trimestral, "salvo que se pacte otra periodicidad menor."

Como se deduce del precepto y confirma la exposición de motivos, la trimestral es una periodicidad máxima, por lo que nada impide que se aplique una menor.

Parece evidente que la norma está pensada para un contrato que fija un precio inicial, en cuyo caso las liquidaciones trimestrales cobran sentido. No puede decirse lo mismo cuando dicho contrato no tiene un precio inicial sino que el mismo varía a lo largo de su vida. Como dice la sentencia recurrida, "no puede exigirse que se espere a que transcurran tres meses para la regularización cuando se modifican los precios en un tramo inferior de tiempo, como es el caso, donde los precios de febrero se alteran en abril de 2022, ya que ello haría ineficaz la medida, bastando una modificación antes de que venzan los tres meses para evitar que se realice la revisión."

Por otro lado, aunque la norma pide un pacto, no exige que este deba ser expreso, pudiendo ser tácito, como aquí ocurre, pues la impugnante nunca manifestó su disconformidad con la periodicidad mensual sino con la forma de realizar el cálculo.

Por fin, como señala la sentencia recurrida, no existe constancia de que la realización de liquidaciones mensuales y trimestrales arrojen un resultado distinto.

CUARTO.- Fórmulas contractuales de revisión del precio del transporte.

De forma subsidiaria, CAPSA alega vulneración de la Disposición Transitoria Primera, punto 1 del RD-Ley 3/2022 de 1 de marzo. A su juicio, dado que se efectúan sucesivas revisiones de precio, deben aplicarse estos criterios o fórmulas de revisión del precio por variación del precio del gasóleo, aunque los mismos no contemplen exclusivamente el incremento de los precios del gasóleo.

La sentencia de instancia reconoce, y lo dijimos en el precedente fundamento, que en enero, abril, julio y noviembre de 2022 los precios del transporte fueron objeto de revisión por la demandada. Sin embargo, no estima "acreditado que dichos precios al alza lo fueran exclusivamente por la revisión de los precios del gasoil y así se constata de las manifestaciones del testigo, director de Capsa, Sr Carlos Jesús, donde hace constar otros factores, ...". Afirmación con la que esta Sala no puede mas que estar de acuerdo.

Cuando la Disposición Transitoria Primera, punto 1 se refiere a "criterios o fórmulas de revisión del precio del transporte por variación del precio del gasóleo"está excluyendo otros criterios, por mucho que puedan afectar al precio del gasoil. Como reza la Exposición de Motivos, la revisión del precio del transporte como consecuencia de la variación del precio del combustible persigue "evitar que la variación coyuntural de una partida esencial en la estructura de costes de las empresas transportistas pueda ser objeto de negociaciones no siempre compensadas. Se trata de una medida especialmente necesaria es el escenario actual de incrementos sostenidos del precio del gasóleo."No parece que la fijación de precios llevada a cabo de manera unilateral por CAPSA aplicando criterios desconocidos sin intervención ninguna de la contraparte no cumple con la exigencia de dicha norma, por lo que no es de aplicación al caso.

QUINTO.- Revisión de los precio de los transportes realizados en marzo, abril, mayo y junio de 2022.

Denuncia el recurrente D. Salvador infracción de la Disposición transitoria primera punto 2 del Real Decreto-Ley 3/2022 de 1 de marzo. A su juicio, dado que nos encontramos ante un contrato continuado que se inició en el año 2018, esto es, antes de la entrada en vigor de dicha norma, y no existiendo una cláusula pactada para la revisión de precios, la fecha de inicio del contrato debe computarse obligatoriamente desde los doce meses anteriores al RDL, esto es, desde marzo de 2021, según resulta de dicha Disposición transitoria, apartado 2. 2ª.

La sentencia de instancia entiende que «no es posible tomar como punto de partida el precio inicialmente pactado en el contrato de transporte continuado sino el que esté vigente en el momento de apreciar la medida, que sería el (...) el fijado para febrero de 2022 hasta marzo y luego el de abril y así sucesivamente, por lo que el cálculo de la parte demandante no puede aceptarse, debiendo procederse a su recalculo conforme a las tarifas vigentes en cada momento como precio de salida.»

La controversia viene suscitada por el hecho de que el contrato inicial, celebrado de forma verbal, no fijó un precio para el transporte. Según resulta de las actuaciones, el precio del transporte lo fijaba CAPSA y, antes de que se realizara el transporte se lo notificaba al transportista, quien era libre de aceptar o no la realización de los portes, de tal manera que, si los efectuaba, después trasladaba ese precio a la factura.

El art. 38 Ley 15/2009 toma como punto de partida para la revisión del precio del transporte el precio del combustible «el día de celebración del contrato».La misma regla aplica la Disposición transitoria primera para los contratos anteriores a la norma, como es el caso, con la particularidad de que entonces «el día de celebración del contrato»se retrotrae a «los doce meses anteriores a la entrada en vigor»de la norma.

Pero como dijimos, dicha regulación está pensada para un contrato que fija un precio inicial sin cláusula de revisión, lo que hace que, con el transcurso del tiempo, el precio del transporte se vea gravemente afectado por la variación del precio del combustible.

No es este el caso, pues el contrato inicial, que según dijimos data de 2018, no fija el precio del transporte. Dado que el contrato de transporte continuado no es un contrato "Marco" ( art.8 LCTTM), no es necesario que tenga reguladas todas las circunstancias, por lo que estas (duración, precio, etc.) pueden modificarse. Y esto es lo que sucedió, pues CAPSA remitió correos electrónicos estableciendo las tarifas para los transportes a realizar a partir de febrero, abril, julio y noviembre de 2022. Así, el correo de febrero de 2022 fijó los precios del transporte hasta la siguiente revisión, que tuvo lugar en abril de 2022, que fijó los precios hasta julio de 2022, vigentes hasta noviembre de 2022, en que se volvieron a revisar.

Por tanto, estima la Sala que lo razonable es aplicar la referida Disposición transitoria sólo para el incremento del precio del gasoil para el transporte verificado en marzo de 2022, cuyo precio fue comunicado en el correo de febrero de 2022, esto es, antes de la entrada en vigor de la referida norma, rigiendo en el resto de los casos el art. 38 LTMC pues las diferentes novaciones tuvieron lugar en fechas posteriores a su entrada vigor. No obstante, debe precisarse que la retroacción para el transporte verificado en marzo de 2022 no puede ser la de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2022 (marzo de 2021) sino febrero de 2022 dado que en dicha fecha tuvo lugar la revisión de precios.

En el supuesto que nos ocupa, de acuerdo con la fórmula de la Orden FOM/1882/2012, la cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio será G × P × 0,3: 100, donde G es el índice de variación del precio medio del gasóleo entre la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios del transporte para el periodo correspondiente, con la salvedad dicha, y el momento en que se realizaron efectivamente los transportes, y P el precio del transporte en dichas fechas. Parámetros estos que se tendrán en cuenta a efectos de cuantificar el incremento en ejecución de sentencia, bien entendido que el mismo estará condicionado a que, una vez determinada la variación del precio del combustible en el periodo correspondiente, esta sea igual o superior al 5 por ciento, según previene el art. 38 antes citado.

Esta solución coincide sustancialmente con la reflejada en la sentencia recurrida, bien que aclarando que las bases para llevar a cabo la revisión de precios es la plasmada en este fundamento.

SEXTO.- Intereses de demora.

Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia respecto a la aplicación de los intereses de demora, tanto porque no se le han reconocido en la factura de los portes realizados en noviembre de 2022 el importe reconocido en sentencia de 19.476,18 euros como porque se han impuesto respecto al impago de las facturas de combustible reclamadas por la demandada reconviniente.

Estima la Sala que debe aplicarse la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. A partir del acuerdo adoptado por los Magistrados del TS en Junta General celebrada el día 20 de diciembre 2005, se estableció una nueva doctrina que atiende al canon de la razonabilidad o criterio de la racionalidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo, introduciendo importantes matizaciones al principio "in illiquidis non fit mora." La STS, a 25 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 632/2021) dice: 2.- El carácter líquido de los intereses de demora. Doctrina jurisprudencial aplicable.

En relación con la interpretación de los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , en cuya infracción se basa el primero de los motivos del recurso, hay que comenzar señalando que la doctrina que aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de in illiquidis non fit mora ha sido superada por la jurisprudencia más moderna.

En efecto, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 2010 , declara:

"La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses".

La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero . En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses."

Específicamente para los intereses de la Ley 3/2004 se pronuncia a favor de la aplicación de esta doctrina, entre otras, la STS, a 05 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 8305/2011) que señala que el artículo 6 Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de forma similar a como dispone el artículo 1100 del CC, "subordina el derecho a obtener un interés especial de demora a que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y a que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

En lo que aquí interesa supone ese cumplimiento de sus obligaciones por parte del acreedor, al que se condiciona el pago de los intereses, enlaza con los criterios que esta sala ha establecido en la aplicación del brocardo " in illiquidis non fit mora ", conforme al cual su abono no está condicionado a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, sino a un criterio distinto de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que, como señala la sentencia de 26 de octubre 2010 , "si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios."

Sin embargo, dado que el mecanismo por el que operaban las partes consistía en compensar el precio del gasoil con el precio del transporte correspondiente a ese mes, operación que era llevado a cabo por CAPSA, lo procedente es aplicar los intereses a las cantidades resultantes de la diferencia entre el precio del transporte y el importe de las facturas de gasoil, con lo que en definitiva sólo el recurrente tendrá derecho al cobro de dichos intereses recurrente dado que la liquidación arrojaba un saldo siempre a favor del demandante por ser su factura de importe superior a la de gasoil.

En este extremo procede estimar el recurso.

SÉPTIMO.- Costas y depósito.

La desestimación del recurso interpuesto por CAPSA conlleva la imposición de las costas de la alzada y la pérdida del depósito para recurrir.

Sin costas del recurso y con devolución del depósito para recurrir en el caso de D. Salvador.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1 Desestimamos la impugnación formuladapor COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA.

2 Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador y revocamos la sentencia apelada en el particular relativo al pago de los intereses moratorios, que se llevará a cabo en la forma señalada en el fundamento sexto de esta resolución, con la aclaración que consta en el fundamento quinto.

3En el resto, confirmamos la sentencia.

4Con imposición de las costas del recurso a COMPAÑÍA ARAGONESA DE PORTACOCHES, SA. Y sin costas costas en el formulado por D. Salvador.

5Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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